REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
216° y 167°
PARTE ACTORA: MANUEL DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.490.001.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IVETTE CAROLINA APONTE HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.684.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PASTEURIZADORA INDUSTRIAL C.A, (PAINCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 17, Tomo 628-B, y el ciudadano EDUARDO GABRIEL FREITAS DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.122.925, en su carácter de presidente de la mencionada empresa y solidariamente a título personal.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita en autos.
EXPEDIENTE: 43.549
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: Interlocutoria (Decreto de Medidas Cautelares Nominada e Innominada).
-I-
NARRATIVA
Vista la solicitud de medidas cautelares peticionadas por la parte actora, el ciudadano MANUEL DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.490.001, a través de su apoderada legal, la profesional del derecho IVETTE CAROLINA APONTE HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.684 representación, contenida en el libelo de la demanda de fecha 28 de Mayo de 2.026, en el cual entre otros aspectos solicitan:
“Por tanto, ante la insolvencia manifiesta y la opacidad del deudor, es que solicito INAUDITA ALTERA PARS, las siguientes medidas nominadas e innominadas:
1. PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR ACCIONES: sobre las CIEN MILLONES (100.0000.000) de acciones con un valor nominal de CERO COMA CERO CERO CERO CERO CERO UN BOLIVAR (Bs. 0,000001) cada una, para un total de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) que posee el ciudadano EDUARDO GABRIEL FREITAS DE FREITAS, en la empresa PASTEURIZADORA C.A, PAINCA inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 31 de mayo de 1994, bajo el N° 17, (Exp. N° 20.213) por lo que solicito sirva oficiar al ciudadano Registrador Mercantil primero del estado Aragua, a los fines de que estampe la respectiva nota marginal en el expediente de la empresa llevado por este registro de comercio.
2. EMBARGO PREVENTIVO: sobre bienes muebles y maquinarias ubicadas en la sede de la empresa (Urb. Ind. Santa Cruz II) y bienes personales del fiador hasta cubrir $ 900.000,00 (Art. 591 CPC)
3. MEDIDA DE EMBARGO: sobre los activos que se encuentren e cuentas en moneda nacional y extranjera que posea el ciudadano EDUARDO GABRIEL FREITAS DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.122.925, y la Sociedad Mercantil PASTEURIZADORA C.A, PAINCA inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 31 de mayo de 1994, bajo el N° 17, (Exp. N° 20.213), por lo que solcito se sirva oficiar a ciudadano registrador Mercantil primero del estado Aragua, para la materialización de la misma solicito se oficie a SUDEBAN.
4. MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA: sobre que se ordene practicar a la oficina de SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) a fin de que no autorice registro alguno sobre negocios jurídicos inherentes a las CIEN MILLONES (100.000.000) de acciones con un valor nominal de CERO COMA CERO CERO CERO CERO CERO UN BOLIVAR (Bs. 0,000001) cada una, para un total de CIEN BOLIVARES (Bs. 100.00) que posee el ciudadano EDUARDO GABRIEL FREITAS DE FREITS, en la empresa PASTEURIZADORA C.A, PAINCA inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 31 de mayo de 1994, bajo el N° 17, (Exp. N° 20.213), por lo que solicito se sirva oficiar al ciudadano registrador Mercantil Primero del estado Aragua.” (Cursivas del Tribunal.)
5.
Posteriormente en fecha 18/06/2026, la abogada IVETTE APONTE, ut supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual establece lo siguiente:
“(…) En virtud de que en el escrito de demanda fue solicitadas medidas cautelares, solicitud fundamentada en todos los presupuestos de ley para que las mismas fueran acordadas y hasta la fecha no existe pronunciamiento al respecto, manifiesto que referente a la medida 1 se sustituya el término “Prohibición de Enajenar y Gravar acciones” por “Embargo de acciones” y en consecuencia se imprima el oficio al registrador mercantil y se oficie al juzgado ejecutor respectivo, esto con la finalidad de realizar una diferenciación entre la medida 1 y la medida 4, a saber la cautelar innominada ya que de lo contrario surtirían el mismo efecto; y así formalmente lo solicito. Así las cosas, temporalmente solicito se abstenga brevemente de decretar las medidas de embargo identificadas con el numeral 2 y 3 hasta tanto esta representación determine con exactitud los bienes embargados en beneficio de mi representado (…)” Negritas y subrayado del tribunal.
Ahora bien, en virtud de que la parte actora en su escrito libelar inicio su solicitud en base a una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y posteriormente en fecha 18/06/2026, corrigió la misma basando su pretensión en una medida de embargo preventivo e innominada sobre las acciones pertenecientes al ciudadano EDUARDO GABRIEL FREITAS DE FREITAS, en la empresa PASTEURIZADORA C.A, (PAINCA), ut supra identificados, y excluye temporalmente la solicitud de las medidas cautelares marcadas con el numeral 2 y 3 en su escrito de demanda, en consecuencia, la presente decisión se circunscribe únicamente al precitado embargo de acciones, y la medida cautelar innominada, relativa a ordenar mediante oficio al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ARAGUA, a fin de que no autorice registro alguno sobre negocios jurídicos inherentes a las cien millones de acciones con un valor nominal de cero con un millonésimo (0,000001) cada una, que pertenecen al ciudadano EDUARDO GABRIEL FREITAS DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.122.925, en la Sociedad Mercantil PASTEURIZADORA INDUSTRIAL C.A (PAINCA), y así se advierte.
-II-
MOTIVA
En virtud de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal en fecha 08 de Mayo de 2.026, junto con la admisión de la demanda ordeno a la parte interesada consignar los fotostatos necesarios a los fines de abrir el cuaderno respectivo y pronunciarse sobre lo peticionado por la parte actora, consignando los mismos en fecha 17/06/2026, por lo que estando dentro del lapso legal respectivo, este Juzgador realiza el siguiente pronunciamiento.
En primer lugar, la parte actora a los fines de fundamentar su solicitud, y el decreto de la medida cautelar peticionada, fueron consignados los siguientes recaudos:
1. Copias fotostáticas de mensaje de recibo de Transferencia Swift del monto pactado, proferido por el Banco Santander por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS ($ 400.000,00) pago efectuado por el ciudadano MANUEL FREITAS hacia el ciudadano EDUARDO GABRIEL FREITAS, ut supra identificado. ( Folios 07 al 10 del cuaderno de medidas)
2. Copia simple de Contrato de Préstamo con Intereses, celebrado entre el ciudadano MANUEL DE FREITAS denominado el acreedor y la Sociedad mercantil PASTEURIZADORA INDUSTRIAL C.A, (PAINCA) denominada la Prestataria, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS ($ 400.000,00). (Folio 11 cuaderno de medidas)
3. Tres avisos de cobro marcados “D, E y F”, efectuados por el ciudadano MANUEL FREITAS, hacia la Sociedad Mercantil PASTEURIZADORA INDUSTRIAL C.A, (PAINCA). (Folios 12, 13, 14 cuaderno de medidas).
Así las cosas, tomando en consideración los recaudos antes descritos consignados en el cuaderno de medidas cautelares, así como los que se encuentran en expediente principal, y las demás actuaciones sobre las cuales la parte actora fundamenta su petición de medidas cautelares nominadas e innominadas, este Tribunal, considera menester hacer alusión al poder cautelar que tiene el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, el cual funge como garante de la tutela judicial, ya que tiene la responsabilidad de impartir justicia con el fin de resolver los conflictos en aras de alcanzar la paz social más allá de las partes que dirimen sus controversias, asumiendo el compromiso bajo los mínimos imperativos de la Ley y la Justicia, no sólo para que haya el oportuno acceso a esta última, sino para que a través del proceso como instrumento fundamental para alcanzar su realización, la misma se ajuste a lo preceptuado la parte in fine del artículo 26 de la Carta Magna. Dentro de la concepción de administración de justicia, se encuentra la potestad general cautelar del Juez, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, que tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.531, de fecha 20 de Diciembre de 2.006, dictaminó que:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Movilnet) (Cursivas del Tribunal)
El otorgamiento de estas medidas exige el cumplimiento de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso.
Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Cónsono con lo anterior, se puede afirmar que el poder cautelar es el derecho conocido como garantía jurisdiccional, el cual debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren. Tal poder cautelar tiene intima vinculación con la tutela judicial efectiva, el cual encuentra su razón de ser en la justicia, siendo uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.
Concorde a ello, la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad, en tal sentido el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 00069, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Enero de 2008, ha sostenido que:
“Las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.” (Cursivas del Tribunal)
Lo anteriormente citado permite asumir como válida la conclusión que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, sobre un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Cabe resaltar que las medidas preventivas, presentan una serie de características, referidas a:
- La instrumentalidad: La definición de esta ha de buscarse en el fin al que su eficacia está preordenada, ello tiende a la anticipación de los efectos de una providencia principal.
- La provisionalidad: Tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva). En cuanto a la variabilidad de las medidas cautelares, aun estando ejecutoriada, puede ser modificada en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Así, si hay cambio en los términos del proceso principal en orden a los cuales el Juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal.
- El carácter de urgencia está relacionada con la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia en una situación de hecho. Basta que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el Juez actúe recurrentemente.
Ahora bien, cuando se habla de medidas cautelares, éstas pueden tener una finalidad asegurativa, cuando garantizan la satisfacción de la pretensión del actor, referida a un derecho real o derecho personal a cosa determinada, o referida a un derecho de crédito, y asegura indirectamente el patrimonio social o impide la venta o gravamen de sus bienes. También puede tener una finalidad conservativa, cuando se pretende mantener el statu quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa. Y tiene una finalidad anticipativa, cuando adelanta provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida. Hallan su razón de ser en la urgencia de la decisión ante el peligro de daño que acarrea el retardo. Las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual, remite al artículo 585 ejusdem, que contempla los requisitos de procedibilidad de estas, cuando nos señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Cursivas del Tribunal.)
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 2008, Expediente Nº 07-0745, (Caso: Asesores de seguros Asegure, S.A), señaló lo siguiente:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.” (Cursivas del Tribunal.)
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional señala que el otorgamiento de medidas cautelares obedece efectivamente a la existencia de los requisitos de procedencia prenombrados, como lo expresa el autor Ricardo, Henríquez La Roche, en su trabajo “Medidas Cautelares” (2000, pp.190 y 192): i) el fumus boni iuris, cuyo fundamento “radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio la cual exige “La presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.”
Así, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.” (Cursivas del Tribunal.)
De lo anteriormente mencionado, se puede inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son el periculum in mora o retardo en la mora y el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho. Sobre estos requisitos, señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 21 de junio 2005, lo siguiente:
“…obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana…” (Cursivas del Tribunal.)
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil es el periculum in mora, este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción de este; y el segundo requisito es la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, juntamente con las pruebas que la sustenten. Igualmente, visto que en la presente causa se solicitan igualmente medidas cautelares innominadas, se hace necesario traer a colación la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A. contra Corporación Migaboss, C.A, en la cual la Sala de Casación Civil estableció:
“En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, ejusdem).” (Cursivas del Tribunal.)
Por lo que, conforme a lo antes expuesto, la doctrina ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar, los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo
En virtud de lo anterior, para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por consiguiente, de la revisión minuciosa a las copias certificadas que conforman el presente cuaderno de medidas; se observan los siguientes documentos:
4. Copias fotostáticas de mensaje de recibo de Transferencia Swift del monto pactado, proferido por el Banco Santander por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS ($ 400.000,00), pago efectuado por el ciudadano MANUEL FREITAS hacia el ciudadano EDUARDO GABRIEL FREITAS, ut supra identificados. ( Folios 07 al 10 cuaderno de medidas)
5. Copia simple de contrato de préstamo con intereses, celebrado por el ciudadano MANUEL DE FREITAS denominado el acreedor y la Sociedad mercantil PASTEURIZADORA INDUSTRIAL C.A, (PAINCA) denominada la Prestataria, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS ($ 400.000,00). (Folio 1 cuaderno de medidas)
6. Tres avisos de cobro marcados “D, E y F”, efectuados por el ciudadano MANUEL FREITAS, hacia la Sociedad Mercantil PASTEURIZADORA INDUSTRIAL C.A, (PAINCA). (Folios 12, 13 y 14 cuaderno de medidas)
Así las cosas, en aplicación de la jurisprudencia ut supra transcrita aplicada al caso bajo estudio, se evidencia que la pretensión planteada por el accionante en el libelo de la demanda es el cumplimiento de un contrato de mutuo acuerdo (Contrato de préstamo con intereses), en la cual manifiesta fue suscrito entre la parte actora, el ciudadano MANUEL DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.490.001, y la codemandada, la Sociedad Mercantil PASTEURIZADORA INDUSTRIAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 17, Tomo 628-B, representada en ese caso por su presidente, el ciudadano EDUARDO GABRIEL FREITAS DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.122.925, luego que entrego la cantidad de cuatrocientos mil dólares, acreditado según mensaje de transferencia SWIFT MT03 (Nº 9635696001CTJJ83), a este último a título personal; en este sentido, analizadas las documentales anexas a la presente solicitud, y sin adelantar opinión, considera este Juzgador cubierto el requisito del fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho de la medida cautelar solicita, la misma se encuentra dentro de los supuestos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Con respecto a la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y el periculum in damni establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia considera que dado que el presente juicio se fundamenta en un contrato de mutuo (Contrato de préstamo con intereses), y visto que fueron promovidas documentales en el expediente principal y el cuaderno de medidas cautelares, de los cuales se puede presumir la efectiva existencia de dicha convención, y a los fines de evitar un posible daño a la parte actora es por lo que este juzgador sin adelantar opinión sobre el fondo de la causa sobre el derecho que se reclama, considera satisfecho este requisito igualmente y así se declara.
En virtud de lo anterior, es forzoso entonces declarar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se procede a decretar MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre cien millones de acciones con un valor nominal de cero con un millonésimo (0,000001) cada una, que pertenecen al ciudadano EDUARDO GABRIEL FREITAS DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.122.925, en la Sociedad Mercantil PASTEURIZADORA INDUSTRIAL C.A, (PAINCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 17, Tomo 628-B.
Igualmente se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, relativa a oficiar al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ARAGUA, a fin de que no autorice registro alguno sobre negocios jurídicos inherentes a las cien millones de acciones con un valor nominal de cero con un millonésimo (0,000001) cada una, que pertenecen al ciudadano EDUARDO GABRIEL FREITAS DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.122.925, en la Sociedad Mercantil PASTEURIZADORA INDUSTRIAL C.A, (PAINCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 17, Tomo 628-B.
En tal sentido, se acuerda comisionar al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA. A los fines de que se sirva practicar la medida cautelar nominada de embargo preventivo decretada por este Juzgado. Líbrese el correspondiente oficio y despacho.
-III-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar nominada de embargo preventivo sobre cien millones de acciones con un valor nominal de cero con un millonésimo (0,000001) cada una, que pertenecen al ciudadano EDUARDO GABRIEL FREITAS DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.122.925, en la Sociedad Mercantil PASTEURIZADORA INDUSTRIAL C.A, (PAINCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 17, Tomo 628-B.
SEGUNDO: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada, relativa a oficiar al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ARAGUA, a fin de que no autorice registro alguno sobre negocios jurídicos inherentes a las cien millones de acciones con un valor nominal de cero con un millonésimo (0,000001) cada una, que pertenecen al ciudadano EDUARDO GABRIEL FREITAS DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.122.925, en la Sociedad Mercantil PASTEURIZADORA INDUSTRIAL C.A, (PAINCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 17, Tomo 628-B.
TERCERO: SE ORDENA comisionar al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que se sirva practicar la medida cautelar nominada de embargo preventivo decretada por este Juzgado.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo NO HAY condenatoria en costas procesales.
Publíquese, Diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia llevado en el archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento civil.
Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve para su publicación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2.026). Años: 216º de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,
HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,
LA SECRETARIA.
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:00 a.m.-
LA SECRETARIA.
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
EXP. N° 43.549
HT/MJ/KM
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