REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de junio de 2026
216° y 167°
TERCERO DEMANDANTE: Ciudadana DORENA LUISA CASINELLI REA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.682.613, actuando en este acto en su propio nombre y en representación del ciudadano MARIO CASINELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.249.139, debidamente asistida por la abogada Dra. SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 74.165.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDMONDO COMUZZI BIANCHI y DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.126.588 y V-5.586.799, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, en este orden, de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SIMHBAR C.A”, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 04 de junio de 1991, bajo el N° 95, Tomo 413-B, cuyos estatutos sociales fueron reformados según de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 05 de septiembre de 2003, bajo el N° 76, Tomo 28-A; y del ciudadano SAMUEL ENRIQUE GUILLEN MAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.554.672, actuando en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA DEL CENTRO, C.A, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de diciembre de 2006, bajo el N° 40, Tomo 70-A, modificados sus estatutos en diversas oportunidades debidamente registradas en fecha 3 de julio de 2009, bajo el número 4, Tomo 65-A, en fecha 4 de junio del 2010, bajo el número 12, Tomo 49-A; en fecha 27 de agosto del 2014, bajo el número 19, tomo 132-A, y en fecha 6 de febrero de 2015, bajo el número 14, tomo 17-A, siendo su última modificación de fecha 14 de agosto del 2015, bajo el número 43, Tomo 129-A, anteriormente denominada INVERSIONES B-29, C.A.
MOTIVO: TERCERÍA
EXPEDIENTE: 16.228
DECISION: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTE
Revisado exhaustivamente el escrito presentado por la ciudadana DORENA LUISA CASINELLI REA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.682.613, actuando en este acto en su propio nombre y en representación del ciudadano MARIO CASINELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.249.139, debidamente asistida por la abogada Dra. SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 74.165; mediante el cual pretende comparecer formalmente al presente proceso en calidad de TERCERO INTERVINIENTE ADHESIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 370 ordinal 3º y 379 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de coadyuvar y sumarse a la posición y pretensiones esgrimidas por la parte demandante, ciudadano ANTONIO DI CAPRIO SANTONASTASO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.572.416. En virtud de ello, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la tercería propuesta en los términos subsiguientes:
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
La tercería es la institución procesal mediante la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos cuando estos puedan verse afectados con la decisión definitiva. Es así como nuestro Legislador consagró en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil la intervención de los terceros en los procesos, estableciendo para ello las causales taxativas para poder incoar una acción de tercería, determinando que estos pueden intervenir en los asuntos pendientes de tres formas: voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente la cosa o derecho litigioso, correspondiente a la intervención excluyente de los ordinales 1° y 2° del artículo 370 ejusdem; forzadamente, al ser llamados por la parte o por el juez según los ordinales 4° y 5° del citado artículo y el 661 ejusdem; y espontáneamente, a través de la intervención adhesiva prevista en el ordinal 3° del artículo 370, concebida para sostener las razones de alguna de las partes por tener un interés jurídico actual para ayudarla a vencer en el proceso.
En el caso bajo estudio, quien decide observa que, la ciudadana DORENA LUISA CASINELLI REA, supra identificada, actuando en este acto en su propio nombre y en representación del ciudadano MARIO CASINELLI, arriba identificado, pretende actuar como Tercera adhesiva conforme al ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando que:
“…Ahora bien, ciudadano juez, siendo que mi representado, MARIO CASINELLI, identificado up supra, tiene un interés jurídico actual, legítimo y directo en el presente litigio, toda vez que al igual que el demandante, compró y pagó oportunamente un (01) inmueble constituido por una (1) Oficina identificada como OFICINA 25, ubicada en el NIVEL OFICINA, del CENTRO COMERCIAL CITY GARDEN, con un área aproximada de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS (67,50 Mts2), y hasta la presente fecha han resultado inútiles e infructuosas todas las gestiones realizadas extrajudicialmente para lograr que la demandada, cumpla con su obligación de otorgarle el documento de venta por ante el Registro Inmobiliario, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 370 ordinal 3º y 379 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente expuestos, comparezco formalmente al presente proceso en calidad de TERCERO INTERVINIENTE ADHESIVO, coadyuvando y sumándome a la posición y pretensiones esgrimidas por la parte demandante, ANTONIO DI CAPRIO SANTONASTASO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula De Identidad No. V-8.572.416, soltero, y de este domicilio…”
Es así que, quien decide observa que la prenombrada tercera fundamenta su pretensión de intervenir como tercera adhesiva señalando que su representado ostenta un interés jurídico actual, legítimo y directo en el litigio toda vez que, al igual que el demandante, contrajo un contrato de compra-venta de un inmueble constituido por una oficina identificada como Oficina 25, ubicada en el nivel oficina del Centro Comercial City Garden, con un área aproximada de 67,50 metros cuadrados, y que hasta la fecha han resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales para lograr que la parte demandada cumpla con su obligación de otorgarle el documento de venta por ante el Registro Inmobiliario, por lo que comparece coadyuvando y sumándose a la posición del demandante ANTONIO DI CAPRIO SANTONASTASO, suficientemente identificado en autos.
Ahora bien, el artículo 370 en su ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Artículo 370° Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
…3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…”
En este sentido, señala el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil:
“…La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención…”.
Del artículo supra transcrito, dispone con meridiana claridad que la intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370 se realizará mediante diligencia o escrito en cualquier estado y grado del proceso, debiendo acompañar obligatoriamente como requisito sine quo non pruebas fehacientes que demuestre el interés que tenga en el asunto, determinando de forma imperativa que sin el cumplimiento de dicha exigencia legal no será admitida su intervención. Por lo que resulta menester definir qué se entiende por prueba fehaciente.
Al respecto, según el maestro Arminio Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Caracas, 1.989, Tomo IV, Pág. 294, expresó que la prueba fehaciente debe ser: “…una prueba pre constituida que, de fe, hasta demostración en contrario, del derecho alegado, y de la cual no aparezca, naturalmente, la inexistencia del vínculo jurídico que lo origina”. En este orden de ideas y conforme a lo anterior, el tercero adhesivo debe demostrar su interés jurídico actual a través de una prueba que sea capaz de llevar al conocimiento del Juez la existencia del hecho alegado por él.
En la presente causa, la interviniente alegó que en fecha 03 de noviembre de 2004, celebro un Contrato de Opción de Compraventa con los ciudadanos EDMONDO COMUZZI BIANCHI y DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.126.588 y V-5.586.799, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, en este orden, de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SIMHBAR C.A”, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 04 de junio de 1991, bajo el N° 95, Tomo 413-B, cuyos estatutos sociales fueron reformados según de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 05 de septiembre de 2003, bajo el N° 76, Tomo 28-A; con la finalidad de demostrar que ostenta un interés legítimo sobre la Oficina 25 del Centro Comercial City Garden, consignando para respaldar sus afirmaciones una copia simple del referido contrato de opción de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracay bajo el N° 36, Tomo 152, en fecha 10 de noviembre de 2004.
Sin embargo, del examen minucioso del expediente se constata que el accionante en la demanda principal reclama derechos derivados de una opción de compraventa referida exclusivamente al Local Comercial Nº L.C. 42, situado en el segundo piso del mencionado Centro Comercial. Evidenciándose así que el bien sobre el cual los terceros pretenden fundar su interés es un inmueble totalmente distinto, autónomo e independiente del que constituye el objeto material del litigio principal.
Aunado a ello, la jurisprudencia y la ley exigen que para que el tercero adhesivo pueda considerarse como tal, su intervención debe coadyuvar necesariamente a la acción de alguna de las partes principales, bien sea a la posición de la parte demandante o a la de la demandada. No obstante, en el presente caso se observa que los peticionarios se limitaron a formular una solicitud autónoma en defensa de derechos propios, invocando pretensiones particulares contra la demandada sobre un objeto completamente ajeno a la litis. Esta reclamación debe encauzarse a través de un juicio autónomo e independiente, sin alterar ni desnaturalizar la estructura de la causa pendiente. Lo anterior pone de manifiesto la confusión conceptual en la que incurrieron los solicitantes al pretender hacer valer su intervención no como terceros coadyuvantes, sino como partes principales independientes.
Por consiguiente, al no haber consignado ni acreditado en autos las pruebas fehacientes exigidas por la ley que demuestren un interés jurídico directo, actual y concurrente en las resultas específicas del inmueble objeto de la presente demanda (Local L.C. 42), la solicitud bajo estudio deviene en manifiestamente improcedente. Así se establece.
En conclusión, en el caso de autos se evidencia que quien pretende ser tercero adhesivo, no demostró, ni acreditó a los autos, la o las pruebas fehacientes exigidas para demostrar un interés jurídico directo y actual, requisito establecido por la citada norma jurídica para hacer posible su admisibilidad. En consecuencia, resulta conforme a derecho declarar inadmisible la tercería interpuesta por la ciudadana DORENA LUISA CASINELLI REA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.682.613, actuando en este acto en su propio nombre y en representación del ciudadano MARIO CASINELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.249.139, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho supra señaladas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la tercería adhesiva presentada por la ciudadana DORENA LUISA CASINELLI REA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.682.613, actuando en este acto en su propio nombre y en representación del ciudadano MARIO CASINELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.249.139, debidamente asistida por la abogada Dra. SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 74.165.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de junio del año Dos Mil veintiséis (2.026). - Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ TITULAR,
DR. RAMON CAMACARO PARRA
SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/Kim. -
EXP N° 16.228
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 09:40 a.m.
SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
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