I
ANTECEDENTES
Subió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de los recursos de apelaciones ejercidos por la parte actora en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de febrero de 2025 y por la defensora ad litem de los herederos desconocidos en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de abril de 2024.
Realizado el sorteo de causas en fecha 21 de mayo de 2025, le correspondió conocer a esta Alzada de dichos recursos (folio 52 de la pieza IV).
Se recibió el expediente en fecha 22 de mayo de 2025 según consta en nota estampada por la secretaria de este Tribunal. Posteriormente, esta Alzada en fecha 27 de mayo de 2025 fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus informes (folio 54 de la pieza IV).
En fecha 27 de junio de 2025 la parte actora y la parte demandada consignaron escritos de informes (folios 55 al 56 y 322 al 329 pieza IV)
II
DE LOS RECURSOS DE APELACIONES
El abogado WUILLIE GONCALVES en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación mediante escrito de fecha 5 de mayo de 2025 (folios 39 al 42 de la pieza IV), en la cual señaló lo siguiente: “ocurro a los fines de presentar formal apelación como en efecto lo hago (…) vista la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 20 de febrero de 2025, donde se repone la causa al estado donde la Defensora Ad Liten DE HEREDEROS DESCONOCIDOS debo apelar a la sentencia dictada por este Tribunal que resolvió la partición de una herencia de herederos ya conocidos (…)”, y en diligencia de fecha 7 de mayo de 2025 (folio 43 de la pieza IV) la abogada RAQUEL RODRÍGUEZ SUÁREZ, en su carácter de defensora ad litem de los herederos desconocidos, señaló que : “(…) APELO la sentencia definitiva dictada por este honorable Tribunal en la presente causa (…)”.
III
ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE ACTORA
Cursa al folio 322 al 329 de la pieza IV, escrito de informes de fecha 27 de junio de 2025, consignado por la parte actora, ante esta Alzada, exponiendo:
“(…) el mencionado Tribunal OBLIGA A LA DEFENSORA AD LITEM APELAR debido a un requisito que establece nuestra norma adjetiva civil, de nombrar defensor a herederos desconocidos y librar edicto, esto en resguardo y garantía al derecho a la defensa de que pudieran haber unos herederos y estos fueran llamados, lo cual SE CUMPLIÓ Y NO SUCEDIÓ QUE APARECIERA ALGUNO.
De lo anterior, se puede observar ciudadano Juez Superior que, la Sala de Casación Civil apoyada en sentencia de la Sala Constitucional, reconoce que, la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, esto a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores. Haciendo énfasis en que, los efectos de la cosa juzgada sólo pueden afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, es decir, parte actora y parte demandada: y que, de constar en autos la presencia de herederos, el precepto del nombramiento del Defensor Ad Litem es inaplicable.
En otras palabras no se puede imponer a las partes que se vulnere la continuidad de la causa por la existencia de herederos desconocidos si no hay evidencia de que realmente existan. Entendiendo que, la expresión herederos desconocidos se refiere a una situación fáctica dentro del proceso sucesorio NO a una categoría legal reconocida en si misma. El objetivo principal es localizar a todos los posibles herederos para garantizar una distribución justa del patrimonio y evitar problemas legales futuros, lo cual ya se cumplió en el transcurso del proceso
Por todos los anteriores argumentos de hecho y jurisprudenciales anteriormente expuestos, solicito que pueda observar y analizar que se Vulnera y Transgrede el Debido Proceso y el Principio de la Cosa Juzgada Formal, esto con el fin de que sea garantizado la prosecución del proceso y el principio de celeridad procesal. Es todo (…)”
IV
ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa al folio 55 al 75 dela pieza IV, escrito de informes de fecha 27 de junio de 2025, consignado por la parte demandada, ante esta Alzada, el cual señala entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) DE LA FALTA DE CUALIDAD PARA PARTICIPAR COMO SUCESORA
La ciudadana LETICIA MERCEDES CURVELO, titular de la cédula de identidad personal N 7.297.739, quien pretende ser heredera del de cujus PAOLO SATALINO ROSANDA, alegando haber sido su concubina, no tiene tal cualidad, de heredera, aun en el caso de que hubiera probado tal condición (…) Paolo Francisco, Nancy Viviana, Angelo José, Mauro Fernando y Juan Franco, se impone declarar la falta de cualidad de la ciudadana Leticia; Mercedes Curvelo y, consecuencialmente, nulas todas y cada una de las actuaciones contenidas en el expediente y asi, formalmente, lo solicito(…)
DE LA FALTA DE CUALIDAD PARA SUSTITUIR PODER
De igual manera carece de cualidad la ciudadana LETICIAMERCEDES CURVELO para sustituir el poder que le confirió Nancy Viviana a los abogados Johán Orángel Castellanos Ostos y Willie Antonio Goncalves, que aparecen a los folios 95 y 100 de la pieza (1) del expediente, por no tener la condición de abogado, en base a lo dispuesto por los artículos 3 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil y así, formalmente, formalmente solicito sea declarado y, consecuencialmente, nula tal sustitución(…)
(…)Con fundamento en lo expuesto y en vista de existir personas que se han aprovechado de un proceso inexistente y hacer cesar la continuidad de sus actos en perjuicio de los intereses de mis representados, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal designe como gerente de los bienes que integran la sucesión, con plenas facultades de administración hasta tanto se haya celebrado la partición de los bienes en un juicio que se haya desarrollado en base a las normas del debido proceso(…)”.
(…) Concluyo señor Juez, reiterando que la posición de mis representados es clara y está sustentada en evidencia irrefutable. Hemos demostrado que la partición de la herencia de los Bienes del causante: PAOLO SATALINO ROSANDA, debe realizarse de manera justa y equitativa, respetando los derechos de cada heredero y ajustándose a nuestro Ordenamiento Juridico, ya que es evidente Que la contraparte cometió muchos vicios e irregularidades, siendo notorio que la demanda de Partición de la SUCESIÓN PAOLO SATALINO ROSANDA, está viciada desde el origen hasta el final del procedimiento, Comprobándose El Fraude Procesal, delito que viola el debido proceso y la Administración de Justicia. Teniendo como consecuencia La Nulidad Absoluta(…)
(…) Por todo lo expuesto, solicito respetuosamente al Juzgado Superior Primero en Lo Civil Y Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Que:
Se tenga por presentados estos alegatos finales.
Se declare que la distribución de la herencia debe hacerse conforme a la ley y respetando los derechos de todos los herederos.
Se dicte sentencia en consecuencia, en favor de mis representados y en justicia.
Solicitamos La Nulidad Absoluta de la Demanda y la declaración de improcedencia.
Solicitamos al tribunal la condenación a costas procesales y costos de la parte demandante (…)”
V
ESCRITO DE OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa al folio 330 al 333 de la pieza IV, escrito de observaciones de fecha 9 de julio de 2025, consignado por la parte demandada, ante esta Alzada, exponiendo lo siguiente:
“(…) DE LAS TACTICAS DILATORIAS, OBTRUCCION DE LA JUSTICIA Y FRAUDE PROCESAL
Es evidente que los Apelantes han demostrado un profundo desprecio hacia los valores de la Justicia y el desacato de la Leyes, por cuanto la pretendida acción de apelación es contraria a la Ley. Todas estas tácticas solo conllevan al desgaste del Órgano Jurisdiccional, al gasto de material y horas, tiempo de los actores de justicia y lo mas grave aun la pretendida Obstrucción a la Justicia que debe estar a favor de mis representados que en síntesis son los Verdaderamente afectados ya que lo que han hecho es reclamar JUSTICIA.
El fraude Procesal cometido por los Demandantes y su apoderado, se formalizo cuando, Primeramente utilizaron una falsa cónyuge, identificada como Leticia Curvelo, con una unión estable de hecho, sin acción mero declarativa post morten, para apropiarse de unos bienes que no le corresponden, siendo estos bienes Propiedad de las Progenitora de mis representados, asi como indican los Documentos de Propiedad debidamente Registrado, y Leticia Curvelo los omitió para cometer la estafa, junto a sus cómplices. No demostrando la Propiedad de los Bienes a partir.
DE LA INADMISIBLIDAD DE LA APELACIÓN
Solicito, muy respetuosamente, Ciudadano Juez, en nombre de mis representados, se declare Inadmisible la Apelación interpuesta por la parte demandante, plenamente identificados, por estar fundamentada en hechos totalmente falsos y manipulados.
CONSIDERACIONES EN TORNO A DICHOS ALEGATOS.
En el presente escrito, la parte demandante y su apoderado han incurrido en una conducta fraudulenta procesal, al utilizar las instituciones judiciales con el propósito de simular hechos y manipular el curso del proceso en su beneficio ilícito Esta conducta se evidencia en la presentación de una demanda que no refleja la realidad de los hechos, con la finalidad de lograr una resolución favorable que le permita apropiarse indebidamente de un acervo hereditario (…)”
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista las sentencias recurridas, así como los escritos de informes presentados por las partes apelantes, esta Alzada considera que el núcleo de las apelaciones se circunscribe en determinar lo siguiente:
- Si la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de febrero de 2025 se encuentra ajustada o no a derecho.
- Si la sentencia definitiva dictada en fecha dictada en fecha 9 de abril de 2024 se encuentra ajustada o no a derecho.
a) En cuanto a la apelación interpuesta por la parte actora en contra de sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de febrero de 2025, este Juzgador debe traer a colación que el Tribunal a quo en dicha decisión señaló lo siguiente:
"(…) PRIMERO: Se REVOCA el auto dictado por esta Instancia Jurisdiccional de fecha 18 de Abril de 2024 y en tal sentido se ordena dejar sin efecto las actuaciones cursantes desde el folio 127 (inclusive) de la presente pieza y las actuaciones posteriores a la misma.
SEGUNDO: Se EXHORTA a la abogada RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.379.909, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.760, ejercer el recurso de apelación establecido en el artículo 298 de la ley adjetiva civil venezolana, para lo cual el tribunal le concede un lapso de CINCO (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de la abogada RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ, ut supra identificada; a los fines de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las mismas.
TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa en la cualidad de Demandante y Demandado que los mismos no ejercieron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 09 de Abril de 2024 y así ha quedado establecido, por lo que el lapso que establece este Juzgador es exclusivamente para el recurso de apelación de la defensora ad-litem abogada RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ, ut supra identificada (...)”
De tal manera, resulta necesario para este Juzgador, revisar las principales actuaciones que integran la presente causa. En tal sentido, se desprende de esta causa lo siguiente:
-En fecha 17 de octubre del año 2.022, fue presentada demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES incoada por la ciudadana, LETICIA MERCEDES CURVELO, ANGELO JOSE SATALINO CURVELO, PAOLO FRANCISCO SALINO y NANCY VIVIANA SATALINO OSUNA, en contra de los ciudadanos MAURO FERNANDO SATALINO y JUAN FRANCO SATALINO. (Folios 32 al 93 de la primera pieza).
-En fecha 20 de octubre de 2022 el juzgado a quo admitió la pretensión contenida en la demanda, ordenó la citación de los demandados, y ordenó librar un edicto a los herederos desconocidos. (Folios 342 al 346, I pieza).
-En fecha 01 de noviembre de 2022, el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada a través de su apoderado judicial. (Folio 350 al 352 pieza I) y mediante diligencia suscrita en fecha 08 de noviembre de 2.022 el apoderado judicial de la parte actora consigno la publicación del Edicto, el cual cursa a los folios 354 y 355. Pieza I
- En fecha 24 de noviembre del año 2.022, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda cursante a los folios 357 al 367 Pieza I.
- En fecha 13 de febrero de 2023 este tribunal, a petición de parte actora, designó como defensora judicial de los supuestos sucesores desconocidos del de cujus, PAOLO SATALINO ROSANDA, a la abogada RAQUEL RODRÍGUEZ. Folio 127 y 126 pieza II; por lo que, habiendo aceptado el cargo, en fecha 13 de marzo de 2.023 se libró compulsa de citación a la misma. Folios 135 y 136. Pieza II.
- En fecha 30 de marzo de 2.023, la defensora judicial de los sucesores desconocidos del de cujus PAOLO SATALINO ROSANDA presentó oposición a la presente demanda, mediante escrito inserto a los folios 142 al 157. Pieza II
- En fecha 24 de abril de 2023, la parte actora presentó mediante diligencia escrito de promoción de pruebas. Folio 160 pieza II. Y en fecha 04 de mayo de 2023, la defensora judicial de los sucesores desconocidos presentó escrito de pruebas, folio 162 pieza II y 170 al 206 de la pieza II.
- Por auto de fecha 04 de mayo de 2.023 cursante al folio 163 pieza II; se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda.
- En fecha 10 de agosto de 2.023 la parte actora presentó escrito de informes, por lo que mediante auto de fecha 11 del mismo mes y año, el tribunal dejo constancia del vencimiento de dicho termino, folios 259 al 262 pieza II.
- Luego en fecha 9 de abril de 2024, el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva declarando con lugar la presente demanda de partición. Folios 48 al 126 de la pieza III.
- Por auto de fecha 18 de abril de 2024 el Tribunal a quo dictó un auto mediante el cual declaró firme la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de abril de 2024, en virtud de haberse vencido en lapso legal correspondiente para apelar de la misma (folio 127 pieza III)
- Por auto de fecha 13 de mayo de 2024 el Tribunal a quo procedió a designar como experto partidor al ciudadano LUIS ENRIQUE RONDÓN, ordenándose librar boleta de notificación, quien aceptó dicho nombramiento en fecha 16 de mayo de 2024 (folio 130 al 135 pieza III)
- En fecha Tribunal a quo en fecha 20 de febrero de 2025 dictó sentencia interlocutoria ordenando la reposición de la causa al estado que la defensora ad litem de los herederos desconocidos ejerciera el recurso de apelación en contra de la sentencia definitivita dictada en el presente juicio en fecha 9 de abril de 2024 (folios 8 al 12 de la piza IV)
Una vez descrito lo anterior,este juzgador estima necesario hacer las siguientes consideraciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales en cuanto a este la pretensión por partición de bienes:
El procedimiento de partición, establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consta de dos fases: 1.- la contradictoria en la cual se resuelve el derecho de partición, o sea el derecho a participar de los bienes sujetos a aquella y; 2.- la ejecutiva, la cual se inicia con la sentencia que ponga fin a la primera etapa y emplace a las partes al nombramiento del partidor. Es en esta etapa donde se ejecuta el acuerdo o la sentencia para llevar a cabo la división de los bienes.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0592 de fecha 26 de septiembre de 2003, señaló que: “…el procedimiento de partición, regulado por los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, se distinguen dos etapas. La primera, que es la Contradictoria y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda, que es la Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria, y emplace a las partes para el nombramiento de partidor (…)”.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales se pudo evidenciar que en el caso de autos, en fecha 9 de abril de 2024 el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva dentro del lapso legal correspondiente, y la misma quedó definitivamente firme, en virtud de que expiró el lapso para apelar de la misma. Y que dicho procedimiento se encontraba en la segunda etapa del procedimiento, a saber, en la fase ejecutiva, tal y como consta de auto de fecha 13 de mayo de 2024 dictado por el Tribunal a quo en al cual designó como experto partidor al ciudadano LUIS ENRIQUE RONDÓN, ordenándose librar boleta de notificación, quien aceptó dicho nombramiento en fecha 16 de mayo de 2024.
De tal manera, cabe destacar que tomando en consideración que el fallo proferido por el Juez a quo en fecha 9 de abril de 2024, quedó definitivamente firme producto de la falta de actividad recursiva contra ella en el lapso que concede la ley, es por lo que por vía de consecuencia adquirió el carácter de cosa juzgada.
En ese orden de ideas, se debe mencionar que la cosa juzgada es una institución procesal cuyos efectos buscan la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, a fin de garantizar y brindar seguridad jurídica. Es decir, que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, por lo que resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional;
Así lo ha entendido la jurisprudencia patria, quien reiteradamente ha señalado lo dispuesto en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de diciembre de 2023 expediente: Exp. AA20-C-2022-000495:
“(…) Conforme a lo esgrimido, esta Sala de Casación Civil, ha venido sosteniendo, que la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, se traduce en tres (3) aspectos fundamentales: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación; estando en presencia del denominado non bis in idem, que se encuentra consagrado en el artículo 49.7 constitucional y artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, referente a que la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; cónsono con lo previsto en el artículo 253 constitucional, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso (...)”
Desde esta perspectiva, una vez que la decisión judicial adquiere firmeza definitiva, sus términos son inmodificables e inimpugnables, además de tener carácter coercible, constituyendo éste el trípode que sirve de base a la institución de la cosa juzgada.
Ello así, en el presente caso, una vez constatado que para el momento en que tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria en la cual ordenó la reposición de la causa al estado que la defensora ad litem de los herederos desconocidos, ejerciera recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de abril de 2024, dicho juicio se encontraba en la fase ejecutiva, toda vez que, la referida sentencia ya había adquirido el carácter y la fuerza de cosa juzgada, por lo que, la reposición decretada por el Tribunal a quo, atentó contra la inmutabilidad, la inimpugnabilidad y la coercibilidad que caracteriza esa institución.
De allí que, al tomar en cuenta lo analizado precedentemente en relación con la cosa juzgada y aplicarlo al caso sub iudice, esta Alzada considera que el Tribunal a quo al declarar reposición de la causa, violentó la institución de la cosa juzgada, por existir sentencia definitivamente firme en el juicio de partición de a comunidad hereditaria, menoscabando así normas procesales, y quebrantando con ello el derecho a la defensa de las partes, tal como y como lo ha determinado la doctrina y jurisprudencia en numerosos fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
Por otra parte, en el supuesto negado de ser viable reponer un juicio de partición que ya se encuentra en la fase ejecutiva con el objeto de retrotraerla a la fase declarativa, ello resultaría inútil en el presente caso, toda vez que, de la revisión de las actas procesales, se pudo constatar lo siguiente:
Las partes en el proceso, son efectivamente los herederos legalmente reconocidos e integrantes de la sucesión de PAOLO SATALINO ROSANDA, es decir, en el presente juicio de partición de herencia, la parte actora está compuesta por: LETICIA MERCEDES CURVELO (concubina) ANGELO JOSÉ SATALINO CURVELO (hijo), PAOLO FRANCISCO SATALINO (hijo) y NANCY VIVIANA SATALINO OSUNA (hija). Y la parte demandada está integrada por: MAURO FERNANDO SATALINO (hijo) y JUAN FRANCISCO SATALINO (hijo), tal y como se evidencias del acta de defunción, de la declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones ante el SENIAT, y del acta de unión estable de hecho, documentos éstos consignados por la parte actora y que se hicieron valer durante la sustanciación del todo el juicio
Siendo así las cosas, quien aquí decide observa que, el juzgado a quo a pesar de tener a su disposición, copia del acta de defunción del ciudadano PAOLO SATALINO ROSANDA y demás documentales, en la cual consta la identificación de sus herederos conocidos, ordenó citar por edicto a los herederos desconocidos de dicho ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.” (Negrillas y subrayado nuestro).
De la norma citada se verifica la intención del legislador, en relación a que la citación por edicto de herederos desconocidos únicamente es posible cuando se compruebe su existencia, es decir, no basta que se alegue o presuma que son desconocidos los sucesores de alguna persona fallecida, sino que, en autos deben constar elementos que así lo demuestren.
Al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 24 de marzo de 2008, Exp. AA20-C-2006-000331, dictó sentencia en la cual dejó sentado que:
“(…) Similar a lo decidido en esa oportunidad por la Sala, es la situación planteada en el caso sub examine, puesto que se observa que efectivamente el tribunal superior acordó reponer la causa al estado de admisión de la demanda ordenando la citación mediante edictos de los sucesores desconocidos del causante Ismael Rivero León de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, anulando todo lo actuado, incluida la sentencia de primera instancia de fecha 04 de julio de 2005(…)
Dicho pronunciamiento contraría abiertamente el criterio doctrinal de esta Sala, ya que en el presente caso, la sentencia recurrida reconoce de manera expresa cuales son los herederos que debieron ser llamados a tomar parte en la presente causa, lo que les atribuye el carácter de “herederos conocidos”, no siendo aplicable por ende la disposición contenida en el referido artículo 231 del Código de Procedimiento Civil(…)
(…) En razón de lo antes expresado estima la Sala que la sentencia recurrida infringió la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo que trajo como consecuencia a su vez, el quebrantamiento de los artículos 15 y 211 eiusdem, al haber acordado dicho fallo una reposición indebida. Así se decide…”
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de febrero de 2008 (Caso: Miguel Uribe Henríquez), dictó fallo donde estableció lo siguiente:
“(…) Consta en autos que, en el transcurso del juicio, murió el demandante, Eric José Contreras Ferrebús, y de ello tuvo noticia oportuna el Tribunal. Asimismo, consta que el Tribunal fue informado de que los únicos sucesores o herederos del demandante eran su viuda, Sandra Revilla, y sus hijas, Verónica Contreras Revilla y Erilin Contreras González (…)
Por tanto, en criterio de esta Sala, no sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del trabajador que falleció, en virtud de que se incorporaron al proceso, por tanto, no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, en razón de que quiénes se presentaron como únicas herederas del trabajador excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso.
Entonces, no mencionó el Juez, en su sentencia, las razones para que presumiera, y mucho menos para que considerara, que había sido demostrada la existencia de otros sucesores, herederos o beneficiarios desconocidos que justificara su llamamiento a juicio mediante edictos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho es que “se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada” (Subrayado añadido). En este caso, no existe, en criterio de la Sala, tal demostración y, ni siquiera, una presunción que justificara la imposición, a los sucesores comparecientes al juicio, de una carga procesal innecesaria y, con ella, una suspensión del proceso y un aumento de sus costos, aun con la reducción que, respecto a los términos de la norma adjetiva general, acordó el juez del trabajo.
En todo caso, en el supuesto hipotético de existencia de herederos desconocidos (que sólo podrían ser otros hijos del causante, por efecto de la exclusión de cualquier otro presunto heredero) siempre tendrían éstos la posibilidad de satisfacción de sus pretensiones por vía jurisdiccional, ya que las declaraciones de únicos y universales herederos dejan a salvo los derechos de terceros (…)” (Resaltado nuestro).
Y más recientemente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2026, dictó fallo N° 0707 donde reitero lo siguiente:
(…) En cuanto a la interpretación y alcance de dicha norma esta Sala, mediante sentencia N° 198 de fecha 28 de febrero de 2008, (caso: Miguel Uribe Henríquez), estableció lo siguiente:
“(…)no sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del trabajador que falleció, en virtud de que se incorporaron al proceso, por tanto, no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, en razón de que quiénes se presentaron como únicas herederas del trabajador excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso.
Por su parte la sentencia N° 1345 proferida por esta Sala el 10 de octubre de 2012, (caso: Rafael Napoleón Villegas Ávila), señaló que la finalidad del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil procura el emplazamiento de los causahabientes, cuando se desconozca su existencia; caso contrario, al constatar en autos los herederos, dicha normativa es inaplicable.
En el presente caso, no se ha acreditado ni siquiera de forma presuntiva la existencia de otros sucesores del causante distintos de los ya intervinientes, por lo que existiendo certeza de los herederos interesados, no era necesaria la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil relativo a la citación por edictos de los herederos desconocidos(…)”
Visto todos los criterios antes citados, no existe lugar a dudas que conforme a lo establecido en el artículo 231 eiusdem, la citación por edicto solamente aplica en los casos de que esté comprobado en autos que son desconocidos los sucesores de una persona fallecida, lo cual no ocurrió en este juicio, pues se reitera que desde el inicio consta agregada al expediente copia del acta de defunción del ciudadano PAOLO SATALINO ROSANDA, donde aparece la identificación de sus herederos conocidos, quienes fueron debidamente citados y actuaron durante todo la sustanciación del juicio. En consecuencia, constituye un yerro que el tribunal de la causa le haya endilgado al demandante una carga procesal no establecida en la ley para la situación de hecho existente en esta causa, por lo tanto tal reposición sería inútil y aunado a ello, de la revisión de las actas procesales se evidenció que, aun cuando no era aplicable el presente caso el llamado a juicio de los herederos desconocidos, la parte actora publicó el respectivo edicto, y el Tribunal a quo les designó una defensora judicial a los herederos desconocidos, y además que durante la sustanciación de todo el juicio, no asistió ninguna persona acreditándose tal carácter, presumiéndose, en consecuencia, la inexistencia de tales herederos desconocidos.
Conforme al anterior señalamiento, esta Alzada estima oportuno reiterar que los juzgadores en la oportunidad de ordenar la reposición de la causa, es indispensable que éstos hayan comprobado en el juicio, que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Por consiguiente, este juzgador considera que al no comprobarse en el presente caso la existencia de herederos desconocidos, que exige el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en modo alguno, el tribunal a quo podía ordenar reponer la causa al estado en que la defensora ad litem de éstos apelara de la sentencia definitiva 9 de abril de 2024 dictada por el tribunal de la causa, siendo dicha reposición ordenada manifiestamente inútil.
Por lo tanto, esta Alzada considera que se debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de febrero de 2025 por el Tribunal a quo, debiendo ser revocada, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
b) En cuanto al segundo punto, relacionada a si la decisión dictada en fecha 9 de abril de 2024 se encuentra ajustada o no a derecho.
A los fines de emitir pronunciamiento respecto a este recurso de apelación, considera oportuno este tribunal superior, citar la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2024, por el Juzgado a quo, donde señaló lo siguiente:
“(…), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos LETICIA MERCEDES CURVELO, ANGELO JOSE SATALINO CURVELO y PAOLO FRANCISCO SATALINO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.297.739, V-26.791.035 y V-19.516.349, respectivamente y NANCY VIVIANA SATALINO OSUNA, argentina, mayor de edad, identificada con el pasaporte N° AAG931749 contra los ciudadanos MAURO FERNANDO SATALINO, de nacionalidades argentina e italiana, titular de la cédula de identidad número E-82.027.666 y de los pasaportes argentino e italiano números AAF951483 y YB5627429, domiciliado actualmente en Nueva York, Estados Unidos de América; y JUAN FRANCO SATALINO, de nacionalidades argentina e italiana, titular de la cédula de identidad número E-82.027.667 y de los pasaportes argentino e italiano números AAF306903 y YB6489565, en ese mismo orden, con actual domicilio en San Cugat del Vallés, Comunidad Autónoma de Cataluña, España, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA de la Sucesión PAOLO SATALINO ROSANDA identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-501897719. SEGUNDO: Se emplaza para el décimo (10mo) día de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, exclusive, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que sea designado partidor en la presente causa, a los fines de que sean objeto de partición los bienes inmuebles constituido por: (…) TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no hay lugar a notificar a las partes por encontrarse a derecho. Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Folios 48 al 126 de la pieza III)
A tales efectos, cabe considerar que el proceso constituye un instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado Juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia. Por consiguiente, la forma normal de terminación del proceso es la sentencia, no obstante, son diversas las situaciones que pueden presentarse una vez proferido el fallo del Juez, por cuanto, contra dicha decisión pueden interponerse determinados recursos en caso de que alguna de las partes considere que sus derechos han sido vulnerados por el fallo proferido.
Con respecto a la decisión recurrida, se observa que Juzgado a quo, mediante auto dictado en fecha 18 de abril de 2025, estableció lo siguiente:
“(…) vencido como se encuentra el lapso legal correspondiente para interponer el recurso a que haya lugar contra el fallo proferido por este Tribunal (…) le hace saber a las partes intervinientes en la presente causa, que dicho lapso discurrió los días 11, 12, 15, 16 y 17 de Abril de 2.024; feneciendo el mismo sin que este se haya ejercido, por lo que SE DECLARA FIRME LA SENTENCIA DEFINITIVA dictada por este Tribunal en fecha 09 de Abril de 2.004. Cúmplase (…)”. (Folio 127 pieza III)
Luego, en fecha 7 de mayo de 2025, la defensora de oficio de los supuestos herederos desconocidos, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de abril de 2024 por el Juzgado a quo (Folio 43 de la IV pieza).
Establecido lo anterior, considera oportuno este tribunal superior, transcribir el contenido del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta muy pertinente para la resolución de este asunto. Dicha norma es del tenor siguiente: “(…) El término para intentar la apelación es de cinco 5 días salvo disposición especial (…)”.
En concordancia con lo anterior, luego de haber revisado minuciosamente las actas procesales y a los fines de verificar si el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, este juzgador pudo constatar que desde el día 9 de abril de 2024 (exclusive), fecha en la cual el juzgado a quo dictó la sentencia definitiva judicial de los supuestos herederos desconocidos presentó el recurso de apelación, se observa que el mismo fue interpuesto luego de haber transcurrido con creces el lapso dispuesto en la norma para ejercer recurso de apelación; tal y como consta del cómputo realizado por el Juez a quo que corre al folio 127 pieza III), por lo que, en razón de lo antes expuesto se declara INADMISIBLE la apelación ejercida por extemporánea, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por WUILLIE GONCALVES inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 113.040, en su carácter de apoderado judicial de la parte de la parte actora, ciudadanos LETICIA MERCEDES CURVELO, ANGELO JOSÉ SATALINO CURVELO, PAOLO FRANCISCO SATALINO, y NANCY VIVIANA SATALINO OSUNA, antes identificados, en contra la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia:
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia, el juzgado a quo deberá continuar con el trámite del presente juicio en el estado en que se encontraba antes de dictar la decisión revocada, ya identificada.
TERCERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada RAQUEL RODRÍGUEZ SUÁREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.760, en su carácter de defensora ad litem de los supuestos herederos desconocidos del ciudadano PAOLO SATALINO ROSANDA, en contra de la definitiva dictada en fecha 9 de abril de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los cinco (5) días del mes de junio de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
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