I.ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de inhibición formulada por la ABG. EGLEE M. ROJAS CORTEZ, Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en el juicio de NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN (INHIBICIÓN) incoado por el ciudadano BIAGIO MASELLIS CARRARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.409.436, contra los ciudadanos DOMENICO MASELLIS CARRARA, VICTTORIA CARRARA DE MASELLIS, MICHELI MASELLI CARRARA y VICTOR MASELLIS CARRARA, los primeros tres extranjeros y el ultimo venezolano, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nros. E-503.881, E-582.756, E-583.596 y V-12.810.532, respectivamente, tramitado en el expediente no. 25.103-22 (nomenclatura interna del mencionado tribunal).

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho y mediante auto dictado en fecha 16 de junio de 2026, en el cual se ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (Folio 12).

II. FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN

Consta en el folio uno (1) de las presentes actuaciones, acta de inhibición de fecha 3 de junio de 2026, suscrito por la ABG. EGLEE M. ROJAS CORTEZ, Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, donde se evidencia lo siguiente:

“(…) Visto el escrito de fecha 2 de junio del año en curso, presentada por la ciudadana RAQUEL NAILET RODRÍGUEZ SUÁREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.279.909, abogada, inscrita en el Ipsa bajo del N°86.760 y con carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor Maselli Carrara, titular de la cédula de identidad N° 12.810.532, en el cual solicita la INHIBICIÓN al conocimiento de la presente causa de quien aquí suscribe y de la secretaria de este Tribunal en los términos siguientes: “…solicito muy respetuosamente a la ciudadanas abogadas EGLEE MIRLAY ROJAS CORTEZ y SILVIA RODRÍGUEZ CABRERA, que en atención a la amistad íntima que nos une desde hace años, y que se formó, consolidó y mantuvo durante nuestra relación de trabajo como jueza, secretaria y abogada asistente en esta noble administración de justicia, y aun después de mi egreso como jueza en este mismo tribunal, que atiendan la causal prevista en el artículo 82, ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, y procedan a inhibirse de conocer causa”…y siendo que la prenombrada Abogada se desempeñó como supervisora inmediata desde el inicio de mis labores como personal de confianza (secretaria judicial), desde el 21 de mayo de 2.010 hasta el año 2.021 y siendo que el vínculo existente de amistad, confianza, compañerismo ha perdurado y fortalecido en el transcurso del tiempo hasta la fecha; situación ésta que me hace separarme de la presente causa, para evitar que se ponga en duda mi imparcialidad, equidad, transparencia o pueda haber cualquier interpretación desviada por las partes de mis actuaciones, a la hora de tomar decisión en este procedimiento; Por tal motivo, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, alusivo al juicio de NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN incoado por el ciudadano BIAGIO MASELLIS CARRARA en contra de los ciudadanos DOMENICO MASELLIS CARRARA, VICTOR MASELLIS CARRARA, VICTTORIA CARRARA DE MASELLIS y MICHELI MASELLI CARRARA; de conformidad con lo expuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)” [Negritas, mayúsculas y subrayado del acta]

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, fundamentada en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

La inhibición es la figura jurídica establecida por el legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva, que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa. Principios estos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.

En este sentido, la inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.

A tal efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales de inhibición o recusación, entre las que se encuentran las siguientes:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes87: (…) 12°. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”.

Visto lo anterior, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, por lo que, su objeto radica en separar del proceso al juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, la doctrina ha establecido los presupuestos fundamentales para la procedencia de la inhibición de un funcionario público, a saber:

1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Ahora bien, quien decide observa que el argumento planteado por la jueza inhibida se fundamenta en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue expuesto en el acta de fecha 3 de junio de 2026. Tales argumentos se centran en la manifestación de voluntad clara e irrevocable de existir una amistad íntima con la abogada RAQUEL NAILET RODRÍGUEZ SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.760. Por lo tanto, esta alzada considera que lo dicho por la jueza inhibida goza de veracidad, toda vez que no hubo oposición a tal fundamento; por lo que se encuentra impedida de seguir tramitando del juicio que por NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN incoado por el ciudadano BIAGIO MASELLIS CARRARA, contra los ciudadanos DOMENICO MASELLIS CARRARA, VICTTORIA CARRARA DE MASELLIS, MICHELI MASELLI CARRARA y VICTOR MASELLIS CARRARA, respectivamente, tramitado en el expediente no. 25.103-22 (nomenclatura interna del mencionado tribunal).

En consecuencia, esta alzada considera que la presente inhibición debe prosperar en razón de que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la misma conforme quedó expuesto en líneas anteriores, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por el Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, ABG. EGLEE ROJAS, en el expediente N° 25.103-22, nomenclatura interna de ese tribunal, señalándose igualmente que la misma no debe seguir conociendo de dicha causa.

SEGUNDO: Se ordena notificar a la jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, de la presente decisión, conforme a la sentencia vinculante Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y remítase al juzgado antes mencionado en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve nueve (19) días de junio de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.