JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 15 de Junio del año 2026.-
216º y 167º
EXPEDIENTE Nº 50361-2025
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KURI SAM, C.A., de este domicilio; RIF. J-31447419-7, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 17/11/2005; bajo el N°55, tomo 280-A; posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 21/03/2006, bajo el N° 65, tomo 18-A; modificados sus estatutos sociales mediante sucesivos documentos, siendo la más reciente modificación, la que consta según acta de asamblea inscrita ante el prenombrado Registro Mercantil del estado Aragua, de fecha 25/09/2019, bajo el N°12, tomo 30-A.-
APODERADO JUDICIAL: BELKIS XIOMARA FUENTES MANZULLY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.847.447, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº176.057.-
DEMANDADO: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN J Y M C.A en la persona de su presidente ciudadano MARCOS NOEL CALL NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.127.482.-
MOTIVO: COBRO DE DINERO
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio cuando en fecha “06 DE DICIEMBRE DE 2024”, la ciudadana BELKIS XIOMARA FUENTES MANZULLY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.847.447, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº176.057 en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KURI SAM, C.A., de este domicilio; RIF. J-31447419-7, interpuso demanda de COBRO DE DINERO para su distribución, contra la S sociedad Mercantil CORPORACIÓN J Y M C.A. Por auto de fecha 20 de Enero de 2025 se le da entrada al presente expediente y se le designa el número 50361-2025 nomenclatura interna de este tribunal, en fecha 22 de enero de 2025 mediante auto de despacho saneador, se INSTA a la Parte Actora, a subsanar el libelo de la demanda con referencia al objeto de la pretensión,la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones y los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, en base al artículo 340 numeral 4°, 5°, 6°, y 341 del Código de Procedimiento Civil. Otorgándose un lapso perentorio de 30 días continuos a partir de la publicación del referido auto, en fecha 28 de enero de 2025 mediante auto se reciben letras de cambio original y se ordena su resguardo en caja fuerte y su lugar déjese copia certificada de las mismas, en fecha 28 de marzo de 2025 mediante auto se admite la presente demanda y se decreta la intimación de la parte demandada consta en folio 15 y 16 de la pieza principal.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la PERENCIÓN, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el periodo determinado por la ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil, En efecto el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Establece:
“…Toda Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello cabe precisar, que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte.
El artículo 267 ordinal 1°del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha
transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que la parte actora no realizo actuación alguna para gestionar y materializar la citación de la parte demandada. De forma tal, que al evidenciarse que desde el día “28 de Marzo de 2025” fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la presente fecha “15 de junio de 2026”, han transcurrido más de treinta (30) días de inactividad procesal desde la fecha de la admisión de la demanda, de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil , no cumpliendo la demandante con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación (intimación) del demandado, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta Sentenciadora forzosamente declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE DINERO incoara la ciudadana BELKIS XIOMARA FUENTES MANZULLY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.847.447, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº176.057 en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KURI SAM, C.A., de este domicilio; RIF. J-31447419-7, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN J Y M C.A., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil veintiséis (2026) . Años 216º de la Independencia, y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ.-
LA SECRETARIA,
JHEYSA ALFONZO
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 03:25 horas de la tarde.
LA SECRETARIA. -
Exp. Nº T-2-INST-50361-2025
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