ÚNICO
Vistas y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, específicamente en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 21 de mayo de 2026, se ha detectado en el particular CUARTO de la dispositiva del fallo, referente a la condenatoria en costas, un error material, involuntario en la transcripción de una palabra, y estando dentro de la oportunidad procesal pertinente para emitir pronunciamiento, esta Alzada pasa a analizarla, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias, o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil señala que cuando la ley dice: “…El Juez o Tribunal puede o podrá…”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Por tanto, este precepto legal, en concordancia con el artículo 252 antes citado, le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias, salvaturas, rectificaciones o ampliaciones. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2003, contenida en el expediente No. 03-0948, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, sostuvo que:
“...Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales (entre otros, Casos: María José de Lourdes Tudela Romero, del 25-5-01, y María Concepción Aponte y otros, del 12-12-2002), que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos…”
(Negrillas de este Juzgado).
Respecto a la aclaratoria oficiosa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia es del criterio que la Sala sí puede, bajo ciertas circunstancias, emitir aclaratorias o ampliaciones de oficio, tal como aparece en la sentencia dictada el 02 de octubre de 2003, sentencia Nº ACLA-002, en la que se resolvió una solicitud de aclaratoria en los siguientes términos:
“Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece”
(Negrillas y cursivas del TSJ).
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes citados, este Tribunal considera necesario corregir de oficio un error material evidente en la parte Dispositiva de la sentencia publicada en fecha 21 de mayo de 2026, en el particular CUARTO en la cual se indicó:
“CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.”
En virtud de ello, y como director del proceso y garante de una tutela judicial efectiva, este Juzgador procede a la inmediata corrección de dicho error material. Por lo tanto, debe leerse correctamente de la siguiente manera:
“CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con el artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.”
Pues bien, establecido lo anterior, y a la doctrina jurisprudencial antes citadas, este Juzgador de oficio, aclara, corrige y rectifica el referido fallo dictado y publicado el día 21 de mayo de 2026, en los términos precedentemente expuestos, y por ende, ordena se tenga como parte integrante del mismo. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal da por aclarado el fallo. Así se decide.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los tres (03) días del mes de junio de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
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