REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
216º y 167º
PARTE DEMANDANTE: DOMINGO GUILLERMO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.417.163.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada YURII ALCINA SALAS, titular de la cédula de identidad N° V.-5.566.554 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.977.
PARTE DEMANDADA: SUNILDE MARIA FUENTES ANDRADES y CÉSAR ANDRÉS PEÑALOZA ANDRADES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-11.936.623 y V.-13.701.638, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTEM.
EXPEDIENTE: 43.551
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (DESPACHO SANEADOR).
ÚNICO
De la revisión minuciosa al escrito libelar, este Juzgador observa que la parte accionante, interpone la presente acción por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, y a tal efecto, se desprende del libelo de la demanda, que la misma manifestó entre otros aspectos, lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS
En el año 1976, para principios del mes de noviembre, inicié una unión concubinaria con la ciudadana JOSEFA HERLINDA ANDRADES, quien para el momentos de conocernos ya tenía una hija de nombre: SUNILDE MARIA FUENTES ANDRADES, tal como se evidencia en Acta de nacimiento emanada del Registro Civil de Municipio Moran del estado Lara, Marcada con la letra “E”. Relación que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos en el lugar donde vivimos los años que duro nuestra relación, ubicado en la calle Aragua, N° 25, Barrio San Carlos, Municipio Girardot, Maracay, edo. Aragua, como se puede evidenciar en Constancia de Residencia Postmorten, emanada del Consejo Comunal “San Carlos I, Sector III, en Maracay, de fecha 08 de octubre de 2024, Marcada con la letra “A”. Durante nuestra unión concubinaria procreamos un hijo que lleva por nombre: CÉSAR ÁNDRES PEÑALOZA ANDRADES, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 13.701.638, tal y como puede evidenciare de Acta de nacimiento N° 3005 emitida el Jefe Civil de la Parroquia Joaquin Crespo, del Municipio Autónomo marcada con la letra “B”, Pero es el caso, Ciudadano Juez que el día 5 de abril de 1.990, mi prenombrada concubina falleció, en el seguro social José Antonio Vargas, de esta jurisdicción, según se evidencia en Acta de Defunción emitida por la oficina de Registro Civil Municipio Libertador, Parroquia Palo Negro, estado Aragua, que corre inserta en el Acta: 46, Folio: 46, Año: 1.990, en los libros de esta Oficina, Marcada con la letra “C”. Es el caso ciudadanos Juez que me es necesario el reconocimiento del Concubinato postmorten entre mi persona: DOMINGO GUILLERMO PEÑALOZA, arriba identificado, y mi fallecida concubina JOSEFA HERLINDA ANDRADES, suficientemente identificada, ya que existe un inmueble que adquirimos mientras duró nuestra relación y es necesario ponerlo al día, el inmueble distinguido con el número 211, Manzana “G”, constituido de una parcela con la casa sobre ella construida, situada en la Urbanización Residencial Palo Negro, Municipio Libertador, estado Aragua y marcada con la letra “D”
...omissis…
CAPITULO V:
PETITORIO
Por lo tanto solicito, con todo mi respeto y acatamiento, del Ciudadano (a) Juez (a), se sirva declarar oficialmente que existió una relación Concubinaria entre: JOSEFA HERLINDA ANDRADES y mi persona, que comenzó el año 1976, y probado como está, que el día 12 de mayo de 1977 nació nuestro hijo, y, que continuó ininterrumpidamente y como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento. Pido que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar en la definitiva con todos los Pronunciamientos de Ley, y se expide copia certificada de este escrito y del auto de admisión del mismo para fines que me interesan. Es Justicia que espero en la ciudad de Maracay a la fecha cierta de su presentación.
…(omisis)…”
Ahora bien, precisado lo anterior, este Juzgador observa que la parte actora, interpone la presente acción por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO a los fines de que sea declarada la existencia de la relación concubinaria que existió entre su persona y la ciudadana JOSEFA HERLINDA ANDRADES, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V.-3.248.875, por lo cual, este Juzgador previo pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la presente acción, considera menester hacer las siguientes consideraciones:
En tal sentido, se debe partir por indicar que el proceso se desarrolla con el cumplimiento de determinados actos realizados por las partes al momento de incoar una acción, el cual tiene inicio desde el momento en que un individuo interpone su escrito libelar ante el Tribunal competente, activando el aparato jurisdiccional.
Sin embargo, al momento de interponer la misma ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, surgen una serie de obligaciones para el accionante, dado que la garantía del derecho a la defensa contemplado en nuestra norma suprema no se agota con la sola interposición de una acción, sino que esta se materializa a su vez con el cumplimiento de las exigencias señaladas en nuestra normativa legal a los fines de la admisibilidad de la misma y su posterior sustanciación; en consecuencia, en el caso que nos ocupa, dado que este Tribunal tiene competencia para conocer los asuntos meramente relacionados a la materia civil y mercantil, correspondería a los sujetos interesados hacer su pretensión dando cumplimiento a lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Civil y lo que en él se contempla.
Así las cosas, a criterio de este Sentenciador a lo antes transcrito, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada y en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Por tal razón el Artículo 340 eiusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”, entendiendo que la palabra deberá no le concede facultad al demandante de omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el Artículo 26 de muestra Carta Magna, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria. Desde este punto de vista, es un deber del Juez, hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, mediante la forma de analogía jurídica del “Despacho Saneador”; institución ésta, que no solo está prevista para determinadas materias o determinados procedimientos especiales, sino que también, es aplicable en todas la materias en el procedimiento Ordinario y Breve, según las reglas generales del proceso.
En este mismo sentido, es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual prevé:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Resaltado del Tribunal).
Es así como se hace necesario para quien aquí decide traer a colación lo expresado por el autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, en la cual señala:
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
En corolario con lo supra transcrito, se reitera una vez más que al momento en que un individuo quiera hacer valer sus derechos u obtener un resarcimiento por el daño ocasionado por un tercero, deberá hacerlo realizando las actuaciones que cumplan con estricta sujeción lo dispuesto en nuestra Ley Adjetiva Civil.
Precisado lo anterior corresponde a este juzgador pasar a verificar en el caso bajo estudio que se encuentren llenos tales requisitos de Ley, y en tal sentido, se debe partir por indicar que las acciones mero declarativas en sentido general consisten en aquellas acciones cuyo fin esencial constituye el pronunciamiento por parte de un Tribunal de la declaratoria del reconocimiento o existencia de un derecho, una situación jurídica o una relación jurídica actual o pasada. En este orden de ideas, se entiende entonces que la acción mero declarativa relativa al concubinato corresponde a obtener un pronunciamiento respecto a la existencia actual o pasada de una relación entre dos personas de diferente sexo
Sin embargo, a los fines de obtener una sentencia que emita tal reconocimiento, tal y como lo indica la doctrina previamente mencionada, aquel interesado en obtener dicho pronunciamiento deberá hacerlo mediante la interposición ante el Tribunal competente del escrito que contenga la especificación de los requisitos exigidos obligatoriamente en nuestra Ley Adjetiva Civil, a los fines de que el Juzgador dicte la admisión o no de la pretensión incoada.
En virtud de lo anterior, y de la lectura del libelo, se observa que la parte aquí accionante interpone su pretensión, sin cumplir en su totalidad con los requisitos exigidos previamente mencionados; en tal sentido, este Juzgador le hace saber a la parte accionante, ut supra identificados, que en cumplimiento con lo establecido en el ordinal 2° del mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano deberá señalar de forma clara la identificación de contra quien va dirigida la presente acción, así como determinar con precisión el domicilio de los mismos; por cuanto de la revisión exhaustiva del libelo previamente mencionado, se evidencia que no consta que se haya acreditado lo previamente mencionado.
En tal sentido, deberá corregir la omisión antes señalada y consignar previamente indicado, a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la presente acción, para lo cual este Juzgador le concede un lapso de Tres (03) días de despacho, contados a partir de la fecha cierta de la presente decisión a los fines de que haga la corrección respectiva, so pena de declararse inadmisible de no hacerlo. Y así se declara.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a la parte actora, supra identificada, que en un lapso de Tres (03) días de despacho, contados a partir de la fecha cierta de la presente decisión (exclusive), corrija la omisión señalada para dar cumplimiento al requisito formal, exigido y dogmáticamente establecido en el en el ordinal 2° del mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por cuanto deberá señalar de forma clara la identificación de contra quien va dirigida la presente acción, así como determinar con precisión el domicilio de los mismos, a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente acción, so pena de declararse inadmisible de no hacerlo.
Publíquese, Notifíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,
HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de Ley, siendo la 03:00 p.m.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Exp. 43.551
HETA/MJ/SR.-
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