REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de Junio de 2026
216º y 167º

PARTE ACTORA: RUTH MARÍA DE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.106.799

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRIS SOFIA AKLY PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 165.807

PARTE ACCIONADA: LISBETH MARGARITA REYES PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.446.048

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

EXPEDIENTE: 43.559

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (DESPACHO SANEADOR).


Único

De la revisión minuciosa al escrito libelar, este Juzgador observa que la parte accionante, interpone la presente demanda por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, y a tal efecto, se desprende del libelo de la demanda, que la parte actora manifestó entre otros aspectos, lo siguiente:

“(…) Yo, RUTH MARÍA REYES DE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.106.799, RIF V-061067993; de 86 años, Teléfono 0424-6894279, domiciliada, en Avenida principal de palo verde, Urbanización Palo Verde, Edificio Remanso, Apartamento 14-A, Municipio Sucre, Caracas, Estado Miranda; actuando en mi propio nombre y representación en mi condición de ADULTO MAYOR, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio IRIS SOFIA AKLY PÉREZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad N° V-8.913.713, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.807, teléfono 0424-3406919, con domicilio procesal en la Av. Ayacucho Residencias Independiente Torre 1, Apartamento 404, Maracay, Municipio Girardot, Estado ante su competente autoridad comparezco para exponer y solicitar
…Omissis…
Desde hace aproximadamente 24 años, me encontraba en estado de depresión por la pérdida de mis hijos Heidy Coromoto Villegas Reyes, titular de la cédula de identidad N° V-11.931.385 quien fallece el 20 de junio de 2000 y Henry José Villegas Reyes, titular de la cédula de identidad N° V- 13.711.050 fallecido el 12 de febrero de 2002 quienes fueron los únicos hijos que tuve, estaba totalmente sola y inestable emocionalmente, ese mismo año mi sobrina, la ciudadana LISBETH MARGARITA REYES PORTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-1.446.048, me llama que la cambiaron de su trabajo en el Estado Zulia a Maracay, no tiene donde quedarse, yo enseguida le dije que se viniera conmigo así me acompañaba, se vino, pero luego de unos días trajo una mudanza completa, donde me cambio todo en mi hogar, haciéndome a vida imposible, y ahora tenía otro sufrimientos más, aunado a ello, ella con su hijo me humillaban y me trataban muy mal, me fui donde unas amigas a caracas para despejarme un poco y cuando volví me saco y procedió a Cambiar Cerraduras, desalojándome, impidiendo mi acceso al apartamento, perturbando mi posesión, despojándome de manera injusta de mi residencia y asiento principal de vida. Me acogieron las amigas de caracas, sin dinero y estado vulnerable emocionalmente. Intente sacarla, pero fue imposible pagar abogados. Hoy me armo de valor para actuar con la ayuda de mi sobrino que estuvo fuera del país y ha regresado quien se ha encargado de mí, me acogió en su hogar, dándome un techo, comida y medicinas…
…Omissis…
Por todo lo antes expuesto, acudo ante su autoridad para demandar, como en efecto demando en este acto por ACCIÓN REIVINDICATORIA la ciudadana ANABEL KATIUSKA TORRES GUERRA, ya identificada, para que por sentencia definitivamente firme sea condenado a:
Reconocer mi derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la Litis.
Restituir de forma inmediata la posesión y detención del referido inmueble, libre de personas y bienes.
El pago de los daños y perjuicios causados por la ocupación ilegal.
El pago de las costas y costos del proceso. (…)”

Ahora bien, precisado lo anterior, este Juzgador observa que la parte actora, interpone la presente demanda por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, con base a la posesión indebida de la ciudadana LISBETH MARGARITA REYES PORTILLO, al inmueble perteneciente a la ciudadana RUTH MARÍA REYES DE VILLEGAS, desde el año 2002; en tal sentido, este Juzgador previo pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la presente acción, considera menester hacer las siguientes consideraciones:
Se debe partir por indicar que el proceso se desarrolla con el cumplimiento de determinados actos realizados por las partes al momento de incoar una acción, el cual tiene inicio desde el momento en que un individuo interpone su escrito libelar ante el Tribunal competente, activando el aparato jurisdiccional.
Sin embargo, al momento de interponer la misma ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, surgen una serie de obligaciones para el accionante, dado que la garantía del derecho a la defensa contemplado en nuestra norma suprema no se agota con la sola interposición de una acción, sino que esta se materializa a su vez con el cumplimiento de las exigencias señaladas en nuestra normativa legal a los fines de la admisibilidad de la misma y su posterior sustanciación; en consecuencia, en el caso que nos ocupa, dado que este Tribunal tiene competencia para conocer los asuntos meramente relacionados a la materia civil y mercantil, correspondería a los sujetos interesados hacer su pretensión dando cumplimiento a lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Civil y lo que en él se contempla.
Así las cosas, a criterio de este Sentenciador a lo antes transcrito, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada y en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Por tal razón el Artículo 340 eiusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”, entendiendo que la palabra deberá no le concede facultad al demandante de omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el Artículo 26 de muestra Carta Magna, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria. Desde este punto de vista, es un deber del Juez, hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, mediante la forma de analogía jurídica del “Despacho Saneador”; institución ésta, que no solo está prevista para determinadas materias o determinados procedimientos especiales, sino que también, es aplicable en todas la materias en el procedimiento Ordinario y Breve, según las reglas generales del proceso
En este mismo sentido, es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual prevé:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.(Negritas del Tribunal)

Es así como se hace necesario para quien aquí decide traer a colación lo expresado por el autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, en la cual señala:
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

Por todo lo antes expuesto, corresponde a este juzgador pasar a verificar en el caso bajo estudio que se encuentren llenos tales requisitos de Ley, y en tal sentido, se debe partir por entender que el procedimiento de ACCIÓN REIVINDICATORIA, es aquella acción ejercida por el demandante con el objetivo del reconocimiento de propiedad y la restitución del bien que está en poder de una tercera persona de forma indebida.
Así las cosas, este Juzgador de la revisión exhaustiva al escrito libelar presentado, evidencia que la parte actora, no establece la identificación, ni los datos formales y plenos del demandado, así como tampoco se evidencia la congruencia ni la compenetración de los hechos narrados, es por lo que, sin cumplir con lo exigido en los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 2° y 5°, se insta a la parte actora, a mencionar de forma clara y lacónica hacia quien va dirigida la acción, así como establecer de forma concisa y correlacionada de los hechos en lo que se basa; requisitos Sine qua non para la admisibilidad de una demanda.
En virtud de lo anterior, se observa que la parte aquí accionante interpone su pretensión, sin cumplir en su totalidad con los requisitos exigidos previamente mencionados; en tal sentido, este Juzgador le hace saber a la parte accionante ut supra identificada, que en cumplimiento con lo establecido en los ordinales 2° y 5° del mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, deberá consignar a los autos la información de los datos de la parte demandada, en virtud de que resulta esencial que la demanda contenga la veracidad de los datos a quien va dirigida, así como la relación de los hechos; a fin de garantizar que se respeten los principios del debido proceso y se protejan los derechos de las partes intervinientes.
En tal sentido, deberá corregir la omisión antes señalada y consignar lo previamente indicado, a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la presente acción, para lo cual este Juzgador le concede un lapso de Cinco (05) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos de la notificación ordenada a la parte accionante a los fines de que haga la corrección respectiva, so pena de declararse inadmisible de no hacerlo. Y así se declara.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a la parte actora, supra identificada, que en un lapso de Cinco (05) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos de la notificación ordenada, corrija las omisiones señaladas para dar cumplimiento a los requisitos formales, exigidos y dogmáticamente establecidos en los ordinales 2° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente acción, so pena de declararse inadmisible de no hacerlo.
Publíquese, Notifíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Treinta (30) del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE


HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anunció de Ley, siendo las 03:00 pm.
LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Exp. 43.559
HETA/MJ/GL.-