I. ANTECEDENTES
Fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada LAURA GRANADOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana GEMMA HERNÁNDEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada por el mencionado órgano jurisdiccional, en fecha 13 de febrero de 2026, mediante la cual, declaró lo siguiente:
“(…) En tal sentido, se debe sacar a colación que la representación de la
parte demandada no solo no fue reconocida por la actora, sino que a su vez fue activamente impugnada como se comentó con anterioridad, situación del poder original en autos, en razón de ello se debe de tener como válida la ésta que solo fue abordada y debidamente subsanada con la consignación actividad procesal que reúne los requisitos de conducencia al momento del lapso de emplazamiento, esto es la contestación realizada por el defensor judicial dentro del debido lapso. En otras palabras, debe de tenerse el acto de contestación realizado por el defensor judicial como el acto válido en el presente caso, porque como ya se dijo el acto realizado por la abogada GEMMA MILDRED HERNANDEZ DE ROJAS le fue impugnado, cualidad de apoderada que tenía que hacer valer, realizándolo posterior al vencimiento del lapso para la contestación a la demanda y sin ratificar o hacer valer alegatos y escrito alguno y, es a partir de alli donde se constituyó la auténtica cualidad de representación de la abogada LAURA GRANADOS CAMACARO como antes se indicó, por lo antes expuestos.
Por lo que, se deja constancia de que a tenor de todo lo anteriormente lanteado no resulta conducente atender las cuestiones previas opuestas por abogada LAURA GRANADOS CAMACARO teniendo como acto válido en su lugar la contestación realizada por el defensor judicial en la oportunidad procesal conducente. De igual forma, visto que en atención al auto que antecede de fecha 10 de febrero del año 2026 a fecha de hoy la presente causa se encuentra en el doceavo (12) día de promoción de pruebas contando el día de hoy (13/02/2026) inclusive. Cúmplase (…)” (Folios 37 al 39).
II. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 23 de febrero de 2026, la abogada LAURA GRANADOS, ya identificada, presentó diligencia mediante la cual señaló lo siguiente: “(…) Encontrándonos dentro del lapso legal para ejercer el recurso de apelación, apelo la decisión dictada por este Tribunal el pasado viernes 13 de febrero de 2026 (…)”. (Folio 94).
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este tribunal superior, pasará a analizar el recurso interpuesto por la abogada LAURA GRANADOS.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente expediente, este órgano jurisdiccional evidencia los siguientes elementos de hecho determinantes:
1. Ante la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado, el tribunal a quo procedió al nombramiento de un defensor ad litem, quien asumió el cargo y, dentro del lapso legal, dio contestación a la demanda.
2. El último día del lapso para la contestación de la demanda, compareció ante el tribunal la abogada LAURA GRANADOS, invocando el carácter de apoderada judicial del demandado, consignando para ello copia simple del poder otorgado y/o en su defecto, alegando la representación sin poder fundada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. En dicho acto, procedió a oponer cuestiones previas.
3. La parte actora impugnó el referido poder argumentando que fue presentado en copia simple, así como la representación sin poder alegada por dicha abogada. El tribunal a quo en virtud de dicha impugnación no se pronunció sobre las cuestiones previas opuestas y tuvo como única y válida la contestación de la demanda presentada por el defensor ad litem.
Establecido lo anterior, este Tribunal Superior debe circunscribir su análisis a determinar la validez de la comparecencia de la apoderada judicial del demandado y el impacto de esta sobre la actuación del defensor ad litem, por lo que en necesario traer a colación el siguiente artículo del Código de Procedimiento Civil:
“(…) Artículo 223: Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado (…). Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. (…)”
De la misma manera, la Sala de Casación Civil, a través de sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2016, expediente N° 16-087, ratificó el criterio sostenido de la misma sala en años anteriores respecto a la función del defensor ad litem, señalando lo siguiente:
“(…) la función del defensor ad litem es el de defender a aquel que no pudo ser citado personalmente, quien queda emplazado a través de dicha defensa, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido, lo que constituye uno de los propósitos de dicha institución jurídica (…).”
Por otro lado, el artículo 225 en su contenido hace una salvedad respecto a dicho nombramiento, estableciendo el siguiente:
“El Tribunal al hacer el nombramiento del defensor, dará preferencia, en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.”
Conforme a la doctrina y la legislación procesal, la figura del Defensor Ad Litem posee un carácter eminentemente subsidiario y temporal. Su finalidad exclusiva es garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso del demandado que no ha podido ser localizado. Por tanto, el ejercicio de dicho cargo cesa de pleno derecho en el preciso instante en que comparece al proceso el propio demandado o su representante judicial debidamente identificado.
En el caso sub iudice, aun cuando el poder fue consignado en copia simple y posteriormente impugnado por la contraparte, la comparecencia de la profesional del derecho invocando la representación de la parte demandada constituyó una manifestación inequívoca de conocimiento del proceso y un acto de postulación legítimo que no debió ser ignorado por el juzgador.
Evidencia este Tribunal Superior, al analizar el marco normativo aplicable, lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Dicha norma, en su segundo párrafo, prevé una excepción perentoria y garantista a las formalidades de la representación judicial al establecer textualmente lo siguiente:
“(…) Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cuales necesarias para ser apoderado judicial, pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados (…)”.
Bajo el amparo de esta disposición legal, resulta notorio que aún en el supuesto negado de que la impugnación de la copia simple del poder fuese procedente, la profesional del derecho que compareció al proceso ostentaba de pleno derecho la facultad de actuar en beneficio del accionado. Al ser una abogada en ejercicio que reúne las cualidades para ser apoderada judicial, la ley la facultaba para presentarse válidamente incluso sin poder alguno en defensa de la parte demandada, con la única condición de ceñirse a las normativas estatutarias de su profesión. Pues, nadie puede representar mejor los intereses de la parte demandada como el mismo demandado, ya sea personalmente o mediante los apoderados judiciales que a bien tenga a designar a su libre albedrío
En consecuencia, si la ley procesal autoriza de forma expresa la comparecencia y defensa de un abogado a favor del demandado sin necesidad de exhibir un mandato formal, con mayor razón debió admitirse la actuación de quien acudió al tribunal con una copia simple del poder, manifestando la voluntad inequívoca de asumir la representación activa de la parte demandada en el juicio.
Por consiguiente, al haberse identificado e incorporado al proceso la apoderada del demandado en fecha 27 de enero de 2026, la actuación del defensor ad litem cesó de forma inmediata en esa misma fecha. En consecuencia, el tribunal a quo incurrió en un error procesal al tener como válida la contestación del defensor ad litem y desechar las cuestiones previas opuestas por la apoderada judicial de la parte demandada, por lo que se le ordena a dicho tribunal pronunciarse sobre las cuestiones previas anteriormente mencionadas.
En razón de lo antes expuesto, esta Alzada considera ajustado a derecho declarar con lugar el recurso de apelación y revocar la decisión de fecha 13 de febrero de 2026 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LAURA GRANADOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana GEMMA HERNÁNDEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 13 de febrero de 2026. En consecuencia:
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua en fecha 13 de febrero de 2026.
TERCERO: SE ORDENA al mencionado juzgado pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la abogada LAURA GRANADOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana GEMMA HERNÁNDEZ, en su escrito de fecha 27 de enero de 2026.
Déjese copia, publíquese, regístrese y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días de junio de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
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