REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
216° y 167°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JORGE ROBERTO TRISTAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.288.294.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HUGO NOLBERTO MORALES SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 237.662.
MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCIÓN de la ciudadana JESUS MARIA ASENCIO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.739.901.
EXPEDIENTE: 43.419
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA DE SENTENCIA)
ÚNICO
Por cuanto en fecha 09.06.2026 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JORGE ROBERTO TRISTAN HERNANDEZ, asistido por el abogado HUGO NOLBERTO MORALES SILVA, ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, mediante la cual solicita entre otras cosas lo siguiente:
``…solicito ante este digno tribunal se sirva corregir el auto de admisión de la demanda con fecha once de mayo de 2025, por cuanto el tribunal cometió el error involuntario en el nombre de la ciudadana JESUS MARIA ASENCIO HERNANDEZ, colocando el nombre de TERESA DE JESUS BORGES D´ALIA no siendo este el correcto, así mismo pido a este tribunal la corrección de dicho error que riela en el folio 92… ”
En este sentido, de la revisión exhaustiva a las actas que conformas el presente expediente, se constata que este Tribunal debe subsanar la sentencia proferida en fecha 04 de Mayo de 2026, la cual corre inserta a los folios 91 al 99 del cuaderno de marras, en la cual en su apartado I; se verifica que en la misma se transcribió la narrativa de los hechos de la siguiente manera:
“…Consecuentemente, en fecha 11/06/2025, este Juzgado profirió auto mediante el cual se ADMITE la presente demanda, y se acuerda aperturar la averiguación sumaria de los hechos imputados, conforme a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, se designa al ciudadano MAXIMO E. ALMEIDA G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.194.170, de profesión médico especialista en Neurología, inscrito en el M.P.P.S Nro. 41.145, C.M. N° 3.733, para que sirva examinar el estado de salud de la referida ciudadana TERESA DE JESUS BORGES D´ALIA, plenamente identificada; y asimismo se ordenó la notificación de la Clínica Psiquiátrica de Maracay, a los fines de la designación de un experto en la presente causa. (Folio 24)(…)”
En tal sentido, de la solicitud efectuada por la parte accionante, ut supra transcrita, se desprende que se señaló en el mismo la admisión de la pretensión aquí incoada señalándose en el mismo que se ordenaría la revisión de la ciudadana TERESA DE JESUS BORGES D´ALIA, quien no es parte en el presente juicio, por lo que este Tribunal, en aplicación del artículo 26 Constitucional procede a tutelar la petición formulada en los siguientes términos:
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento, considera necesario quien aquí suscribe citar el contenido dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de julio de 2003 con Ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la cual sostuvo:
“...el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones de dichas decisiones “en el día de la publicación o en el día siguiente”… La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como
Propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo.
Pero, con la advertencia, de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino para corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus pronunciamientos. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). Sin embargo, en la solicitud se indica “como si bastara con que algunos de sus integrantes emita un oficio para reponer que con ellos ya se nos está dando respuesta a nuestro problema”, asimismo, se señala “expliquen por qué evaden el problema de fondo, por ciegan (sic) las pruebas eligen el camino fácil de resumir nuestras múltiples denuncias. Igualmente, la aclaratoria o ampliación constituyen “un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que (…) no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243 [del Código de Procedimiento Civil que] (…) no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal” (Negrita de este Juzgado)
Adminiculado con el criterio sostenido por la referida sala en decisión Nº 1895, de fecha 19 de octubre de 2007, expediente Nº 2007-0982, respecto a la facultad otorgada a los jueces para subsanar los errores cometidos en el dictamen de una determinada decisión, a tal efecto, la sentencia supra mencionada dispuso:
“…Visto que tal petición se contrae a obtener una ampliación del aludido fallo, entiende la Sala que la misma debe ser tratada conforme a las disposiciones del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, a la luz de la citada norma procesal, esta Sala analizará su tempestividad y procedencia.
En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prescribe: (…)
De una lectura de la norma procesal transcrita, surge un primer imperativo para el juez: la prohibición de revocar o reformar la sentencia definitiva o la interlocutoria sometida a apelación, tal premisa en la doctrina procesal se conoce como principio de inmutabilidad del fallo.
En este punto, resulta necesario aclarar el alcance de esa prohibición, puesto que, como señala la misma norma procesal el juez puede efectuar algunos pronunciamientos de naturaleza correctiva del fallo. En tal sentido, es útil distinguir que las aclaraciones, ampliaciones o correcciones del fallo, no se efectúan sobre la actividad silogística del juez, sino que se efectúan sobre aspectos materiales que no incidan en lo decidido.
(...omissis...)
Para analizar la procedencia de la solicitud, esta Sala observa:
En la doctrina foránea, VÉSCOVI agrupa bajo la categoría de “recursos de aclaratoria” tres instituciones bien diferenciadas, cuales son la aclaración, la ampliación y la corrección del fallo.
La discusión que plantea radica en que, bajo un mismo conjunto, se incluyen instituciones de diferente naturaleza. Así, señala que “(…) la aclaración, sin duda, para nosotros también la corrección de errores materiales, parecen no constituir, realmente medios impugnativos –salvo que se use un criterio exageradamente amplio- en cuanto tienen por único fin rectificar errores manteniendo el contenido de la sentencia; en cambio la ampliación constituye sí un típico recurso, pues se trata de una verdadera revisión de la decisión judicial”. En tal sentido, se suscribe a considerar tales mecanismos como recursos y, en el desarrollo de su obra, les da tal tratamiento (Vid. VÉSCOVI, ENRIQUE, “Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, Ediciones De Palma, Buenos Aires, 1988, p.p.73 y 74).
Sin embargo, a partir del tenor del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se tiene que los puntos aclarados o ampliados por el tribunal deben aparecer de manifiesto en la misma sentencia, pues ello descarta la posibilidad de que las partes utilicen estas solicitudes para obtener un nuevo pronunciamiento que abarque hechos o pruebas no apreciados ni valorados en las motivaciones de la sentencia con el propósito de modificar lo decidido.” (Negrita de este Juzgado)
Al respecto, la aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión.
Ahora bien, con fundamento a lo antes analizado y del planteamiento efectuado por este Juzgado, se verifica que el objeto de la aclaratoria de la Sentencia proferida en la pieza principal del Expediente N° 43.419, está referida a errores materiales que no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en la motivación del fallo.
En consecuencia, se corrige la decisión dictada en fecha 04 de Mayo de 2026, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…Consecuentemente, en fecha 11/06/2025, este Juzgado profirió auto mediante el cual se ADMITE la presente demanda, y se acuerda aperturar la averiguación sumaria de los hechos imputados, conforme a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, se designa al ciudadano MAXIMO E. ALMEIDA G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.194.170, de profesión médico especialista en Neurología, inscrito en el M.P.P.S Nro. 41.145, C.M. N° 3.733, para que sirva examinar el estado de salud de la referida ciudadana JESUS MARIA ASENCIO HERNANDEZ, plenamente identificada; y asimismo se ordenó la notificación de la Clínica Psiquiátrica de Maracay, a los fines de la designación de un experto en la presente causa. (Folio 24)”
Queda en este término aclarado y corregida la Sentencia proferida por éste Tribunal en fecha 04/05/2026 y téngase la presente decisión de aclaratoria y corrección como parte integra de la mencionada decisión.
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA ACLARADA LA SENTENCIA producida en fecha 04/05/2026. Y así se decide.-
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la publicación de la presente decisión en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI.
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las siendo las 03:20 p.m.-
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.
EXP N° 43.419
HETA/MJ/SR.-
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