EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MARACAY, DIECIOCHO (18) DE JUNIO DE 2026.-
216º y 167°
EXPEDIENTE Nº 50266-2024
DEMANDANTE: OTTO MARLON MEDINA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.235.108 abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.596, actuando en sus propio nombre y en defensa de sus derechos.-
DEMANDADO: HECTOR ALFONSO SOSA LOBO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.789.576.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio cuando en fecha “16 DE ENERO DE 2024” el ciudadano: OTTO MARLON MEDINA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.235.108 abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.596, actuando en sus propio nombre y en defensa de sus derechos interpuso demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal mediante distribución N°006, contra el HECTOR ALFONSO SOSA LOBO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.789.576. Por auto de fecha 25 de enero de 2024 se le da entrada al presente expediente y se le designa el número 50266-24, en fecha 25 de enero de 2024 se admite la presente demanda y se ordena la intimación de la parte demandada librándose la respetiva compulsa (consta en folio 72 y 73), en fecha 29 de febrero de 2024 el ciudadano alguacil Freddy Malpica consigna diligencia donde deja constancia que se trasladó el en fecha 28/02/2024 al domicilio de la parte demandada con el fin de materializar la citación del mismo encontrándose el ciudadano HECTOR ALFONSO SOSA LOBO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.789.576 negándose a firmar y consignando el referido acto recibo de citación sin firmar, en fecha 15 de abril de 2024 mediante auto el tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “…Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación…”; ordena a que la Secretaria de esta Instancia se traslade al domicilio de la parte demandada (citada), y haga entrega de la Boleta de Notificación a que se contrae la referida norma legal, insertando en la misma la declaración del Alguacil para el momento de su citación.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la PERENCIÓN, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el periodo determinado por la ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil, En efecto el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Establece:
“…Toda Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello cabe precisar, que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte.
El artículo 267 ordinal 1°del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente
estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual extingue el proceso por el transcurso de un (1) año de inactividad de las partes. Esta figura actúa como una sanción legal ante el desinterés de los litigantes en el impulso del proceso “sentencia de la Sala Civil del TSJ del 23/10/2025, expediente: 24-771”.Que
revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que desde el referido auto donde se ordena a la Secretaria de esta Instancia se traslade al domicilio de la parte demandada (citada), y haga entrega de la Boleta de Notificación a que se contrae el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil dictado el 13 de mayo de 2024 hasta la presente fecha (18 de junio de 2026), no consta en autos la ejecución de ningún acto de procedimiento, gestión o diligencia tendente a dar efectivo cumplimiento a la orden del referido auto, ni a la prosecución de la causa.Que el lapso transcurrido de inactividad procesal es más de dos (2) años, lo cual excede holgadamente el término de un (1) año establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Que es deber de las partes el impulso procesal de la causa, y que ante el abandono manifiesto por un periodo superior al año, el Juez se encuentra facultado para declarar de oficio la perención de la instancia, por lo que esta Sentenciadora forzosamente declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el ciudadano: OTTO MARLON MEDINA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.235.108 abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.596, actuando en sus propio nombre y en defensa de sus derechos, contra el ciudadano : HECTOR ALFONSO SOSA LOBO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.789.576, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil veintiséis (2026) . Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ.-
LA SECRETARIA,
JHEYSA ALFONZO
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 12:19 horas del mediodía.
LA SECRETARIA. -
Exp. Nº T-2-INST-50266-2024
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