REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de junio de 2026
216º y 167º
PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadano PAULO JORGE DA SILVA FRANCISCO, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.540.962, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “DESECHABLES SAN AGUSTIN, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 21, Tomo 103-A, en fecha 01 de octubre de 2013; debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.224.
PRESUNTA AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N°: 16.397
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de junio de 2026, se recibió por distribución la causa bajo el Nº 244, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribuidor, con motivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano PAULO JORGE DA SILVA FRANCISCO, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.540.962, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “DESECHABLES SAN AGUSTIN, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 21, Tomo 103-A, en fecha 01 de octubre de 2013; debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.224; contra la sentencia Interlocutoria dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual decreto medida cautelar Innominada de Inspección Judicial en el expediente signad con la nomenclatura interna de ese Tribunal N° T1M-M-17.582-26.
El querellante fundamenta su pretensión en la presunta violación de los derechos constitucionales al Debido Proceso, a la Defensa y a la Presunción de Inocencia e Igualdad de las Partes, consagrados en los artículos 49.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala como acto lesivo el auto dictado por el tribunal aludido en fecha 26 de mayo de 2026, mediante el cual se admitió una demanda principal en su contra y, de forma simultánea, se acordó una Medida Cautelar Innominada de Inspección Judicial, ejecutada el 04 de junio de 2026 sobre un local comercial de su propiedad, ubicado en la Avenida Principal del Barrio San Agustín, cruce con Avenida Fuerzas Aéreas, sector San Agustín, Inmueble N° 1, Local 2 (2-B), Municipio Girardot del Estado Aragua.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal, en cumplimiento de su obligación de analizar exhaustivamente los planteamientos de las partes y en aras de garantizar el derecho fundamental al acceso a la justicia, ha procedido a realizar un examen minucioso del contenido del libelo. Lo anterior, con la firme finalidad de no desvirtuar el relato fáctico de la parte actora y comprender, en su total dimensión, los sucesos que motivan la presente acción de amparo constitucional.
Al respecto, es imperativo precisar que la acción de amparo constitucional, consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un mecanismo extraordinario y subsidiario de tutela de los derechos fundamentales. Su naturaleza excepcional implica, de manera contundente, que no puede ser utilizada como una vía sustitutiva, paralela o de primera instancia para reemplazar los recursos procesales ordinarios que el ordenamiento jurídico prevé de manera expresa para la defensa de los derechos e intereses de los justiciables.
En este orden de ideas, resulta de obligatoria referencia la doctrina sentada en el fallo dictado el 9 de noviembre de 2001 (Caso: “Oly Henríquez de Pimentel”), piedra angular en la materia, en el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que el amparo constitucional contra decisiones judiciales solo procede bajo dos supuestos taxativos, los cuales deben analizarse con criterio restrictivo:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
El primero de los supuestos apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento adjetivo, es una característica inmanente al sistema de control de la constitucionalidad venezolano. En consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo, los tribunales deben verificar rigurosamente si fue agotada la vía ordinaria; de no constar tal circunstancia, sobrevendrá la inadmisión de la acción sin que sea dable analizar el fondo del asunto, pues las vías ordinarias poseen un carácter tuitivo natural capaz de restablecer el goce de las garantías constitucionales.
De cara al segundo supuesto, la procedencia inmediata del amparo, es decir, sin el agotamiento previo de los recursos ordinarios, queda supeditada a que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de las vías procesales ordinarias resulta manifiestamente insuficiente o estéril para el restablecimiento del bien jurídico lesionado.
Este criterio jurisprudencial de alto rango ha sido recogido de manera expresa y obligante por el legislador nacional en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que establece de manera textual e imperativa:
“(…) No se admitirá la acción de amparo:(…omissis…)
…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente (…)”.
Para eliminar cualquier ambigüedad en la aplicación de este precepto legal, la Sala Constitucional, en su Sentencia N° 2.094 del 10 de septiembre de 2004, interpretó de manera autorizada que "…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario inadmitir el amparo si el agraviado pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…". Este criterio, reafirmado recientemente en la Sentencia N° 948 del 17 de junio de 2025 (Expediente N° 25-0296; Caso: "Carlos Javier Martínez"), consolida el principio de subsidiariedad del amparo constitucional como último recurso, estableciendo que resulta improcedente cuando existen vías judiciales ordinarias idóneas y efectivas para la tutela jurídica solicitada.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito de la acción de amparo y de los hechos narrados por la propia parte querellante, se observa que el acto impugnado lo constituye una providencia cautelar dictada dentro de un procedimiento judicial, así como las incidencias derivadas de su ejecución efectuada el 04 de junio de 2026. Al respecto, el ordenamiento jurídico procesal venezolano prevé mecanismos ordinarios e idóneos, de naturaleza específica y expedita, para impugnar y requerir la revisión de las medidas preventivas dictadas por los tribunales de instancia.
En lo que atañe a la naturaleza de las providencias cautelares innominadas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, estas se rigen por el procedimiento establecido en los artículos 601 al 606 de dicho cuerpo adjetivo, siendo el artículo 602 eiusdem el que determina de manera taxativa la oportunidad para realizar la respectiva oposición, en los términos siguientes:
“(…) Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. (…)”
Del artículo parcialmente transcrito se desprenden dos (2) posibilidades para realizar la oposición al decreto de medidas preventivas, a saber: (i) que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la fecha de ejecución de la medida y; (ii) que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.
A mayor abundamiento sobre la lógica de este procedimiento ordinario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0335, de fecha 13 de julio de 2022, Exp. N° 21-0575, Magistrado Ponente: Calixto Ortega Rios, establece que:
“(…) Los supuestos regulados por la norma bajo análisis resultan cónsonos por una parte, con el tratamiento general que se les da a las medidas preventivas y por otra, con el fin que las mismas están destinadas a cumplir. De esta forma, las medidas cautelares comúnmente se otorgan inaudita alteram parte, es decir, sin escuchar a la otra parte, pues en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio. De allí que, en el artículo 602 ut supra citado se prevea la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya éstas han sido ejecutadas, dado que según lo establecido en el artículo 601 del mismo código, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares, “decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la solicitud. (…)”
Bajo este mismo hilo argumental, a los fines de determinar si la acción de amparo bajo examen era la vía idónea para impugnar las medidas cautelares sub lite, es menester invocar el criterio fijado por la Sala Constitucional en el fallo N° 1550 del 21 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, caso: María Teresa Pomoli, en el que se destacó lo siguiente:
“Ha sido criterio reiterado de la Sala que las medidas cautelares acordadas por los tribunales de instancia conforme al procedimiento previsto en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil pueden ser objeto de oposición conforme lo estipula el artículo 602 eiusdem, cuando la parte que se considera afectada estime pertinente ejercer dicho recurso procesal, instaurándose el mismo como un medio idóneo y expedito capaz de tutelar la situación jurídica que se pretender resguardar.
Al efecto, la Sala en su fallo N° 1.566 del 8 de agosto de 2006, señaló lo siguiente:
“(…) contra el decreto de medidas cautelares (…) la parte cuenta con un medio judicial breve, idóneo y expedito como lo es la oposición, conforme con lo que dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuyo agotamiento constituye presupuesto de admisibilidad del amparo (vid. ss. S.C. Nros. 66/09.03.00, Caso: Textiles Mamut S.A. y n° 840/28.07.00, Caso: Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas, C.A.).
Además, respecto a la oposición de las medidas cautelares la Sala en sentencia n° 221 del 14 de febrero de 2002, caso: Rafael Darío González indicó:
‘En este sentido, y visto que lo pretendido por el accionante al interponer la presente acción de amparo constitucional es el levantamiento de la medida decretada, el ordenamiento jurídico le ofrece la posibilidad de oponerse a la misma, en las oportunidades legales correspondientes.
Así, debe señalarse que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil prevé la oposición como medio judicial ordinario para la impugnación a la medidas cautelares’”.
En este mismo sentido, se había pronunciado esta Sala en sentencia N° 1.664 del 19 de agosto de 2004, en la que indicó:
“(…) cuando existen otros medios procesales ordinarios que permitan de inmediato resolver la situación que se ha estimado lesiva no puede acudirse a la acción de amparo constitucional, y visto que la accionante en amparo disponía de los medios procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico, esto es, la oposición a la medida, prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la presente acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.
Ahora bien, el apoderado judicial de los quejosos alegó que la oposición a la medida cautelar de secuestro prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil no era procedente, toda vez que si bien dicho artículo establece un procedimiento para evitar la materialización de la ejecución de dicha medida cautelar, también lo es que “(…) si no existe demanda previa [para la resolución del contrato de comodato] (…) no puede existir ni la apertura de cuaderno de medidas, ni mucho menos defensas, contra dicho decreto, por ausencia absoluta de procedimiento previo, o demanda de parte, lo que hace nulo de nulidad absoluta, tal resolución del tribunal, ya que sus representados, no se les ha citado, no existe demanda que los cite con el carácter de comodatarios (…)”.
Tal alegato debe ser desestimado por la Sala por carecer de asidero jurídico, puesto que no es cierto que en el presente caso la inexistencia de una demanda por resolución de contrato de comodato impida ejercer la oposición a la medida de secuestro acordada por el tribunal señalado como agraviante conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la presunta lesión constitucional se deriva del auto que acordó dicho secuestro dentro del proceso de resolución de contrato de compraventa y, por tanto, es en la oposición que deben esgrimirse los argumentos sobre la presunta nulidad o improcedencia de la medida de secuestro.
Aunado a ello, advierte la Sala que del estudio de las actas procesales se deriva que los quejosos pudieron ejercer la oposición dentro del lapso legal, ya que tuvieron conocimiento de la medida preventiva de secuestro dictada el 11 de marzo de 2008, el 13 de ese mismo mes y año, oportunidad en la cual solicitaron al tribunal de la causa una medida cautelar innominada a fin de suspender la medida preventiva de secuestro referida.
Así las cosas como quiera que los quejosos contaban con un medio procesal idóneo capaz de restituir la presunta lesión constitucional, debe la Sala reiterar su criterio con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual:
"(...) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”. (Vid. Sentencia de la Sala del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García”).”
Efectuado el correspondiente encuadramiento de las premisas normativas y jurisprudenciales al caso objeto de estudio, de la revisión exhaustiva de los hechos narrados por la parte querellante, se observa que el acto catalogado como lesivo lo constituye una providencia cautelar dictada dentro de un ínterin judicial, así como las incidencias derivadas de su ejecución material efectuada el 04 de junio de 2026. Ante este panorama fáctico, este Juzgado constata de manera evidente que la parte querellante tuvo a su entera disposición un medio de tutela ordinario, idóneo y específico, diseñado expresamente por el legislador para dirimir la controversia que plantea en su libelo, que sería la oposición del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, recurso ordinario que omitió ejercer previamente.
Por el contrario, la accionante optó por acudir de forma directa e inmediata a la acción de amparo constitucional, desnaturalizando su carácter extraordinario y subsidiario. Adicionalmente, y como factor determinante para descartar el supuesto excepcional de urgencia, se observa que la presunta agraviada no alegó ni fundamentó la existencia de una urgencia inminente, grave y de imposible reparación que justificara la ruptura del principio de subsidiariedad, en los términos exigidos por nuestra legislación. Por lo que, la mera permanencia de una situación que la parte califica como molesta o lesiva, lejos de configurar una urgencia constitucional, pone de manifiesto la plena posibilidad material y temporal que asistía al justiciable para acudir ante su juez natural por la vía ordinaria a plantear los vicios de la medida cautelar.
Tomando en consideración el criterio doctrinal y jurisprudencial antes citado, este Juzgado concluye que la parte accionante ejerció el presente amparo constitucional como un remedio procesal paralelo para enervar los efectos de las actuaciones dictadas y ejecutadas por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, no siendo ésta la vía idónea, toda vez que la accionante disponía del mecanismo idóneo de la oposición a las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En estricta aplicación de las normas constitucionales, legales y jurisprudenciales que rigen la materia, este Juzgado llega a la convicción jurídica de que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada INADMISIBLE, es decir, sin llegar a analizar el fondo del asunto, en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no haberse agotado previamente las vías judiciales ordinarias y preexistentes que el ordenamiento jurídico ofrece de manera idónea para la tutela de los derechos invocados, y por no haberse acreditado circunstancia de urgencia alguna que justifique su interposición directa y excepcional. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en sede constitucional, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PAULO JORGE DA SILVA FRANCISCO, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.540.962, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “DESECHABLES SAN AGUSTIN, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 21, Tomo 103-A, en fecha 01 de octubre de 2013; debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.224, en contra del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ TITULAR
Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
SECRETARIO
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Kim.
EXP. N° 16.397.
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.
SECRETARIO
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
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