REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA IN STANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Junio de 2026
216° y 167°

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 25/10/2006, bajo el N° 12, Tomo 75-A, expediente Nro. 59595, representada por su directora, la ciudadana THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.244.412.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA ASTRID CARRERA y SIRIA LAW, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.766 y 109.742, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALDO COMUZZI MICOTTI, MARINA DAVILA Y YIMMI ANDERSO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-9.670.418, V.-4.469.384 y V.-13.960.968, este último a su vez actuando en su propio nombre y representación.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CIUDADANA MARINA DAVILA: LUIS LEONARDO FUENTES VILARIÑO y YIMMI ANDERSO MUÑOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.509 y 94.501, respectivamente, según poder apud acta inserto al folio 41 y 42 de la Tercera Pieza.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CIUDADANO ALDO COMUZZI MICOTTI: YIMMI ANDERSO MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.501, según poder autenticado otorgado por ante el Notario Público del Estado de la Florida en fecha 15/06/2021 y debidamente apostillado en fecha 03/08/2021, signado con el N° 2021-105862, inserto a los folios 172 al 175 de la Tercera Pieza.

EXPEDIENTE: 43.343 (Nomenclatura de este Tribunal).
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
DECISIÓN: SIN LUGAR CUESTIONES PREVIAS (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).

-I-
De la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente con motivo de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, evidencia este Juzgador que por auto de fecha 21/10/2025, ordenó librar nuevas boletas de citación a los co-demandados de autos, ciudadanos YIMMI ANDERSO MUÑOZ Y MARINA DAVILA, de conformidad con el artículo 218 de la Ley Adjetiva Civil. (Folios 182 al 186 de la Segunda Pieza)
De seguida, el alguacil de este despacho, deja constancia mediante su consignación inserta a los folios 189 al 260 de la segunda pieza, de haberse trasladado a los fines de practicar la citación de los prenombrados ciudadanos, siendo infructuosas las mismas.
Posteriormente, previa solicitud de la parte accionante, este Juzgado por auto de fecha 29/10/2025, ordena practicar la citación por carteles de los codemandados MARINA DAVILA Y YIMMI ANDERSO MUÑOZ, plenamente identificados. (Folio 262 al 264 de la Segunda Pieza)
Cumplidas las formalidades respecto a la publicación de los mencionados carteles, por auto de fecha 08/01/2026, se acuerda designar al abogado JUMAR JOSE AZOCAR MERCHAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 239.622, como defensor Ad-Litem de la parte accionada de autos. (Folio 23 y 24 de la Tercera Pieza)
Por consiguiente, comparece por ante este Despacho, el alguacil del mismo, el cual deja constancia mediante su consignación inserta a los folios 25 al 27 de la Tercera Pieza del expediente de marras, de haber practicado la notificación del Defensor Judicial designado en la presente causa; y asimismo, riela al folio 28 diligencia suscrita por el referido defensor mediante la cual acepta el cargo recaído en su persona.
Consecuentemente, en fecha 27/01/2026, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal ordena librar la correspondiente compulsa de citación al abogado JUMAR JOSE AZOCAR MERCHAN, ut supra identificado. (Folio 32 al 35 de la Tercera Pieza); y asimismo, en fecha 04/02/2026, el alguacil para la fecha, deja constancia mediante su consignación inserta a los folios 36 al 40 de haber practicado efectivamente la misma.
En fecha 02/03/2026, el Defensor Ad-Litem designado en la presente causa consigna escrito de contestación a la demanda. (Folios 44 al 55)
En fecha 10/03/2026, los abogados LUIS LEONARDO FUENTES VILARIÑO y YIMMI ANDERSO MUÑOZ, ut supra identificados, actuando en su carácter acreditado en autos, consignan escritos de contestación de la demanda en el cual oponen las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 58 al 138 de la Tercera Pieza)
Asimismo, corre inserto a los folios 139 al 171 de la tercera pieza del expediente de marras, escrito de contestación de la demanda suscrito por el abogado YIMMI ANDERSO MUÑOZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada.
En tal sentido, en virtud de las cuestiones previas opuestas, es por lo cual este Juzgado por auto de fecha 16/03/2026, ordenó aperturar los lapsos establecidos en los artículos 350 y 351 del Código ejusdem. (Folio 202 y 203 de la Tercera Pieza)
Por su parte, la parte actora en fecha 24/03/2026, mediante escrito contradijo la cuestión previa opuesta contenida en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del código adjetivo civil. (Folios 02 al 06 de la Cuarta Pieza)
Posteriormente, por auto inserto al folio 07 de la cuarta pieza este despacho dejó constancia que de conformidad con el artículo 352, la causa de marras se encontraba en el estado procesal de promover pruebas, siendo ejercido tal derecho por las partes mediante escritos presentados en fechas 14/04/2026 y 15/04/2026, y siendo admitidas por este Juzgado en fecha 15 de Abril de 2026. (Folios 08 al 42 de la Cuarta Pieza)
-II-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Una vez plasmados los hechos acontecidos en la presente causa, este Juzgador pasa a pronunciarse con respecto a las cuestiones previas opuesta por la parte demandada, y en efecto pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
En los escritos presentados en fecha 10 de Marzo de 2026, suscritos por los abogados LUIS LEONARDO FUENTES VILARIÑO y YIMMI ANDERSO MUÑOZ, ut supra identificados, opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Con relación al numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, afirmaron:
“ (…) interpongo el presente escrito para que sea conocido por este Honorable Tribunal, estando mi representada en el lapso de contestación del presente proceso, a Usted Respetado Juez ocurro, para de conformidad con lo ordenado en el artículo 346, en sus ordinales 6 y 8° del Código de Procedimiento Civil, oponer la cuestión de defecto de forma y por haberse hecho la acumulación prohibida de conformidad con los artículos 340 y 78 del Código de Procedimiento Civil, así como también opongo la cuestión prejudicial que debe ser resuelta en el Juicio que en la actualidad, se está conociendo por el TRIBUNAL PENAL, causa que está contenida y en el que las partes son: la accionante CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A. u el codemandado ciudadano YIMMI ANDERO MUÑOZ identificados en autos.
Respetado JUEZ, opongo en el presente Juicio, la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en razón que La demandante procedió a demandar la “NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA VENTA” del contrato de venta de un inmueble celebrado con uno de los accionados y codemandados el ciudadano ALDO COMUZZI identificado en autos, fundamentada para ello en la mediación de un supuesto vicio del consentimiento y sito según sus palabras de su libelo “por carecer de vicios del consentimiento, en este caso DOLO”, que no fue otra cosa sino la supuesta “ANULABILIDAD” del contrato fundamentada en un vicio del consentimiento, sin la coordinación o congruencia necesaria que exige el ordinal 5° del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, entre la pretensión de la parte actora y lo solicitado, no podría este tribunal admitir o declarar con lugar la acción ejercida, que fue de “NULIDAD ABSOLUTA”, ya que está basada en un alegado y presunto vicio del consentimiento que no existe, aplicando los fundamentos de “ANULABILIDAD”, que habrían podido ser procedente una acción de NULIDAD RELATIVA, por lo que este tribunal debe de salvar de esa manera, el obstáculo que pueda representar la improcedencia de la causal de nulidad alegada y debe ser la necesaria correspondencia que debe existir entre lo demandado, lo alegado y lo solicitado, resultando de esa manera infringida la norma que así lo consagra.
La parte actora intenta la presente acción “LA NULIDAD ABSOLUTA” del contrato de compra-venta por un supuesto vicio del consentimiento; Igualmente es de destacar que de acuerdo con los planteamientos fácticos la actora en su libelo, y de acuerdo con el texto del documento en que consta la compraventa efectuada por la parte demandante a uno de los codemandados ciudadano ALDO COMUZZI conforme a los derechos de propiedad del inmueble, negociación que consta de documento debidamente protocolizado, no se puede resolver procedente la acción intentada y declarar “LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO”, cuando lo demandado por la actora fue dos cosas y de forma acumulada “LA NULIDAD ABSOLUTA Y ANULABILIDAD” del contrato de compra-venta por un supuesto vicio del consentimiento, a sabiendas que la libertad contractual no es ilimitada y en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especia. De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
..omissis…
Ahora bien, la presente acción no puede producir “LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA”, por cuanto también se ha sustentado en supuestas causales de NULIDAD RELATIVA o lo que es lo mismo, la “ANULABILIDAD DEL CONTRATO”, con el supuesto sustento que viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de las partes y no así intereses colectivos, ni viola el orden público, ni las buenas costumbres”
En cuanto al numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentaron lo siguiente:
“ (…) Igualmente, ciudadano JUEZ, opongo en este Juicio, la cuestión prejudicial establecida en el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, y Consigno al afecto COPIA CERTIFICADA DE SENTENCIA DE LA SALA Numero 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de Fecha 9 de Mayo de 2024, en la causa N° 1Aa-14.824.2024, decisión donde en su momento la referida corte de apelaciones entre otros pronunciamientos decidió o resolvió lo siguiente: .
..omissis…
La antes indicada cuestión prejudicial la opongo, ya que existe una situación de hecho y de derecho en el TRIBUNAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que por la referida decisión DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de Fecha 9 de Mayo de 2024, al partir de ella y de cualquier otro pronunciamiento de otras instancias panales, hace que la resolución que pueda dictar este TRIBUNAL CIVIL Y MERCANTIL dependa exclusivamente y se vea afectado de lo que decida la Jurisdicción Penal.
Como lo dice la doctrina y la jurisprudencia, la decisión del TRIBUNAL PENAL debe necesariamente anteceder a la decisión que dicte el TRIBUNAL CIVI y MERCANTIL, se encuentra tan íntimamente ligada la cuestión de fondo que se discute en el juicio penal, que la misma es inseparable de dicha cuestión, que exige una decisión previa, de ella depende, a ella está sometida a lo que se decida.
Señala la demandante en el libelo de la demanda que: “persigue, sean declarados NULOS de NULIDAD ABSOLUTA contrato de compra venta”.
Expone igualmente la parte demandante, que interpuso “FORMAL DNUNCIA PENAL ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado ragua en contra de los Ciudadanos YIMMI ANDERSO MUÑOZ y MARINA DAVILA…logrando recabar suficientes elementos de convicción, en contra de los Ciudadanos YIMMI ANDERSO MUÑOZ… y MARINA DAVILA…se le imputaron a los mencionados ciudadanos, su participación en la comisión de los delitos penales de DEFRAUDACIÓN previsto en el artículo 463 numeral 3 con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 5, 6 y… Decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD…”. Por el TRIBUNAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA”.
Por todo lo anterior, la parte demandante demanda “…LA ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA VENTA”, juicio que se está siguiendo en este Tribunal y el que está identificado con el expediente número 43.343.
Respetado JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL, la demanda “ACCIÓN DE NULIDAD absoluta de contrato de compra venta” que se sigue en esta causa, el mismo dependerá exclusivamente de lo que decida el Juez Penal sobre el inmueble y su venta en la que sustenta la presente acción. Esa decisión del Juez Penal debe anteceder necesariamente a la decisión que dicte este TRIBUNAL CIVIL y MERCANTIL, la nulidad del contrato que se está discutiendo en este Juicio ante la Jurisdicción Civil y Mercantil está íntimamente ligada a la cuestión de fondo que se discute en el juicio penal, son inseparables ambas cuestiones, lo civil dependerá de lo que dice lo penal, si hubo o no algún delito entre ellos el FORJAMIENTO/FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO… USO DE DOCUMENTO FALSO…”
Todo lo antes expuesto hace procedente la cuestión previa, que por la existencia de una cuestión prejudicial deba resolverse en un proceso distinto, concretamente en el Juicio que en este momento se encuentra conociendo el Tribunal Penal como lo señala la accionante en su libelo, el que las partes son la demandante en esta causa la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A y el codemandado ciudadano YIMMI ANDERSO MUÑOZ…”

En fecha 24/03/2026, la parte accionante, presenta escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas, en el cual expuso:
“…Con respecto a las cuestiones previas 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil opuestas por las partes demandadas, MARINA DAVILA y YIMMY MUÑOZ, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 350 en su 5to aparte del Código de Procedimiento Civil, procedemos a corregir y aclarar que por error involuntario se colocó “carecer” siendo lo correcto “padecer”, un error de transcripción, pero que conforme a lo que se argumentó en el libelo de demanda en el Capítulo titulado “FUNDAMENTOS DE DERECHO EN QUE SE BASA LA PRETENSIÓN” está claramente argumentada con las circunstancias de hecho y de derecho que fundamentarían la pretensión de la parte demandante, es decir, LA ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DEL COMPRA VENTA autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracay del Estado Aragua, bajo el número 42, tomo 12, de fecha Veintinueve (29) de Enero del 2015 y protocolizado posteriormente ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha Dieciocho (18) de Marzo del 2021, inscrito bajo el número 2010.559, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 281.4.1.3.2142 y correspondiente al Libro del Folio Real del 2010, relacionado con el inmueble constituido por Un (01) Apartamento vivienda distinguido con el Número PH-2 o 72, ubicado en la Planta Séptima, PENTHOUSE, que forma parte del Edificio denominado Residencias El Cóndor, ubicado en la Manzana G-3, entre Calle 6 y 7 de la Urbanización La Soledad, Jurisdicción hoy del Distrito Crespo, Municipio Girardot Maracay del Estado Aragua, por el DOLO.
Aunado a ello, la presente Demanda fue debidamente admitida por este Juzgado, por estar llenos todos los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y que la misma cumple con la estructura y con la naturaleza y que de forma clara se puede verificar la pretensión de la parte demandante en relación a lo solicitado, la NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracay del Estado Aragua, bajo el número 42, tomo 12, de fecha Veintinueve (29) de Enero del 2015 y protocolizado posteriormente ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha Dieciocho (18) de Marzo del 2021, inscrito bajo el número 2010.559, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 281.4.1.3.2142 y correspondiente al Libro del Folio Real del 2010, por ende, contradecimos lo alegado por las partes demandadas.
Con respecto a las cuestiones previas del artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil opuestas por las partes demandadas, MARINA DAVILA y YIMMY MUÑOZ, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a contradecir la misma, en base a los argumentos siguientes:
Es de resaltar que la parte demandante denunció en su oportunidad ante el Ministerio Público la acción de defraudación y utilización de documento falso por parte del ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, en el cual obtuvo provecho injusto mediante artificios, engaño y Dolo en perjuicio de la Sociedad Mercantil Construcciones Los Ángeles, C.A, es decir, la CONDUCTA TIPICA, ANTIJURIDICA Y CULPABLE desplegada por el ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, conducta esta que, se encuentra tipificada en el ordenamiento jurídico penal venezolano y que corresponde conocer a la Jurisdicción Penal Ordinaria, como en efecto se encuentra, tanto así que en virtud de la denuncia interpuesta, la Fiscalía designada, para llevar el curso de la investigación penal, realizó una serie de diligencias de investigación, arrojando suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad penal del ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, en la comisión de tipos penales y emitiendo pronunciamiento fiscal a través de la IMPUTACIÓN FISCAL y como acto conclusivo, la ACUSACIÓN FISCAL en contra del ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, por considerarlo AUTOR en la comisión de los Delitos de DEFRAUDACIÓN previsto en el artículo 463 Numeral 3 con las agravantes del artículo 77 en sus ordinales 1, 5, 6 y 9 del Código Penal, así mismo AGIVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal e igualmente, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y PRIVADO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y PRIVADO FALSO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previstos en los artículos 319, 321 en relación con los artículos 319 y 322 del Código Penal respectivamente, y artículo9 320 del Código Penal, todos estos delitos cometidos en GRADO DE CONTINUIDAD en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, tipos penales cometidos en agravio y perjuicio de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A.
…omissis…
Ambos codemandados basan su oposición de cuestión previa por prejudicialidad civil, en una decisión que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua con ocasión a una etapa del proceso penal, donde se desarrolló la audiencia preliminar y el tribunal de control realizó la fundamentación de dicha audiencia, verificando este Tribunal Colegiado, que la sentencia del Tribunal Tercero de Control no llenaba los extremos legales (NADA TIENE QUE VER CON LA CULPABILIDAD DEL IMPUTADO YIMMY ANDERSO MUÑOZ Y EN CONSECUENCIA SU RESPONSABILIDAD PENAL) ordenando la reposición nuevamente de la audiencia preliminar, siendo la naturaleza de esta audiencia, el control de la acusación formal fiscal y de las pruebas a admitir para un futuro debate oral y público.
En base a los argumentos de hecho y de derecho, por medio del presente contradecimos la cuestión previa (prejudicialidad civil) opuestas por ambos codemandados, ya ampliamente, identificado en autos, por cuanto no guarda relación la solicitud planteada de la prejudicialidad civil con los argumentos de hecho expuestos en los escritos de las partes demandadas, no existe sustento jurídico, sólo existe un vacío en los pedimentos de la contraparte, por ende, conforme y ajustado a derecho solicitamos a este Tribunal, sean DECLARADAS SIN LUGAR LA OPOSICIÓN DE CUESTION PREVIA (PREJUDICIALIDAD CIVIL) de conformidad con el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil…”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para este Tribunal emitir el pronunciamiento correspondiente en cuanto a la incidencia planteada, por lo cual analizados como han sido los medios probatorios documentales promovidos por las partes intervinientes, y sin que el pronunciamiento que aquí se dicte implique un adelanto de opinión respecto a la pretensión principal, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
En principio, es relevante para este juzgador definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).
De acuerdo con los razonamientos antes expuestos, se deriva que las cuestiones previas son medios defensivos de los cuales dispone el demandado en el proceso, partiendo del hecho de que las cuestiones previas y la contestación a la demanda, son medios para hacer valer el derecho de defensa, por ende, tienen carácter de orden público, siendo pertinente al respecto citar la doctrina diuturna, pacífica, reiterada y ya de vieja data, de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 138, de fecha 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”. (Negrillas de la Sala).
Como se puede apreciar del anterior extracto, la Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda.
En tal sentido, de la revisión minuciosa a los escritos presentados por las partes co-demandadas al momento de oponer cuestión previa, este opone las cuestiones previas señaladas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 7
…omissis…
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”.

Así las cosas, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 350 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Civil, los cuales preceptúan:

Artículo 350.- “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.”

Artículo 351.- “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.” Negrillas y subrayado del Tribunal.


Artículo 352.- “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.”. Negrillas y subrayado del Tribunal.

Por consiguiente, le corresponde a este Juzgador pronunciarse acerca de la cuestión previa esgrimida en el ordinal 6° del artículo 346 del código de procedimiento civil, manifestando entre otras cosas, que en la presente acción la parte accionante incurre en la acumulación prohibida reflejada en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil por cuanto a su decir la accionante en su escrito libelar solicita la nulidad absoluta del contrato y de forma acumulativa la anulabilidad del contrato objeto de la presente acción.
En el caso de marras la parte accionada establece que la parte actora incurrió en una inepta acumulación de pretensiones al haber solicitado en su escrito la nulidad y anulabilidad del contrato de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua en fecha 29/01/2015, bajo el N° 42, Tomo 12 y protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18/03/2021, bajo el N° 2010-559, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.2142, de lo cual se colige que lo alegado por la demandada es la infracción del ordinal 5° del artículo 340 del código ejusdem. En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Por ende, en atención al artículo previamente mencionado se entiende que el mismo regula la sanción aplicable en aquellos casos en que el peticionante acumule en su solicitud libelar pretensiones que por su naturaleza y regulación no puedan resolverse en un solo asunto, señalando que siempre que el Juez denote o sea advertido de tal hecho, este debe forzosamente declarar inadmisible la misma; ello así, se entiende entonces que el mismo tiene como fin la protección del orden público procesal, el debido proceso y el derecho a la defensa, dado que no sería posible para el demandado oponer las excepciones de las cuales quiera valerse.
Así las cosas, una vez revisadas las actuaciones insertas al expediente de marras y de una lectura al escrito libelar se evidencia que la parte accionante no incurre en tal presupuesto de inepta acumulación, dado que las pretensiones de la parte actora no son incompatibles procedimentalmente ni los pedimentos de esta, por lo tanto en principio el actor cumple con la carga de traer al Órgano Jurisdiccional unos hechos y pretensiones a través de su demanda, que serán examinados exhaustivamente en la definitiva, en atención al principio pro actione y la tutela judicial efectiva, siendo más que suficientes para la prosecución del proceso, es por ende que resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativo a la inepta acumulación de pretensiones, tal como se hará en la dispositiva de la presente decisión, y así se decide.
Decidido lo anterior, procede este Juzgador a revisar lo expuesto por la parte demandada, relativo a la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando entre otras cosas; que la parte accionante, la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A”, plenamente identificada en autos, interpuso acción penal por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en contra del ciudadano YIMMI ANDERSO MUÑOZ, con relación al contrato que constituye objeto de la presente acción, y que dicho juicio aún está en curso.
Al respecto, resulta pertinente mencionar lo dispuesto por el autor Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo III, página 60 y siguiente, en el cual nos define la prejudicialidad de la manera siguiente:
“La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio fácil) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita la prejudicialidad, sobre lo civil cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcible en sede civil”
Es así como resulta pertinente para quien aquí suscribe indicar que la prejudicialidad se refiere a aquella situación donde la resolución de un determinado juicio depende esencialmente de la resolución que se dicte en otro proceso diferente, es decir, que para poder emitir decisión respecto a la pretensión incoada se requiere necesariamente esperar a que sea dictada la correspondiente resolución en un proceso alterno que tenga relación con el mismo objeto.
En este mismo orden de ideas, se hace imperativo para este juzgador mencionar lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 885 del 25 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 0002 (Caso: Coronel E.J.V.Q.), en la cual se estableció respecto a la prejudicialidad que:
“Omissis…
“En lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, el demandado fundamenta esa prejudicialidad en el hecho de la existencia ante esta Sala de diversos recursos de nulidad contra la resolución Nº DG-419 de fecha 28 de diciembre de 1998, emanada del Ministerio de la Defensa, incoada por otros integrantes de la Promoción “General de División Lino de Clemente” y de cuya decisión dependería la procedencia del pago correspondiente a la diferencia de asignación de antigüedad reclamados por el recurrente, y que para el demandado, las resultas de esos juicios serían indispensables para la decisión de la demanda que se ha intentado en su contra”.
Por su parte la actora alega que no puede el demandado hacer valer dicha prejudicialidad en el hecho de existir unos procesos judiciales, y en los cuales ella no es parte, ya que ninguno de ellos ha sido interpuestos por él, ni están contenidos en su pretensión.
…omissis…
Con fundamento a los anteriores aportes doctrinarios, no queda la menor duda para este órgano subjetivo institucional judicial, que para que opere la prejudicialidad en un proceso en curso, debe existir otro proceso judicial, instaurado anteriormente y previo al proceso en el cual se alega la prejudicialidad, en el cual existe identidad de sujetos y objeto, siendo la decisión que deba dictarse en el proceso que previno la causa en la cual se alega la cuestión previa, vinculante sobre el sujeto y el destino del objeto a debatir en la causa. Ello así, requiere en consecuencia para que opere la Prejudicialidad, que exista un proceso previo al instaurado actualmente, distinto al anterior, el cual este vinculado con los mismos sujetos u objetos de la causa preexistente, y que la pretensión esgrimida en la primera causa, influya de tal modo en la decisión de la segunda causa, que deba decidirse la primera con primacía a esta última. (Subrayado de este Tribunal)
En virtud del criterio jurisprudencial antes citado, se concluye que a los fines de que sea decretada la procedencia de la prejudicialidad en el juicio que se trate, se debe verificar entonces la concurrencia de las siguientes características:
1. La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil;
2. Que esa Cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión;
3. Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla
Es así como se entiende que cuando sea alegada la prejudicialidad en un juicio específico, es necesario evaluar exhaustivamente que en el mismo se encuentren presentes las características previamente mencionadas a los fines de que sea procedente tal cuestión previa, teniendo el deber el juzgador de verificar esencialmente que coincida la vinculación en relación al objeto sobre el cual versa ambas controversias y que el mismo aún no tenga un dictamen definitivo al respecto.
En aplicación de las anteriores consideraciones al caso de marras, evidencia quien aquí suscribe que según sentencia dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la decisión llevada a cabo en la jurisdicción penal corresponde a la procedencia o no de la acusación incoada en contra del ciudadano YIMMI ANDERSO MUÑOZ respecto a la presunta comisión de los delitos que se le imputan por ante ese despacho, por lo cual resulta evidente que el dictamen que sobre aquél juicio recaiga no puede considerarse como una cuestión prejudicial respecto a lo debatido en el presente asunto, que es el análisis del documento privado autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua en fecha 29/01/2015, bajo el N° 42, Tomo 12 y protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18/03/2021, bajo el N° 2010-559, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.2142, a los fines de determinar su nulidad o validez; toda vez que la decisión a dictarse ante aquel juicio corresponde a determinar si efectivamente el ciudadano ut supra mencionado fue quien realizó el hecho punible susceptible de ser sancionado por la jurisdicción penal, y cuya decisión no resulta ser influyente a los fines de emitir decisión de mérito en el presente asunto, que es la nulidad de contrato de compraventa, suscrito por los demandados, y así se declara
En consecuencia, se colige que la decisión que ha de dictarse en el juicio incoado en contra del ciudadano YIMMI ANDERSO MUÑOZ, no puede considerarse como una decisión prejudicial susceptible de incidir en la decisión del presente asunto relativo a Nulidad de Contrato de Compra Venta, por cuanto no existe una vinculación directa entre los sujetos y el objeto debatido, ya que el fin de este juicio es dejar sin efecto el contrato objeto del presente juicio, lo cual no depende ni directa ni indirectamente del resultado del precitado juicio penal.
Por todas las razones de hecho y de derecho previamente expuestas, resulta palmariamente evidenciado que la cuestión previa alegada en el presente asunto no encaja con lo previamente mencionado respecto a la procedencia de la prejudicialidad en el proceso civil; es por ende que resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, tal como se hará en la dispositiva de la presente decisión, y así se decide.
IV
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativo a la inepta acumulación de pretensiones.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada.
TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no se hace procedente la condenatoria en costas. No ha lugar a la notificación de las partes por encontrarse a derecho.
Publíquese, Diaricese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Doce (12) días del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026), siendo las 03:20 p.m. Años 216° de la Independencia y 16° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE

HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI

LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
EXP. 43.343 HT/MJ/SR.-