I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante en fecha 18 de septiembre de 2025 contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 14 de agosto de 2025, en el expediente signado con el número no. T1M-M-16.786-24 (nomenclatura interna del referido tribunal).
En fecha 25 de septiembre de 2025, mediante auto, el a quo oyó el mencionado medio recursivo en un solo efecto. Asimismo, instó a la parte apelante a señalar las actuaciones que integrarán las copias certificadas, a los fines de remitir el expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial para el respectivo sorteo de ley (folio 4).
En fecha 3 de marzo de 2026, hecho el sorteo de ley, correspondió conocer las presentes actuaciones a esta alzada (folio 7). Posteriormente, en fecha 4 de marzo de 2026, se le dio entrada según nota suscrita por la secretaria del despacho la cual dejó constancia de que las mismas estaban conformadas por siete (7) folios útiles (folio 8).
En fecha 5 de marzo de 2026, mediante auto, este juzgado acordó oficiar al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, solicitando el auto de admisión de la demanda interpuesta por los ciudadanos Joel Gustavo Díaz León, Nelson Javier Díaz León, Nelson José Díaz y Ana Beatriz Díaz León en el expediente signado con el número no. T1M-M-16.786-24 (nomenclatura interna del referido tribunal) (Folio 9).
En fecha 15 de abril de 2026, mediante auto, se agregó el oficio nro. 124-26 de fecha 17 de marzo de 2026, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual remite copia certificada del auto de admisión de la demanda; igualmente se fijó el décimo (10°) día de despacho, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 519 eiusdem y vencido este término, el tribunal indicó que sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem (folio 13).
En fecha 5 de mayo de 2026, la parte demandada consignó escrito de informes (folios 17 y 18) con 26 anexos.
II. DEL AUTO APELADO
En fecha 14 de agosto de 2025, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó auto (folios 1 y 2), en los siguientes términos:
“(…) Vistas la diligencia de fecha 6 de agosto de 2024 y el escrito de fecha 13 de agosto del año 2025, suscritas ambas actuaciones por la abogada LISSETT TORRES DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.256, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOEL GUSTAVO DIAZ LEON, NELSON JAVIER DIAZ LEON, NELSON JOSE DIAZ, Y ANA BEATRIZ DIAZ LEON, identificados con las cedulas (sic) de identidad Nros. V-17.513.203, V-16.405.462, V-4.566.960, y V-19.653.491 respectivamente, por medio de la cual, requiere un cómputo de los días transcurridos en el presente proceso, y a su vez, solicita que sean emplazadas las partes para el nombramiento del partidor, tal y como lo dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, a los fines de proveer en relación a lo solicitado, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, Este (sic) Juzgador (sic) considera necesario a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta magna, establecer una certeza jurídica y en efecto se procede a dejar constancia del computo de los días de despacho transcurridos desde el 7 de julio del año 2025 (exclusive) hasta la presente fecha (inclusive) y en efecto es el siguiente:
JULIO de 2025: 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 25, 28, 29, 30, 31;
AGOSTO DE 2025: 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14.
Una vez revisado el computo anterior, podemos observar que el lapso de contestación a la demanda inició a la fecha de consignación del Secretario que resultó ser el día 7 de julio del año 2025, y feneció el día 6 de agosto del año 2025, oportunidad en la cual, la parte demandada consignó escrito de contestación a la presente demanda, evidenciándose entre otras cosas, que se opone al carácter o cuota que le corresponde a los interesados en el presente juicio. En virtud de ello, tal y como lo señala el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, se viene sustanciando por los trámites del procedimiento ordinario, y al haber oposición a la partición sobre el carácter o cuota de los interesados, y al ser un solo bien el involucrado en la presente partición, es por lo que se aplica lo dispuesto en la parte in fine del articulo 780 eiusdem, que reza "Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor".
En relación a lo anterior, los artículos 7 y encabezado del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
“…Artículo 7.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo…”
"...Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario...".
Al respecto la Sala de Casación Civil, en su fallo N° RC-109 del 25 de febrero de 2004, expediente N° 2002-600, caso: Giuseppe Melone Espósito y Antonio Melone Cesarini, contra Elia Tosta de Parra (fallecida) y Jacinto Rafael Parra Tosta, señaló en relación al principio de preclusión de los lapsos, lo siguiente:
"Lo anterior resulta vinculado a la experiencia cotidiana del foro, referente a que cuando se inicia un juicio, se debe dar cumplimiento al principio procesal que todo proceso debe desarrollarse conforme al orden consecutivo legal con etapas de preclusión, esto es, tiene pautado un procedimiento que se compone de lapsos y términos coherentemente establecidos por la ley adjetiva civil, destinados a que cada actuación procesal se verifique en la oportunidad correspondiente, otorgando y garantizando de esta manera la solemnidad a que está sometida la administración de justicia, que conlleva el derecho al debido proceso y a la defensa, derechos de índole constitucional que devienen en concretar la salvaguarda de la tutela judicial efectiva, cuyo cumplimiento deben custodiar efectivamente los órganos jurisdiccionales. "Resaltado de la Sala.
Principio procesal que ha sido desarrollado por la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia N° 401, de fecha 1º de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, expediente 2001-000493, en la cual se expresó:
"...De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley, no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, principio fundamental procesal consistente en la 'obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley', ya que de no haberse acatado el mismo, se subvierte el orden lógico procesal y, por consiguiente, se quebranta la mentada noción doctrinaria del debido proceso, así como el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano...". Resaltado de la Sala.
En virtud a lo antes expuesto, es por lo que, el presente proceso se encuentra en el lapso de promoción de pruebas ordinario, a partir de la finalización del lapso de contestación a la demanda, e independientemente los argumentación del lapso de derecho utilizados en la oposición a la demanda, debe garantizarse el debido proceso, derecho a la defensa y principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano de las partes intervinientes en la presente litis, con una sentencia que se pronuncie sobre el mérito de la causa. Así se decide. [Negritas, subrayado y mayúsculas del auto]
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 18 de septiembre de 2025, la abogada LISSETT J. TORRES DURAN, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia ejerció recurso de apelación (folio 3), en la cual indicó lo siguiente:
“…Estando dentro del lapso legal Apelo de la Decisión (sic) de fecha 14 de agosto de 2025, dictada por éste honorable Tribunal (sic), conforme a lo establecido en los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ya que causa un agravio irreparable, toda vez que no existió oposición en el acto de contestación del presente asunto, por parte demandada, tal como evidencia en autos. Es por lo que invoco el principio IURA NOVIT CURIA, en esencia de que no existe oposición alguna en los porcentajes de la presente partición de bienes comunes. Es todo…” [Negritas y mayúsculas de la diligencia]
IV. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 5 de mayo de 2026, las abogadas SILMARY MORILLO VARELA y WENDY MILAGRO CABEZA LEÓN, apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes, constante de dos (2) folios útiles (folios 17 al 18) y (26) anexos (folios 19 al 44), aduciendo lo siguiente:
“(…) Que se evidencia de los autos, que en fecha 21 de mayo de 2025, el Tribunal de la causa dictó decisión interlocutoria, la cual consignamos en copia certificada, mediante la cual decretó la Reposición (…)
En virtud de todo lo expresado y por cuanto la defensora ad litem con su defectuoso proceder dejó indefensa a la parte demandada al incumplir con la norma al contestar genéricamente la demandada sin que previamente se comunicara con su representado, en ese momento y en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte demandada, Ciudadano Rafael Gustavo León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.746.855, es por lo que el tribunal de la causa estimó necesaria la reposición de la causa, la cual se encuentra ajustado a derecho y enmarcado en nuestro ordenamiento jurídico vigente, por lo que el recurso de apelación por la representación judicial de los demandantes debe desestimarse o declararse Sin Lugar, en virtud que se estaría causando una indefensión al débil jurídico , que sería en este caso Ciudadano Rafael Gustavo León.(…)” [Negritas del escrito]
Visto de lo anterior, este tribunal debe dejar constancia que lo explanado en la totalidad del escrito y sus anexos, no corresponden con el auto recurrido el cual fue dictado en fecha 14 de agosto de 2025.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de cualquier otro pronunciamiento, este tribunal superior considera necesario estudiar la naturaleza de la actuación recurrida. Ello, a fin de verificar si en efecto lo procedente en derecho era oír la apelación interpuesta o si, por el contrario, la misma debió ser negada. Para tal propósito, es preciso delimitar el concepto de los autos de mero trámite y determinar si la decisión impugnada encuadra en dicha categoría.
Los actos del juez, o judiciales, son aquellas conductas realizadas en el proceso por los agentes de la jurisdicción, entendiéndose por tales no solo a los jueces sino también a sus auxiliares o colaboradores, ya sean permanentes u ocasionales.
Dentro de estos actos, las sentencias son las providencias que resuelven el mérito de la causa -acogiendo o rechazando la pretensión del demandante- o bien una cuestión incidental surgida en el curso del proceso. Nuestro ordenamiento jurídico acoge la distinción entre sentencias definitivas (aquellas que ponen fin al litigio resolviendo el fondo del asunto) y sentencias interlocutorias (dictadas durante el proceso para decidir incidencias o planteamientos accesorios).
Las decisiones que causan gravamen irreparable, son aquellas cuando la cuestión decidida ya no puede volver a tratarse en el curso del proceso -como la inadmisión de un medio de prueba trascendental-, por lo cual requieren estar debidamente motivadas. Distinto ocurre con las denominadas interlocutorias simples o decretos de mero trámite, los cuales prescinden de motivación compleja por cuanto solo procuran impulsar el proceso en su curso legal.
La doctrina define a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso como providencias interlocutorias dictadas por el juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al juez para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151, dispone: “(…) los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones (…)”.
A tenor de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha l de noviembre de dos mil veintidós (2022), Exp. N° AA20-C-2021-000335, indicó lo siguiente:
“(…) dichos autos de mero trámite o mera sustanciación, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0041, de fecha 7 de abril de 2021, expediente N° 2016-1198, caso: Industrias LAU SEN, C.A., reiterando la doctrina de esta Sala de Casación Civil, por lo menos desde el año 1994, señaló al respecto lo siguiente:
...Con relación a este punto, es conveniente analizar la decisión emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada posteriormente por la misma Sala, en fecha 8 de marzo de 2002 y en la sentencia N.° RH.000134 del 1 de marzo de 2012, que establece:
Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable, ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...Omissis...).
Producto de lo cual, en sintonía con la doctrina jurisprudencial, se estima que los autos de mera sustanciación no son objeto de apelación, siendo que ello atentaría contra los principios procesales que coadyuvan a la motorización del proceso y por ende, a la obtención de la tutela judicial efectiva. De allí que lo pertinente sea que solo puedan ser revocados o modificados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado según se desprende de la letra del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil... (Destacados de la Sala) (…)”
Ahora bien, para calificar si se está en presencia de un auto de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, por lo que, si ellas se traducen en un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente y que no causen un gravamen irreparable, responden indudablemente al concepto de autos de simple sustanciación o de mero trámite, los cuales se caracterizan por no estar sujetos a apelación y por ser esencialmente revocables por contrario imperio, siendo providencias que pertenecen al impulso procesal.
Así las cosas, luego de revisado el auto de fecha 14 de agosto de 2025 (Folios 1 y 2), dictado por el tribunal a quo, este juzgador observa que únicamente contiene un pronunciamiento de mera sustanciación o de mero trámite, correspondiente a dejar constancia del estado del procedimiento, ya que realizó un cómputo donde indicó que el lapso de veinte (20) días para la contestación de la demanda el cual inició el 8 de julio de 2025 y finalizó el 6 de agosto de 2025, fecha en la cual la parte demandada consignó su escrito de contestación donde entre otras cosas, se opuso al carácter o cuota que le corresponde a los interesados. En razón de ello, el tribunal dejó constancia de que el procedimiento entraba en el lapso de promoción de pruebas.
Como se evidencia, el contenido de dicho auto no dirime ninguna controversia, no contiene decisión alguna y solamente fue emitido exclusivamente para asegurar la marcha regular del proceso. Por ende, no es susceptible de poner fin al juicio ni de impedir su continuación, no causa lesión o gravamen material o jurídico a ninguna de las partes, y constituye un acto de mero ordenamiento en ejercicio de las facultades de conducción procesal del juez.
Sobre esta categoría de actos el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado (...)”.
De la citada norma se colige que los autos de mera sustanciación no son susceptibles del recurso de apelación, sino que deben ser impugnados mediante la solicitud de revocatoria ante el mismo tribunal que los dictó.
Por lo antes expuesto, esta alzada considera que el a quo erró al oír la apelación contra el auto de mero trámite dictado el 14 de agosto de 2025, toda vez que la parte interesada podía haber solicitado la revocatoria por contrario imperio del mismo -artículo 310 del Código de Procedimiento Civil-; por lo que el recurso de apelación interpuesto por la abogada Lissett Torres Duran, es a todas luces INADMISIBLE y así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2025 por la abogada LISSETT TORRES DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 182.256, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOEL GUSTAVO DÍAZ LEÓN, NELSON JAVIER DÍAZ LEÓN, NELSON JOSÉ DÍAZ y ANA BEATRIZ DÍAZ LEÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nos. V-17.513.203, V-16.405.462, V-4.566.960 y V-19.653.491, respectivamente, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 14 de agosto de 2025, en el expediente signado con el número no. T1M-M-16.786-24 (nomenclatura interna del referido tribunal).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia, publíquese, regístrese y remítase al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
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