REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA Maracay, 01 de Junio de 2026 215° y 167°
Consignados como fueron los fotostatos en el presente cuaderno de medidas, y visto el escrito presentado en fecha 05/05/2026, por la abogada MERLYS PALMA ROCCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.641.848, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.878, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana SHELBY SCHEMBRI LATINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.455.414, mediante el cual solicita se decrete medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar en la presente causa.
Ahora bien, visto lo peticionado por la diligenciante, este tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La solicitud de medida cautelar, constituye una medida preventiva mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello constituiría un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. Así las cosas, nuestra ley adjetiva civil prevé en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 585 .- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 588.- “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.(…)”.
En atención a la norma parcialmente trascrita, se concluye que la procedencia de las medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, y requisitos los cuales deben concurrir copulativamente para poder ser decretardas las mismas.
En este sentido, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha venido asintiendo que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris), a los fines de constatar su cumplimiento para la procedibilidad o no del decreto de la medida preventiva, en este sentido, podemos decir que:
El periculum in mora, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos de disposición sobre los bienes que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.
Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos:
1) Que exista presunción de buen derecho;
2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y;
3) Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Establecido lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los requisitos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumusboni iuris y periculum in mora, recayendo en la parte accionante solicitante de la medida, la carga de la prueba en ese sentido.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que, si bien es cierto, la norma adjetiva civil establece el derecho del actor a solicitar medidas cautelares, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En concordancia con lo antes mencionado, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. Por lo que, verificados los documentos o soportes que acompañan su solicitud, se denota que el accionante no aportó elementos probatorios suficientes para demostrar la existencia de los extremos necesarios para el decreto de medidas cautelares preventivas. En tal sentido, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 601 de la Ley Adjetiva Civil, considera menester INSTAR a la parte accionante sirva fundamentar ampliamente su petición, a los fines de demostrar el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo a que haya lugar en la presente causa, y en consecuencia, cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena notificar a la parte accionante ut supra identificada, a los fines de que en un lapso de Tres (03) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, subsane lo antes aludido, por lo que, deberá fundamentar ampliamente su petición, a los fines de este Juzgado proveer lo conducente en relación a la medida cautelar solicitada, so pena de declararse improcedente de no hacerlo. Cúmplase. Notifíquese. Líbrese boleta.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAMNY JIMÉNEZ
Exp. 43.510
HT/MJ/JD