TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 1 de Junio de 2026
216º 167°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GIUSEPPE MASTROLOMARDO JOVES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-11.999.455.
Apoderados Judiciales: Abogados NELSON GOUVEIA FREITAS, LUIS FERNANDO MARTINEZ ESTARITA, JACKELINE JOSEFINA REVOLLO LUNA, MILAGROS DE JESUS ZAPATA CASTILLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 71.028, 47.020, 82.229 y 165.810 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FRANTEO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 23 de Enero de 2007; bajo el N° 67, Tomo 03-A; en la persona de su presidente DOMÉNICO DE PINTO VERNI y Vicepresidente TEODORA MONDELLI DE PINTO, de nacionalidad venezolana e italiana en su orden y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.725.580 y E-81.138.624 respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados CARMELA DE PINTO MONDELLI, RICARDO TULIO GARBAN POCAY, DALIANGELA VENTURA GARBAN POCAY, GIOVANNI DOMINGO PIRILLO RICO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 86.606, 101.057, 101.056 y 101.082 respectivamente.
MOTIVO: NULIDADA DE ASIENTO REGISTRAL.
EXPEDIENTE N°: 16284.


ANTECEDENTES
Se inician la presentes actuaciones en fecha 11/7/2018 por escrito de demanda, presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria (folios 1 al 6 y sus anexos del folio 7 al 54 pieza I), concerniente a Nulidad de Asiento Registral, interpuesta por los abogados Nelson Gouveia Freitas y Luis Fernando MartinezEstarita, inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 71.028 y 47.020 respectivamente, quienes actuaron en nombre y representación del ciudadano Giuseppe Mastrolomardo Joves, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-11.999.455, contra la Sociedad Mercantil FRANTEO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 23 de Enero de 2007; bajo el N° 67, Tomo 03-A; en la persona de su presidente Teodora Mondelli De Pinto, de nacionalidad venezolana e italiana en su orden y titular de las cédulas de identidad Nros. V-9.725.580 y E-81.138.624 respectivamente.
En fecha 1/8/2018 por auto de dicho Tribunal se admitió y se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y la citación de la parte demandada de auto (folio 56 pieza I). Seguidamente, en fecha 7/11/2018 el Tribunal de la causa se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (folios 61 al 63 pieza I). En fecha 10/11/2021 la parte demandante debidamente asistido de abogado consignó mediante diligencia inspección ocular de fecha 24/1/2019, ante la Sala Política Admistrativa (folios 68 al 101 pieza I). Igualmente, en fecha 16/11/2021 la parte demandante debidamente asistido de abogado consignó Poder Especial de Representación y ratificación de los anteriores apoderados, ante la Sala Política Admistrativa (folios 102 al 105 pieza I). En fecha 9/3/2022, por decisión de la Sala Política Admistrativa, no acepta la competencia y plantea de oficio la regulación de competencia y remite a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conozca (folio 106 al 125 pieza I). Por decisión de fecha 9/8/2022 la Sala Plena declaró competente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria y ordena su remisión (folios 126 al 148 pieza I).
En fecha 29/6/2023 el tribunal de la causa, dio por recibido el expediente y se aboco al conocimiento del mismo (folio 149 pieza I). Por diligencia de fecha 17/7/2023, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se librará nuevo oficio a la Procuraduría General de la República y nuevas boletas de citación a la parte demandada de auto, siendo acordada tal petición por auto de fechas 20/7/2023 (folios 150 al 154 pieza I). Mediante diligencia de fecha 10/8/2023, el alguacil del Tribunal de origen dejó constancia de haber cumplido con la notificación de la Procuraduría General de la República (folios 155 al 156 pieza I).
En fecha 11/10/2023, acudió la parte demandada de auto a la sede del Tribunal y otorgó poder Apud Acta (folios 157 y 158 pieza I). Seguidamente, en fecha 24/10/2023 el apoderado judicial de la parte demandada de auto presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal una series de informaciones y oficios a distintas oficinas del estado como el SAREN, Registro Público de Municipio, Alcaldía y SAIME (folios 159 y 160 pieza I).
Mediante diligencia de fecha 22/12/2023 el apoderado de la parte demandante, consignó los fotostatos necesarios para la práctica de la citación de la parte co-demandada Oficina de Registro Público de los Municipios, Rivas, Revenga, Santos Michelenas, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, siendo libradas por auto de fecha 10/1/2024 (folios 169, 171 y 172 pieza I), seguidamente, el alguacil en fecha 24/1/2024 dejó constancia de haber cumplido la citación ordenada (folios 174 y 175 pieza I).
En fecha 26/2/2024 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y tacho de falso el poder que presentaron para interponer la demanda (folios176 al 185 y sus anexos folios 186 al 228 pieza I).
Mediante escrito de fecha 4/3/2024 la parte demandante formalizo la tacha de falsedad planteada (folios 2 al 5 pieza II). Por lo que la parte demandante en fecha 11/3/2024 presentó escrito insistiendo y contestando la tacha (folios 34 al 43 pieza II). Por auto de fecha 13/3/2024 se ordenó la apertura del cuaderno separado para el trámite de la incidencia de tacha (folio 46 pieza II).
En fecha 18/3/2024 ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas (folios 50 y 51 pieza II), seguidamente, por auto de fecha 19/3/2024 se ordenó agregar a los autos (folios 52 al 108 pieza II). En fecha 21/3/2024 la parte actora presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la contra parte (folios 110 y 111 pieza II). En fecha 26/3/2024 el Tribunal de la causa se pronunció sobre la admisión y oposición de las pruebas promovidas (folio 112 y 113 pieza II). En fecha 1/4/2024, mediante diligencia la parte demandada presento apelación contra el auto de fecha 26/3/2024 (folio 14 y vto pieza II).
Riela a los folios 115 al 128, actas de declaraciones de testigos de fecha 3/4/2024.
Por auto de fecha 4/4/2024 se oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir la misma mediante oficio al Tribunal Superior Distribuido de turno (folio 129 pieza II).
En fecha 22/10/2024 se fijo mediante auto el décimo quinto (15°) día de despacho para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes (folio 134 pieza II); Seguidamente, ambas partes presentaron sendos escritos de informes en fecha 11/11/2024 (folios 135 al 155 pieza II).
En fecha 28/02/2025, el tribunal de origen dicto sentencia definitiva en la presente causa (folios 157 al 223 pieza II).
En fecha 11/03/2025, los apoderados judiciales de la parte actora ejercieron recurso de apelación contra la sentencia dictada e fecha 28/02/2025 (folio 228 pieza II). Por auto de fecha 14/03/2025, el tribunal oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente mediante oficio al Tribunal Superior distribuidor de turno (folios 229 al 231 pieza II).
El Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 4/08/2025 se pronunció y declaró la nulidad de la sentencia y ordenó la reposición de la causa al estado que el Juez de Primera Instancia que resulte competente en razón de la distribución, cumpla con lo preceptuado en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, debiendo sentenciar en el cuaderno separado de tacha incidental, antes del pronunciamiento de la sentencia de fondo (folios 250 al 256 pieza II).
Por acta de distribución de fecha 22/09/2025, corresponde a este Tribunal conocer de la causa. Seguidamente, se le dio entrada y por auto de fecha 29/09/2025 se dictó el abocamiento a la causa, ordenando la notificación de las partes (folios 260 al 263 pieza II).
El ciudadano alguacil de este Juzgado dejo constancia mediante diligencia de fecha 24/02/2026 de haber logrado la notificación de la parte demandante y de igual forma dejo expresa constancia de la imposibilidad de notificar a la parte demandada de auto. En fecha 26/02/2026 la parte demandante solicito la notificación de la parte demandada mediante la vía telemática, acordando tal pedimento por auto de fecha 2/3/2026 y procediendo el secretario de este Tribunal a dejar constancia mediante acta de fecha 19/03/2026 de haber logrado la notificación de la parte demandadas de auto de forma telemática.

Actuaciones del cuaderno de Tacha incidental:
En cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 13/3/2024 (folio 46 pieza II), se apertura dicho cuaderno (folio 1 cuaderno de tacha). En fecha 25/3/2024 se agregaron las copias certificadas de la presente incidencia (folios 04 al 77 cuaderno de tacha).
Por auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 2/4/2024, conforme al artículo 442 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación del Ministerio Público y se fijaron los hechos alegados por las partes (folios 81 y 82 cuaderno de tacha). Cumplida la notificación ordenada según resulta de comisión librada y recibida ante el Tribunal de origen en fecha 25/6/2024, se ordenó agregar a los autos y se apertura el lapso probatorio (folios 92 al 104 cuaderno de tacha).
Mediante diligencia de fecha 3/7/2024, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada de auto, solicitó conforme al numeral 7 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, proceda a la evacuación de las pruebas promovidas (folio 105 y vto). Por auto de fecha 4/7/2024 se libró oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Por auto de fecha 25/7/2024 se ordenó agregar a los autos los escrito de pruebas consignados por las partes (folios 121 al 124 cuaderno de tacha). En fecha 31/7/2024, el Tribunal de la causa fijo el traslado para el segundo día de despacho siguiente a fin de realizar la inspección judicial del Instrumento Poder, objeto de tacha (folio 125 cuaderno de tacha). En fecha 2/8/2024, se trasladó y constituyó el Tribunal de la causa en la Notaria Publica de la Victoria, de igual forma por auto separado admitió las pruebas promovidas por las partes (folios 139 al 143 cuaderno de tacha).
En fecha 22/10/2024 se fijo el lapso para la presentación de escrito de informes, derecho el cual ejercieron ambas partes en fecha 11/11/2024 (folios 151 al 163 cuaderno de tacha).

Actuaciones del cuaderno de Medidas:
Tal y como fue aperturado el cuaderno de medida en fecha 1/8/2018, seguidamente por auto de fecha 2/10/2018, se ordenó la certificación correspondiente a las copias presentadas a fin de ser agregadas al presente cuaderno de medidas (folios 1 y 3).
Por auto de fecha 20/7/2023, el Tribunal de la causa decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar (folios 66 al 69). En fecha 27/7/2023, el ciudadano alguacil consignó mediante diligencia el oficio librado debidamente recibido por el Registro Publico correspondiente (folios 70 y 71).
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa, es necesario traer a colación que la nulidad y la consecuente reposición sólo se puede decretar si concurren los siguientes requisitos: 1) si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no esté la nulidad determinada por la ley; 2) si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, a menos que se trate de violación de normas de orden público.
Establecido lo anterior, y al hilo de lo antes expuesto, quien aquí suscribe, enfoca la previsión constitucional contenida en el artículo 334, que establece: “…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…”.
De la norma transcrita parcialmente, se infiere que no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Por otra parte, prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Siendo que, de la revisión minuciosa realizada a las actas procesales, se observa con meridiana claridad el incumplimiento por parte del ciudadano alguacil del tribunal de origen de las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la citación del demandado, y el cual vale recordar señala lo siguiente:

“Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.(…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Es así como del estudio realizado a la causa y en observancia del precepto normativo antes destacado, del cual se desprende que una vez practicada la citación, el alguacil dará declaración suscrita agregando al expediente, entendiéndose que es a partir del día siguiente de la constancia en autos de haberse cumplido tal formalidad, que comenzará a computarse el lapso para que el demandado ejerza su derecho a la defensa bien sea dando contestación a la demanda incoada en su contra, u oponiendo cuestiones previas a la misma, este Tribunal considera que en el caso de marras no fueron cumplida las formalidades previstas para la práctica de la citación, toda vez que no consta diligencia alguna por parte del alguacil el haber realizado tal acto procesal.
En esta materia, el criterio sostenido de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Exp. N° 2003-000742 de fecha 27 de abril de 2004), es el siguiente:
“…la citada regla tiene por objeto garantizar el derecho de defensa de ambas partes, otorgando certeza jurídica a las actuaciones a ser realizadas por ellas, ya que por una parte al demandado no se le considera a derecho en la causa para cumplir los actos del proceso que la ley consagra en su beneficio, sino a partir de que conste en autos las resultas de la gestión realizada por el alguacil, es decir, cuando se ha perfeccionado la citación personal con la consignación del recibo de la compulsa y la firma de la orden de comparecencia por parte del demandado, y en aquellos casos en los que no ha querido o no ha podido firmar, cuando el secretario deja constancia en autos de que fue notificado mediante boleta acerca de la declaración del alguacil relativa a su citación; por la otra, el actor tiene la posibilidad de conocer a cabalidad cuando se inicia y termina el lapso procesal para la contestación de la demanda o presentación del escrito de cuestiones previas, con lo cual tiene oportunidad de realizar el acto procesal subsiguiente, de promoción de pruebas, en atención al principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión que domina nuestro proceso civil, preservando así la seguridad jurídica que debe regir para que la función jurisdiccional pueda alcanzar su fin. (Subrayado de este Tribunal).

Con relación a la reposición de la causa, es preciso recordar que esta es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento, que afecten o menoscaben el derecho de las partes, con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“…1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera….”. (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, Págs. 66 y 67).
Ahora bien, de la revisión a las actas procesales quien suscribe considera necesario resaltar y dejar claro, que si bien es cierto que la parte codemandada los ciudadanos Doménico De Pinto Verni y Teodora Mondelli De Pinto, acudieron a la sede del Tribunal y otorgaron Poder Apud Acta en fecha 11/10/2023 (folios 157 y 157 pieza I), pudiéndose considerar dicha actuación como una citación tacita de los codemandados, no es menos cierto que dicha gestión y las subsiguientes actuaciones realizadas por los apoderados en fechas 24 y 27/10/2023, 27/10/2023 (folios 159, 160 y 170 pieza I), fueron presentadas en el lapso en el que, la causa se encontraba suspendida por noventa (90) días en cumplimiento a lo establecido en el articulo 96 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, N° 6.286, de fecha 30/08/2008, en virtud de la notificación realizada a la Procuraduría General de la República (folios 155 y 156 pieza I) careciendo las mismas de validez alguna. Así se establece.
En tal sentido, ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal, que afecten el orden público o, que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición, debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y, en el interés de las partes.
Por todo lo antes expuesto, a objeto de evitar reposiciones posteriores este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aras del resguardo del principio de seguridad jurídica, el debido proceso y a los fines de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana. En consecuencia, este Tribunal declara la NULIDAD de las actuaciones realizadas en el presente procedimiento desde el folio 157 de la pieza I inclusive en adelante y REPONE la causa al estado de que se practique la citación de la parte demandada de autos la Sociedad Mercantil FRANTEO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 23 de Enero de 2007; bajo el N° 67, Tomo 03-A; en la persona de su presidente DOMÉNICO DE PINTO VERNI y Vicepresidente TEODORA MONDELLI DE PINTO, de nacionalidad venezolana e italiana en su orden y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.725.580 y E-81.138.624 respectivamente y al Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua con sede en la Victoria, en la persona del Registrador que funge en la actualidad.
En consecuencia, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso, debiendo reanudarse el curso de la causa una vez que conste en autos la última notificación de las partes. Todo en conformidad con el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
JUEZ TITULAR

DR. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO.

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
En esta misma fecha se libraron las boletas de notificación ordenadas.
El Secretario,
RCP/AH/yg.
Exp. 16.284.