REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
216° y 167°

PARTE DEMANDANTE Y RECONVENIDA: GIOVANNI ROSARIO DI MASE COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.186.206.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Y RECONVENIDA: Abogados BELGICA DE JESUS CHIQUITO VALLENILLA y RUBEN DARIO PARRA MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.266.415 y V-14.882.018, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.420 y 116.920, respetivamente.

PARTE DEMANDADA Y RECONVINIENTE: HADI EL HALABI MAKLAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.276.014.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y RECONVINIENTE: Abogados CARMEN TERESA COLMENARES y PEDRO MIGUEL COLINA CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.994.095 y V-11.687.948, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.86.143 y 233.550, respetivamente.

EXPEDIENTE: 43.387

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA (PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DE BIEN INMUEBLE)

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-

Vista la solicitud de medida cautelar, requerida por los ciudadanos CARMEN TERESA COLMENARES y PEDRO MIGUEL COLINA CHAVEZ, plenamente identificado en el encabezado del presente fallo como parte demandada; y de la revisión exhaustiva al escrito presentado en fecha 27/05/2026, en el cual expone:

“(…) consta a los autos del presente expediente prueba suficiente del derecho que se reclama, tales como contrato de opción compra venta, y el mismo escrito de demanda presentado por el actor reconvenido de donde se desprende la aceptación expresa del monto recibido mediante el negocio jurídico antes señalado, y que sirve como base del pedimento, y de donde se desprende la PRESUNCION GRAVE DEL DERECHO RECLAMADO, el cual sin duda alguna está constituido del contrato de opción a compra suscrito por nuestro representado y la parte actora reconvenida, de cuya negociación nuestro representado a pagado el 50% del valor total del inmueble dado en opción compra venta, de igual manera consta de publicaciones en la red social Facebook que anexamos al presente escrito, donde en meses pasados y en la actualidad, el inmueble objeto del presente litigio ha sido ofrecido en venta, lo que pudiera traducirse que el mismo sea vendido a un tercero, y que dicha situación se evidencia también del escrito de contestación a la reconvención, donde el actor reconvenido propone expresamente la posibilidad de vender el inmueble a terceros, lo que causaría sin duda alguna un detrimento de los intereses de mi representado, lo que le causaría un deterioro irreparable en su patrimonio relativo a la negociación de dicho inmueble, con esta postura del actor reconvenido, se resalta el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticiona, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, y por ello, que nace la imperiosa necesidad de que la medidas nominada sea decretada para así asegurar el ejecútese de la inminente sentencia definitiva.
En cuanto al periculum in mora, se deriva de la conducta contumaz del actor reconvenido de publicar y ofrecer en venta el inmueble objeto del presente litigio.
Expuesto lo anterior, solicito a este Tribunal se sirva aperturar cuaderno separado de medidas, e insertar en el mismo el presente escrito y copias previamente certificadas que se solicitan a tal efecto, del escrito de demanda del actor reconvenido, del escrito de reconvención, del escrito de contestación a la reconvención y del contrato de opción compra venta.
En virtud de todo ello, es que solicito respetuosamente, se sirva Decretar a nuestro favor, MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble identificado como Fundo Las Estacas, ubicado en la jurisdicción del municipio Urdaneta del estado Aragua, el cual posee un área de terreno aproximada de ochocientos ocho hectáreas ( 808has) con un mil ochocientos catorce metros cuadrados (1.814 mts2), cuyo documento de propiedad se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Urdaneta y Camatagua del estado Aragua, en fecha 25 de enero de 2012, quedando anotado bajo el Nº 26, Tomo I, Folio 122 al 127, Protocolo Primero.” (Cursiva del Tribunal).

Ahora bien, vista la solicitud cautelar formulada por la parte accionada, este Tribunal de Primera Instancia pasa a analizar si la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar solicitada cumple con los extremos de Ley para poder ser decretada.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, este Juzgador observa que la parte actora y reconvenida, el ciudadano GIOVANNI ROSARIO DI MASE COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.186.206, representado judicialmente por los abogados en ejercicio BELGICA DE JESUS CHIQUITO VALLENILLA y RUBEN DARIO PARRA MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.266.415 y V-14.882.018, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.420 y 116.920, respetivamente, demando al ciudadano HADI EL HALABI MAKLAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.276.014, representado judicialmente por los abogados en ejercicio CARMEN TERESA COLMENARES y PEDRO MIGUEL COLINA CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.994.095 y V-11.687.948, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.143 y 233.550, respetivamente, por RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, siendo posteriormente reconvenido el actor por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Ahora bien, de la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el expediente de marras, se denota que la parte demandada y reconviniente ut supra identificada, solicita de conformidad con el artículo 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el un (01) inmueble identificado como Fundo Las Estacas, ubicado en la jurisdicción del municipio Urdaneta del estado Aragua, el cual posee un área de terreno aproximada de ochocientos ocho hectáreas (808has) con un mil ochocientos catorce metros cuadrados (1.814 mts2), cuyo documento de propiedad se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Urdaneta y Camatagua del estado Aragua, en fecha 25 de enero de 2012, quedando anotado bajo el Nº 26, Tomo I, Folio 122 al 127, Protocolo Primero.

En virtud de lo anterior, este Juzgador considera necesario traer a colación que el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la tutela judicial tiene la responsabilidad de impartir justicia con el fin de resolver los conflictos en aras de alcanzar la paz social más allá de las partes que dirimen sus controversias, asumiendo el compromiso bajo los mínimos imperativos de la Ley y la Justicia, no sólo para que haya el oportuno acceso a esta última, sino para que a través del proceso como instrumento fundamental para alcanzar su realización, la misma se ajuste a lo preceptuado la parte in fine del artículo 26 de la Carta Magna. Dentro de la concepción de administración de justicia, se encuentra la potestad general cautelar del Juez, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, que tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.531, de fecha 20 de Diciembre de 2.006, dictaminó que:

“La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Movilnet). (Cursivas del Tribunal)

El otorgamiento de estas medidas exige el cumplimiento de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Cónsono con lo anterior, se puede afirmar que el poder cautelar es el derecho conocido como garantía jurisdiccional, el cual debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren. Tal poder cautelar tiene intima vinculación con la tutela judicial efectiva, el cual encuentra su razón de ser en la justicia, siendo uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Concorde a ello, la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad, en tal sentido el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 00069, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Enero de 2008, ha sostenido que:

“Las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.” (Cursivas del Tribunal)

Lo anteriormente citado permite asumir como válida la conclusión que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, sobre un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Cabe resaltar que las medidas preventivas, presentan una serie de características, referidas a:
- La instrumentalidad: La definición de esta ha de buscarse en el fin al que su eficacia está preordenada, ello tiende a la anticipación de los efectos de una providencia principal.
- La provisionalidad: Tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva). En cuanto a la variabilidad de las medidas cautelares, aún estando ejecutoriada, puede ser modificada en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Así, si hay cambio en los términos del proceso principal en orden a los cuales el Juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal.
- El carácter de urgencia está relacionada con la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia en una situación de hecho. Basta que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el Juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, cuando se habla de medidas cautelares, éstas pueden tener una finalidad asegurativa, cuando garantizan la satisfacción de la pretensión del actor, referida a un derecho real o derecho personal a cosa determinada, o referida a un derecho de crédito, y asegura indirectamente el patrimonio social o impide la venta o gravamen de sus bienes. También puede tener una finalidad conservativa, cuando se pretende mantener el statu quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa. Y tiene una finalidad anticipativa, cuando adelanta provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida. Hallan su razón de ser en la urgencia de la decisión ante el peligro de daño que acarrea el retardo. Las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual, remite al artículo 585 ejusdem, que contempla los requisitos de procedibilidad de estas, cuando nos señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Cursivas del Tribunal.)

Así, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:

“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.” (Cursivas del Tribunal.)

De lo anteriormente mencionado, se puede inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son el periculum in mora o retardo en la mora y el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho. Sobre estos requisitos, señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 21 de junio 2005, lo siguiente:

“…obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana…” (Cursiva del Tribunal).

En este sentido, el primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil es el periculum in mora, este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo; y el segundo requisito es la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten. Estos dos extremos deben ser cumplidos por la parte actora en su petición de medidas cautelares para que este Juzgador pueda acordar las mismas. Para el caso de marras, la parte demandada y reconviniente manifesto entre otras documentales que cursan en el expediente, las siguientes:

1. Demanda por resolución de contrato interpuesta por la parte actora y reconvenida, el ciudadano GIOVANNI ROSARIO DI MASE COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.186.206, que riela en el expediente principal a los folios 01 al 08 ambos inclusive con sus respectivos vueltos, de la cual manifiesta la parte demandada y reconviniente, que se desprende la supuesta aceptación expresa del monto recibido en el negocio jurídico objeto del presente juicio.
2. Contrato de opción de compraventa objeto del presente juicio, que riela en el expediente principal a los folios 12 al 18 ambos inclusive con sus respectivos vueltos, de la cual se desprende el supuesto pago por parte del demandado y reconviniente del 50% del valor total del inmueble dado en venta.
3. Publicaciones en la red social Facebook , que riela en el expediente principal al folio 139, de las cuales manifiesta la parte demandada y reconviniente ha supuestamente ofrecido el bien inmueble objeto del presente juicio en venta.

En virtud de las documentales antes mencionado, así como lo esgrimido por la la parte demandada y reconviniente en su escrito de solicitud de medidas cautelares, procede entonces este Juzgador a verificar si las mismas dan cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora y el fumus bonis iuris, para que sea decretada la medida preventiva cautelar de prohibición de enajenar y gravar objeto de la presente decisión, en los siguientes términos:

En primer lugar, en lo referente a la existencia de antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), este Juzgador observa que el solicitante en conjunto con sus alegatos, hizo alusión a las actas que cursan en el expediente relativas a: Demanda por resolución de contrato interpuesta por la parte actora y reconvenida, el ciudadano GIOVANNI ROSARIO DI MASE COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.186.206, contrato de opción de compraventa objeto del presente juicio, respectivamente; de las cuales se desprende la existencia de apariencia de buen derecho, por cuanto reúne el requisito del fumus boni iuris, con el propósito de decretar de la medida cautelar peticionada, sin que esto signifique adelanto de opinión, dejándose a salvo la valoración de todos los medios de prueba presentados en la sentencia definitiva conforme la actividad procesal desplegada por las partes, y así se declara.

Respecto al cumplimiento del requisito de periculum in mora, el solicitante consignó en fecha 14 de Mayo de 2.026, publicaciones en la red social Facebook de las cuales manifiesta se ofrece en venta el bien inmueble objeto del presente juicio, actuaciones estas que pudieran dar a entender la existencia de un riesgo a futuro que vulneraría algún derecho de la parte demandada y reconviniente, por lo que se desprende la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que la reconvención versa sobre el cumplimiento del contrato del cual es objeto el precitado inmueble, y en consecuencia se entiende cumplido este requisito, sin que esto implique un adelanto de opinión, ya que se deja a salvo la valoración de todos los medios de prueba presentados en la sentencia definitiva conforme la actividad procesal desplegada por las partes, y así se declara.

En virtud de lo anterior, y visto que a criterio de este Tribunal, la solicitud de medida cautelar nominada por la parte demandada y reconviniente, cumple con los extremos de los artículos del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal haciendo uso del poder cautelar general que asiste al Juez venezolano para dictar Medidas Preventivas, y siendo las medidas cautelares un medio efectivo y rápido para la protección de los derechos que pudiera asistir al demandante, DECRETA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: Un (01) inmueble identificado como Fundo Las Estacas, ubicado en la jurisdicción del municipio Urdaneta del estado Aragua, el cual posee un área de terreno aproximada de ochocientos ocho hectáreas (808has) con un mil ochocientos catorce metros cuadrados (1.814 mts2), cuyo documento de propiedad se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Urdaneta y Camatagua del estado Aragua, en fecha 25 de enero de 2012, quedando anotado bajo el Nº 26, Tomo I, Folio 122 al 127, Protocolo Primero. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte demandada y reconviniente y, en consecuencia, se declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: Un (01) inmueble identificado como Fundo Las Estacas, ubicado en la jurisdicción del municipio Urdaneta del estado Aragua, el cual posee un área de terreno aproximada de ochocientos ocho hectáreas (808has) con un mil ochocientos catorce metros cuadrados (1.814 mts2), cuyo documento de propiedad se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Urdaneta y Camatagua del estado Aragua, en fecha 25 de enero de 2012, quedando anotado bajo el Nº 26, Tomo I, Folio 122 al 127, Protocolo Primero. Y así se decide.
SEGUNDO: SE ORDENA de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil oficiar al REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS URDANETA Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente. Líbrese oficio.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, Diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado en archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los Doce (12) días del mes de Junio de 2.026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. -
EL JUEZ SUPLENTE,

HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de Ley, siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO





Exp. N° 43.387 (Cuaderno de Medidas II)
HT/MJ/JD