REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de junio de 2026
214° y 166°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ALEJANDRO OSUNA ADLER Y ALBA MARIA ADLER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.336.240 y V-1.757.510, respectivamente; debidamente asistidos por el abogado RAFAEL REINALDO RENDÓN NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.655.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ELBA MARIA OSUNA DE ARTEAGA y LUIS MIGUEL COLMENARES CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.661.671 y V-13.780.218, respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXPEDIENTE: 16.381
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Vistas y estudiadas las presentes actuaciones cuya pretensión jurídica es el PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por los ciudadanos ALEJANDRO OSUNA ADLER Y ALBA MARIA ADLER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.336.240 y V-1.757.510, respectivamente; debidamente asistidos por el abogado RAFAEL REINALDO RENDÓN NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.655; contra los ciudadanos ELBA MARIA OSUNA DE ARTEAGA y LUIS MIGUEL COLMENARES CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.661.671 y V-13.780.218, respectivamente. Ahora bien, previo a su pronunciamiento con respecto a la admisión o no de la presente demanda, este Tribunal estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA PARA DECIDIR
PRIMERO: Del examen de las actas que conforman el presente expediente, advierte este Tribunal, que la pretensión por “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA”, intentada por los ciudadanos ALEJANDRO OSUNA ADLER Y ALBA MARIA ADLER, supra identificados, la parte actora alegó en su escrito libelar lo siguiente:
• Que, “(…) se declare CON LUGAR la acción, adjudicándose la plena titularidad de la propiedad por Prescripción Adquisitiva Veintenal a favor de los ciudadanos ALEJANDRO OSUNA ADLER y ALBA MARINA ADLER, ordenándose la cancelación del título registrado a nombre de Luis Miguel Colmenares Castro (…)”.
• Que, “(…) las costas procesales de la presente demanda, calculadas sobre el tope máximo del veinticinco por ciento (25%), exigidos de manera perentoria por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se estiman y fijan en la cantidad liquida de DOCE MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 12.718.428,50) (…)”
Por los razonamientos expuestos, quien decide observa que, la parte actora establece el objeto de su demanda en varias pretensiones, siendo estas:
1. Que se reconozca la posesión material por más de 35 años sobre un (1) inmueble compuesto por el terreno y la quinta denominada “EL PARENTESIS”, ubicado en la calle El Paréntesis, N° 55, Sector Corral de Piedra, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, cuyos linderos y medidas están descritos y determinados en autos.
2. Pago de las Costas Procesales.
De acuerdo con lo anterior, este Tribunal, con carácter previo al análisis de fondo de la pretensión, se encuentra en el impretermitible deber de examinar la procedencia de la figura procesal catalogada por la doctrina y la jurisprudencia como la inepta acumulación de pretensiones.
En este orden de ideas, resulta necesario precisar que, respecto al concepto de pretensión, esta judicatura se adhiere a la doctrina institucionalizada por el procesalista patrio A. Rengel Romberg, quien la define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.
Ciertamente, el ordenamiento jurídico procesal venezolano adopta un criterio flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre que estas sean conexas por el título, de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil, que regulan la acumulación objetiva y subjetiva, respectivamente, en sintonía con el artículo 77 eiusdem. No obstante, constituye un requisito sine qua non para la viabilidad de la acumulación de pretensiones la unidad de los trámites procesales y que estas guarden una relación de subsidiaridad; pues, aun cuando las pretensiones conservan su individualidad y pueden deparar resultados distintos, no deben generar multiplicidad de relaciones procesales ni la tramitación de juicios paralelos.
Bajo este enfoque, con el objeto de salvaguardar los principios de legalidad y formalidad procesal, el legislador previó en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil las excepciones taxativas a la acumulación de pretensiones, disponiendo lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…) …omisis….
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)” (subrayado nuestro).
Por consiguiente, se puede concluir entonces que, existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La verificación de cualquiera de las hipótesis normativas supra señaladas conduce inevitablemente a la declaratoria de una inepta acumulación de pretensiones. En efecto, cuando la finalidad de cada reclamación es incompatible o excluyente respecto de la otra, se diluye la unidad del procedimiento, la cual constituye una característica esencial de la acumulación genérica.
Al respecto, resulta oportuno precisar que la acción de Prescripción Adquisitiva o usucapión, atañe a un procedimiento especial, en el cual adquirir la propiedad de una cosa, por la posesión prolongada de la misma, durante un tiempo determinado, conforme a las previsiones especiales estatuidas en el artículo 691 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, la parte actora acumuló de forma coetánea en el libelo una pretensión autónoma de pago y estimación de costas procesales, cuyo trámite constituye un procedimiento especial, toda vez que la tasación de los gastos del juicio corresponde legalmente al Secretario del Tribunal, con estricta sujeción a lo preceptuado en el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial, en concordancia con el régimen de estimación de honorarios profesionales de abogados.
Sobre esta materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2930, de fecha 05.04.2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó sentado:
“…En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…” (subrayado nuestro).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, Exp. Nº 2000-178, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Sentencia N° 99, manifestó que:
“…Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible…”. (Negrillas nuestras)
En idéntico sentido, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia N° 2914, destacó que:
“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad…”. (Negrillas nuestras).
Plasmado el marco doctrinal y jurisprudencial precedente, salta a la vista de este Juzgador que los procedimientos para la Prescripción Adquisitiva y el Pago de las Costas Procesales tienen procedimientos especiales para su tramitación, por lo que, desde la perspectiva del estricto derecho procesal, los procedimientos antes enunciados resultan incompatibles entre sí; por ello, de acuerdo a cada situación deberá procederse a tomar la vía procesal que por ley le corresponda.
Por tales motivos, a juicio de quien juzga, las acciones propuestas conjuntamente se subsumen en el supuesto de la denominada "inepta acumulación de pretensiones". Por consiguiente, omitiendo cualquier pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto dada la manifiesta improcedencia formal detectada en esta fase, se hace imperioso declarar la inadmisibilidad de la demanda, tal como se establecerá formalmente en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
SEGUNDO: En vista de la acumulación prohibida declarada en el particular que antecede, este Juzgador en su carácter de director del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente formular las consideraciones subsiguientes:
El artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22.11.2001, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Sentencia número 1415, manifestó que: “(…) Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente (…)”.
De igual manera, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13.12.2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia número 2914, destacó que: “(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)”.
Sobre la base de los sólidos criterios jurisprudenciales y doctrinales insertos supra, los cuales esta autoridad judicial comparte, acoge y aplica, este Tribunal concluye que la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la que incurrió la parte actora resulta manifiestamente contraria a derecho. Por tanto, en aras de preservar la regularidad del proceso y el orden público, se declara la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, de conformidad con lo que se ordenará formalmente en la sección dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por los ciudadanos ALEJANDRO OSUNA ADLER Y ALBA MARIA ADLER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.336.240 y V-1.757.510, respectivamente; debidamente asistidos por el abogado RAFAEL REINALDO RENDÓN NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.655; contra los ciudadanos ELBA MARIA OSUNA DE ARTEAGA y LUIS MIGUEL COLMENARES CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.661.671 y V-13.780.218, respectivamente; en razón de la inepta acumulación de pretensiones. Todo de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, en el primer (01) día del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). - Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ TITULAR


Dr. RAMON CAMACARO PARRA
SECRETARIO


Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Kim
EXP. N° 16.381
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:20 p.m.
SECRETARIO