REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. –
Maracay, 01 de junio del 2026.-
216° y 167°

DEMANDANTE: la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA EL GRAN POLLO 2022”, C.A. en la persona de su presidente el ciudadano RAIVER JOSÉ BRAZON MORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-29.983.823.
Abogado Asistente: Abogado Luis Johan Suarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 294.586.

DEMANDADO: la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA Y DISTRIBUIDORA DON PEPE, C.A, en la persona de su Director el ciudadano FRANCISCO JOSÉ REYES TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.521.398.
Abogado Asistente: Abogado Kervis Wladimir Nuñez, Inpreabogado N° 122.924

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)

EXPEDIENTE: 16.343

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES
Revisado exhaustivamente la presente demanda y específicamente el escrito presentado por el Abogado Kervis Wladimir Nuñez, Inpreabogado N° 122.924, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA Y DISTRIBUIDORA DON PEPE, C.A, en la persona de su director el ciudadano FRANCISCO JOSÉ REYES TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.521.398, donde alega que este Tribunal no puede seguir conociendo de la misma en virtud de que la Sociedad Mercantil demandada es una empresa agroalimentaria y se considera que es de seguridad de estado, lo cual resulta pertinente para este Juzgador analizar lo relativo a la competencia, siendo que es un presupuesto procesal de orden público, el cual debe ser revisado en cualquier estado y grado de la causa, quien lo hará bajo las siguientes consideraciones:

II
CAPITULO ÚNICO

Estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse al respecto, se hace pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Rengel Romberg. A, “Tratado de Derecho Procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p: 298). Así, debemos destacar que al momento de proponer la demanda no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que previamente debe examinar si conforme a los criterios de ley que determinan la competencia, el juez a quien dirige su demanda es quien debe conocer de la misma, por corresponder dicho asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de las cuales puede ejercer la función jurisdiccional en concreto. De allí que la competencia sea uno de los requisitos o condiciones necesarias para la validez de cualquier proceso.

De tal manera debe este Tribunal apreciar, además del carácter de orden público que tiene la competencia, que nuestra Constitución de 1999 prevé el conocimiento de los órganos del poder judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes de conformidad con el artículo 253 de la Constitución. Así mismo el artículo 49.4 ejusdem establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en las leyes especiales.

En tal sentido, resulta acertado señalar lo contenido el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, podrá oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…”

Por consiguiente, en el presente caso, si bien la pretensión principal se circunscribe a una acción de naturaleza civil, específicamente un Cobro de Bolívares por vía intimatoria, se ha constatado que tanto la parte actora como la demandada son entidades mercantiles cuyo objeto social es netamente agropecuario, siendo específicamente el objeto de la Sociedad Mercantil de la parte demandada la compra y venta de ganado, compra y venta, cría y comercialización de aves vivas y beneficiadas, distribución y comercialización de rubros como pollos, cochinos y ganado bovino, entre otros; y bajo esta premisa, la controversia trasciende la esfera del derecho civil ordinario, toda vez que la cadena agroproductiva comprende la producción, beneficio, almacenamiento y distribución mayorista, a lo que constituye una actividad agraria protegida, cuya naturaleza técnica y vinculación directa con la seguridad agroalimentaria del país atraen la competencia de la jurisdicción especial, conforme lo estipula la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de la siguiente manera:

“…Artículo 186. La jurisdicción agraria tiene competencia para conocer de todas las controversias entre particulares que se susciten con motivo de las actividades agrarias, ya sea que se trate de contratos agrarios, de la explotación de la tierra, de la producción o de la comercialización de productos agrícolas, pecuarios, forestales o acuícolas, siempre que los mismos estén vinculados a la actividad agraria.

Artículo 197 (numeral 15). Son atribuciones de los Juzgados de Primera Instancia Agraria: (...) 15. Conocer de cualquier otra controversia que se suscite con motivo de las actividades agrarias, aun cuando no esté expresamente prevista en esta Ley, siempre que la naturaleza de la causa guarde relación directa con los fines de interés social y la seguridad agroalimentaria de la Nación…”

En virtud de lo expuesto, al derivar la pretensión de cobro de operaciones comerciales intrínsecamente ligadas a la actividad agropecuaria, resulta evidente que la competencia corresponde a la jurisdicción agraria, en aplicación del principio del fuero atrayente por razón de la materia. En consecuencia, y dado el carácter de orden público que reviste la seguridad agroalimentaria y la especialidad de la norma, ordena este Juzgador declarar la competencia por la materia para conocer del presente asunto por carecer este tribunal de jurisdicción para conocer del asunto, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En su debida oportunidad remítase el presente expediente original mediante oficio. Así se decide. –

II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, en razón de la materia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 186 y 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA).
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por ser el competente en razón de la materia y del territorio.
TERCERO: Se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al primer (01) día del mes de Junio del Dos Mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
JUEZ TITULAR

Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
SECRETARIO

Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO RCP/AHA/Jhoana
EXP. N° 16.343

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 01:00 p.m.
El Secretario.