REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de junio de 2026
216° y 167°

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ROSMARY ANDREINA MENA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.852.264, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.367.

PARTE DEMANDADA: ciudadana YEDECNNIS MIGDALIA SILVA VARELA, venezolana, también mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.511.095.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MOTIVO: ESTIMACÍON E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

EXPEDIENTE N°: 16.389
UNICO
Vistas y estudiadas las presentes actuaciones, cuya pretensión jurídica se contrae a la “ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES” interpuesta por la ciudadana ROSMARY ANDREINA MENA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.852.264 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.367, en contra de la ciudadana YEDECNNIS MIGDALIA SILVA VARELA, venezolana, también mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.511.095; y siendo, en consecuencia, la oportunidad legal correspondiente para decidir sobre la admisibilidad o rechazo de la presente demanda, este Tribunal procede a pronunciarse al respecto previas las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del examen de las actas que conforman el presente expediente, advierte este Tribunal, que la pretensión por “ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES”, intentada por la ciudadana ROSMARY ANDREINA MENA BLANCO, supra identificada, la parte actora alega en su escrito libelar lo siguiente:
“…Por mandato del artículo 22 de la Ley de Abogados y conforme a la doctrina vinculante de la Sentencia N° 1.393 de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Colgate Palmolive C.A., procedo a realizar formalmente la Estimación por partidas de las actuaciones judiciales realizadas en beneficio de mi ex-mandante, requiriendo de este tribunal su inmediata Intimación al pago.

PARTIDA NATURALEZA DE LA ACTUACIÓN DESCRIPCIÓN TÉCNICA Y SOPORTE (FOLIOS) MONTO ESTIMADO (Bs.)
1 Acción Principal Estudio pormenorizado de vicios corporativos, recopilación de doctrina, análisis legal de estatutos y redacción, visado y presentación formal del libelo de demanda de Nulidad de Actas de Asamblea (Cuantía: € 200.000,00). Folios 01-17. 980.000,00
1.1 Admisión Consignación de elementos probatorios, requeridos e indispensables para la Admisión de la Demanda. 150.000,00
2 Representación Gestión de Poder Apud Acta ante la Secretaría del Tribunal. Folio 57. 90.000,00
3 Reforma Redacción y presentación de reforma de demanda. Folios 61-72. 300.000,00
4 Mediación Reuniones de trabajo, mesas de negociación y gestiones para arreglo integrador (Audiencia de Conciliación). 200.000,00
5 De la Carga Probatoria - Fase de Solicitud Análisis técnico, redacción y presentación de solicitud de auxilio judicial para la ejecución de Inspección Judicial del expediente corporativo ante el Tribunal Municipal, enfocada en fijar los vicios de las actas. 300.000,00
6 De la Carga Probatoria - Fase de Ejecución Traslado físico, comparecencia y asistencia técnica en la evacuación de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, en la sede del Registro Mercantil. 350.000,00
7 Aseguramiento Probatorio Penal Estudio criminalístico de vicios documentales, recopilación de elementos de convicción, redacción y presentación formal de denuncia penal por falsedad ideológica de las actas de asamblea ante el Ministerio Público. 390.000,00
8 Investigación Registral Redacción de solicitud y obtención formal de Copias Certificadas del expediente corporativo de la demandada ante el Ente Registral (Registro Mercantil), incorporadas a los autos para sostén probatorio. 80.000,00
9 Localización y Logística Procesal Investigación de campo para domicilio de codemandados, estatus operativo y gestión de compulsas. Folio 56. 200.000,00
10 Contradicción Análisis, redacción y presentación de escrito de contradicción de cuestiones previas. Folios 112-117. 800.000,00
TOTAL MONTO GLOBAL SUMATORIA TOTAL DE HONORARIOS PROFESIONALES 3.840.000,00

Por los razonamientos expuestos, quien decide observa, que la parte actora establece el objeto de su demanda en varias pretensiones, siendo estas:
• Estimación e intimación de honorarios profesionales de actuaciones judiciales producidas dentro de un proceso Civil.
• Estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales en materia Civil y Penal.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2017-000176, de fecha 10 de Agosto de 2017, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, estableció lo siguiente:
“(…) De lo anterior se colige, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que las pretensiones contenidas en el libelo se excluyen, por cuanto de acuerdo a la doctrina, desarrollada ut supra, los honorarios profesionales de actuaciones judiciales no pueden ser peticionados conjuntamente con actuaciones extrajudiciales, dada la naturaleza de esta, ello en virtud de la unidad de procedimiento que es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, la acumulación no es posible, de modo que como fuera señalado por la doctrina reiterada de esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se tramita por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo en efecto procedimientos incompatibles que se excluyen mutuamente.
Conforme con los postulados constitucionales, y a la reiterada jurisprudencia antes referida, es deber de los jueces como directores del proceso, analizar las actas del proceso de modo de evitar formalismos inútiles que impidan la tutela judicial, en este sentido, se evidencia del libelo de la demanda que lo peticionado por el accionante es el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales conjuntamente. (…)” (Subrayado nuestro).
En primer término, las actuaciones identificadas en las partidas 1, 1.1, 2, 3, 4, 5, 8 y 10 ostentan una naturaleza judicial, toda vez que constituyen actos de postulación, defensa y representación verificados dentro de la secuencia procesal de la causa principal. Por el contrario, la partida 7, referida a diligencias ante el Ministerio Público, reviste una naturaleza extrajudicial respecto de la jurisdicción civil, al haber sido evacuada ante un órgano de la jurisdicción penal, cuya competencia funcional para el cobro de honorarios es improrrogable e independiente de la sede civil.
Asimismo, la inspección judicial extra litem contenida en la partida 6, aun cuando fue practicada por un órgano jurisdiccional, se configura como una actuación extrajudicial por cuanto se materializó fuera del decurso de un proceso jurisdiccional contradictorio, careciendo así del principio de inmediación respecto del juez de la causa y del control de la contraparte, lo que la ubica como una prueba preconstituida cuya reclamación pecuniaria debe seguir el cauce del juicio breve; cauce procesal al que también se subordinan las labores de investigación de campo y logística de la partida 9, ya que, si bien pueden tener una conexidad funcional con el caso, su ejecución material fuera del estrado las sitúa irremediablemente en la esfera de las gestiones extrajudiciales de preparación.
Esta amalgama de conceptos genera una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que el ordenamiento jurídico venezolano establece procedimientos distintos e incompatibles para su cobro: los honorarios judiciales se sustancian mediante la incidencia de intimación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (según el artículo 22 de la Ley de Abogados), mientras que los honorarios extrajudiciales deben reclamarse obligatoriamente por la vía del juicio breve. La acumulación en un mismo libelo de pretensiones que requieren trámites procesales excluyentes violenta el orden público procesal y la unidad del procedimiento. Por tanto, es indubitable concluir en la imposibilidad jurídica de interponer tales reclamos mediante un único escrito libelar, so pena de incurrir en la inadmisibilidad de la demanda por incompatibilidad procedimental conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En vista de la acumulación prohibida declarada en el particular que antecede, este Juzgador en su carácter de director del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente establecer que:
Nuestra legislación en el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que estatuye lo siguiente:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley…”.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de Abril de 2001, Exp. Nº 2000-178, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Sentencia N° 99, manifestó que:
“…Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre si. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible…”. (Negrillas nuestras)

Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia N° 2914, destacó que:

“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad…”. (Negrillas nuestras)

Siendo así las cosas, y visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe declararse inadmisible la presente acción en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de “ESTIMACÍON E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES” interpuesta por la ciudadana ROSMARY ANDREINA MENA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.852.264, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.367; en contra de la ciudadana YEDECNNIS MIGDALIA SILVA VARELA, venezolana, también mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.511.095; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales supra transcritos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
Asimismo, se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al décimo octavo (17) día del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).- Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Mr.-
EXP. N° 16.389
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 p. m.
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO