REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 216° y 167°

PARTE ACTORA: FELIPE NAVARRO NEGRÍN Y ANTONIO CRUZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.086.273 y V.-12.956.503, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TIRSO GORRÍN FERRO y HUMBERTO BENINCASA FERRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.163 y 46.098 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AUTO REPUESTOS EL MÁCARO, C.A. con domicilio en la Carretera Maracay Turmero, Parcela Nº 24, Sector el Mácaro Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua Registro de Fiscal N° J-075429907, Circunscripción del estado Aragua según actual asiento de fecha 30 de enero del 2015, número 39, tomo 13-A; siendo la última de sus modificaciones mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en fecha 13 de marzo de 2020, inscrita por ante dicho Registro bajo el Nº 269, Tomo 5-A; teniendo como representantes legales ciudadanos FELIPE NAVARRO RODRIGUEZ, ROBERTO NAVARRO NEGRIN, DAVID NAVARRO NEGRIN Y PATRICIA NAVARRO NEGRIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.732.456. V.-13.455.461. V.-16.691.045 y V.-12.610.416, respectivamente, en su carácter de DIRECTORES de la referida sociedad de comercio.

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA.

EXPEDIENTE: 43.286

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-
NARRATIVA

En fecha 30 de noviembre de 2023 fue recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, las actuaciones que encabezan el presente juicio en seis (06) folios útiles provenientes del Juzgado Distribuidor por sorteo realizado en esa misma fecha.
El 1º de diciembre de 2023 comparece el abogado TIRSO GORRÍN FERRO en su carácter de apoderado de la parte actora y diligencia exponiendo:
“Consigno en este acto los recaudos mencionados en el libelo de demanda, marcados "A" (constante de ocho (08) folios útiles), "B" (constante de tres (03) folios útiles), "C" (constante de tres (03) folios útiles) y “D" (constante de treinta y nueve folios útiles). Consignación que hago en este acto en ORIGINALES a effectum videndi, para que previa certificación en autos me sean devueltos, a los fines de ley (…) (folio 09, Primera Pieza)”.
Seguidamente a dicha diligencia consigna escrito de demanda (folios 10 al 16, y sus vueltos) dirigido contra la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS EL MÁCARO, C.A, alegando lo siguiente:
Que “los abogados TIRSO GORRIN FERRO Y HUMBERTO BENINCASA FERRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V.- 4.771.418 y N° V.- 9.430.355, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.163 y 46.098 respectivamente,(…) apoderados judiciales de los ciudadanos FELIPE NAVARRO NEGRIN Y ANTONIO CRUZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil soltero el primero de los mencionados y casado el segundo, hábiles en cuanto a derecho, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.086.273 y N°V-12.956.503 respectivamente, domiciliados ambos en la población de Turmero, estado Aragua, ambos accionistas de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS EL MÁCARO, C.A., Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-075429907, con un porcentaje de participación accionaria del 20% cada uno de ellos, que en conjunto representan el 40% cobre el total de acciones, tal como se demuestra en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de marzo de 2020, bajo el N° 269, Tomo 5-A, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas redactada con suficiente amplitud para que sirva a la vez de estatutos de la sociedad, por las disposiciones del Código de Comercio y supletoriamente por las contenidas en el Código Civil, la cual anexamos en copla certificada a la presente marcada con la letra "A" constante de ocho (08) folios útiles”.
Que su representación se evidencia “(…) según documentos PODERES debidamente autenticados ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 14 de noviembre de 2022, quedando anotados bajo el N°29, Tomo 97 y bajo el N°28, Tomo 97, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (…)”
Que “Con el debido respeto y acatamiento ocurrimos ante su competente autoridad muy respetuosamente con la venia de estilo a los fines de incoar DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 23 de enero de 2023,e inscrita bajo el N° 21, Tomo 322-A; correspondiente a la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS EL MÁCARO, C.A., por no cumplir con los requisitos de ley en relación a la CONVOCATORIA DE ACCIONISTAS, la cual consignamos en copia certificada con sus respectivos anexos, junto con el presente escrito, marcada con la letra "D" constante de treinta y nueve (39) folios útiles (…)”.
Que “(…) Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 08 de octubre 2022, encontrándose [sus] representados laborando en las instalaciones de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS EL MÁCARO, C.A., domiciliada en la Carretera Maracay-Turmero, Parcela N° 26, Sector el Mácaro, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, ambos en su condición de accionistas y DIRECTORES de dicha sociedad mercantil encontrándose el ciudadano Antonio Cruz Rodríguez, en el mostrador de la empresa realizando la venta de repuestos nuevos, usados y asesorando a los clientes por su amplia experiencia en el tema, ya que tiene alrededor de 45 años realizando esta labor en la empresa, y encontrándose el ciudadano Felipe Navarro Negrín en su oficina asignada, fueron llamados a una reunión que ellos consideraban era de trabajo, al ellos hacerse presentes, los otros accionistas, quienes a su vez son parte del mismo grupo familiar de nuestros poderdantes (Empresa familiar), les manifestaron que se trataba de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, lo cual les sorprendió de sobremanera, debido a que no habían sido informados con antelación de la misma ni la agenda que se iba a discutir (…)”.
Que “(…) constituyendo ello una falla grave puesto que tal actitud aplicando la analogía es como llevar a ciegas a los socios a discutir asuntos de los que no tienen conocimiento alguno y menos aún han sido informados para que se pudieran documentar a los fines de ejercer los derechos que les son inherentes a su condición de socios. De inmediato los otros accionistas comenzaron a increparlos y manifestarles que desde el año 2013 hasta el 08 de octubre de 2022, ellos habían incurrido en la falta de controles administrativos, en todos y cada uno de los procesos, por lo tanto iban a ser removidos en sus cargos de DIRECTORES (…)”.
Que “(…) en ningún momento se les convocó a una reunión de asamblea general de accionistas, ni se les presentó u otorgó acceso a documentos fundamentales para que ellos tuvieran el derecho a la defensa sobre los hechos que se les estaban imputando, tales como: Relación de Inventario total, contabilidad de la empresa, balance de comprobación, informe del Comisario, entre otros (Articulo 284 del Código de Comercio). (…)”
Que “(…) No obstante lo anterior, el ciudadano Felipe Navarro Negrin, manifestó que su hermano de nombre ROBERTO NAVARRO NEGRIN quien también es accionista de la supra mencionada entidad de comercio, desempeñaba para el periodo mencionado la función de ADMINISTRADOR de la misma y se reportaban a su persona todas las transacciones que se generaban y por lo tanto, era el responsable de la administración de la sociedad mercantil (…)”.

Que “(…) Vista la situación que se planteó en ese momento y debido a que fueron llamados a una reunión supuestamente de trabajo y que los otros socios mediante ardides y añagazas la trataron de convertir en una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, nuestros representados optaron por retirarse del sitio y los otros socios aprobaron lo reflejado en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 08/10/2022 (…)”.
Que “(…) Así las cosas, al día siguiente los otros socios los increparon a firmar la supuesta Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en el Libro de Actas y ellos al considerar que fueron llamados a una reunión de manera engañosa, fraudulenta y bajo artilugios, se negaron a firmar (Articulo 283 del Código de Comercio). Además de lo planteado, se presentó una situación irregular al no permitirsele a nuestros mandatarios el acceso a las instalaciones de la empresa y haberles enviado con personal de la empresa algunas de sus pertenecías a sus domicilios y no permitiendo el acceso de ellos a ninguna de las oficinas de la empresa AUTO REPUESTOS EL MÁCARO, C.A.,(…)”
Que “(…) hasta la fecha no tienen acceso a los libros de la empresa ni a ninguna otra documentación, aun cuando nuestros representados tienen suficiente CUALIDAD JURIDICA para acceder a dichas instalaciones e incoar la presente demanda, ya que cada uno de ellos es propietario de 100 acciones de un total de 500 acciones que corresponde al capital social de la empresa, es decir cada uno de nuestros representados posee el 20% de la participación total accionaria de la compañía (…)”.
Que “(…) En fecha 23 de enero de 2023 los otros accionistas procedieron a protocolizar la IRRITA Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y fue inscrita bajo el N° 21, Tomo 322-A, con sus anexos (…)”.
Que “(…) Al unísono, es importante mencionar que hasta la presente fecha no han consignado ante el registro ejemplar alguno de la publicación. Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que se celebró sin tomar las previsiones y requisitos contempladas en el Código de Comercio para la CONVOCATORIA de las reuniones de actas generales de asambleas de accionistas estatuido en los artículos 200,277,283,284 del Código de Comercio Venezolano, con el agravante que en el caso planteado que en dicha acta de asamblea se contempló la Remoción del Cargo de Directores de nuestros representados, violándose de esta manera los requisitos exigidos por la ley y los que asisten a los mismos, sin tomar en cuenta que son accionistas de la sociedad supra señalada (…)”.
Que “(…) No obstante, de levantada dicha Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas la llevaron al Registró Mercantil y la registraron de manera fraudulenta no entendemos como el servidor público la registra sin antes tomar las previsiones del caso y exigencias y formalidades contempladas en la ley y Código de Comercio como son la Convocatoria Previa, publicación, entre otros (…)”.
Que “(…) CAPITULO III DEL PETITORIO (…) Por todo lo antes expuesto, ciudadano juez, nos vemos en la obligación de acudir ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto lo hacemos la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS POR FALTA DE CONVOCATORIA acta indebidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 23 de enero de 2023, bajo el N° 21, Tomo 322-A, por no cumplir con los requisitos de ley (…)”.
Que conforme al artículo 17 de los estatutos de la Compañía que la citación se practique en persona de los ciudadanos:
“1.- Felipe Navarro Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.732.456, domiciliado en la Calle Los Naranjos, Casa N°12, Urbanización Los Nísperos, Turmero, estado Aragua. Telf.0412/2156845, correo: elmacaro.coordinacionadm@gmail.com, 2.- Roberto Navarro Negrin, titular de la cédula de identidad Nº V-13.455.461, domiciliado en la Avenida Industrial Sur, Colectora N° 25, Urbanización Villas Mediterráneas, Turmero, estado Aragua, Telf. 0414/0480253, correo navarronegrin@hotmail.com, 3.- David Navarro Negrin, titular de la cédula de identidad N° V-16.691.045, domiciliado en la Calle Los Naranjos, Casa Nº 12 Urbanización Los Nisperos, Turmero, estado Aragua. Telf.0412/0281503, correo: yuca1750@hotmail.com, 4.- Patricia Navarro Negrín, titular de la cédula de identidad N deg V-12.610.416, en la Carretera Maracay-Turmero, Parcela Nº 26, Sector El Mácaro, sede de Auto Repuestos El Mácaro, C.A., Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua correo electrónico: elmacaro.ir@hotmail.com, debido a que la referida ciudadana actualmente se encuentra fuera del pais, solicitamos sea citada por intermedio de su apoderado judicial ciudadano Neil Richard Araujo Valera, titular de la cédula de identidad Nº10.381.904, correo elmacaro.ir@hotmail.com, según instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 06 de octubre de 2022, bajo el Nº22, tomo 11, folios 74 al 77 (…)”.
Al tercer día de despacho, el 5 de diciembre de 2023, la Jueza YZAIDA MARÍN ROCHE, quien entonces regentaba este despacho, admitió la demanda.
En esa misma fecha libró las boletas de citación de los ciudadanos FELIPE NAVARRO RODRÍGUEZ, ROBERTO NAVARRO NEGRÍN, DAVID NAVARRO NEGRÍN, PATRICIA NAVARRO NEGRÍN (Ver folios 76 al 79, Cuaderno Principal, I Pieza).
En fecha 12 de diciembre de 2023 el abogado ROBERTO NAVARRO NEGRÍN, se da por citado. En esa misma fecha, solicita copia certificada de actuaciones del cuaderno de medidas.
En fecha 13 de diciembre de 2023 el referido abogado ROBERTO NAVARRO NEGRÍN, presentó diligencia en la que expuso:
“El dia de despacho de hoy, 13 de diciembre de 2023 presente Roberto Navarro Negrín venezolano, mayor de edad, domiciliado en Turmero de la cédula de identidad personal No. V-13.455.461, actuando en mi propio nombre y con el carácter de miembro de la Junta Directiva de Auto Repuestos El Mácaro C. A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, el dia 17 de enero de 1986 bajo el No 84, tomo 6-A tal como consta en acta de asamblea de la compañía inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil, el dia 23 de enero de 2023, bajo el No.21, tomo 322, tomo 322, declaro: “Confiero poder apud acta a Pedro Antonio Pérez Alzurultt, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 419, para que defienda mis propios derechos y los de mi representada en el juicio contenido en este expediente, en todas sus fases e incidencias. Terminó, se leyó y conformes firman"

En fecha 10 de enero de 2024 el abogado PEDRO PEREZ ALZURUTT presentó diligencia exponiendo que la parte actora presentó en dos (2) oportunidades el mismo libelo ante el Juzgado Segundo en funciones de distribuidor (folio 107, I Pieza, Cuaderno Principal).
En fecha 11 de enero de 2024 el abogado en ejercicio HUMBERTO BENINCASA FERRO, Inpreabogado 46098, presenta diligencia en la que entre otras cosas advierte lo siguiente: “SEGUNDO: Vitas la diligencia presentada por el ilustre Abogado Pedro Pérez Alzuru (Sic) solicito al tribunal no la tome en como presentada y la desestime por cuanto el mismo no tiene la condición de representante de las partes demandadas (…) CUARTO: Solicito al tribunal respetuosamente revisión de la causa en virtud de que en el expediente no consta las actas de notificación de todo (Sic) los demandados respecto al abocamiento. Es todo (…)”.
En fecha 6 de febrero ocurrieron dos actuaciones, encontrándose el expediente en conocimiento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial:
1. Los ciudadanos FELIPE NAVARRO RODRIGUEZ, ROBERTO NAVARRO NEGRIN Y DAVID NAVARRO NEGRIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.732.456, V.-13.455.461 y V.-16.691.045, respectivamente, declaran darse por citados a los efectos de la contestación de la demanda.
2. El ciudadano abogado NEIL RICHARD ARAUJO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.381.904, Inpreabogado Nº 141.970, se da por citado en nombre de la ciudadana PATRICIA NAVARRO NEGRIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.610.416.
En fecha 8 de febrero de 2024 el abogado Tirso Gorrín Ferro, Inpreabogado Nº86.163, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, consignó copia de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la cual declaró INADMISIBLE la recusación interpuesta por el abogado Pedro Pérez, Inpreabogado Nº419, contra la Jueza Yzaida Josefina Marin Roche a los fines de que fuese devuelto el expediente a su tribunal natural.
En auto de fecha 21 de mayo de 2024 la entonces juzgadora de este despacho estableció lo siguiente:
“1.- Cursa diligencia al folio 132 de la pieza i del cuaderno principal del presente expediente, fechada 06 de febrero de 2.024, mediante la cual los representantes legales de la empresa demandada, AUTO REPUESTOS EL MÁCARO, C.A., con domicilio en la Carretera Maracay-Turmero, Parcela N° 26, Sector el Mácaro, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-075429907, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Aragua según actual asienta de fecha 30 de enero del 2015, número 39, tomo 13-A; siendo la última de sus modificaciones mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en fecha 13 de marzo de 2020, inscrita por ante dicho Registro bajo el N° 269. Tomo 5-A; ciudadanos FELIPE NAVARRO RODRIGUEZ, ROBERTO NAVARRO NEGRIN Y DAVID NAVARRO NEGRIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.732.456, V.-13.455.461 y V.-16.691.045, respectivamente, declaran darse por citados a los efectos de la contestación de la demanda; y al folio siguiente 133 de la referida pieza, la co-representante de la demandada, ciudadana PATRICIA NAVARRO NEGRIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-12.610.416, se da por citada a través de su apoderado judicial constituido mediante documento notariado. Abg Neil Richard Araujo Valera, INPREABOGADO N° 141.970. Ambas actuaciones fueron realizadas por ante el tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.
2.- Con dichas actuaciones queda constituida la relación jurídica procesal, puesto que solo habían actuado en el expediente de marras, 01 de los 04 representantes legales de la Sociedad mercantil demandada, ciudadano ROBERTO NAVARRO NEGRIN, actuando en nombre propio y en nombre de la Junta Directiva de Auto Repuestos el Macaro, C.A., ut supra identificado, folios 84 y 86 pieza I cuaderno principal. En la referida diligencia que corre al folio 86 de la invocada pieza I, exponen que consignan poder apud acta y tal poder no es consignado. El ciudadano Roberto Navarro Negrin quien es de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.935, consigna una diligencia fechada 13 de Diciembre de 2.023 suscrita por él y no por el abogado Pedro Pérez A., es decir, no la presentó el abogado Pedro Antonio Pérez Alzurutt personalmente. Por tanto, el referido abogado no puede ser considerado como apoderado judicial de ciudadano Roberto Navarro Negrin, como tampoco este puede otorgar poder en nombre de la demandada en virtud de que la junta directiva de la sociedad mercantil demanda, es un órgano colegiado a tenor de lo establecido en las cláusulas 16 y 17 de sus estatutos (Vuelto del folio 24); por lo que, la representación legal de la compañía demandada, es colectiva. Asimismo, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se verifica y constata que la cualidad del abogado Pedro Antonio Pérez Alzurut, fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, según se evidencia de diligencia cursante al filio 120 fechada 11 de enero de 2.024.
3.- Corolario de lo anterior, a este juzgado le resulta menester hacer saber a las partes que a partir del dia 06 de febrero del 2024 EXCLUSIVE comenzó a correr el lapso para dar contestación a la demanda, habiendo trascurrido en el tribunal Cuarto Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial, según cómputo cursante al folio 228 pieza 1 cuaderno principal, cinco (05) días de despacho, discriminados de la siguiente manera: 07, 08, 09, 14 y 15 de febrero de 2.024 y, recibido nuevamente el expediente ante este juzgado en fecha 20 de febrero del 2024 (Inclusive), hasta el día que se dicta el auto suspensión de la causa (26 de febrero de 2.024 exclusive), trascurriendo en total cuatro (04) días de despacho, a saber: 20, 21, 22 y 23 de Febrero 2024; por lo que, reingresado como fue el presente expediente en una segunda oportunidad, luego de la segunda incidencia por recusación; en esta misma fecha, es decir, 21.05.2024, inclusive; en consecuencia, a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada y crear inseguridad jurídica, considera menester hacer saber a las partes que restan ONCE (11) DIAS DE DESPACHO para dar contestación a la demanda, lapso que comenzará a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la fecha de emisión del presente auto, inclusive. Y ASI SE ESTABLECE. (…)”. [Subrayado añadido].

Sobre lo declarado en dicho auto, el cual no fue objeto de apelación por ninguna de las partes, en el cual la Jueza que regentaba este despacho expuso:
PRIMERO: Consideró válida la diligencia de fecha 6 de febrero de 2024, presentada por los ciudadanos FELIPE NAVARRO RODRIGUEZ, ROBERTO NAVARRO NEGRIN Y DAVID NAVARRO NEGRIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.732.456, V.-13.455.461 y V.-16.691.045, respectivamente, actuando con el carácter de representantes legales de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS EL MÁCARO. C.A.

En sentencia interlocutoria proferida el 5 de mayo de 2025, este Tribunal declaró la nulidad de lo actuado a partir del 6 de febrero de 2024 (folios 200 al 210, II Pieza).
En fecha 9 de mayo de 2025 la parte demandante apeló de la sentencia interlocutoria.
En la misma este Tribunal subsanó el dispositivo de la sentencia interlocutoria dictada el 5 de mayo de 2025, y notificada el 9 de mayo de 2025 (folio 216 al 218, II Pieza).
En fecha 12 de mayo de 2025 el abogado Humberto Benincasa Ferro se da por notificado y apela de la decisión.
En fecha 14 de mayo de 2025, el abogado Pedro Pérez Alzurutt, en su carácter de apoderado judicial de AUTO REPUESTOS EL MÁCARO C.A, solicitando se declarara inadmisible la demanda.
En fecha 22 de mayo de 2025 este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora.
En fecha 26 de mayo de 2025 se remitió adjunto al oficio 221-2025 copias certificadas del expediente.
En fecha 16 de junio de 2025 fue consignada por ante la secretaría de este Juzgado, diligencia suscrita por el ciudadano DAVID NAVARRO NEGRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.691.045, asistido por el abogado ROBERTO NAVARRO NEGRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.455.461, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.935, asimismo, el referido abogado actuando en su nombre propio como parte co-demandada y en representación de la ciudadana PATRICIA NAVARRO NEGRIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.610.416, según poder autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, de fecha 10.07.2008 inserto bajo el N°08, Tomo 153 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y posteriormente, protocolizado por ante el Registro público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 08.10.2006, quedando inscrito bajo el N° 36, folio 145, tomo 05 del Protocolo de Transcripción, y el abogado PEDRO ANTONIO PEREZ ALZURUTT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 419, actuado en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIPE NAVARRO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.732.456, según poder autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, en fecha 16.01.2025, bajo el N° 26, Tomo 1, folios 84 hasta 86, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos útiles marcados con las letras "A", "B", "C", "D", "E", F' "G", " H " "I", "J", "K", "L" y "M", mediante la cual se dan por CITADOS en el presente juicio. En fecha 19 de junio de 2025, este Tribunal la dio por recibida y se ordenó agregarla a los autos respectivos. En consecuencia, se tuvo por citada la directiva de la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS EL MÁCARO C.A, y el inicio del lapso de contestación.
En fecha 12 de agosto de 2025 la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
“(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, rechazo y contradigo en todas y cada de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda propuesta por los señores Felipe Navarro Negrín y Antonio Cruz Rodríguez, a través de sus apoderados judiciales (…)”.
Sostuvo “(…) LA INEXISTENCIA JURIDICA DE LA DEMANDA.
Según señala CALAMANDREI, citado por el Profesor Aristides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 98, la Jurisdicción surge con el nacimiento del Estado en la civilización humana. En las épocas primitivas, cuando la sociedad no había logrado organizarse jurídicamente, la solución a los conflictos surgidos entre los coasociados, quedaba entregada a la fuerza privada de los contendientes (autodefensa), y cada cual perseguía su cosa o su derecho con sus propios medios, recurriendo, si era necesario (…)”
Que “(…) Se comprende fácilmente observa Calamandrei- que dejar a la fuerza privada la defensa del derecho, significaba siempre la victoria de la prepotencia sobre la justicia, porque el más fuerte tenía siempre la razón (…)”.
Por ello, “(…) desde que por encima de los individuos se fue afirmando un principio de autoridad y la sociedad comenzó a organizarse lentamente comenzó a imponerse también la restricción gradual de la autodefensa, hasta sacar completamente la justicia del ámbito privado, para atribuirla a la autoridad pública, encargada exclusivamente de administrarla. De allí que si bien el Estado ha asumido y tiene efectivamente el control de la justicia (jurisdicción), los particulares tienen por su parte el derecho, la facultad o poder de exigir del Estado, la protección del derecho violado o amenazado. (Acción) (…)”.
Que ”(…) , los apoderados de la parte actora hacen una nueva presentación al Juzgado Distribuidor quien esta vez, asigna su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 30 de noviembre de 2024, abriendo dicho Juzgado el expediente 43286, de todo lo cual se desprende que si ya el conocimiento de la causa había sido asignado al Juzgado Cuarto, no tenía jurisdicción el Juzgado Primero para conocer, porque si la jurisdicción se establece para evitar que la justicia se lograra por la fuerza, donde se inclinaba siempre al más poderoso, no podía ser que en el Estado de Derecho que establece la Jurisdicción, por las razones supra señaladas, la justicia se inclinara hacia la parte que había procedido con maña, con malicia. Malicia que se pone de manifiesto una vez más, porque ya en el Juzgado Primero, el abogado Tirso Gorrín, el día uno de diciembre de 2023, presenta una diligencia, y en forma por demás subrepticia, sin hacer ninguna referencia a ella, presenta una nueva demanda, donde señala como demandada a Auto Repuestos El Mácaro, C. A., una persona jurídica y, por tanto, distinta a las personas físicas señaladas tanto en las demanda cursante en el Juzgado IV como en la demanda cursante en el Juzgado Primero, y es esta la demanda que admite el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 5 de diciembre de 2023, de todo lo cual se desprende de que si en el primer caso ya planteado dicho Juzgado carecía de Jurisdicción, ahora con mucho más razón se hace pertinente tal pedimento, porque esta demanda nunca fue presentada al Juzgado Distribuidor y esta es una demanda distinta, una demanda nueva, porque la demandada ya no son las personas físicas señaladas, sino una persona jurídica (…)”.
Seguidamente, sostuvo una serie de “(…) PRUEBAS DE LA SUBVERSION DEL PROCESO Y POR ENDE DE LA INEXISTENCIA DE LA DEMANDA (…)
A los folios 1 al 31 del expediente existen copias de las actuaciones cumplidas en el presente juicio, que fueron enumeradas siguiendo el orden de su incorporación al expediente y a los fines de probar los hechos alegados, presento así:
(…) A) Del folio 111 al folio 119 (Primera pieza) existe prueba fehaciente que en el Juzgado IV de Primea Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, existe el expediente 8974, que contiene la demanda interpuesta por los ciudadanos Felipe Navarro Negrin y Antonio Cruz Rodriguez, contra Felipe Navarro Rodríguez, Roberto Navarro Negrin, David Navarro Negrín y Patricia Navarro Negrín, estableciéndose en el capítulo III del libelo lo siguiente "Por todos los hechos antes expuestos es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad como en efecto lo hacemos para demandar a los ciudadanos Felipe Navarro Rodríguez, cédula de identidad N° V-8.732.456, Roberto Navarro Negrín, cédula de identidad N° V-13.455.481, David Navarro Negrin, cédula de identidad N° V-16.691.045 y Patricia Navarro Negrín, cédula de identidad: N° V-12.610.416, por nulidad absoluta de acta de asamblea general de accionistas por falta de convocatoria por no cumplir los requisitos de Ley, acta indebidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 23 de enero de 2023, bajo el No. 21, tomo 322-A y solicitamos sea admitida en todas sus partes."

B) Del folio 1 al folio 8, existe plena prueba de la presentación de la misma demanda como se evidencia del petitorio contenido en el capítulo III, al Juzgado Distribuidor, quien esta vez asigna el conocimiento de la causa al Juzgado Primero, en fecha 30 de noviembre de 2023, como consta al folio 7 donde también consta que la presentación de la demanda fue hecho por los apoderados de la parte actora, con lo cual se prueba que lejos de cumplir con su deber procesal: como es el de presentar los recaudos que sirven de fundamento a su acción al Juzgado IV, para la admisión de la demanda y cumplimiento de los demás actos procesales, optan por hacer una nueva presentación de la demanda al Juzgado Distribuidor, violando en consecuencia, el orden público, porque la distribución encuentra su sentido en la preservación del principio de la imparcialidad, consagrado en el artículo 26 del texto fundamental, infracción que es, repito, de orden público porque es el que determina la competencia del Juez, en cumplimiento de su función jurisdiccional, por lo cual no puede ser procurado por las partes y, por lo tanto, debe declararse de oficio su nulidad por parte de Juez, al percatarse de su existencia, como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia 3253 del 24-02-1983, así: "... Por otro lado, la violación del Orden Público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aun con el consentimiento expreso de las partes. Por ello cuando el Juez se percate de una violación de tal magnitud debe imperativamente declarar de oficio la nulidad absoluta del acto. (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil)"
(…) Agregando que de lo expuesto hay plena confesión de la parte actora, por cuanto su apoderado Humberto Benincasa, en diligencia de fecha 11 de enero de 2024, folio 120, señala al punto tercero "No hay fraude alguno en la causa distinguida 8974, por cuanto en la misma no se consignaron los recaudos y al no consignarse no procede la admisión de la DEMANDA."
“(…) C) Encontrándose ya el expediente en el Juzgado Primero, del folio 9 al 16, se prueba la diligencia del abogado Tirso Gorrin, apoderado de la parte actora, a la cual anexa, subrepticiamente, sin hacer referencia alguna a ella, demanda, donde varia el capítulo III referido al petitorio, pues en esta demanda se señala como demandada a Auto Repuestos El Mácaro, C. A., una persona jurídica y. por ende, diferente a las personas físicas de Felipe Navarro Rodríguez, Roberto Navarro Negrin, David Navarro Negrin y Patricia Navarro Negrin, que son las que aparecen en el libelo de la demanda, enviado tanto al Juzgado IV como al Juzgado Primero, y es ésta, precisamente, la demanda que admite el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; y al actuar asi, se pone en evidencia que dicho Juzgado carece de jurisdicción para ello, porque su función jurisdiccional solo nace con la demanda cuyo conocimiento le asigna el Juzgado Distribuidor, que es de Orden Público, y encuentra su sentido en la preservación del Principio de la Imparcialidad del Juez consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera que si ya con la presentación de la demanda al Juzgado Distribuidor de la misma demanda asignada al Juzgado IV, se había infringido el Orden Público, con la demanda admitida se infringe mucho más aún ese Orden, porque nunca fue presentada al Juez Distribuidor y el conocimiento de la demanda no depende de la voluntad del demandante, sino de Juzgado Distribuidor, que es de estricto orden público por las razones señaladas supra, se trata de garantizar con la distribución el derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución (…)”.
Con fundamento, pues, “(…) en todo lo expuesto solicito se declare sin lugar la demanda en todas y cada una de sus partes y, consecuencialmente, nulo el acto de admisión de la misma y nulas las medidas acordadas por la Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con la correspondiente condenatoria en costas, porque no hay proceso sin acción, tal como lo dispone el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, al señalar: "En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no lo soliciten las partes.", y está claro que la cuestión planteada es de exclusivo orden mercantil que recibe el mismo tratamiento del orden civil, no es de Orden Público (…).
(…) Con fundamento en todo lo expuesto solicito del Tribunal, en observancia de lo dispuesto por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declare como punto previo a cualquier otro pronunciamiento, la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 5 de diciembre de 2023, por ser contrario al Orden Público, todo ello, en concordancia con el principio finalista del proceso ordenado por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que "Que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales.", y es que resulta inútil seguir con el cumplimiento de más actos, cuando ya es evidente que el proceso contenido en este expediente nació subvertido, porque ello es contrario a lo también ordenado por el articulo 26 en el sentido de El Estado garantizará una justicia (...)" Sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)"

Seguidamente expuso: “(…) CUARTA DEL PETITORIO DE LA DEMANDA No obstante lo expuesto supra con lo cual se extinguiría el proceso, en ejercicio del derecho a la defensa de mi representada, señalo:
En el capítulo III contenido en la demanda que admite el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 5 de diciembre de 2023, se lee: "(…) para demandar a la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS EL MACARO, C. A supra identificada. POR NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS". Al respecto cabe observar que por acta se entiende "un testimonio escrito de los hechos ocurridos en cualquier circunstancia", es decir que no está demandada la ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTA DE AUTO REPUESOS EL MACARO, C. A., como órgano supremo de la sociedad. Al ser así, per se, la demanda por esta razón también resulta inexistente.
No obstante lo expuesto, en ningún caso procede la nulidad de la asamblea de accionistas de AUTO REPUESTOS EL MACARO, C. A., celebrada el día ocho de octubre de 2022, conforme a sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 1585 de fecha 5 de abril de 2017, donde se estableció "De conformidad con la Doctrina y Jurisprudencia de la Sala, en interpretación del artículo 283 del Código de Comercio, la falta de acta, de haberes, o de firma los presentes en la asamblea ordinaria o extraordinaria, no invalida o acarrea su nulidad, pues ellas sirven para demostrar el hecho de que la asamblea se celebró y en caso que ésta no esté, no invalida las deliberaciones adoptadas en la misma (…) pues se 'podrá probar con otra gama de pruebas que demuestren que se celebró la asamblea y sus acuerdos".
Al respecto los efectos de la asamblea celebrada el 8 de octubre de 2022, “(…) resultan admitidos por los demandantes con inspecciones judiciales Ilevadas a cabo en la sede de mi representada, donde reconocen a la directiva de la compañía electa en esa asamblea, destacando que en la practicada en fecha 24 de octubre de 2023, solicitada por los socios FELIPE NAVARRO NEGRIN Y ANTONIO CRUZ RODRIGUEZ, EL TRIBUNAL FUE ATENDIDO DIRECTAMENTE POR DICHOS SOCIOS, con lo cual se prueba, además, que a los mismos no se les ha desconocido su condición de SOCIOS, lo que no pueden estar es en las oficinas porque ellos no son ADMINISTRADORES (…)”
"De igual manera la Sala ha señalado que el Código de Comercio no prohibe o limita a los socios o accionistas a establecer reglas distintas a las formas de convocatoria prevista en dicho Código, por lo tanto, es factible que por via estatutaria los socios o accionistas en las sociedades mercantiles puedan establecer mecanismos distintos a los previstos en el Código de Comercio en cuanto a la forma de convocatoria de los mismos para la celebración de las asambleas." (Sentencia SALA DE CASACION CIVIL N° 565 del 22/10/2209) Acorde con lo establecido en la sentencia señalada, indico que las asambleas celebradas por los socios de la compañía siempre se han celebrado sin convocatoria (…)”.
“(…) DE LA FALSEDAD DE LOS HECHOS SEÑALADOS EN EL LIBELO (…) Se señala (…) que el día ocho de octubre de 2022, los socios Antonio Cruz Rodriguez y Felipe Navarro Negrin, se encontraban en sus puestos de trabajo dentro de la empresa; (…) en el mostrador atendiendo a los clientes y el socio Felipe Navarro Negrin, en su oficina, y que a ellos no se les dijo nada de la asamblea. Como la mentira tiene las patas largas, dicho popular que guarda relación con que hay muchas formas de descubrirla, resulta ser que el día ocho de octubre de 2022, fue día sábado y los sábados, la empresa no tiene ninguna actividad, lo cual trae como consecuencia que si es cierto que asistieron a la asamblea y participaron en las deliberaciones contenidas en el orden del día el cual aprobaron, así como todos los puntos sometidos a consideración de los socios, hasta terminación de la asamblea, cuando se puntualizó que quedaban fuera de la Junta Directiva de la Sociedad, por lo que optaron en retirarse, sin firmar, el acta (…)”.
Con fundamento, “pues, en lo expuesto, rechazo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada contra mi sea declarada sin lugar con la representada y solicito que la misma correspondiente condenatoria en costas”.
En fecha 9 de octubre de 2025 el abogado Humberto Benincasa Ferro, Inpreabogado N°46.908, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO (…) DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO A LOS FINES DE DEMOSTRAR LA PRETENSIÓN INVOCADA.
(…) Es regla que las pruebas propuestas han de concretarse a los hechos fijados en forma definitiva en el escrito libelar. En virtud de ello y por cuanto la proposición de las pruebas constituye un acto de las partes, debe entonces efectuarse en el primer periodo del lapso probatorio, estableciendo el contenido y la materia de las cuestiones que se probarán y que aún y cuando nos rige el principio de libertad probatoria, se deben tomar en consideración las condiciones de los medios probatorios, esto es, la legalidad relativa a que el medio de prueba debe estar admitido por la Ley; la oportunidad referido a que los medios probatorios deben ser presentados en el plazo destinado para ello durante el proceso; la infaltable pertinencia referida a que la prueba debe guardar relación con los hechos controvertidos y la publicidad, es decir, que las pruebas deben hacerse valer dentro del lapso fijado por la Ley, pero además con citación de la parte contra la que se ofrecen, condiciones estas analizadas según lo señalado por el tratadista Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO Ι PRUEBAS DOCUMENTALES.
Promuevo, reproduzco y hago valer en este acto de conformidad con lo pautado en el artículo 429 eiusdem del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, marcada con la letra "A"/y constante de diez y seis (16) folios útiles, copia certificada de ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de fecha 16 de febrero de 2020, protocolizada en fecha 13 de marzo de 2020 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, e inscrita bajo el N° 269, Tomo 5-A, acta de asamblea inserta en autos en los folios 21 al 26 del cuaderno principal, esta acta es prueba fehaciente de la condición de DIRECTORES Y ACCIONISTAS de mis mandantes con un porcentaje de participación accionaria de 20% cada uno de ellos. En dicha Acta de Asamblea se menciona lo siguiente, Cito Textual "en ejercicio de nuestros propios y exclusivos derechos, declaramos tenemos constituida una sociedad mercantil, la cual se regirá por la siguiente acta, redactada con suficiente amplitud para que sirva a la vez de estatutos de la sociedad, por las disposiciones del Código de Código y supletoriamente por las contenidas en el Código Civil Dicha acta es del siguiente tenor", mencionando en el artículo 13 de dichos ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil AUTOREPUESTOS EL MACARO, C.A.. lo siguiente: Cito textual: "ARTICULO 13: La asamblea extraordinaria se reunirá cada vez que el interés de la sociedad así lo requiera, previa convocatoria de su junta directiva o de un número de socios que represente por lo menos el cuarenta por ciento del capital social y conoce y decide sobre los puntos contenidos en la convocatoria y cualquier otro que se le someta a su consideración." (Subrayado mio), con base a lo expuesto queda claramente determinado en los estatutos sociales de la compañía, que las Asambleas Extraordinarias de Accionistas, se reunirán PREVIA CONVOCATORIA
Promuevo, consigno y hago valer de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 429 eiusdem del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, marcada con la letra "B" y constante de veinticuatro (24) folios útiles, copia certificada de la irrita y amañada ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 23 de enero de 2023, e inscrita bajo el N° 21, Tomo 322-A; correspondiente a la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS EL MÁCARO, C.A., por no cumplir con los requisitos de ley en relación a la CONVOCATORIA DE ACCIONISTAS. Al unísono, es importante mencionar que hasta la fecha en que fue incoada la presente demanda, los demandados no habían consignado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ejemplar alguno de la convocatoria ni de la publicación. Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, que se celebró sin tomar las Promuevo consigno y hago valer en este acto de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 429 eiusdem del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, marcado con la letra "C" CARTEL DE NOTIFICACIÓN publicado en el diario El Periodiquito de fecha 02 de septiembre de 2023, página 14 (Clasificados), donde se evidencia la convocatoria de acta de asamblea extraordinaria de socios de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS EL MÁCARO,C.A., en su sede ubicada en la carretera Maracay Turmero, parcela N° 26, Sector El Mácaro, Turmero, Estado Aragua, con esta prueba se evidencia que los demandados a su conveniencia publicaban las convocatorias, es importante destacar que esta asamblea no se realizó ya que los demandados no presentaron los estados financieros de la compañía para su respectiva evaluación in situ y poder concretar el objeto de la asamblea. Es de acotar que mis mandantes para el momento de esta convocatoria desconocían que se hubiese registrado el acta de asamblea objeto de nulidad en la presente causa.
Pido por último que el presente escrito sea agregado, siendo admitido al igual que las pruebas en él promovidas por ser conforme a Derecho y se vean reflejadas las garantías constitucionales relativas al Debido Proceso y el derecho constitucional autónomo de la Tutela Judicial Efectiva (artículo 49 de nuestra Carta Magna), así como también los principios procesales; siempre en la búsqueda de la verdad verdadera y la igualdad de las partes, y que sean consideradas en la definitiva y se declare CON LUGAR la presente demanda con motivo de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 23 de enero de 2023,e inscrita bajo el N° 21, Tomo 322-A; correspondiente a la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS EL MÁCARO, C.A. Recordemos en materia mercantil, lo que se persigue es realizar los actos llamados de comercio, para satisfacer necesidades y apetencias del conglomerado social y particular, en este campo las normas legales tienden a resguardar, por, sobre todo, los principios que mantienen la confianza en las instituciones legales que regulan al comercio, como un sistema de operaciones basadas en la buena fe y la seguridad. Es justicia que solicito y espero en la ciudad de Maracay-Estado Aragua, a la fecha cierta de su presentación.

En fecha 14 de octubre de 2025 el abogado Pedro Pérez Alzurutt, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS EL MÁCARO, C.A. presentó su escrito de promoción de pruebas:
“(…) PRIMERA
Para probar que el conocimiento de la demanda contenida en este expediente fue asignado por el Juzgado Distribuidor el dia 28 de noviembre de 2023, al Juzgado IV de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa Circunscripción Judicial promuevo la copia certificada del expediente 8974 de dicho Juzgado, cursante a los folios 11-19 del referido expediente abierto por el Tribunal a la espera de que se le consignaran los recaudos necesarios para su admisión y cumplimiento de más actos procesales.
(…) SEGUNDA
Para probar que lejos de cumplir con la consignación de los recaudos al Juzgado IV, la demandante hizo una nueva presentación de la demanda al Juzgado Distribuidor en fecha 30 de noviembre de noviembre de 2023, y en esta oportunidad el Juzgado Distribuidor asigno el conocimiento de la demanda al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada en esa fecha, abriendo el expediente 42386.
TERCERA
Para probar que tanto en el expediente abierto en el Tribunal IV como el abierto en el Juzgado Primero, se señala como demandados a las personas físicas de Felipe Navarro Rodriguez, Roberto Navarro Negrin, David Navarro Negrin y Patricia Navarro Negrin, hago valer lo expuesto por la actora tanto en uno como en otro expediente.
CUARTA
Para probar que encontrándose ya el expediente en el Juzgado Primero, en forma por demás subrepticia, sin hacer referencia alguna en ella, en fecha primero de diciembre (folio 9) el abogado Tirso Gorrin, apoderado de la parte actora, presenta diligencia que trae como consecuencia que el Juzgado Primero admita una demanda que nunca fue presentada al Juzgado Distribuidor en contra de la persona jurídica de AUTO REPUESTOS EL MACARO, C. A., en fecha 5 diciembre de 2023.
QUINTA
Para probar que los señores Felipe Navarro Negrín y Antonio Cruz Rodríguez, si estuvieron presentes en la Asamblea de Accionistas de Auto Repuestos El Mácaro, C. A., celebrada el día 8 de octubre de 2022 y no, el Sr. Antonio Cruz Rodríguez, en el mostrador atendiendo clientes y el señor Felipe Navarro Negrin en su oficina, como falsamente lo afirman en la demanda, por la sencilla razón de que el día 8 de octubre de 2022 fue SABADO y los SABADO no realiza la empresa ninguna actividad laboral. En cuanto a la falta de convocatoria señalada por la actora, debemos decir que tal requisito no se ha cumplido en la empresa por la forma como estuvo conformada la junta directiva de la sociedad, lo cual se prueba con el acta de asamblea celebrada el día 15 de febrero de 2020, que cursa al folio 25 del expediente. Igualmente se ratifica lo expuesto con anexo de copias originales certificadas, de las 23 actas de asambleas existentes que conforman la empresa Auto Repuestos El Macaro, C.A. desde sus orígenes hasta la presente fecha, (marcadas del 1 al 14, 14-A hasta el numero 23 sucesivamente) donde claramente se observa "la asamblea se reunió sin necesidad de convocatoria previa, por hallarse representada en ella todas las acciones que integran 100% del capital social", y en señal de conformidad firman todos los socios presentes; motivo por el cual no se realiza la publicación en prensa (…)”.

En fecha 21 de octubre de 2025 el abogado HUMBERTO ANTONIO BENINCASA FERRO, en su carácter de autos, se opuso a la admisión de las pruebas de su contraria.
En fecha 22 de octubre de 2025 el Tribunal dictó auto por el cual hizo constar que el lapso de oposición a la promoción de pruebas feneció el 21 de octubre de 2025.
En fecha 27 de octubre de 2025 el Tribunal providenció las pruebas promovidas por ambas partes admitiéndolas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 8 de enero de 2026, el Tribunal de la causa dejó constancia que feneció el lapso de evacuación de pruebas, haciendo saber a las partes que se abre ope legis el Término de informes, conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de febrero de 2026, el abogado Tirso Gorrín Ferro presentó su escrito de informes (folios 27 al 34, IV pieza), en el cual señaló:
“(…) a tenor del presente escrito: -PRIMERO: En ningún momento durante la realización del presente juicio la parte demandada pudo PROBAR que había realizado la respectiva CONVOCATORIA para la supuesta realización de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 08 de octubre 2022, el objeto de la acción de nulidad es declarar la ineficacia de la reunión misma ante inconsistencias por causas como falta de convocatoria y falta de requisitos esenciales, entre otros. Ya que finalidad de la publicación de la convocatoria es la de establecer un medio idóneo, para que los accionistas tengan la información necesaria del objeto de la reunión y así ellos no estén en un estado de indefensión ante lo planteado (…)
(…) Tal como he podido demostrar mediante mis actuaciones en la presente causa, la parte demandada violo flagrantemente lo establecido en los artículos 200 y 277 eiusdem del Código de Comercio vigente y en lo establecido en los propios estatutos de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS EL MÁCARO, C.A., ya que la supuesta Asamblea General Extraordinaria de Accionistas se celebró solo por parte de un grupo de accionistas sin que esta fuera debida y legalmente CONVOCADA, violentando de esta manera los ARTÍCULOS 13 Y 14 de los estatutos sociales de la misma sociedad mercantil (…)
(…) SEGUNDO: Las pruebas promovidas por la parte demandada marcadas del 1 al 14, del 14-A hasta el número 23 sucesivamente (Actas de Asambleas de años anteriores), no guardan NINGUNA relación con la presente Litis, ya que lo que se debe probar es la realización o no de la CONVOCATORIA PREVIA para la realización de la IRRITA ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS protocolizada de manera subrepticia por el resto de los accionistas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 23 de enero de 2023,e inscrita bajo el N° 21, Tomo 322-A; correspondiente a la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS EL MÁCARO, C.A.. En todo caso, la parte demandada está obligada a PROBAR que había realizado la respectiva CONVOCATORIA para la supuesta realización de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 08 de octubre 2022. El escrito de promoción de pruebas (Documentales) hecho valer por la parte demandada no guardan relación alguna con el hecho controvertido ni demuestran nada para el esclarecimiento de hechos que interesen en la decisión de la presente controversia. Ya que lo demandado es la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS POR FALTA DE CONVOCATORIA, y no han aportado ninguna prueba que demuestre que dicha convocatoria se realizó (…)”.
TERCERO: El apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas solo presenta una narrativa conveniente sin respaldarla con pruebas, es decir su narrativa son especulaciones o meras conveniencias, se trata de un escrito impregnado de subjetividad, es de recordar lo siguiente, que quien afirma algo tiene ta obligación de probarlo, LO ALEGADO DEBE SER PROBADO, por ello, sus argumentos no tienen ningún valor probatorio. Además, en el folio 3 de su escrito deja ver a claras luces que no se realizó la respectiva CONVOCATORIA para la realización de la irrita Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 08 de octubre 2022, acta la cual en ningún momento fue firmada por mis mandantes por no estar presentes, cabe decir, A CONFESIÓN DE PARTE RELEVO DE PRUEBA, además habria que aplicar en este caso el principio jurídico "Ignorantia iuris non excusat" la ignorancia del derecho no excusa o lo que es lo mismo "El desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento", cabría preguntarse, porque en fecha posterior a la realización de la irrita Acta Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 08 de octubre 2022 y registrada de manera subrepticia, si realizaron tal como debe ser, la convocatoria para realizar una nueva Asamblea Extraordinaria de Accionistas, lo antes expuesto queda claramente demostrado, por prueba promovida y consignada por mis mandantes en el presente juicio referida a CARTEL DE NOTIFICACIÓN publicado en el diario El Periodiquito de fecha 02 de septiembre de 2023, página 14 (Clasificados), donde se evidencia la convocatoria de acta de asamblea extraordinaria de SOCIOS de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS EL MACARO.C.A., en su sede ubicada en la carretera Maracay Turmero, parcela N° 26, Sector El Mácaro, Turmero, Estado Aragua, con esta prueba se evidencia que los demandados a su conveniencia publicaban las convocatorias (…)
CUARTO: El representante legal de la parte demandada consigno escrito de oposición de las pruebas de mis mandantes (Folio 08 y vlto. - PIEZA IV), oposición que fue declarada por este tribunal inadmisible por EXTEMPORANEA (Folio 15 PIEZA IV), por lo tanto, dicha oposición carece de todo valor procesal.
Pido por último que el presente escrito de INFORMES sea agregado en autos conforme a Derecho y se vean reflejadas las garantias constitucionales relativas al Debido Proceso y el derecho constitucional autónomo de la Tutela Judicial Efectiva, asi como también los principios procesales; siempre en la búsqueda de la verdad verdadera y en la definitiva se declare CON LUGAR la presente demanda condenando en costas a la parte demandada. Es justicia que solicito y espero en la ciudad de Maracay-Estado Aragua, a la fecha cierta de su presentación (…)”.

Por su parte, el abogado Pedro Pérez Alzurutt presentó informes (folios 35 al 41, IV Pieza) en los siguientes términos:
“(…) CAPITULO PRIMERO
DE LA CONDUCTA DE LA PARTE ACTORA
En el capítulo primero de libelo de la demanda POR NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA POR FALTA DE CONVOCATORIA, (Exp. 43286) se expresa:
"Es el caso Ciudadano Juez que en fecha 08 de octubre de 2022, encontrándose nuestros representados laborando en las instalaciones de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS EL MACARO, C. A. domiciliada en la carretera Maracay Turmero, parcela 26 Sector El Mácaro, jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, ambos en su condición de accionistas v DIRECTORES de dicha sociedad mercantil encontrándose el ciudadano Antonio Cruz Rodríguez en el mostrador de la empresa realizando la venta de repuestos nuevos, usados, y asesorando a los clientes por su amplia experiencia en el tema ya que tiene alrededor de 45 años realizando esta labor en la empresa y encontrándose el ciudadano Felipe Navarro Negrin en su oficina asignada, fueron llamados a una reunión que ellos consideraban era de trabajo, al ello hacerse presentes, los otros accionistas quienes a su vez son parte del mismo grupo familiar de nuestros poderdantes (Empresa familiar), les manifestaron que se trataba de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, lo cual les sorprendió de sobremanera debido a que no habían sido informados con antelación de la misma ni la agenda que se iba a discutir, constituyendo ello una falta grave puesto que tal actitud aplicando por analogía es como llevar a ciegas a los socios a discutir asuntos de los que no tienen conocimiento alguno y menos aun han sido informados para que se pudieran documentar a los fines de ejercer los derechos que les son inherentes a su condición de socios, De inmediato los otros accionistas comenzaron a increparlos y manifestarles que desde el año 2013 hasta el 08 de octubre de 2022, ellos habían incurrido en falta de controles administrativos, en todos y cada de los procesos, por lo tanto iban a ser removidos en sus cargos de DIRECTORES (...)

(…) Se omite en la introducción de la segunda demanda lo expuesto por los actores en la primera en el sentido de que el día de la asamblea, ocho de octubre de 2022, se encontraban en sus respectivos puestos de trabajo: Antonio Cruz Rodríguez, en el mostrador atendiendo clientes y Felipe Navarro Negrín, en su oficina; y por qué lo omiten? porque se dan cuenta que el 8 de octubre de 2022, fue día sábado y los sábados no se realiza en la empresa ninguna actividad laboral. De todo lo cual surge la primera conclusión: los señores Antonio Cruz Rodriguez y Felipe Navarro Negrín, si estuvieron presentes en la asamblea celebrada el día 8 de octubre de 2022 y así, formalmente, solicito sea declarado (...)
CAPITULO SEGUNDO
UN ACTA DEROGADA
En el escrito de demanda, se hace depender la condición de socios de los actores de acta de asamblea general de accionistas de Auto Repuestos El Mácaro, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 13 de marzo de 2020, bajo el No. 269, tomo 5-A; pero en el mismo libelo señalan que dirigido acción de nulidad contra el acta de asamblea de accionistas de la sociedad celebrada el día 8 de octubre de 2022, protocolizada en el mismo Registro Mercantil Segundo, el día 23 de enero de 2023, inscrita bajo el No, 21, tomo 322,, de lo que se infiere que efectivamente existe un acta de asamblea posterior a la de que hacen depender la condición de accionistas que ha sido derogada y al ser así, no es el instrumento legal para acreditar su condición de accionistas de la sociedad y así, como segunda conclusión, solicito sea declarado.
CAPITULO TERCERO
AUSENCIA DE REPRESENTACION LEGAL
Los abogados que dicen actuar como apoderados de los señores Felipe Navarro Negrin y Antonio Cruz Rodríguez, hacen derivar su representación de copias certificadas expedidas por la Secretaria del Tribunal, sin que aparezcan en las mismas autorización del Juez para su expedición, contraviniendo con ello
dispuesto por el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, así:
"Las copias y devoluciones de que trata este articulo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto.":
(…) CAPITULO CUARTO
CARENCIA DE LA CONDICIÓN DE SOCIOS
(…) acta se inscribió en la Oficia Segunda del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 13 de marzo de 2020, bajo el No. 269. tomo 5-A de todo lo cual derivó un contrato de cesión entre las partes cuya Resolución fue demandada por el señor Felipe Navarro Rodriguez ante el Juzgado III de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que declaró procedente dicha resolución en sentencia de fecha 12 de mayo de 2025 que consigné en copia fotostática certificada en el expediente 43374 llevado por este Tribunal y ahora acompaño en copia fotostática simple en 8 folios útiles marcados de 1 al 8, de todo lo cual se desprende que a partir del día 12-05-2025 los señores Felipe Navarro Negrín y Antonio Cruz Rodríguez, carecen de la condición de Socios en la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS EL MACARO, C., y así, como cuarta conclusión, formalmente, solicito sea declarado.
(…) CAPITULO QUINTO
LA INEXISTENCIA JURIDICA DE LA DEMANDA (…) CAPITULO SEXTO (…) PRUEBAS DE LA SUBVERSIÓN DEL PROCESO Y POR ENDE DE LA INEXISTENCIA DE LA DEMANDA (…) Con fundamento, pues, en todo lo expuesto solicito se declare sin lugar la demanda en todas y cada una de sus partes y, consecuencialmente, nulo el acto de admisión de la misma y nulas las medidas acordadas por la Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con la correspondiente condenatoria en costas, porque no hay proceso sin acción, tal como lo dispone el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, al señalar: "En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar (…) CAPITULO SEPTIMO (…) DE LA FALSEDAD DE LOS HECHOS SEÑALADOS EN EL LIBELO (…)
Se señala en el capítulo I DE LOS HECHOS como fundamento de la demanda que el día ocho de octubre de 2022 los socios Antonio Cruz Rodríguez y Felipe Navarro Negrin, se encontraban en sus puestos de trabajo dentro de la empresa: el soció Antonio Cruz Rodríguez, en el mostrador atendiendo a los clientes y el socio Felipe Navarro Negrin, en su oficina. y que a ellos no se les dijo nada de la asamblea. Como la mentira tiene las patas cortas, dicho popular que guarda relación con que hay muchas formas de descubrirla, resulta ser que el día ocho de octubre de 2022, fue día sábado y los sábados, la empresa no tiene ninguna actividad, lo cual trae como consecuencia que si es cierto que asistieron a la asamblea y participaron en las deliberaciones contenidas en el orden del día el cual aprobaron, así como todos los puntos sometidos a consideración de los socios, hasta terminación de la asamblea, cuando se puntualizó que quedaban fuera de la Junta Directiva de la Sociedad, por lo que optaron en retirarse, sin firmar El acta (…)”

En fecha 18 de febrero de 2026 el abogado Tirso Gorrin Ferro, consignó su escrito de observaciones a los informes de la parte contraria (folios 53 al 73, IV Pieza), alegando lo siguiente:
“CAPITULO PRIMERO
Es de suma importancia destacar que la parte demandada desde el principio de este juicio ha tratado de entorpecer y enrarecer su desenvolvimiento mediante la realización de innumerables tácticas dilatorias, tales como recusaciones y apelaciones inútiles y repetitivas en perjuicio de la administración de justicia y cuyo fin último es evitar que se imparta justicia. Es necesario mencionar que la Juez Yzaida Marín Roche, quien para entonces se desempeñaba como juez encargada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil fue recusada sin causal alguna en tres (03) oportunidades, además de realizar la parte demandada apelaciones innecesarias (…)
(…) Como puede apreciarse, la parte demandada viola no solo las normas legales contenidas en el Código de Comercio, sino las propias disposiciones establecidas en los estatutos de la empresa y es tan evidente la violación que en el encabezamiento del acta de asamblea cuestionada nada se indica sobre la convocatoria previa a la misma y en la modificación del artículo 17 de la irrita Acta Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 08 de octubre 2022, menciona nuevamente en su punto K) que es atribución de la Junta Directiva CONVOCAR a los socios para las asambleas ordinarias o extraordinarias de la sociedad.
CAPITULO SEGUNDO
Mis mandantes claramente solicitan la NULIDAD ABSOLUTA de dicha Acta Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 08 de octubre 2022, porque nunca fueron convocados para su realización a través de ningún medio, por lo tanto no tuvieron enterados de su objeto, ni estuvieron presentes para su realización, en cambio la parte demandada de manera subrepticia, oculta y fraudulenta procedió a realizar la protocolización de dicha acta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 23 de enero de 2023, e inscrita bajo el N° 21, Tomo 322-A, dicha acta carece de la firma de mis mandantes ya que no estaban presentes y la parte demandada obvio de manera intencional la publicación del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, que se celebró sin tomar las previsiones y requisitos contempladas en el Código de Comercio para la CONVOCATORIA de las reuniones de actas generales de asambleas de accionistas estatuido en los artículos 200, 277,283,284 del Código de Comercio Venezolano, la intención final de no realizar la publicación ni consignarla ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, era dejar a mis mandantes en un estado de desconocimiento del exabrupto cometido. Según el artículo 221 del Código de Comercio (…)
(…) CAPITULO TERCERO
Como puede observar ciudadano Juez la parte demandada realiza argumentos sin ningún basamento legal para atacar la representación legal de mis mandantes, todo lo expuesto por ella en este punto es totalmente falso; es de señalar que al incoar mis poderdantes la presente demanda se consignaron los originales de los respectivos PODERES, tal como se menciona en el libelo, cito textual: "representación la nuestra que consta y se evidencia según documentos PODERES debidamente autenticados ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 14 de noviembre de 2022, quedando anotados bajo el N° 29, Tomo 97 y bajo el N° 28, Tomo 97, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, los cuales acompañamos al presente escrito de libelo de demanda en originales con sus respectivas copias marcados con las letras "B" y "C" constantes cada uno de tres (03) folios útiles, para que previa su certificación en autos, los originales nos sean devueltos" (Negrilla y subrayado mío). Dichos PODERES fueron consignados en ORIGINALES con sus respectivas copias para que previa certificación en autos por parte de la Secretaria fueran devueltos. Cuando un Secretario certifica que tuvo a la vista el original y lo inserto en el expediente dejo constancia de su autenticidad, ese documento adquiere una presunción de autenticidad reforzada, según nuestro Código de Procedimiento Civil, el Secretario es el depositario de la fe pública judicial. Si el Secretario ya dio fe de que el poder es ORIGINAL y auténtico, el desconocimiento simple es insuficiente. Al atacar la demandada la representación judicial de mis poderdantes, una vez más falsea la realidad y trata de entorpecer y enrarecer la presente causa, tal como lo ha hecho durante todo su desarrollo. La parte demandada claramente de manera subjetiva se considera perdidosa en la presente Litis, ya que para ellos está claro que no procedieron a realizar la convocatoria previa para la realización del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas y por ello han realizado unas serie de prácticas dilatorias, tales como: constantes apelaciones, al punto de atacar decisiones de mero trámite, procedieron a recusar a la anterior Juez Provisoria encargada de este despacho Dra. Yzaida Josefina Marín Roche, en tres oportunidades, recusaciones sin fundamento, sin mencionar causal alguna, realizadas con el único propósito de entorpecer la presente Litis y las cuales fueron desechadas por el tribunal de alzada (Sin lugar, improcedente e inoficiosa). Todas estas prácticas han sido realizadas con el fin de retardar la sentencia de la presente causa.
CAPITULO CUARTO (…) En este punto la parte demandada reconoce que mis mandantes cumplieron con su obligación de pagar al señalar, cito textual: "Ahora bien, tal condición de socios la adquieren dichos señores por cesión hecha por el señor Felipe Navarro Rodríguez, a cada uno de ellos por un monto de Bs.399.999.988,00, representado en mercancías de su propiedad para que la aportaran como aumento del capital de Auto Repuestos El Mácaro, C.A., lo que así hicieron en fecha 16 de febrero de 2020 fecha de la celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas" (... Omissis...) (Negrilla y subrayado mío). Además la parte demandada trata de desconocer la condición de accionistas de mis mandantes por sentencia emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de mayo de 2025 (Expediente N°16.110), es de hacer notar que dicha demanda fue incoada en fecha posterior a la de la presente Litis, con el fin atacar las resultas del presente juicio, en la DISPOSITIVA de dicha sentencia, al final del punto PRIMERO menciona, cito textual: "En consecuencia, se condena a los demandados de autos, a restituir al demandante las mercancías (…) que le fueron cedidas en el contrato objeto de resolución en las proporciones correspondientes a cada uno de ellos (…) contra la cual mis mandantes ejercieron Recurso de Apelación en fecha 16 de mayo de 2025 (…) ”.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Este tribunal pasa a pronunciarse con respecto a las documentales consignadas junto con el escrito libelar y las pruebas promovidas durante el lapso probatorio por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, de la manera siguiente:
De las pruebas anexas al escrito de demanda:
- Copia certificada del Acta de asamblea celebrada el 16 de febrero de 2020, y protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, el 13 de marzo de 2020, bajo el N°269, tomo 5-A, de los libros respectivos, la cual no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, El referido instrumento constituye un documento público al tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto fue protocolizado ante una autoridad legalmente facultada para dar fe pública. Al haber sido consignado en copia certificada y no haber sido impugnado ni tachado por la parte demandada en la oportunidad legal para ello, este Juzgador le confiere PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. En virtud de la eficacia probatoria que emana de dicho instrumento, este Tribunal tiene por cierto y probado el contenido de las disposiciones estatutarias allí insertas. De manera específica, se tiene por demostrada la cualidad y condición de accionistas de los ciudadanos ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ y FELIPE NAVARRO NEGRÍN, quienes son titulares de cien (100) acciones cada uno dentro del capital social de la empresa AUTO REPUESTOS EL MÁCARO, tal como se desprende de la cláusula denominada "ARTÍCULO 6" (corriente al folio 23 vuelto del CUADERNO PRINCIPAL).
En consecuencia, el presente medio de convicción surte plenos efectos para acreditar la legitimación activa de los accionistas demandantes en la presente controversia. Así se declara.
- Copia certificada a effectun videndi por la secretaria de este Juzgado del poder conferido por el ciudadano FELIPE NAVARRO NEGRIN a los abogados TIRSO GORRIN FERRO, HUMBERTO ANTONIO BENINCASA FERRO y JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ MARIN, titulares de las cédulas de identidad números: 83.163, 46.098 y 85.791, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, inserto bajo el N° 29, tomo 97 de los libros respectivos, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, constata que la referida copia no fue objeto de tacha de falsedad ni de impugnación por la parte adversa. Por tanto, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, el cual define el instrumento público como aquel redactado por funcionarios competentes, este Tribunal le otorga PLENO VALOR PROBATORIO para acreditar la facultad de representación judicial conferida a los profesionales del derecho antes mencionados. Dicho documento hace plena fe de los hechos que el funcionario autorizante declara haber visto y presenciado, así como de la manifestación de voluntad del otorgante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
En consecuencia, queda plenamente demostrada la legitimatio ad procesum de los apoderados judiciales del ciudadano FELIPE NAVARRO NEGRÍN en el presente litigio. Así se declara.
- Copia certificada a effectun videndi por la secretaria de este Juzgado del poder conferido por el ciudadano ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ a los abogados TIRSO GORRIN FERRO, HUMBERTO ANTONIO BENINCASA FERRO y JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ MARIN, titulares de las cédulas de identidad números: 83.163, 46.098 y 85.791, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, inserto bajo el N°28, tomo 97 de los libros respectivos, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, constata que la referida copia no fue objeto de tacha de falsedad ni de impugnación por la parte adversa. Por tanto, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, el cual define el instrumento público como aquel redactado por funcionarios competentes, este Tribunal le otorga PLENO VALOR PROBATORIO para acreditar la facultad de representación judicial conferida a los profesionales del derecho antes mencionados. Dicho documento hace plena fe de los hechos que el funcionario autorizante declara haber visto y presenciado, así como de la manifestación de voluntad del otorgante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
En consecuencia, queda plenamente demostrada la legitimatio ad procesum de los apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ en el presente litigio. Así se declara.
- Acta de asamblea celebrada el 8 de octubre de 2022, y protocolizada el 23 de enero de 2023, inserta bajo el N°21, tomo 322-A de los libros de Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, documento fundamental de la pretensión, toda vez que es sobre la cual versa la pretensión de nulidad, debido a ello será valorada en el capítulo relativo a las CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
- Poder de administración y disposición conferido por los ciudadanos PATRICIA NAVARRO NEGRIN y MIGUEL HERNANDEZ CHITTY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: V-12.610.416 y V-12.164.009, en ese orden, al abogado ROBERTO NAVARRO NEGRÍN, Inpreabogado N°100.935; y, documento de sustitución de dicho mandato, autenticado ante la Notaría Pública de Cagua en fecha 6 de octubre de 2022, bajo el N° 22, Tomo 11, folios 74 al 77, mediante el cual el prenombrado abogado sustituyó las facultades recibidas en el ciudadano NIEL RICHARD ARAUJO VALERA (C.I. V-13.455.610).
Respecto a este instrumento poder y su sustitución, los cuales valora este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados ni desconocidos, En consecuencia, este Tribunal tiene por cierto y probado que el ciudadano NIEL RICHARD ARAUJO VALERA ostentaba, para la fecha 8 de octubre de 2022, facultades de representación legal suficientes y vigentes. Por tanto, queda plenamente acreditado que la accionista PATRICIA NAVARRO NEGRÍN estuvo válidamente representada por su apoderado NIEL RICHARD ARAUJO VALERA en la Asamblea General de Accionistas celebrada en la referida fecha. Así se declara.
Durante la etapa probatoria, la parte actora:
- Hizo valer el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 16 de febrero de 2020, protocolizada en fecha 13 de marzo de 2022, ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, inserta bajo el N°269, tomo 5-A. Al respecto, advierte quien decide, que dicha documental ya ha sido suficientemente valorada y apreciada precedentemente por este sentenciador, por lo tanto, resulta inoficioso realizar un nuevo análisis sobre su contenido y eficacia y se da aquí por íntegramente reproducida. Así se declara.
- Promovió cartel de notificación publicado en el diario EL PERIODIQUITO de fecha 2 de septiembre de 2023, página 14, (folio 72, III Pieza) correspondiente a la convocatoria de una asamblea a celebrarse el 11 de septiembre de 2023, a las 10:00 en la sede de la Compañía Auto Repuestos EL MACARO; este Tribunal la desecha del proceso dada su manifiesta impertinencia sobre los hechos debatidos. Así se declara.
De las pruebas promovidas por la parte demandada durante la etapa probatoria:
- Promovió demanda contenida en el expediente N°8974, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual consta en los folios 111 al 119, CUADERNO PRINCIPAL, considerando que al no haber consignado la parte actora los recaudos para continuar la sustanciación de dicho expediente, sino que consignó en distribución nuevamente el mismo libelo, conculcó el principio de distribución de causas y el orden público. Ahora bien, este Tribunal considera necesario aclarar que la presentación del libelo de demanda ante el servicio de distribución en una nueva oportunidad no constituye, por sí misma, una causa de inexistencia o nulidad de la presente acción judicial.
- Promovió demanda contenida en el expediente N° 8974, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual consta en los folios 111 al 119 del cuaderno principal. Arguye la demandada que, al haber consignado la actora el mismo libelo ante el servicio de distribución en lugar de impulsar la primera causa, conculcó el principio de distribución y el orden público.
Ahora bien, este Tribunal considera necesario aclarar que la presentación de una demanda idéntica ante el servicio de distribución no constituye, por sí misma, una causa de nulidad o inexistencia de la presente acción. En el ordenamiento procesal venezolano, el justiciable goza del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a la acción. La falta de sustanciación por no haber consignado los anexos que permitieran la admisión de una demanda previa no impide el ejercicio de una nueva acción, toda vez que al no haberse trabado la litis en el primer expediente, resulta legalmente imposible la existencia de litispendencia o el riesgo de sentencias contradictorias.
Asimismo, debe acuñar quien decide, que el sistema de distribución de causas es un mecanismo de asignación equitativa de expedientes que no se ve lesionado por la interposición de una nueva demanda cuando la anterior no ha surtido efectos jurídicos. Por lo tanto, esta prueba documental solo se valora como constancia material de las actuaciones procesales allí contenidas (Exp. N° 8974), pero se desestima en su totalidad respecto al alcance pretendido por la demandada, por cuanto el hecho alegado no violenta el orden público procesal ni el derecho a la defensa. Así se decide.

- Promovió las siguientes actas de asamblea:
- 1.Original de Acta Constitutiva, correspondiente a la Sociedad de Responsabilidad Limitada "Chivera El Mácaro" S.R.L., protocolizada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 04/07/1973, bajo el N° 152, Tomo 3. Marcado con el número "1". (Folios 76 al 81 de la Tercera Pieza del presente expediente)
- 2. Original de Acta de Asamblea General Extraordinaria, correspondiente a la Sociedad Mercantil "AUTO REPUESTOS EL MÁCARO" S.R.L., protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 20/04/1978, bajo el N° 84, Tomo 6-A. Marcado con el número "2". (Folios 82 al 85 de la Tercera Pieza del presente expediente)
- 3. Original de Acta de Asamblea General Extraordinaria, correspondiente a la Sociedad Mercantil "AUTO REPUESTOS EL MÁCARO" S.R.L., protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11/08/1981, bajo el N° 02, Tomo 61-A. Marcado con el número "3". (Folios 86 al 88 de la Tercera Pieza del presente expediente)
- 4. Original de Acta de Asamblea General Extraordinaria, correspondiente a la Sociedad Mercantil "AUTO REPUESTOS EL MÁCARO" S.R.L. protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 16/01/1984, bajo el N° 41. Tome 111-A. Marcado con el número "a" (Folios 89 al 92 de la Tercera Pieza del presente expediente)
- 5. Original de Acta de Asamblea General Extraordinaria, correspondiente a la Sociedad Mercantil "AUTO REPUESTOS EL MÁCARO" C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 17/01/1986, bajo el N° 57, Tomo 178-A. Marcado con el número "g" (Folios 93 al 98 de la Tercera Pieza del presente expediente)
- 6. Original de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas. correspondiente a la Sociedad Mercantil "AUTO REPUESTOS EL MÁCARO" C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 04/12/1986, bajo el N° 32, Tomo 220-B. Marcado con el número "6". (Folios 99 al 101 de la Tercera Pieza del presente expediente)
- 7. Original de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas. correspondiente a la Sociedad Mercantil "AUTO REPUESTOS EL MÁCARO" C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30/10/1987, bajo el N° 109, Tomo 264-B. Marcado con el número "7". (Folios 102 al 104 de la Tercera Pieza del presente expediente)
- 8. Original de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas. correspondiente a la Sociedad Mercantil "AUTO REPUESTOS EL MÁCARO" C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14/02/1989, bajo el N° 81, Tomo 300-B. Marcado con el número "8" (Folios 105 al 107 de la Tercera Pieza del presente expediente)
- 9. Original de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, correspondiente a la Sociedad Mercantil "AUTO REPUESTOS EL MÁCARO" C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 07/07/1992, bajo el N° 46, Tomo 489-A. Marcado con el número "9". (Folios 108 al 112 de la Tercera Pieza del presente expediente).
- 10. Original de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, correspondiente a la Sociedad Mercantil "AUTO REPUESTOS EL MÁCARO" C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 06/07/1995, bajo el N° 17, Tomo 698-A. Marcado con el número "10". (Folios 113 al 117 de la Tercera Pieza del presente expediente)
- 11. Original de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas. correspondiente a la Sociedad Mercantil "AUTO REPUESTOS EL MÁCARO" C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30/05/1996, bajo el N° 67, Tomo 762-A. Marcado con el número "11". (Folios 118 al 123 de la Tercera Pieza del presente expediente).
- 12. Original de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas correspondiente a la Sociedad Mercantil "AUTO REPUESTOS EL MÁCARO" C.A. protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 29/07/1996, bajo el N° 07. Tomo 22-A. Marcado con el número "12" (Folios 124 al 129 de la Tercera Pieza del presente expediente).
- 13. Original de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas correspondiente a la Sociedad Mercantil "AUTO REPUESTOS EL MÁCARO" C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 23/09/1999, bajo el N° 152, Tomo 3. Marcado con el número "13". (Folios 130 al 136 de la Tercera Pieza del presente expediente)
- 14. Original de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas. correspondiente a la Sociedad Mercantil "AUTO REPUESTOS EL MACARO" C.A. protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 07/09/2000, bajo el N° 74. Tomo 35-A. Marcado con el número "14". (Folios 137 al 144 de la Tercera Accionistas, Pieza del presente expediente)
- 15. Original de Acta de Asamblea General Extraordinaria de correspondiente a la Sociedad Mercantil "AUTO REPUESTOS EL MACARO" C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 07/09/2000, bajo el N° 73, Tomo 35-A. Marcado con el número "14-A". (Folios 145 al 158 de la Tercera Pieza del presente expediente)
- 16. Original de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas. correspondiente a la Sociedad Mercantil "AUTO REPUESTOS EL MÁCARO" C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 05/02/2004, bajo el N° 11, Tomo 01-A. Marcado con el número "15". (Folios 159 al 162 de la Tercera Pieza del presente expediente).
- 17. Original de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, correspondiente a la Sociedad Mercantil "AUTO REPUESTOS EL MÁCARO C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 09/08/2005, bajo el N° 28, Tomo 47-A. Marcado con el número "16". (Folios 163 al 169 de la Tercera Pieza del presente expediente)
- 18. Original de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, correspondiente a la Sociedad Mercantil "AUTO REPUESTOS EL MACARO" C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27/02/2008, bajo el N° 68, Tomo 09-A. Marcado con el número "17" (Folios 170 al 176 de la Tercera Pieza del presente expediente)
- 19. Original de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas. correspondiente a la Sociedad Mercantil "AUTO REPUESTOS EL MÁCARO C.A.. protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 31/10/2008, bajo el N° 12. Tomo 81-A. Marcado con el número "18". (Folios 177 al 185 de la Tercera Pieza del presente expediente)
- 20. Copia Certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, correspondiente a la Sociedad Mercantil "AUTO REPUESTOS EL MÁCARO" C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28/10/2013, bajo el N° 5, Tomo 167-A. Marcado con el número "19". (Folios 186 al 193 de la Tercera Pieza del presente expediente)
- 21. Copia Certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, correspondiente a la Sociedad Mercantil "AUTO REPUESTOS EL MÁCARO" C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28/10/2013, bajo el N° 6, Tomo 167-A. Marcado con el número "20". (Folios 194 al 201 de la Tercera Pieza del presente expediente)
- 22. Copia Certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, correspondiente a la Sociedad Mercantil "AUTO REPUESTOS EL MÁCARO" C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28/10/2013, bajo el N° 7, Tomo 167-A. Marcado con el número "21". (Folios 202 al 212 de la Tercera Pieza del presente expediente)
- 23. Copia Certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, correspondiente a la Sociedad Mercantil "AUTO REPUESTOS EL MÁCARO" C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30/01/2015, bajo el N° 39, Tomo 13-A. Marcado con el número "22". (Folios 213 al 223 de la Tercera Pieza del presente expediente).
- 24. Copia Certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, correspondiente a la Sociedad Mercantil "AUTO REPUESTOS EL MÁCARO" C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 13/03/2020, bajo el N° 268, Tomo 5-A. Marcado con el número "23". (Folios 224 al 230 de la Tercera Pieza del presente expediente).
Este Tribunal, al valorar el conjunto probatorio constituido por las veinticuatro (24) actas de asamblea consignadas en autos, observa una conducta uniforme y reiterada de la sociedad mercantil durante más de veinte (20) años. Dicha práctica consiste en la celebración de Asambleas de Accionistas prescindiendo de la formalidad de la convocatoria en prensa, fundamentada en el hecho de contar con la presencia física o representada del cien por ciento (100%) del capital social.

Esta forma de actuar, conocida en la doctrina mercantil como 'Asamblea Universal' o 'Totalitaria', encuentra pleno respaldo en el ordenamiento jurídico venezolano. La finalidad de la convocatoria —asegurar el conocimiento y concurrencia de los accionistas— se satisface plenamente con la comparecencia de la totalidad de los socios, haciendo innecesaria la formalidad publicitaria prevista en el artículo 277 del Código de Comercio. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática al señalar que este proceder constituye una costumbre mercantil pacífica y válida, que no vicia de nulidad las decisiones adoptadas.
Resulta determinante para este juzgador observar que la propia parte actora ha reconocido la validez de este mecanismo de facto al invocar, como soporte de su legitimación y capital accionario, el Acta de Asamblea de fecha 16 de febrero de 2020, protocolizada el 13 de marzo de 2020 ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, inserto bajo el N°269, Tomo 5-A de los libros respectivos, la cual fue celebrada sin convocatoria previa. Conforme al principio de los actos propios, ninguna de las partes puede invocar la nulidad de un procedimiento en el que han participado activamente y que han validado en oportunidades anteriores para el ejercicio de sus propios derechos.
Por tanto, este Tribunal confiere pleno valor probatorio a las veinticuatro (24) actas examinadas, declarando que la práctica de celebrar asambleas con el cien por ciento (100%) del capital social, sin convocatoria previa, es un mecanismo legítimo, eficaz y consolidado en la historia operativa de la empresa. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir sobre el asunto debatido, quien aquí suscribe pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
DEL THEMA DECIDENDUM
La parte actora fundamenta su pretensión en la ausencia de convocatoria y en el alegato de haber sido engañados para asistir a la Asamblea creyendo que se trataba de una reunión de trabajo. La parte demandada por su parte alegó que se prescindió de la convocatoria por estar presente y representado el cien por ciento del capital accionario de la empresa, como era práctica habitual y que los demandantes participaron de las deliberaciones negándose a firmar el acta al habérseles notificado de su remoción como directores de la sociedad mercantil. En consecuencia, le corresponde a la parte actora probar el hecho del engaño que vicia su presencia dentro de la asamblea.
Pues bien, al descender al análisis del Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 8 de octubre de 2022, y protocolizada el 23 de enero de 2023, inserta bajo el N°21, tomo 322-A de los libros de Registro Mercantil Segundo del estado Aragua; este Juzgador observa que el documento cuenta con las firmas de los accionistas que representan el sesenta por ciento (60%) del capital social de la compañía a excepción de los demandantes.
Ahora bien, la parte demandante afirmó en su demanda lo siguiente: Que en fecha 8 de octubre de 2022 se encontraban en las instalaciones de la empresa, vendiendo repuestos y que fueron llamados a una reunión que ellos consideraban era de trabajo. Que estaban presentes ellos y el resto de los accionistas y que todos son del mismo grupo familiar; Que les informaron que se trataba de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas. Que comenzaron a increparles de ser responsables de falta de controles administrativos dentro de su cargo de directores. Que no recibieron la relación de inventario y contabilidad para defenderse; Que su hermano ROBERTO NAVARRO NEGRIN fungía como administrador y se le reportaban las transacciones. Que optaron por retirarse y los otros socios aprobaron lo reflejado en el acta.
La parte demandada afirmó que los días sábados nunca ha tenido actividad laboral la empresa, y que la única razón por la que estaban en las instalaciones de la empresa era para la asamblea,
En el escrito de observación a los informes la parte actora sostuvo entre otras cosas lo siguiente: “Es de mencionar que no existe falsedad alguna en lo narrado, la parte demandada ha reiterativa en mencionar que el día 08 de octubre de 2022 fue día sábado, pero también es conocido por la parte demandada que los ciudadanos Felipe Navarro y Antonio Cruz Rodríguez en varias ocasiones se apersonaban a la empresa días sábados, en especial el último de los mencionados quien era la persona de la empresa con la experticia necesaria para atender clientes importantes y con los que tenía una atención personalizada, hay que señalar que el ciudadano Antonio Cruz Rodríguez estuvo laborando en la empresa por más de 40 años y era quien tenía un conocimiento pleno para resolver los problemas de índole mecánica planteados por los clientes, es más, en muchas ocasiones se reunían en las instalaciones de la empresa los días sábado para departir y compartir comidas y jugar domino, donde también se involucraban clientes, continuar en una diatriba en este punto no conduce en absoluto a la resolución del fondo del asunto, por lo cual no amerita más atención de la debida”.
Ahora bien, teniendo en consideración que la parte actora reconoce que la empresa no labora los días sábados de forma ordinaria y por cuanto del análisis probatorio que compone el presente expediente no se evidencia prueba alguna (testimonial, inspección o cualquier medio de soporte ni siquiera telemático) que constate que asistieran a la reunión forzados o engañados, este Juzgador considera que no existe plena prueba de los hechos alegados por la parte accionante, en cuanto al momento es que se retiraron de la asamblea siendo que ellos mismos acreditaron su presencia física en dicha reunión.
En ese sentido, siendo que este Tribunal constató en capitulo previo de este fallo que la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS EL MÁCARO C.A conforme al acervo probatorio revisado posee una práctica histórica y consolidada de celebrar 'Asambleas Universales' sin convocatoria en prensa, al haber la parte actora reconocido su presencia en la constitución de la misma y en la discusión y que se retiran al haber sido increpados de fallas administrativas en su gestión; no existe evidencia de la no celebración de la asamblea. En efecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017), estableció lo siguiente:

“Asimismo, el formalizante alega que el juzgador de alzada “…realiza el análisis de las probanzas tantas veces mencionadas, no señala la ausencia de la firma del accionista MARIO CASTILLO SERRANO y los presentes, y aun así les otorga valor probatorio, lo que deviene en el desacato a lo ordenado en la citada norma…”, por lo que pretende denunciar el vicio de silencio parcial de pruebas, respecto de las copias certificadas de los manuscritos del Libro de Actas de Asambleas celebradas en fechas 16/12/2014, 26/12/2014 y 08/01/2015.
(…)
En relación con el vicio de falta de aplicación de una norma, la Sala ha establecido que la misma se verifica, cuando el sentenciador deja de aplicar una norma jurídica vigente apropiada al caso. De lo anterior se colige que, la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta predeterminada en la ley. (Vid. Sentencia N° 665 de fecha 4 de noviembre de 2014, caso Banco Occidental de Descuento, C.A. Banco Universal contra Responsable de Venezuela, C.A. y otros).

Para el análisis de la presente denuncia, resulta pertinente pasar a transcribir el artículo 283 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:

“…De las reuniones de las asambleas se levantará acta que contenga el nombre de los concurrentes, con los haberes que representan y las decisiones y medidas acordadas, la cual será firmada por todos en la misma asamblea…”.

La norma antes transcrita establece los requisitos formales que debe contener el acta de reuniones de asamblea, la cual debe contener: a. el nombre de los concurrentes; b. Los haberes que éstos representan; c. las decisiones y medidas acordadas; d. La firma de los concurrentes.

Al respecto, nuestra doctrina “…admite que el acta solo tiene carácter de instrumento de prueba de las decisiones adoptadas por la asamblea y que esta prueba puede aportarse por medios distintos al acta misma (Nuñez, Acedo, Mendoza, Zerpa). En igual sentido se inclina nuestra jurisprudencia. La falta de acta o de firmas en ella no significa que la asamblea o sus decisiones carezcan de validez (Zerpa)…”. (Alfredo Morles Hernández en su obra Curso de Derecho Mercantil-Las Sociedades Mercantiles-Caracas, 4ta. Edición, 1999, pág. 1213).

Ahora bien, la Sala respecto a las formalidades que debe cumplir el acta que se levanta en las reuniones de asambleas ordinarias o extraordinarias, ha señalado que: “…Doctrinalmente la falta de acta o firma de la misma no invalida la asamblea, ni hace ineficaz las decisiones adoptadas en la misma, ya que los requisitos formales sólo son necesarios para determinar la eficacia probatoria de la misma…”. (vid. Sentencia N° 60 de fecha 6 de febrero de 2006, caso Miguel Ángel Capriles Cannizzaro contra El Mundo, C.A., expediente 04-082).

Establecido lo anterior, la Sala para corroborar lo denunciado por el recurrente, da por reproducidos la transcripción de la sentencia recurrida en la denuncia anterior, en la cual consta que el juzgador de la recurrida al analizar las pruebas aportadas por la parte demandante, le da valor probatorio de documento público a las copias certificadas de las actas de asambleas de accionistas celebradas en fechas 16/12/2014, 26/12/2014, 08/01/2015 y 29/01/2015, por emanar del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, estableciendo así que da “…como hecho cierto la celebración de las siguientes asambleas extraordinarias de accionistas…”.

No obstante, lo anterior, tal como se estableció en la denuncia anterior, la Sala pudo constatar que en el cuerpo de la sentencia recurrida no consta mención alguna de los manuscritos del Libro de Actas de Asambleas celebradas en las referidas fechas 16/12/2014, 26/12/2014, 08/01/2015 y 29/01/2015, o en relación con la falta de firma de los socios en las mismas, alegado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

Ahora bien, la Sala en sentencia N° 730 del 4 de noviembre de 2005, en el caso Magaly Cannizaro (Viuda) De Capriles contra C.A. El Mundo, expediente 03-019, en relación con los requisitos formales que debe contener el acta de reuniones de asamblea, previstos en el artículo 283 del Código de Comercio, estableció lo siguiente:

“…De igual forma la doctrina italiana considera que:
“El acta, a nuestro entender, no debe considerarse un elemento esencial ni un elemento formal necesario para la existencia de la deliberación; si bien esta, en los casos de modificaciones estatutarias, para que sea eficaz frente a los terceros y -según la opinión dominante- frente a la misma sociedad y a los socios, debe resultar de una declaración hecha constar en el acta. En efecto, si faltase el acta, se podría discutir acerca de la eficacia de una eventual declaración, suscrita por todos los que hayan intervenido, frente a los suscritores y a la sociedad, pero el tribunal negaría la homologación, puesto que el mismo tiene la función de concederla a deliberaciones de asamblea, y debe, por consiguiente, deducir del acta que la asamblea ha tenido lugar.
Fuera de estos casos, la falta de las actas podrá dar lugar a la falta o irregularidad de uno de los libros prescritos por la ley, pero no impedir que los interesados puedan probar, con la amplitud de pruebas admitida en materia comercial, que la asamblea ha tenido lugar y que ciertas deliberaciones han sido tomadas. Creemos, por consiguiente, sustancialmente exacta una sentencia de la Corte de Apelaciones de Brescia, la cual ha admitido que se pudiese probar, aun a falta de actas, que había tenido lugar una asamblea, y que en esta habían sido nombrados algunos administradores”. (De las Sociedades y de las Asociaciones Comerciales, Bolafio - Rocco - Vivante, Volumen I, Profesor Alfredo de Gregorio, paginas 635 – 636)
Como puede observarse de lo antes transcrito, son coincidentes la doctrina patria con la doctrina italiana al señalar que la falta de acta no invalida la asamblea y mucho menos hace ineficaz las deliberaciones adoptadas en la misma. Esta misma posición ha adoptado este Máximo Tribunal al respecto cuando ha establecido la eficacia probatoria del acta…”. (Subrayado de la Sala).

De conformidad con la doctrina y jurisprudencia de la Sala, en interpretación del artículo 283 del Código de Comercio, la falta de acta, de haberes o de firma de los presentes en las reuniones de asambleas ordinarias o extraordinarias no invalida o acarrea su nulidad, pues ellas sirven para demostrar el hecho de que la asamblea se celebró, y en caso que está no esté no invalida las deliberaciones adoptadas en la misma, pues se podrá probar con otra gama de pruebas que demuestren que se celebró la asamblea y sus acuerdos.

Por lo tanto, estima la Sala que el juzgador de la recurrida si aplicó el contenido del artículo 283 del Código de Comercio, al caso bajo estudio, pues valoró y dio por válidas las actas de asambleas celebradas el 16/12/2014, 26/12/2014 y 08/01/2015, pues la falta de firma de los socios en los manuscritos del Libro de Actas de Asambleas, no invalida o acarrea la nulidad del acta ni de la asamblea, tal como lo decidió el ad quem en su sentencia.

En tal sentido concluye este Juzgador, cumpliendo con su deber de la búsqueda de la verdad, que al no haber aportado prueba alguna la parte actora que demostrase que fueron engañados para asistir a la asamblea, conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, mal podría declarar con lugar la demanda.

En efecto El artículo 254 señala textualmente: "En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado..."

Este postulado es reconocido por la jurisprudencia como el principio in dubio pro reo aplicado al proceso civil. Significa que ante una situación de incertidumbre probatoria o cuando los hechos no han sido demostrados "más allá de toda duda", la consecuencia jurídica necesaria es la declaratoria SIN LUGAR de la demanda, favoreciendo la posición del demandado. Así se decide.

Finalmente, a los fines de la exhaustividad que debe imperar en todo fallo, este Juzgador debe pronunciarse respecto al alegato de la parte demandada sobre la supuesta pérdida sobrevenida de la condición de accionistas de los demandantes, derivada supuestamente de una sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua con ocasión al expediente N°16.110, nomenclatura interna de ese Tribunal, (folios 42 al 49). Al respecto, la parte actora expuso en su escrito de observaciones que dicho fallo está siendo revisado en apelación por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del estado Aragua (Expediente N° 19.399-25). En consecuencia, es evidente la falta de firmeza de la sentencia invocada, por lo que esta no puede modificar ningún aspecto del presente juicio. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, interpuesta por los ciudadanos FELIPE NAVARRO NEGRÍN y ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, contra la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS EL MÁCARO, C.A., respecto al Acta de Asamblea celebrada el 8 de octubre de 2022 y protocolizada en fecha 23 de enero de 2023, ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el N° 21, Tomo 322-A.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de las partes del presente fallo.
Publíquese, Diaricese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los ocho (08) día del mes de Junio del año 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE


HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA


MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 11:00 A.M.

LA SECRETARIA


MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO

EXP N°43.286
HT/MJ.-