REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de Junio de 2026
216° y 167°

EXPEDIENTE: 43.475 (Nomenclatura interna de este Juzgado)

PARTE ACTORA: ANISORELY COLOMBO BOLIVAR y CRUZ MENDOZA PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.585.782 y V-5.274.434 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.224 y 18.973 respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RODOVIAS DE VENEZUELA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04/05/1989, bajo el N° 16, Tomo 42-A, modificada por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 08/05/2009, bajo el N° 40, Tomo 81-A, representada por el ciudadano JOSE RENATO FERNANDEZ GOMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.663.596 en su carácter de Director General y el ciudadano DILFRAN ENRIQUE LAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.352.326, en su carácter de Gerente General.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YAMILET MENDOZA VILLAROEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.797.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA

I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar con motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES por costas procesales, presentada por los abogados en ejercicio ANISORELY COLOMBO BOLIVAR y CRUZ MENDOZA PORTILLO, dirigiendo su pretensión en contra de la Sociedad Mercantil RODOVIAS DE VENEZUELA C.A, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo. (Folio 01 al 04 de la Primera Pieza)

Consignados como fueron los respectivos anexos, este Juzgado mediante sentencia interlocutoria de fecha 27/10/2025 ordeno despacho saneador a la parte actora.

Recibida la reforma de la demanda en fecha 03 de noviembre de 2025 por la parte actora, este Juzgado en fecha 05/11/2025 admite la presente demanda, y se ordena librar la compulsa de citación a la parte accionada y su respectiva comisión. (Folios 136 al 140 de la Primera Pieza)

En fecha 24 de febrero de 2026, la abogada YAMILET MENDOZA VILLAROEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.797, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación e impugnación a la demanda incoada en contra de su representado. (Folios 143 al 192 de la pieza principal)

En fecha 12 de Marzo de 2026, la parte demandada presenta escrito de ratificación a su contestación. (Folios 195 al 197 de la pieza principal)

En fecha 23 de Marzo de 2026, este Juzgado mediante auto reglador del proceso, declara abierta una articulación probatoria de ocho (08) días en la presente causa. (Folios 02 al 05 de la pieza II)

En fecha 06/04/2026, este Juzgado admite las pruebas de la parte actora. (Folio 07 de la pieza II), y en fecha 13/04/2026 se admiten las pruebas correspondientes promovidas por la pare accionada. (Folios 24 y 25 Pieza II)

En fecha 14 de abril del 2026, estando la causa en el lapso procesal para decidir la misma, este juzgado ordena prorrogar el lapso de promoción de pruebas por ocho (08) días más.

En fecha 30 de Abril de 2.026, este Tribunal mediante auto difirió el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa, por lo que estando dentro del lapso legal respectivo, se decide lo siguiente.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Una vez plasmados los hechos acontecidos en la presente causa, y a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, este Tribunal, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, observa este Juzgador que la parte actora, los ciudadanos ANISORELY COLOMBO BOLIVAR y CRUZ MENDOZA PORTILLO, en su demanda en contra de la Sociedad Mercantil RODOVIAS DE VENEZUELA C.A, todos ut supra identificados, por motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por costas procesales, alegaron su libelo de la demanda el cual corre inserto a los folios 01 al 04 de la pieza principal del presente expediente, entre otros aspectos lo siguiente:

“(…) CAPITULO I
DE LA RELACION DE LOS HECHOS
Consta suficiente y fehacientemente de las actas procesales que conforman el expediente N° BP02-T,2014-000013, seguido por ante el JUZGADO PRMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ANZOATEGUI, con motivo de demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de accidente de Tránsito, interpuesto en contra de la empresa RODOVIAS DE VENEZUELA C.A, y otros, por los ciudadanos FIDEL RAMON PALENCIA PAEZ, cedulado N° V-3.746.035 y CRUZ ELENA ZORRILLA ZERPA, cedulada N° V-9.671.844, actuando en nombre propio y representación de su menor hijo, el niño ELIAN ALEJANDRO PALENCIA ZORRILLA, a quienes representamos judicialmente desde la presentación de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme de la causa; según PODER JUDICIAL, autenticado bajo la Notaria Publica Primera de Maracay en fecha 03 de Julio de 2014, quedando inserto bajo el N° 48, Tomo 125de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, tal como se evidencia de instrumento Poder que riela a los folios 21 al 23 con su vto del expediente antes citado, donde resulto totalmente vencida la demandada RODOVIAS DE VENEZUELA C.A, y consecuencialmente condenada en costas; actuaciones estas que en copia certificada anexamos a la presente demanda para que surta efectos legales. Omissis…
CAPITULO III
DE LA ESTIMACION DE LAS COSTAS PROCESALES
Por cuanto consta de copias certificadas anexas que, la Sociedad Mercantil RODOVIAS DE VENEZUELA C.A, resulto totalmente vencida y condenada en costas, gracias a nuestro desempeño; haciendo uso del derecho al cobro de honorarios profesionales por las actuaciones judiciales durante iter procesal; es que: atendiendo la complejidad del caso, la jurisdicción del Tribunal donde se ventilo la causa, oportunidad y resultado beneficioso de las actuaciones en el proceso, y nuestra experiencia y trayectoria en la materia de transito; estimamos los honorarios profesionales conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: ajustados a la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, y siendo esta ola base de cálculo para la estimación de honorarios pertinentes; por cuanto y en tanto la misma fue reflejada en DOLARES AMERICANOS, la cual contiene el monto definitivo condenado de TRESCENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANOS (USD 344.854,49) equivalente a la duma de Bs. 12.707.887, 92; calculados tasa del cambio del BCV: 36,85 Bs/$ para la fecha del mes de septiembre de 2024 (…)
CAPITULO V
DEL PETITORIO
En virtud de los hechos expuestos y estando llenos los extremos de Ley, acudimos para demandar, como en efecto demandamos a la Sociedad Mercantil RODOVIAS DE VENEZUELA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04/05/1989, bajo el N° 16, Tomo 42-A, modificada por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 08/05/2009, bajo el N° 40, Tomo 81-A, domiciliada en el municipio libertador, Boulevard Amador Bendayan, sector Santa Rosa, Parroquia El Recreo, Caracas, Distrito capital, en la persona de su Director General JOSE RENATO FERNANDEZ GOMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.663.596 y de su gerente General DILFRAN ENRIQUE LAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.352.326, para que convengan o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a cancelar la cantidad de CIENTO TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CONN TREINTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANOS (USD 103,456,00) equivalentes a DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 79.798.374,72), por concepto de los honorarios profesionales (…)” (Cursivas del Tribunal.)

Por su parte, en la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial de la parte demandada, la abogada en ejercicio YAMILET MENDOZA VILLARROEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.797, en su escrito de contestación a la demanda en fecha 24/02/2026, inserto a los folios 143 al 149 de la pieza principal, alego entre otros aspectos, lo siguiente:

“(…) Niego, rechazo y contradigo y en consecuencia impugno todas y cada una de sus partes el escrito de intimación de honorarios profesionales presentada por los abogados ANISORELY COLOMBO BOLIVAR y CRUZ MODESTO MENDOZA, por cuanto es falso que se le adeude la cantidad de CIENTO TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SESIS DOLARES (103.456 $) equivalentes en bolívares a la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETECIETOS NOVENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (19.798.374.62) por concepto de honorarios profesionales; pasando a exponer:
PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
Estando en la oportunidad procesal, se advierte como excepción perentoria al fondo oponer la DEFENSA DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION de intimación de Honorarios profesionales incoada por los abogados ANISORELY COLOMBO BOLIVAR y CRUZ MODESTO MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.982, ordinal 2° del Código Civil, en concordancia con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del TSJ, sentencia N° 854 de la sala constitucional (17/07/2015). Toda vez que el pronunciamiento judicial invocado se publicó el cinco (5) de abril del 2018 por el circuito civil del estado Anzoátegui, juzgado Primero de PRIMERA Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui… Omissis…” (Cursivas del Tribunal.)

Así mismo, la parte demandada alega que la relación profesional entre la Sociedad Mercantil RODOVIAS DE VENEZUELA C.A, y los demandantes, ceso en fecha 04/04/2017, momento en el cual ocurrió la supuesta revocatoria tacita de poder, del mismo modo establece que desde la fecha de terminación en los servicios hasta la presentación de la presente demanda de intimación ocurrida el 05/04/2018, ha transcurrido un lapso de siete (07) años y nueve (09) meses; por lo que la acción fue intentada fuera del lapso establecido en el ordinal 2 del artículo 1.982 del Código Civil de dos (02) años contados a partir del cese del servicio con sus representados, y que la obligación se encuentra legalmente extinguida por vía de prescripción.

III
DEL ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

Ahora bien, con respecto a las pruebas promovidas y evacuados en la presente causa por las partes, se proceden a valorar en los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA
De los medios de prueba consignados junto al escrito libelar.

1. Copias certificadas del Expediente N° BP02-T-2014-000013 (Nomenclatura interna de ese Juzgado), proferidas por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Folios 08 al 117 de la pieza principal, y cuya pertinencia es demostrar la sustanciación del Juicio con motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de accidente de tránsito, incoado por los abogados ANISORELY COLOMBO BOLIVAR y CRUZ MENDOZA PORTILLO, en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos FIDEL RAMON PALENCIA PEREZ y CRUZ ELENA ZORRILLA, de la cual se demuestra la condenatoria en costas la Sociedad Mercantil RODOVIAS DE VENEZUELA C.A, en favor de los actores. En el iter procesal no fue traído al proceso ningún medio probatorio que demostrara lo contrario a lo plasmado en la misma, por lo que este tribunal le concede pleno valor probatorio, tomándose como cierto el contenido de esta, y así se valora.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA CONSIGNADOS EN EL LAPSO PROBATORIO
1. Copia certificada de sentencia, proferida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 05/04/2018, en el expediente signado con el N° BP02-T-2014-000013 (nomenclatura interna de ese Juzgado) Folios 74 al 04 de la primera pieza del expediente de marras. Documental que sirve de sustento respecto de las afirmaciones efectuadas por el actor, por cuanto de ella se desprende que el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS fue declarado con lugar a favor de los ciudadanos FIDEL RAMON PALENCIA PEREZ y CRUZ ELENA ZORRILLA. En el iter procesal no fue traído al proceso ningún medio probatorio que demostrara lo contrario a lo plasmado en la misma, por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio, tomándose como cierto el contenido de esta, y así se valora.

2. Copia certificada de experticia, ordenada en la sentencia definitiva proferida por Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 05/04/2018. Folios 105 al 115 de la pieza I). En el iter procesal no fue traído al proceso ningún medio probatorio que demostrara lo contrario a lo plasmado en la misma, por lo que este tribunal le concede pleno valor probatorio, tomándose como cierto el contenido de esta, y así se valora.

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA JUNTO A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. Copia Fotostática de Poder General otorgado en fecha 04 de abril del 2.017, por la ciudadana CRUZ ELANA ZORRILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.671.844, al abogado ALEXIS LIENDO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.522, en el Juicio por Daños y Perjuicios, Daño Moral y Lucro Cesante, sustanciado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Folios 158 al 160 de la pieza principal). Cuyo objeto es demostrar la representación judicial del abogado ALEXIS LIENDO a la ciudadana CRUZ ELENA ZORRILLA, al ser una copia de un documento público, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo estableció en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando como cierto que el contenido de este, y así se valora.

2. Copias fotostáticas de acuerdo de fecha 17 de diciembre del 2.024, celebrado entre la Sociedad Mercantil RODOVIAS DE VENEZUELA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04/05/1989, bajo el N° 16, Tomo 42-A, modificada por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 08/05/2009, bajo el N° 40, Tomo 81-A, y la ciudadana CRUZ ELENA ZORRILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.671.844, autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Los Salías San Antonio de los Altos, Estado Miranda, bajo el N° 19, Tomo 111, folios 84 al 89. (Folios 161 al 163 de la pieza principal). Cuyo objeto es dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. y en virtud de que no fue objeto de impugnación, y ser copia de un documento público, este Tribunal de conformidad con lo estableció en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, tomándose como cierto la existencia del precitado acuerdo, y así se valora

3. Documentales privadas promovidas en copia simple de los siguientes comprobantes de pago:

a. Copia simple de comprobante de pago por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) de fecha 15/01/2026. Folio 166 de la pieza principal.
b. Copia simple de comprobante de pago por la cantidad de ciento veintiséis mil bolívares (Bs. 126.000,00) de fecha 21/12/2025. Folio 167 de la pieza principal.
c. Copia simple de comprobante de pago por la cantidad de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,00) de fecha 17/11/2025. Folio 168 de la pieza principal.
d. Copia simple de comprobante de pago por la cantidad de sesenta y cinco mil doscientos noventa y cinco bolívares (Bs. 65.295,00) de fecha 06/10/2025 Folio 169 de la pieza principal.
e. Copia simple de comprobante de pago por la cantidad de sesenta y tres mil bolívares (Bs. 63.000,00) de fecha 19/09/2025. Folio 170 de la pieza principal.
f. Copia simple de comprobante de pago por la cantidad de cuarenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 49.500,00) de fecha mes de agosto de 2025. Folio 171 de la pieza principal.
g. Copia simple de comprobante de pago por la cantidad de veinte mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 20.850,00) de fecha mes de julio de 2025. Folio 172 de la pieza principal.
h. Copia simple de comprobante de pago por la cantidad de seis mil cincuenta bolívares (Bs. 6.050,00) de fecha 23/06/2025. Folio 173 de la pieza principal.

Las anteriores documentales fueron consignadas en copia simple, sin que se desprenda de las misma un nexo directo con el pago de las costas procesales que reclama la parte actora, por lo que es forzoso para este Juzgador desechar las mismas del proceso sin dársele valor probatorio alguno por ser impertinentes, y así se declara.

4. Copia simple de las siguientes documentales privadas:

a. Copia fotostática de billetes de moneda extranjera dólares americanos, con la denominación de 100$ y 50$. Folio 174 de la pieza principal.
b. Copias fotostáticas de cheques del Banco Banesco girados a favor de la ciudadana CRUZ ELENA ZORRILLA ZERPA. Folios 175 al 177 de la pieza principal.

Las anteriores documentales fueron consignadas en copia simple, sin que se aprecie que se desprenda de la misma un nexo directo con el pago de las costas procesales objeto de la presente causa, por lo que es forzoso para este Juzgador desechar las mismas del proceso sin dársele valor probatorio por ser impertinentes, y así se declara.

5. Documentales privadas promovidas en copia simple de los siguientes comprobantes de pago:

a. Copias simples de constancias de recibo de pago, por la Sociedad Mercantil RODOVIAS DE VENEZUELA C.A, dirigidas a la ciudadana CRUZ ELENA ZORRILLA ZERPA, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS ($ 150,00). Folios 178 y 179 de la pieza principal.
b. Copia fotostática de billetes de moneda extranjera dólares americanos, de tres billetes con la denominación de 100$. Folio 180 de la pieza principal.
c. Copia simple de comprobante de pago por la cantidad de cuarenta y cuatro mil cuatrocientos dieciocho con setenta y cinco bolívares (Bs. 44.418,75) de fecha mes 14/01/2025. Folio 181 de la pieza principal.

Las anteriores documentales fueron consignadas en copia simple, sin que se aprecie que se desprenda de la misma un nexo directo con el pago de las costas procesales objeto de la presente causa, por lo que es forzoso para este Juzgador desechar las mismas del proceso sin dársele valor probatorio por ser impertinentes, y así se declara.

6. Documentales privadas promovidas en copia simple de los siguientes comprobantes de pago:

a. Copia simple de constancia de recibo de pago sin firmar, por la Sociedad Mercantil RODOVIAS DE VENEZUELA C.A, dirigido al ciudadano ALEXIS LIENDO PEREZ, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS ($ 750,00) . folio 182 de la pieza principal.
b. Copias simples de constancias de recibos de pagos, por la Sociedad Mercantil RODOVIAS DE VENEZUELA C.A, dirigido al ciudadano ALEXIS LIENDO PEREZ, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS ($ 750,00) junto a sus comprobantes de pagos, de fecha 18/12/2024 y 14/11/2024. Folios 183 al 187 de la pieza principal.
c. Copia simple de constancia de recibo de pago, por la Sociedad Mercantil RODOVIAS DE VENEZUELA C.A, dirigido al ciudadano ALEXIS LIENDO PEREZ, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CON CUARENTA BOLIVARES (Bs. 36.040,00) junto a su comprobante de pago digital de fecha 14/11/2024. Folios 188 y 189 de la pieza principal.
d. Copia simple fotostática de capture de pantalla de conversación mediante la aplicación Whatsapp. Folio 190 de la pieza principal.
e. Copia simple de constancias de recibos de pagos SIN FIRMAR, por la Sociedad Mercantil RODOVIAS DE VENEZUELA C.A, dirigido al ciudadano ALEXIS LIENDO PEREZ, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CON CUARENTA BOLIVARES (Bs. 36.040,00) de fecha 14/11/2024. Folios 191 y 192 de la pieza principal

De la revisión exhaustiva a las documentales antes mencionada, y visto que las mismas son copia simple de un documento privado que no se aprecie que están reconocidas o tenidas por reconocidas, las mismas no surten efecto jurídico por no estar dentro de los supuestos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que al ser documentales suscritas por un tercero, no fueron ratificadas por el ciudadano ALEXIS LIENDO PEREZ, de conformidad con el articulo 431 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente, y además se desprende en los folios Nros. 178, 179, 182, 191 y 192 de la pieza principal, que no están firmados por el precitado ciudadano, por loque carecen de idoneidad legal y eficacia probatoria, al no cumplir con las con las formalidades mínimas exigidas por la ley, en consecuencia, por lo que se DESECHAN del proceso sin dársele valor probatorio alguno, y así se declara.

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO

1. Fue promovido el Mérito Favorable de los autos por la parte demandada de las pruebas promovidas por la misma. Ahora bien, en virtud de que dicho merito favorable no es más que el principio de comunidad de las pruebas, dicha valoración se hace de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al valorarse exhaustivamente los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes, así como sus respectivos alegatos, y así se declara.

2. Testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil de la ciudadana CRUZ ELENA ZORRILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.671.844, cuyo testimonio fue evacuado en fecha 23 de abril del 2026, tal como se evidencia en acta la cual corre inserta a los folios Nros. 30 al 33 de la pieza II del presente expediente. En tal sentido, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, visto que fue la única testigo promovida por la parte demandada, aunado al hecho que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, aunado al hecho que se intenta demostrar a través de la misma, el pago a un tercero que no fue llamado al proceso por la parte interesada, y además visto que la parte no invoco ninguna de las excepciones de los artículos 1.392 y 1.393 del Código Civil, trae como consecuencia que sea forzoso para este Juzgador desechar la misma sin dársele valor probatorio, y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto la valoración de los anteriores medios probatorios promovidos y evacuados por las partes en la presente causa, así como lo peticionado en la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales, que se deriva como consecuencia de una condenatoria en costas procesales, interpuesta por los profesionales del derecho ANISORELY COLOMBO BOLIVAR y CRUZ MENDOZA PORTILLO, plenamente identificados, en contra de la Sociedad Mercantil RODOVIAS DE VENZUELA C.A, en virtud de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia definitiva proferida en fecha 05 de Abril del 2.018, como consecuencia de un siniestro automovilístico ocurrido a los ciudadanos FIDEL RAMON PALENCIA PEREZ y CRUZ ELENA ZORRILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.746.035 y V-9.671.844 respectivamente, es por lo que se hace necesario primeramente establecer la naturaleza y fines jurídicos de las costas procesales, en los siguientes términos:

Las costas procesales, se refiere a los gastos legales que hacen las partes en ocasión de un procedimiento judicial y no sólo comprenden los gastos procesales, como los aranceles y derechos judiciales, sino también los honorarios de abogados y emolumentos al personal auxiliar del Tribunal competente para conocer una demanda.

Según Expone Bello (2006, p. 291) las costas procesales, en el sistema procesal civil venezolano, obedece al criterio objetivo que se identifica con el vencimiento total de las partes en el proceso que debe ser declarado expresamente en el dispositivo del fallo, so pena de incurrirse en la infracción de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados que estatuye “…las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores…”, y siendo que los rubros demandados al cobro son diversos escritos consignados y elaborados por profesionales del derecho, los mismos como se señaló anterior, sólo puede ser resuelta a través del procedimiento pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados y, posteriormente, la parte intimada, someterse a la retasa a la que tiene derecho de acuerdo con los artículos 25 y siguientes de esa Ley, si considera exagerado el monto declarado.

Las costas procesales según el maestro Rengel Romberg (1999) en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II “…es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso…” (p. 493). Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la definición de costas procesales ha dicho entre otras, en sentencia N° 376 de fecha 1° de julio de 2015, caso: Carlos Fred Brender Ackerman, contra Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, C.A., en el expediente N° 15-040, lo siguiente:

“…Pues bien, tenemos que las costas procesales comprenden todos los gastos que, con ocasión al pleito instaurado, fue obligado a erogar la parte vencedora, encontrándose dentro de ellas los honorarios profesionales, y su naturaleza es resarcitoria.
Para el maestro Chiovenda, Las costas procesales son “…La declaración judicial de un derecho, que ocasiona en general disminución en el patrimonio del solicitante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-procesal, lo que engendra a su vez la culpa de la persona de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca, razón por lo cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas…” (Vid. Chiovenda, J. Principios de Derecho Procesal Civil, Instituto Editorial Reus, Volumen II, Madrid, 1977)…”. (Cursivas del Tribunal.)

Entonces tenemos que, de acuerdo con las citas doctrinaria y jurisprudencial efectuadas con anterioridad, las costas procesales son una condena accesoria, que le es impuesta a la parte que haya resultado totalmente vencida dentro de un proceso o una incidencia. Tal imposición deviene directamente del hecho objetivo del vencimiento total.

Así, las costas no son más que los gastos o erogaciones en que incurrió la parte vencedora dentro del juicio. Estas erogaciones o gastos pueden ser catalogadas como gastos o costos, como por ejemplo el pago de honorarios a expertos y, de otra parte, está también comprendido el pago de los honorarios de abogados que hubieren actuado en representación o asistencia de la parte que haya resultado victoriosa.

Las costas están establecidas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 274, el cual textualmente reza: “…A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de costas…”. Este sistema objetivo de condena en costas, basado en el vencimiento total, vino a suplantar al sistema que estaba establecido en el derogado código del año 1916, el cual contemplaba un sistema subjetivo fundado en la temeridad, y que le permitía al juez exonerar a la parte cuando considerara que tuvo razones fundadas para litigar.

En la reforma, tal sistema quedó sustituido, por el referido sistema objetivo, que como ya se dijo, solo se basa en el vencimiento total; por tanto, a la parte que resulte totalmente vencida deberá condenársele en costas, sin que el juez tenga la posibilidad de exonerarla.

Por tanto, las costas tienen un carácter resarcitorio, no constituyendo una sanción al litigante vencido en la litis, sino que su función atiende al hecho de que la parte victoriosa que debió acudir al órgano jurisdiccional para solventar una controversia en la que tuvo la razón, vio disminuido su patrimonio como consecuencia de los gastos y erogaciones que trae consigo el proceso judicial desarrollado, para al final poder obtener una decisión que le otorgue la razón; por tanto luce injusto que quien teniendo la razón, haya tenido que litigar para que una decisión judicial reconociera su derecho. Esto es precisamente lo que hace justificable las costas, de allí -se insiste- su carácter resarcitorio.

Como se señaló supra, dentro de esos gastos o erogaciones se encuentran comprendidos los honorarios profesionales del o los abogados que hubieren actuado en representación o asistencia de la parte ganadora de la contienda judicial.

Por tanto, el abogado de la parte vencedora en el proceso tiene el derecho a que le sean cancelados sus honorarios, en primer término, por su cliente quien se supone requirió de sus servicios profesionales para que lo representara en juicio, pero, la ley le otorga la posibilidad de pretender de manera directa del condenado en costas, quien se constituye en obligado, frente a su adversario ganador dentro del juicio y su abogado.

Ello lo justifica la norma del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que dispone que “…Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento del valor de lo litigado. Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida solo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa…”.

Por su parte, el artículo 24 de la Ley de Abogados también dispone que: “…A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas…”.

No hay duda entonces que el legislador considera al condenado en costas un obligado frente al abogado de su contraparte; de modo que, acreditado como esté que al abogado de la parte vencedora no le hayan sido cancelados los honorarios a los que tiene derecho a percibir por razón de su representación o asistencia, total o parcialmente, puede acudir directamente contra el obligado -condenado en costas- a que este le efectúe el pago con la limitación establecida en el citado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la reclamación de tales honorarios no podrá exceder del treinta por ciento del valor de lo litigado cuando se esté en un juicio estimable en dinero.

Establecido lo anterior, este Juzgador considera necesario transcribir los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, que señalan lo siguiente:

“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.
La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
“Articulo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.” (Cursivas del Tribunal.)

De acuerdo con la norma transcrita, la misma establece que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes y fija además el procedimiento a seguir en caso de reclamo de los honorarios profesionales de abogados y el derecho del intimado de someterse a la retasa, en caso de que considere exagerado los montos reclamados. Por otro lado, en otros aspectos, la Sala Constitucional, cita la sentencia N° 235 proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 1° de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón, contra Carolina Uribe Vanegas, donde se establece el nuevo criterio respecto al procedimiento a seguir para el cobro de los honorarios judiciales profesionales de abogados. En efecto, conforme con la comentada sentencia, el proceso de estimación e intimación de honorarios judiciales profesionales de abogados tiene un carácter autónomo y puede comprender 2 etapas, una de conocimiento y otra de retasa, lo cual dependerá de la conducta asumida por el intimado.

La etapa de conocimiento se produce con ocasión a la interposición del libelo de demanda contentivo de la pretensión de estimación e intimación de los honorarios judiciales, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, así una vez citado el demandado, este contará con diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, para que concurra al juicio a impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de acuerdo con lo que dispone el artículo 25 de la Ley de Abogados.

Con posterioridad a ello, el tribunal debe abrir expresamente la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuya fase culmina con la respectiva sentencia de condena, que se pronuncia sobre la pretensión interpuesta, o como fase única, con el solo ejercicio del derecho a retasa por parte del intimado. La parte a quien le haya resultado desfavorable la decisión dictada puede ejercer recurso de apelación, incluso de casación, bajo los supuestos y oportunidades dispuestas en la ley.

En la segunda fase, de retasa, el intimado tiene derecho a que le sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia dictada en la fase de conocimiento, todo de conformidad con el procedimiento de retasa establecido en la Ley de Abogados, enfatizándose que en esta fase el intimado también puede acogerse al derecho de retasa, el cual puede ser ejercido dentro de los diez días de despacho siguientes de haber quedado definitivamente firme la sentencia de condena, para lo cual, se destaca que el demandado goza de dos oportunidades procesales para el ejercicio de ese derecho.

V
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Se evidencia en el escrito de contestación de la demanda inserto a los folios 143 al 149 de la pieza principal, consignado en fecha 24 de febrero de 2026, por la abogada YAMILET MENDOZA VILLARROEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el N° 118.797 actuando como apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil RODOVIAS DE VENEZUELA C.A, ut supra mencionada, que alega la Prescripción de la Acción, en los siguientes términos:

“Estando en la oportunidad procesal, se advierte como excepción perentoria al fondo oponer la DEFENSA DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION de Intimación de Honorarios Profesionales incoada por los abogados ANISORELY COLOMBO BOLIVAR y CRUZ MODESTO MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.982, Ordinal 2° del código Civil, en concordancia con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del TSJ, sentencia N° 854 de la Sala Constitucional (17/07/2015). Toda vez que el pronunciamiento judicial invocado se publicó el cinco (05) de abril del 2018 por el Circuito Civil del Estado Anzoátegui, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Barcelona. Omissis…
Siendo imperativo destacar que en el presente caso además fue incorporado al proceso para evitar la prescripción un tercer abogado que concluyo la acción para evitar la prescripción en el asunto principal, representando un acto de revocación tacita de parte de su mandante; por lo que la simple estimación de honorarios en el expediente no interrumpe la prescripción si no se logra la citación efectiva del intimado antes de que venza el lapso, contando con la jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Civil (Sent. 343 de agosto 2021) la cual enfatiza que la prescripción corre de forma independiente para cada abogado si hubo sustituciones de poder. Omissis…
Por lo que resulta evidente que la acción fue intentada fuera del lapso de los dos (02) años contados a partir de la cesación del servicio, la obligación se encuentra legalmente extinguida por vía de prescripción, por lo tanto, solicito a su competente autoridad, asmita el presente argumento, declarar con lugar la excepción de prescripción y condene en costas a la parte actora por su temeridad al accionar fuera del lapso (…)” (Cursivas del Tribunal.)

Por consiguiente, en fecha 19 de marzo del presente año, la parte actora en la presente causa ciudadanos CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO y ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, plenamente identificados, mediante escrito que riela a los folios 195 al 197 de la pieza principal del expediente de marras, establecen entre otros aspectos lo siguiente:
-Que el caso bajo estudio no se trata de una estimación e intimación de honorarios profesionales a sus propios clientes por los servicios prestados, si no que se trata de un derecho de crédito que surgió por la condenatoria en costas a la parte aquí demandada totalmente vencida en juicio, por lo que al presente caso no es aplicable la prescripción breve establecida en el artículo 1982 del código Civil Venezolano, si no que al tratarse de un derecho que nace de una condenatoria en costas se le atribuye el artículo 1977 del código de Procedimiento Civil.
-Así mismo alega que, el artículo 286 del código de Procedimiento Civil establece que las costas que deberá pagar la parte vencida por honorarios, en ningún caso excederá el 30% de lo litigado, que no es otra cosa que el monto condenado en la sentencia definitivamente firme, y que en el presente caso el juez que dictó la sentencia inicial ordeno la experticia complementaria a través de la cual quedo establecido el monto definitivo condenado y que desde que consta en autos la mencionada experticia es que se tiene la base para el cálculo de las costas procesales a que tiene derecho la parte gananciosa o sus apoderados judiciales, y que eso ocurrió el 09 de octubre de 2024, cuando el experto consigno experticia realizada en septiembre de 2024.

Ahora bien, de acuerdo con los hechos alegados antes descritos, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años” (Negritas y cursivas del Tribunal.)

Por su parte, el artículo 1.982 del mencionado Código establece lo siguiente:

“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1. Las pensiones alimenticias atrasadas.
2. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.” (Cursivas del Tribunal.)

Ahora bien, es menester igualmente mencionar lo establecido en Sentencia N° 01682 de fecha 25 de noviembre de 2009, emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se asentó lo siguiente:

“Asimismo se observa, que esta Sala Político-Administrativa al pronunciarse respecto de la apelación ejercida contra la decisión antes indicada, ratificó el criterio expuesto, en los siguientes términos:
‘Respecto del fallo transcrito, se encuentra esta Sala completamente de acuerdo con la posición asumida por el Juzgado de Sustanciación, puesto que la presente causa no se trata de un cobro de honorarios profesionales por parte de un abogado a su cliente sino, muy por el contrario, un cobro de costas procesales por parte de la victoriosa en juicio, contra la perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados que expresa claramente “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.’ (Negrillas de la Sala).
En este sentido, siendo como es que la condena en costas procesales respecto de la parte gananciosa en juicio es una condena constitutiva que se traduce en un derecho personal de cobro de un crédito, la prescripción de ese derecho se verifica a los diez años, conforme lo dispone el encabezado del artículo 1.977 del Código Civil. Así se declara” (Negritas y cursivas del Tribunal.)

Como puede apreciarse de lo anterior, y como quiera que la presente causa se trata de un cobro de costas procesales devengados de una sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 05 de abril de 2018, con motivo del juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de accidente de tránsito, el cual fue incoado por los ciudadanos FIDEL RAMON PALENCIA PEREZ y CRUZ ELENA ZORRILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.746.035 y V-9.671.844 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil RODOVIAS DE VENZUELA C.A, en el cual la mencionada sociedad resulto vencida en el juicio y en consecuencia condenada en costas, lo cual se verifica y constata que a través de las copias certificadas consignadas por los abogados ANISORELY COLOMBO BOLIVAR y CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, ambos actuaron con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora.

Ahora bien, en atención a lo antes señalado, la presente causa no se trata de un cobro de honorarios profesionales por parte de un abogado a su cliente sino el cobro de costas procesales por la parte victoriosa en juicio contra de la perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados que expresa claramente que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley. Por lo tanto, siendo la condena en costas procesales respecto de la parte victoriosa en juicio, una condena constitutiva que se traduce en un derecho personal de cobro de un crédito, la prescripción de ese derecho se verifica a los diez años, conforme lo dispone el artículo 1.977 del Código Civil, y no de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1.982 ejusdem. En consecuencia, por cuanto se verifica y constata que el derecho a exigir el cobro de las costas procesales devengados de una sentencia definitiva prescribe en un término de diez años (10) de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, este Jurisdicente considera forzoso declarar IMPROCEDENTE el alegato de prescripción de la acción esgrimido por la parte demandada, y así se decide.

VI
DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES POR LA PARTE DEMANDADA

Ahora bien, como se explano anteriormente, de una revisión exhaustiva de las actas procesales del presente expediente, y de los medios de pruebas promovidos y evacuados por las partes, se evidencia que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se inició un juico con motivo de DAÑOS y PERJUICIOS, incoado por los ciudadanos FIDEL RAMON PALENCIA PAEZ y CRUZ ELENA ZORRILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.746.035 y V-9.671.844 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil RODOVIAS DE VENEZUELA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04/05/1989, bajo el N° 16, Tomo 42-A, modificada por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 08/05/2009, bajo el N° 40, Tomo 81-A, representada por el ciudadano JOSE RENATO FERNANDEZ GOMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.663.596 en su carácter de Director General y el ciudadano DILFRAN ENRIQUE LAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.352.326, en su carácter de Gerente General, como consecuencia de un accidente de tránsito. Ahora bien, conforme a las copias certificadas proferidas por el juzgado ut supra mencionado, se evidencia que existió una relación jurídica entre los abogados ANISORELY COLOMBO BOLIVAR y CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.224 y 18.973 respectivamente, los cuales desempeñaban el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FIDEL RAMON PALENCIA PAEZ y CRUZ ELENA ZORRILLA, según poder general autenticado por ante la notaria Publica Primera de Maracay el cual corre inserto al folio N° 28 de la pieza principal del presente expediente.

Igualmente, tal como se observa en la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 05 de abril del 2018, donde expresamente se identifican como apoderados judiciales de la parte actora a los abogados ANISORELY COLOMBO BOLIVAR y CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, ut supra identificados, se verifica la existencia de dicha relación alegada por la parte actora.

Por otro lado, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alega que los abogados ANISORELY COLOMBO BOLIVAR y CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, abandonaron el proceso declinando así su responsabilidad jurídica al abogado ALEXIS LIENDO, quien concluye el proceso con una transacción extrajudicial, manifestando así que aunque no fueron revocados formalmente, se trató de una revocatoria tacita en el juicio, y que dichas actuaciones ya fueron pagadas y cumplidas por parte de la Sociedad Mercantil RODOVIAS DE VENEZUELA C.A, a la víctima del juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, y al profesional del derecho ALEXIS LIENDO.

Por todo lo antes plasmado, este Juzgador considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

“La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1º. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
2º. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3º. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4º. Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5º. Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.” (Cursivas del Tribunal.)

Ahora bien, del análisis del artículo antes transcrito se hace constar que para que se extinga la relación entre un abogado y su cliente en un juicio debe existir una revocación en autos del poder otorgado, a los fines de hacer del conocimiento de las partes sobre el cese de la relación jurídica. En tal sentido, en virtud de que a la fecha de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el día 05 de abril del 2018 mediante la cual se declara con lugar la demanda de Daños y Perjuicios, figurando como apoderados judiciales de la parte actora, los abogados en ejercicio ANISORELY COLOMBO BOLIVAR y CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FIDEL RAMON PALENCIA PAEZ y CRUZ ELENA ZORRILLA, y por cuanto no consta en las actas procesales del presente expediente una revocatoria tacita del poder, los mismos poseen el derecho a percibir el pago por los honorarios profesionales correspondientes, devengados de sus actuaciones judiciales realizadas.

Por otra parte, visto lo alegado por la parte demandada en cuanto al pago de los honorarios profesionales, este Juzgador considera necesario traer a colación el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual reza:

"Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende haber sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación." (Cursivas del Tribunal.)

En virtud del artículo antes plasmado, el cual establece que quien pretende haber sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, en este sentido se desprende de la cláusula cuarta del acuerdo autenticado en fecha 17 de Diciembre de 2.024, por ante la Notaria Publica Municipio Los Salias, bajo el Nº 019, tomo 111, folios 84 al 89, que riela a los folios 157 al 159 de la primera pieza del expediente, consignado por la parte demandada, lo siguiente:

“CUARTO: Convienen que la parte DEMANDADA, como parte perdidosa en el presente juicio, pagara los Honorarios Profesionales, causados al abogado actuante en representación de la parte DEMANDANTE.” (Cursivas del Tribunal.)

Como puede desprenderse de lo anterior, existe un reconocimiento expreso por la parte demandada del pago de las costas procesales en favor del representante legal de la parte actora, no siendo identificado el abogado respectivo, aunado al hecho que en dicho convenio se separaron los montos por pago de indemnización de daños y perjuicios en favor de la parte victoriosa, y las costas procesales adeudadas, y visto igualmente que la parte demandada NO demostró haber pagado a los abogados ANISORELY COLOMBO BOLIVAR y CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO la deuda correspondiente de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, en virtud que los supuestos comprobantes de pago por diversos montos carecen de valor probatorio por no tener idoneidad legal y no cumplir con las con las formalidades correspondientes, en consecuencia, este Juzgador en pleno acatamiento de los criterios jurisprudenciales antes citados y visto que la parte actora demostró el derecho que le asiste de cobrar honorarios profesionales, resulta forzoso entonces para este Juzgador declarar CON LUGAR la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 05 de abril del 2.018, en el expediente N° BP02-T-2014-000013 (Nomenclatura interna de ese Juzgado), y en consecuencia PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES por la parte actora, respecto a las siguientes actuaciones:

1.- Estudio, análisis del caso, redacción de la demanda y presentación en el tribunal Distribuidor del estado Anzoátegui con sede en Barcelona.
2.- Elaboración y presentación de Diligencia de fecha 02 de octubre de 2014, solicitando se comisione al Juzgado del Municipio Caroní y al Juzgado Distribuidor del Área metropolitana de Caracas, Distrito Capital, a los fines de gestionar citación de los demandados.
3.- Elaboración y presentación de Diligencia, de fecha 05 de noviembre de 2014, en el exhorto signado con el N° AP-31-C-2014-1096, cancelando emolumentos para práctica de citación personal de las codemandadas RODOVIAS DE VENEZUELA C.A, y SEGUROS CANARIAS C.A.
4.- Elaboración y presentación de diligencia de fecha 24 de noviembre de 2014, en el exhorto N° AP31-2014-1096, retirando carteles de citación de las codemandadas, por cuanto no fue posible la citación personal.
5.- Elaboración y presentación de diligencia de fecha 15 de enero de 2015, en el exhorto N° AP31-2014-1096, carteles de citación debidamente publicados en los diarios “ULTIMAS” NOTICIAS y “EL UNIVERSAL”, según lo ordenado por el tribunal; así mismo cancelando los emolumentos solicitados para su fijación conforme a la Ley Adjetiva.
6.- Elaboración y presentación de diligencia de fecha 09 de febrero de 2015, solicitando copias certificadas del libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia para su registro, a los fines de interrumpir la prescripción legal.
7.- Elaboración y presentación de diligencia de fecha 23 de marzo de 2015, solicitando al tribunal de la causa designación de Defensor Ad-Litem, para las codemandadas RODOVIAS DE VENEZUELA C.A, Y SEGUROS CANARIAS C.A, ahora VIVIR SEGUROS C.A.
8.- Elaboración y presentación de diligencia de fecha 02 de Junio de 2015, solicitando citación del Defensor Ad-Litem, consignando además copias simples del libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia para la compulsa respectiva.
9.- Elaboración y presentación de diligencia de fecha 12 de agosto de 2015, solicitando nuevamente citación del Defensor Ad-Litem y consignación de recaudos para compulsa respectiva, ello producto de reposición de la causa que dejo sin efecto, notificación y aceptación del cargo de defensor de oficio.
10.- Elaboración y presentación de escrito pertinente sobre consideraciones a la contestación al fondo de la demanda presentada por el apoderado judicial de la codemandada SEGUROS CANARIAS C.A, presentado en fecha 07 de enero de 2016.
11.- Actuación como apoderados judiciales de la parte actora en audiencia preliminar en fecha 25 de enero de 2016.
12.- Elaboración y presentación de diligencia de fecha 25 de enero de 2016, consignando libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia, debidamente protocolizada en fecha 27 de febrero de 2026, quedando interrumpida la prescripción legal del tiempo hábil.
13.- Elaboración y presentación formal de escrito de promoción de pruebas en la causa en fecha 15 de febrero de 2016.
14.- Elaboración y presentación de Diligencia de fecha 31 de Mayo de 2016, contentiva de recurso de apelación y con sus respectivos alegatos, solicitando reposición de la causa por auto tutela judicial o en su defecto, apelamos al auto de fecha 30 de Mayo de 2019.
15.- Elaboración y presentación de Diligencia de fecha 15 de junio de 2016, ratificando diligencia de fecha 31 de Mayo de 2016. Insistiendo en reposición de la causa.
16.- Elaboración y presentación de Diligencia de fecha 02 de agosto de 2016, dándonos por notificado de la sentencia interlocutoria de la reposición de la causa de fecha 01 de agosto de 2016.
17.- Gestión y obtención de Notificación de las codemandadas RODOVIAS DE VENEZUELA C.A y SEGUROS CANARIAS C.A, ahora VIVIR SEGUROS C.A, de la sentencia interlocutoria del 01 de agosto de 2016.
18.- Elaboración y presentación de Diligencia de fecha 05 de diciembre de 2016, solicitando designación de correo especial y entrega de boleta, a los fines de tramitar notificación del codemandado ANTONIO CARVAJAL.
19.- Actuación como apoderados de la parte actora en audiencia de juicio en fecha 15 de marzo de 2018, según acta levantada por el tribunal.
20.- Revisión del expediente desde la presentación del libelo de la demanda y sus diferentes etapas para el control del proceso.
21.- Revisión de la causa penal llevada por la Fiscalía Segunda del estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Puerto La Cruz y solicitud de imputación del conductor de la Unidad de Transporte siniestrada en fecha 29 de febrero de 2015.
22.- Traslados desde la ciudad de Maracay Estado Aragua a la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, a los fines de realizar las actuaciones judiciales y consignar escritos en la causa demandada, así como la revisión de todas las actuaciones señaladas y aquí estimadas.

Decidido lo anterior, es necesario hacer mención que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº RC-224 de fecha 18 de Noviembre de 2.020, estableció que, en el juicio especial de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, se debe indicar en la fase declarativa, el monto de la condena o quantum máximo exigible por la intimante, como límite de la condena, que será tomada en cuenta, en la segunda fase del procedimiento, como título ejecutivo si no se acoge la intimada al procedimiento de retasa, es por lo que este Juzgador visto que la parte actora logró probar la realización de sus actuaciones como profesionales del derecho en el presente Juicio, debe forzosamente declararse en la dispositiva del presente fallo que le asiste el derecho al cobro de sus honorarios profesionales, correspondientes a la cantidad CIENTO TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DOLARES AMERRICANOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 103.456,34), el cual equivale en bolívares a la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 19.798.374,72), calculados a la tasa fijada por el banco central de Venezuela de 191,37 para el día 09 de Octubre de 2.025, y visto que el intimado se puede acoger al beneficio de retasa de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, en cuyo caso, no queda firme la condena, y el monto de los honorarios será el que resulte de la sentencia dictada por el tribunal de retasa en la segunda fase del procedimiento, si se concluye el procedimiento de retasa con sentencia, pues de lo contrario, quedará la condena hecha en este fallo. Asimismo, se ordena que la cantidad a pagar estimada por el tribunal retasador, o en su defecto, la establecida en el presente fallo, sea indexada tomándose en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.-Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que por vía de colaboración determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, comprendida desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, y así se decide.

VII
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE COSTAS PROCESALES, en fase declarativa de este procedimiento, intentada por los ciudadanos Ciudadanos ANISORELY COLOMBO BOLIVAR y CRUZ MENDOZA PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.585.782 y V-5.274.434 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.224 y 18.973 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil RODOVIAS DE VENEZUELA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04/05/1989, bajo el N° 16, Tomo 42-A, modificada por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 08/05/2009, bajo el N° 40, Tomo 81-A, representada por el ciudadano JOSE RENATO FERNANDEZ GOMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.663.596 en su carácter de Director General y el ciudadano DILFRAN ENRIQUE LAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.352.326, en su carácter de Gerente General; derivados de una condenatoria en costas dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 05 de abril del 2.018, en el expediente N° BP02-T-2014-000013 (Nomenclatura interna de ese Juzgado), correspondiente a la cantidad de CIENTO TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DOLARES AMERRICANOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 103.456,34), el cual equivale en bolívares a la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 19.798.374,72), calculados a la tasa fijada por el banco central de Venezuela de 191,37 para el día 09 de Octubre de 2.025, o por la cantidad que determine el tribunal retasador, debiendo indexar dicha cantidad con los parámetros exigidos en el presente fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA abrir la segunda fase de este procedimiento, una vez quede definitivamente firme el presente fallo, si la parte demandada se acoge al DERECHO A LA RETASA de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, en cuyo caso se deberá fijar oportunidad para la designación de los JUECES RETASADORES.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes del presente fallo.
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Diaricese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Veintitrés (23) días del mes de Junio del año 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE

HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 10:00 A.M.

LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO


Exp. 43.475
HT/MJ.-