REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de Junio de 2026
216º y 167º
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS BELIZARIO PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.670.083.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SUAHIL LÓPEZ HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.501
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.739.989.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SULYN RAMOS PRETT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.257.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE: 43.542
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO)
ÚNICO
Visto el escrito suscrito por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ PÉREZ, asistido por la abogada SULYN RAMOS PRETT, ambos ut supra identificados en el encabezado de la presente decisión, el cual fue presentado en fecha 03/06/2026. Ahora bien, a tal efecto, se desprende del escrito de Convencimiento y Reconocimiento de la parte accionante, manifestó entre otros aspectos, lo siguiente:
“(…) Es por estas razones que convengo en la demanda, de conformidad con los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, y RECONOZCO EN ESTE ACTO TANTO EL CONTENIDO COMO MI FIRMA del documento privado de venta suscrito por mi persona con el Ciudadano JUAN CARLOS BELIZARIO PALMA, plenamente identificado supra y parte demandante en la presente causa, de fecha 15 de abril de 2026, actuando en mi carácter de apoderado de mis abuelos ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ y MARÍA DE LOS ANGELES JUSTO DE PÉREZ, plenamente identificados supra según poder de administración y disposición ut supra descrito; el cual tiene fecha de 15 de abril de 2026 (…)”
En consecuencia, de lo antes transcrito, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el CONVENIMIENTO efectuado, con base a las siguientes consideraciones:
El Artículo 263 del Código de procedimiento Civil, establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Negritas del Tribunal)
Así mismo, en relación al artículo antes citado, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 363 de nuestra Ley Adjetiva Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convencimiento por el Tribunal.”(Negritas del Tribunal)
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procésales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa y absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas –más no en todas- de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello, el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa el presente juicio versa sobre la reconocimiento de contenido y firma de documento privado, incoado por el ciudadano JUAN CARLOS BELIZARIO PALMA, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ PÉREZ, ambos ut supra identificados, mediante la cual el actor aduce haber suscrito un documento privado de compra venta de un inmueble ubicado en la Urbanización las Acacias, Vereda 20, distinguido con el Numero N° 27, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot, estado Aragua; de exclusiva propiedad de los abuelos del ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ PÉREZ, según consta el poder autenticado por ante el Notario del Ilustre Colegio de Galicia, Madrid España, con facultades expresas para la venta del inmueble, ut supra identificado, incoando la presente acción a los fines de que el ciudadano JOSE ANTONIO PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.739.898, reconozca en contenido y firma del documento privado de fecha quince (15) de Abril de 2026. En consecuencia, en virtud de que el Reconocimiento de Contenido y Firma es un proceso mediante el cual una persona busca otorgar fuerza probatoria leal a un documento privado, y tal como se evidencia en la presente acción el ciudadano JUAN CARLOS BELIZARIO PALMA, al solicitar el reconocimiento del contenido y firma del contrato privado suscrito por su persona y el ciudadano JOSE ANTONIO PÉREZ PÉREZ, ut supra identificados, y en razón del convencimiento presentado por la parte demandada, este Juzgador acogiéndose a lo expresado, y según lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, imparte la debida homologación del mismo, por no ser contrario al orden público ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así quedara expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara y decide
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ PÉREZ, asistido por la abogada SULYN RAMÓN PRETT, todos ut supra identificados, en fecha 03 de Junio del presente año, en los mismos términos y condiciones expuestos y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En virtud de la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026), Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m, previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Exp. Nº 43.542
HETA/MJ/GL.-
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