REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 18 de junio de 2026
216º y 167º
Vista la diligencia suscrita por la abogada MARINES VICIOSO ABACHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 199.952, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “CASA DE REPRESENTACIÓN ADN MEDICAL, C.A”, inscrita originalmente como COMMODIFY, C.A, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 42, Tomo 144-A 314, de fecha 16 de agosto de 2017, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-41026573-6, como parte actora en la presente causa; mediante el cual solicita subsanar un presunto error material involuntario respecto a la condición procesal del ciudadano DILMER ADRIAN ROJO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.691.627; este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO: Este Tribunal luego de una revisión exhaustivas a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa la naturaleza del acuerdo transaccional debidamente homologado por este despacho en fecha 08 de enero de 2026 (folios 47 y 48), en él se puede evidenciar que, consta expresamente en la cláusula novena del aludido escrito que el ciudadano DILMER ADRIAN ROJO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.691.627, intervino de manera voluntaria y expresa para constituirse como FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la parte deudora principal, es decir, la sociedad mercantil "DROGUERIA BIOMEDIC LAB CENTRO C.A.".
En este orden de ideas, resulta imperativo señalar que la fianza solidaria otorgada no desnaturaliza ni extingue la obligación primigenia, toda vez que en el presente caso no se ha verificado ninguna de las causales constitutivas de novación conforme a la legislación civil sustantiva vigente. La asunción de la fianza por parte del ciudadano DILMER ADRIAN ROJO DIAZ, antes identificado coexiste de forma accesoria y solidaria para garantizar el cumplimiento de los términos de la transacción, manteniendo incólume la identidad de la persona jurídica deudora Sociedad Mercantil “DROGUERIA BIOMEDIC LAB CENTRO C.A”, identificada en autos, y reforzando el crédito de la parte actora, razón por la cual no es jurídicamente viable aducir la existencia de un error material que deba ser enmendado, pues la condición de fiador solidario responde a la perfecta autonomía de la voluntad plasmada y homologada en autos. Por las razones expuestas, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de subsanación de error material efectuada por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide. -
SEGUNDO: Sin perjuicio de lo anterior, atendiendo a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la eficacia jurídica de los actos procesales orientados a la EJECUCIÓN VOLUNTARIA decretada en fecha 23 de marzo de 2026 (folio 51), este Tribunal ordena librar boleta de notificación al ciudadano DILMER ADRIAN ROJO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.691.627, en su condición de fiador solidario, a los fines de hacer de su conocimiento el decreto de ejecución voluntaria de la transacción antes descrita.
Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga un lapso de diez (10) días de despacho otorgado para la ejecución voluntaria de la sentencia homologatoria, lapso que comenzará correr una vez que conste en autos la ultimas de las notificaciones ordenadas. Líbrese boletas. - Cúmplase. –
JUEZ TITULAR
DR. RAMON CAMACARO PARRA
SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Kim.-
EXP. N° 16.238
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. -
SECRETARIO