EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 04 de Junio de 2026
216º y 167°

EXPEDIENTE Nº 50464-2026

DEMANDANTE: CLEOTILDE ISABEL ARIZA MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro.V-15.274.908.-

ABOGADA ASISTENTE: Defensora Publica Provisoria Primera (1°) con competencia Integral en el área de Civil, Mercantil y Transito abogada MARILU CAICEDO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°166.865 adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

DEMANDADO: ALEXIS JOSE BELLO RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.374.285.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
DECISIÓN: CONFESIÓN FICTA


Se inició el presente juicio cuando en fecha en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2026 fue presentado escrito contentivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO presentada por la ciudadana CLEOTILDE ISABEL ARIZA MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro.V-15.274.908 debidamente asistida por la Defensora Publica Provisoria Primera (1°) con competencia Integral en el área de Civil, Mercantil y Transito abogada MARILU CAICEDO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°166.865 adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , siéndole otorgado el número de distribución 066 y correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado por sorteo de Ley, se procedió a darle entrada y curso de Ley, anotándose en el libro respectivo con el Nº T-2-INST- D-50464-2026 mediante auto de fecha 03 de marzo de 2026, admitiéndose la misma en auto de fecha 06 de marzo de 2026 consta en folio N°13 ordenándose emplazar al ciudadano: ALEXIS JOSE BELLO RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.374.285 a fin de que den contestación a la presente demanda librándose la respectiva compulsa de citación que riela al folio N° 14 de fecha 06 de marzo del 2026, en fecha 27 de marzo el ciudadano alguacil de este Tribunal Freddy Malpica mediante diligencia consigna recibo de citación del ciudadano ALEXIS JOSE BELLO RODRÍGUEZ parte demandada identificado en autos, debidamente firmado y compulsa de citación debidamente firmada por el referido ciudadano consta en los folios N° 16 al 18. Ahora bien una vez descrita la relación de los hechos que conforman el presente expediente este Juzgado procede a dictar sentencia definitiva con base en las siguientes consideraciones:



I. DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR

La parte actora fundamenta su demanda en la existencia de un documento privado de fecha 20 de Enero del año 2026, suscrito por el hoy demandado, mediante el cual este último celebra un contrato de compraventa un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización caña de Azúcar , Bloque 36, Edificio 01, apartamento N°02-023, UD.13, Municipio Mario Briceño Irragorry del Estado Aragua, Solicita el actor que, previo el trámite legal, este Tribunal declare el reconocimiento de contenido y firma de dicho instrumento, a fin de que el mismo adquiera fuerza ejecutiva y probatoria de instrumento público entre las partes.

II. DE LA CONTUMACIA PROCESAL Y LA CONFESIÓN FICTA
Consta en las actas del proceso que el demandado fue debidamente citado conforme a derecho, según se desprende de la boleta de citación (compulsa) y la constancia del Alguacil cursante al folio N° 16 debidamente acompañada del recibo de citación firmado por la parte demandada.
Transcurrido íntegramente el lapso de veinte (20) días de despacho concedido para la contestación de la demanda, este Juzgado certifica que la parte demandada NO compareció a dar contestación a la misma, ni opuso excepciones de ninguna naturaleza. Posteriormente, aperturado el lapso de promoción de pruebas de quince (15) días de despacho, la parte demandada tampoco hizo uso de dicha facultad procesal, permaneciendo en un estado de absoluta contumacia probatoria.
Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil el cual se aplica por analogía en este caso, específicamente la norma contenida en el artículo 362 el cual establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Al efecto se hace necesario analizar la disposición sobre la confesión ficta del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
CONFESIÓN FICTA:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Del contenido de tal disposición se concluye que para que se produzca ésta, es necesario que se llenen ciertos extremos como son:
a) Que el demandado no de contestación a la demanda.
b) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante, y
c) Que nada probare que la favorezca.
En el presente caso, se verifican los extremos referidos:
La falta de contestación es evidente por la omisión de comparecencia del demandado en la oportunidad legal.
La pretensión no es contraria a derecho, pues el reconocimiento de contenido y firma es una acción legalmente prevista en el ordenamiento jurídico para otorgar certeza a los instrumentos privados.
El demandado nada probó que le favoreciera, por cuanto no promovió prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados o la autenticidad de la firma estampada en el documento objeto de la litis .
La confesión ficta constituye una presunción juris et de jure de la veracidad de los hechos narrados en el libelo, lo que en este procedimiento equivale a admitir la suscripción del documento y el contenido íntegro del mismo.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yhajaira López contra Carlos Alberto López y otros, Expediente Nº 99-458, estableció:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que pude en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria…”
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, así tenemos:
1.- fecha 27 de Marzo de 2026 el ciudadano alguacil de este tribunal Freddy Malpica mediante diligencia consigna recibo de citación del ciudadano ALEXIS JOSE BELLO RODRÍGUEZ parte demandada identificado en autos, debidamente firmado y compulsa de citación debidamente firmada por el referido ciudadano consta en los folios N° 16 al 18, correspondía la contestación dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación , como efectivamente se materializó la misma en autos. Transcurriendo así los lapsos de ley detallados en a continuación:
Días de despacho que transcurrieron para la contestación de la presente demanda:
 Constancia en Autos de su citación : 27 de Marzo del 2026
 Días Trascurridos para contestar la parte demanda dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos su citación
 Días de despacho del mes de Abril: 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 28, 29,30 del año 2026
 Días de despacho del mes de Mayo: 4 y 5 del año 2026
 Días Trascurridos lapso de promoción de pruebas de quince (15) días de despacho
 Días de despacho del mes de Mayo: 6, 7, 8, 11, 12, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26 y 27 del año 2026

2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el
actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la Ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente Nº 03-598, la cual señalo:
“…Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca…”

Del análisis de los autos, se evidencia que el demandado no cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió a probar algo que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:

3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
En el presente caso se ha planteado la pretensión por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y por cuanto los recaudos consignados llenan los extremos de ley y no se encuentran causales específicas o genéricas sobre la Inadmisibilidad previstas en el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil.

Razón por la cual se debe concluir que la pretensión no es contraria a derecho, permitiendo declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados en la demanda en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos para decretarla y en consecuencia, la presente acción debe prosperar en derecho como en efecto se señalará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.


III. DISPOSITIVA
Por todo lo antes señalado y en virtud de todos los argumentos esbozados supra, Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: La CONFESION FICTA, de la parte demandada, ALEXIS JOSE BELLO RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.374.285, en
conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 de la ley adjetiva. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO presentada por la ciudadana CLEOTILDE ISABEL ARIZA MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro.V-15.274.908 debidamente asistida por la Defensora Publica Provisoria Primera (1°) con competencia Integral en el área de Civil, Mercantil y Transito abogada MARILU CAICEDO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°166.865 adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintiséis (2026), Años 216° de la Independencia, 167° de la Federación.
LA JUEZ,
YRIS JACQUELINE VASQUEZ ALCALA.
LA SECRETARIA,

JHEYSA ALFONZO.-

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la presente decisión, siendo las tres de la tarde (10:20
a.m.).

LA SECRETARIA.


Exp. Nº T-2-INST-50464-2026