I. ANTECEDENTES
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la regulación de competencia solicitada en decisión de fecha 07 de mayo de 2026, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual, al pronunciarse sobre la declinatoria de competencia que le fuera deferida mediante sentencia interlocutoria dictada el 14 de enero de 2026, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para el conocimiento y decisión del juicio por Resolución de Contrato que sigue la ciudadana DIANA DEL CARMEN ANTEQUERA DE RODRÍGUEZ contra el ciudadano AROLDO RAFAEL CORONADO RUÍZ, ya identificados.
En fecha 25 de mayo de 2026, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial remitió al Juzgado Superior Distribuidor y, efectuado el sorteo de distribución (f.51), correspondió a este Tribunal, lo cual consta mediante nota de secretaría de fecha 1º de junio de 2026, y por auto de fecha 03 de junio de 2026 se dispuso darle entrada.

II. DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA
La regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir durante el juicio. El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil regula el supuesto de que surja el conflicto entre dos jueces que se abstienen de conocer la causa, por considerar que carecen de competencia para ello, en cuyo caso establece el deber de plantear de oficio la regulación de competencia. La referida norma expresa:

“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

De acuerdo con lo expuesto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil especifica el órgano judicial que debe resolver el conflicto de competencia, en los términos siguientes:

“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”

De conformidad con las normas citadas, los conflictos de competencia surgidos entre jueces que se abstienen de conocer de la causa deben ser conocidos por el Tribunal Superior común; por tanto, esta Alzada se declara COMPETENTE para decidir el presente conflicto de competencia. Así se decide.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente conflicto se relaciona específicamente con la determinación de competencia de tipo funcional, entendida como distribución de atribuciones entre dos organismos judiciales. Conforme a la Teoría General del Proceso, los problemas de la competencia se concentran en la determinación del Juez que ha de dirimir el conflicto de interés, y por lo general esta competencia del Juez que debe resolver el conflicto que le es sometido atiende a tres reglas básicas: según la naturaleza de la cuestión que se discute (materia), por la cuantía o valor de lo demandado, o conforme al lugar donde se encuentran las cosas objeto del litigio (territorio).
No obstante lo anterior, es posible en el decurso de un procedimiento el surgimiento de conflictos de competencia entre diversos órganos jurisdiccionales; y en este sentido, como explica el tratadista Rafael Ortiz Ortiz:

“Se produce conflicto de competencia cuando dos o más Tribunales de la República se consideran igualmente incompetentes para conocer de una misma causa o cuando se consideran recíprocamente competentes para conocer del mismo asunto”.

Por su parte, la doctrina nacional y extranjera clasifica estos conflictos en dos formas: conflicto positivo o negativo de competencia; el primero, bajo la premisa de que dos Tribunales se consideran competentes para conocer del asunto, y el segundo, cuando dos o más Tribunales se consideran incompetentes, de modo que se amerita que el conflicto sea resuelto por un Juzgado Superior común a ambos jueces en la misma Circunscripción Judicial.
Ante tal situación, se observa la circunstancia atípica en la cual se encuentran involucrados dos Tribunales, declarados al mismo tiempo incompetente para conocer del presente asunto, por lo que es necesario efectuar un análisis objetivo del mismo.
De las actuaciones que integran el presente expediente, esta Alzada pasa a decidir la regulación de competencia planteada, tomando en cuenta que en fecha 01 de diciembre de 2025 se recibió la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO promovida por la ciudadana DIANA DEL CARMEN ANTEQUERA DE RODRÍGUEZ contra el ciudadano AROLDO RAFAEL CORONADO RUÍZ, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y que en sentencia de fecha 14 de enero de 2026 declaró lo siguiente:

“…PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la cuantía para conocer del presente procedimiento.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de esta causa, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, por ser el debidamente competente en razón de la cuantía.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de su respectiva distribución, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.

En la sentencia mencionada, el Tribunal de Primera Instancia declaró su incompetencia por la cuantía, fundamentando que la demanda fue estimada en Un millón Quinientos Setenta con Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares (Bs. 1.570.257,00), lo que equivalió a Treinta y Seis Mil Quinientos Diecisiete con Sesenta Unidades Tributarias (36.517,60 UT), dando cumplimiento a la formalidad exigida por la Resolución N° 2023-0001, dictada en fecha 24 de mayo de 2023 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la estimación de la cuantía, y porque la parte actora en su libelo de demanda fijó la cuantía en Mil Quinientos Euros (€ 1.500,00), concluyendo que el asunto era de la competencia exclusiva de los Tribunales de Municipio.
Posteriormente, la causa llegó al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, en virtud de declinatoria del Tribunal de Primera Instancia, y en sentencia interlocutoria de fecha 07 de mayo de 2026 dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, por cuanto, quien resulta competente para conocer la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por razones de la cuantía. Así se decide.
SEGUNDO: al haber el Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declinado su competencia, es por lo que, se plantea el presente CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. Así se decide.
TERCERO: se ordena la remisión del presente expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 71 y siguiente del código procedimiento civil, a los fines de que conozcan y dirima el CONFLICTO DE COMPETENCIA planteado y determine cuál es el tribunal llamado por la ley va conocer de la presente causa, para que garantice asi al juez natural y al debido proceso. ASI SE DECIDE.

Por tanto, el Juzgado de Municipio se declaró incompetente al examinar la cuantía, y realizó el siguiente cálculo: en el escrito de subsanación de la demanda de fecha 18 de diciembre de 2025 (f. 25 al 27), se fijó la cuantía de la demanda en bolívares por la cantidad de Un millón Quinientos Setenta con Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares (Bs. 1.570.257,00), lo que equivalió a Treinta y Seis Mil Quinientos Diecisiete con Sesenta Unidades Tributarias (36.517,60 UT).
Según la tasa emitida por el Banco Central de Venezuela para el día 18/12/2025, es de Trescientos Veintiocho Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 328,37) por Euro (€ 1,00).
Al realizar una operación aritmética (Bs. 1.570.257,00 ÷ 328,37 = € 4.781,97), la estimación de la demanda resulta la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Un Euros con Noventa y Siete Céntimos (€ 4.781,97), lo cual excede de las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, para que este Tribunal de Municipio conozca en primera instancia la presente demanda.
Esta Alzada, al revisar el escrito de la demanda primigenia, estableció la siguiente cuantía:

“VI. DE LA CUANTIA
La cuantía de la presente demanda se fija en la cantidad de Un millón Quinientos Setenta con Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares (Bs.1.570.257,oo), lo que equivale a Treinta y Seis Mil Quinientos Diecisiete con Sesenta Unidades Tributarias (36.517,60 UT)”

Seguidamente, en el escrito de subsanación de la demanda de fecha 18 de diciembre de 2025 (f.25 al 27) se expresó de esta forma:

“VI. DE LA CUANTIA Y ESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA
La cuantía de la presente demanda se fija en la cantidad de Un millón Quinientos Setenta con Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares (1.570.257,00 Bs), lo que equivale a Treinta y Seis Mil Quinientos Diecisiete con Sesenta Unidades Tributarias (36.517,60 UT), a su vez en aras de dar formal cumplimiento exigido conforme a lo establecido en la Resolución N° 2023-0001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2023, relativa a la estimación de la cuantía en moneda de mayor denominación vigente en el país, se fija la cuantía de la presente demanda en la cantidad de Mil Quinientos Euros (€1.500,00 EUR), equivalentes al valor estimado del Incumplimiento contractual derivado del saldo insoluto del precio pactado en el contrato de compraventa, así como los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento reiterado del demandado. Esta estimación se realiza tomando como referencia el valor del inmueble, el monto adeudado y el perjuicio económico sufrido por la parte actora, conforme a los principios de equidad y proporcionalidad.”

Esto es clave para el análisis del conflicto: el escrito de subsanación contiene dos estimaciones contradictorias de la misma cuantía, cuyo valor declarado en el escrito es el siguiente:
• En bolívares, Un millón Quinientos Setenta con Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares (Bs.1.570.257,00), y su equivalente en Unidades Tributarias, Treinta y Seis Mil Quinientos Diecisiete con Sesenta Unidades Tributarias (36.517,60 UT).
• En euros, moneda de mayor valor, Mil Quinientos Euros (€.1.500,00).
La parte demandante, como valor estimado del incumplimiento contractual, fijó la cuantía en bolívares y en una cantidad distinta en euros (€.1.500,00), sin realizar la operación matemática correspondiente con la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, siendo esto lo que generó el conflicto.
De este modo, el cálculo correcto debió resolverse con una sencilla operación aritmética: la estimación de la demanda en bolívares, dividida por la tasa de cambio del día fijada por el Banco Central de Venezuela (Bs.1.570.257,00 ÷ Bs.328,37, tasa BCV del 18/12/2025), arroja como resultado la estimación de la demanda en la moneda de mayor valor: Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Un Euros con Noventa y Siete Céntimos (€.4.781,97).
Ahora bien, según la Resolución N° 2023-0001, dictada en fecha 24 de mayo de 2023 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia por cuantía se determina en el siguiente artículo:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.”

Para efectos procesales, se debe elegir la primera y principal fijación en bolívares como la cuantía válida de la demanda, por cuanto las otras expresiones (Unidades Tributarias y otra denominación monetaria) son equivalentes y referenciales para cumplir con la exigencia de la citada Resolución N° 2023-0001, que pide estimar la cuantía en moneda de mayor denominación vigente, pero no sustituyen la fijación en bolívares. Igualmente, se determinó la competencia de los Tribunales por la cuantía:
Juzgados de Municipio (categoría C): cuantía que no exceda de 3.000 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor.
Juzgados de Primera Instancia (categoría B): cuantía que exceda de 3.000 veces el tipo de cambio oficial.
En el presente asunto, la cuantía se fijó en bolívares (Bs.1.570.257,00), tanto en la demanda inicial como en el escrito de subsanación presentado ante el despacho saneador. El tipo de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el día 18/12/2025, fecha en que se presentó la subsanación, fue de Trescientos Veintiocho Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.328,37) por un Euro (€ 1,00).De esta manera, el Tribunal de Municipio calculó correctamente la cuantía en euros bajo una simple operación aritmética (Bs. 1.570.257,00 ÷ Bs. 328,37 = € 4.781,97).
No obstante, para determinar cuál será el Tribunal competente por la estimación antes señalada (€.4.781,97), debe efectuarse el siguiente cálculo conforme a la resolución citada: tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial del día, multiplicado por la tasa del día de la moneda de mayor valor (Bs./EUR). Aplicando la tasa del 18/12/2025 (Bs.328,37 por €.1,00), el cómputo es: 3.000 × Bs. 328,37 = Bs. 985.110,00.
Ahora bien, al revisar la norma tenemos que el límite de competencia de los Tribunales de Municipio señala: “cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela”. Por tanto, toda demanda cuya cuantía en bolívares sea igual o inferior a Bs. 985.110,00 corresponderá a la competencia de un Juzgado de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C.
Siendo que la cuantía de la demanda se fijó en bolívares por Un millón Quinientos Setenta con Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares (Bs.1.570.257,00), y su conversión a euros arroja la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Un Euros con Noventa y Siete Céntimos (€ 4.781,97), este valor excede el monto de tres mil euros (€.3.000,00) o su conversión en bolívares de Bs.985.110,00, límite para Juzgados de Municipio, por lo que la competencia es del Juzgado de Primera Instancia.
Por tanto, esta Alzada señala que el error del Juzgado de Primera Instancia fue fijar arbitrariamente la cuantía en € 1.500,00, lo que no corresponde a la realidad matemática ni legal.
Habiendo ambos Tribunales declarado su incompetencia, y dado que la cuantía (Bs. 1.570.257,00) excede de 3.000 veces el tipo de cambio oficial, es por lo que esta Alzada concluye que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es el Tribunal competente para conocer de la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO. Así se decide.

IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho, ut supra señalado, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para el conocimiento y decisión en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue la ciudadana DIANA DEL CARMEN ANTEQUERA DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.519.267, contra el ciudadano AROLDO RAFAEL CORONADO RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.875.259.
SEGUNDO: REMÍTASE la presente incidencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: REMÍTASE copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-