I
ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 13 de marzo de 2026. Realizado el sorteo de causas en fecha 7 de abril de 2026, le correspondió conocer a esta Alzada de tal recurso (folio 15).
Se recibió el expediente en fecha 9 de abril de 2026 según consta en nota estampada por la Secretaria de este Tribunal. Seguidamente, esta Alzada en fecha 20 de abril de 2026 fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes consignasen sus informes (folio 37).
El 8 de mayo de 2026 la parte recurrente consignó de forma tempestiva su escrito de informe (folios 38 y 39).
Ahora bien, visto que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia, quien decide pasa a resolver el presente recurso de apelación en los términos siguientes:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha19 de marzo de 2026, la abogada YRLANDA ESTEVES, Inpreabogado N° 80.846, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual ejerció recurso de apelación, en la cual expone, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) Apelo, al auto de fecha 13 de marzo de 2026, en su segundo aparte, en donde niega lo solicitado (…)”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de cualquier otro pronunciamiento, este tribunal superior considera necesario estudiar la naturaleza de la actuación recurrida a fin de verificar si en efecto lo procedente en derecho era oír la apelación interpuesta o, por el contrario, la misma debía ser declarada inadmisible.
En ese sentido, vale acotar, que la parte actora mediante escrito de fecha 4 de marzo de 2026 solicitó la “revocatoria por contrario imperio” del auto de fecha 8 de enero de 2026, mediante el cual el juzgado a quo fijó el acto del nombramiento del partidor para el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicho auto, la cual fue negada por el tribunal de primera instancia en fecha 13 de marzo de 2026. Y contra esta decisión que negó la revocatoria por contrario imperio, la parte demandada propuso recurso de apelación en fecha 19 de marzo de 2026.
Al respecto debemos traer a colación el artículo 310 del Código de procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
Del análisis de la disposición supra citada se desprende, que contra la negativa de revocatoria por contrario imperio de un auto de mero trámite, no habrá recurso alguno.
A tenor de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Exp. AA20-C-2020-000024 de fecha 3 de febrero de 2022, señaló lo siguiente:
“(…) el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil resulta manifiestamente claro cuando niega dicha posibilidad al establecer lo siguiente:
“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” (Énfasis de la Sala)
Como puede notarse, los autos que nieguen la revocatoria por contrario imperio, no serán susceptibles de apelación, lo cual indudablemente permite concluir que tampoco tendrán recurso extraordinario de casación.
En este sentido, la apelación propuesta por la parte demandada contra el auto del 3 de octubre del año 2019 dictado por el a quo donde se negó la revocatoria por contrario imperio a instancia de parte, contra la decisión que declaró inadmisible la reconvención debió considerarse como no propuesta o procesalmente inexistente al no contemplarse dicha posibilidad en la norma. (Vid. Sentencia número 23 de fecha 15 de febrero del año 2013 caso: Silvia Dickson Urdaneta y otros contra Jorge Rachid Yebaile Gargano y otros)(…).
(…)Como puede notarse, los autos que nieguen la revocatoria por contrario imperio, no serán susceptibles de apelación,(…)”
Ahora bien, luego de revisado la decisión de fecha 13 de marzo de 2026 dictada por el tribunal a quo, este juzgador observa que contiene un pronunciamiento en la cual niega la revocatoria por contrario imperio solicitada por la abogada YRLANDA ESTEVES, Inpreabogado N° 80.846, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y visto que por mandato del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, no es susceptible de apelación, este Juzgador considera que el presente recurso de apelación interpuesto debe ser considerado inadmisible, tal y como se declarará en la dispositiva del presente fallo.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada YRLANDA ESTEVES, Inpreabogado N° 80.846, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2026 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Déjese copia, publíquese, regístrese y remítase al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días de junio de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
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