REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de junio de 2026
216º y 167º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YEDECNNIS MIGDALIA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.511.095, y de este domicilio, quien actúa en nombre propio y en su carácter de heredera de la Sucesión del ciudadano JOSÉ LUIS SILVA COLINA.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FREDDY CARMELO VALDEZ LEÓN y COHINTA MERCEDES VALDEZ BANDRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.732.387 y V-13.579.915, respectivamente, quienes actúan en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil VENOLCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de diciembre de 2010, bajo el N° 51, Tomo 119-A de los libros de protocolización respectivos, y titular del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-30914111-2.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
EXPEDIENTE: 16.336.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
La presente controversia se originó el 23 de enero de 2026 mediante la interposición del libelo de demanda por parte de la ciudadana YEDECNNIS MIGDALIA SILVA contra VENOLCA, C.A., cuya admisión se decretó el 2 de febrero de 2026, fijando así los términos del debate primigenio. Posteriormente, el 18 de febrero de 2026, la actora ejerció oportunamente la facultad de reforma prevista en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se realizó antes de que se produjera la contestación a la demanda; motivo por el cual este escrito fue admitido el 20 de febrero de 2026, sustituyendo de este modo al libelo original. En consecuencia, el Juzgado ordenó el correspondiente emplazamiento de los representantes legales de la demandada, ciudadanos FREDDY CARMELO VALDEZ LEÓN y COHINTA MERCEDES VALDEZ BANDRES, a fin de que comparecieran al proceso dentro de los lapsos legales establecidos.
En cumplimiento de la orden de emplazamiento dictada, el 16 de marzo de 2026, el Alguacil del Tribunal perfeccionó la citación personal de los demandados. A tal efecto, hizo entrega de la compulsa correspondiente y recabó la suscripción de los recibos de ley, dejando constancia en autos de haber agotado la formalidad prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando así las partes a derecho para el inicio del nuevo lapso de contestación derivado de la reforma.
Posteriormente, en fecha 21 de abril de 2026, la representación judicial de la parte demandada compareció al proceso para oponer cuestiones previas, consignando a tal efecto un escrito constante de siete (07) folios útiles junto con sus respectivos anexos.
Acto seguido, el 27 de mayo de 2026, la Abogada ROSMARY MENA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de contradicción a las defensas previas alegadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2026 se ordenó la audiencia de conciliación, la cual se constituyó el posterior 12 de junio con asistencia de las partes, habiéndose acordado además la continuación de la audiencia para el 18 de junio de 2026; no obstante, debido a una falla en el suministro eléctrico que imposibilitó la impresión del acta se difirió su firma para el día de despacho siguiente, siendo suscrita la respectiva acta únicamente por la parte demandada ya que la parte demandante no concurrió al acto de la suscripción de la respectiva acta y así lo dejo sentado este Tribunal por auto de fecha 18 de junio de 2026.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA
Vistas las actuaciones procesales y, en particular, el escrito consignado el 21 de abril de 2026, mediante el cual los codemandados supra identificados, ciudadanos FREDDY CARMELO VALDEZ LEÓN y COHINTA MERCEDES VALDEZ BANDRES, en su carácter de representantes legales de la sociedad de comercio VENOLCA C.A., debidamente asistidos por el abogado JOHAN ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.327, opusieron las cuestiones previas de ilegitimidad de la persona del demandante (ordinal 2°), ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado (ordinal 4°), defecto de forma de la demanda (ordinal 6°) y caducidad de la acción (ordinal 10°), todas conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado determina que su pronunciamiento se limitará inicialmente al análisis de la caducidad prevista en el ordinal 10° del citado artículo, toda vez que dicha defensa posee una naturaleza perentoria y de orden público, lo cual, por consiguiente, priva de objeto a cualquier otro debate procesal al suprimir la facultad de accionar y, por ende, la subsistencia misma de la pretensión incoada; permitiendo así al juzgador verificar de oficio el cumplimiento del lapso legal, sin necesidad de atender a los restantes defectos alegados.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE OPONENTE
Respecto a la cuestión previa contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada sostuvo, in extenso, que:
“...CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY.
i) La acción ejercida por la parte actora se encuentra legalmente extinguida por caducidad, conforme a lo dispuesto en cl artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías, el cual establece:
"La acción para demandar la nulidad de una asamblea (…) se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.
En el presente caso, las actas cuya nulidad se pretende se encuentran plenamente identificadas en autos de la siguiente manera:
Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 19 de junio de 2015, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 26 de agosto de 2015, bajo el N° 49, Tomo 137-A.
Acta de Asamblea de Aumento de Capital de fecha 19 de junio de 2015, inscrita en fecha 26 de agosto de 2015, bajo el N° 50, Tomo 137-A.
Acta de Asamblea de Venta de Acciones de fecha 28 de abril de 2016, inscrita bajo el N° 21, Tomo 66-A
Acta de Asamblea de Venta de Acciones de fecha 19 de marzo de 2021, inscrita bajo el N° 231, Tomo 5-A
Acta de Asamblea de Aumento de Capital de fecha 26 de mayo de 2021, inscrita bajo el N° 172, Tomo 9-A.
En consecuencia, el lapso de un (1) año previsto en la norma citada debe computarse a partir de dichas fechas de inscripción, resultando que:
Las actas de 2015 caducaron en el año 2016
El acta de 2016 caducó en el año 2017
Las actas de 2021 caducaron en el año 2022
Por tanto, al momento de interposición de la demanda, la acción se encontraba definitivamente cxtinguida
La caducidad es de orden público, no admite interrupción ni suspensión, y puede ser declarada de oficio...”.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN
Para la resolución de esta incidencia, este Tribunal examinará las pruebas promovidas por las partes conforme al sistema mixto de valoración previsto en nuestro ordenamiento; así, en estricto cumplimiento del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos aportados se apreciarán bajo las reglas de la sana crítica, basadas en principios lógicos, máximas de experiencia y conocimientos científicos, salvo cuando la ley establezca una tarifa legal específica para determinar su mérito probatorio; bajo esta metodología, se analizan a continuación los elementos probatorios para determinar su eficacia y alcance.
I. Por la parte demandante:
• Copia Certificada de Acta de Nacimiento inscrita ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Libertador, estado Aragua (N° 1098, Folio 103, año 1986). Al tratarse de un instrumento público autorizado por funcionario competente en ejercicio de sus funciones, con el cumplimiento de las solemnidades legales, este Tribunal le reconoce el carácter de documento público conforme al artículo 1.357 del Código Civil; en consecuencia, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 eiusdem, este documento hace plena fe, tanto entre las partes como frente a terceros, de los hechos jurídicos que en él se consignan, mientras no sea desvirtuado mediante la tacha de falsedad; así se valora.
II. Por la parte demandada:
• Copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil VENOLCA, C.A., identificado bajo el número J-309141112, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En su condición de documento administrativo emanado de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones, este instrumento goza de una presunción de veracidad y legitimidad; por lo cual, conforme a los criterios jurisprudenciales que reconocen a los documentos administrativos una eficacia probatoria equiparable a la de los instrumentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y ante la ausencia de tacha o impugnación idónea por parte de la contraparte, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como instrumento fidedigno que acredita la existencia jurídica, identificación y datos registrales de la mencionada sociedad; así se valora.
• Copia simple de sentencia (Expediente N° AA20-C-2025-000131). En cuanto a la pretensión de la parte demandada de promover como medio probatorio una copia simple de una sentencia judicial, este Tribunal reitera que, siendo la ley y la jurisprudencia fuentes del derecho, rige plenamente el principio iura novit curia, el cual exime a las partes de la carga de probar el derecho, por cuanto este no constituye un hecho controvertido objeto de prueba; en sustento de lo anterior, se reitera el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2361 del 3 de octubre de 2002, al establecer que:
“...el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la prueba del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en ese sentido vincule al juez ...”.
Bajo esta premisa, toda vez que el derecho es materia de conocimiento judicial ineludible y no un objeto de prueba, este Juzgador desestima la pretensión de valorar dicho documento bajo las reglas de la prueba, pues no existe materia sobre la cual deba realizarse pronunciamiento probatorio al respecto; así se declara.
• Originales del diario “Los Hechos Empresariales” en sus ejemplares correspondientes a la edición 2015-2499 de fecha 07 de septiembre de 2015 (Depósito Legal PP.200501AR826, ISSN 1856-1829), contentivos de la Asamblea General de Accionistas y la Asamblea de Aumento de Capital del 19 de junio de 2015 (inscritas bajo los N° 49 y 50, Tomo 137-A, el 26 de agosto de 2015); así como los originales del semanario “Los Hechos Megazine” en sus ejemplares de la edición 2022-00306 del 22 de febrero de 2022 (versión digital Depósito Legal MI2026000194 e impresa MI2026000196), que publica el Acta de Asamblea de Venta de Acciones del 28 de abril de 2016 (N° 21, Tomo 66-A), el Acta de Asamblea de Venta de Acciones del 19 de marzo de 2021 (N° 231, Tomo 5-A) y el Acta de Asamblea de Aumento de Capital del 26 de mayo de 2021 (N° 172, Tomo 9-A), constituyen documentos privados con fuerza probatoria de fidedignidad conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, al ser valorados en conjunto bajo las reglas de la sana crítica, de conformidad con los artículos 395, 432 y 507 eiusdem, estos instrumentos resultan determinantes para demostrar la publicidad material pasiva y la oponibilidad erga omnes de dichos acuerdos societarios; así se valora.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Resulta pertinente referir que la posibilidad de cuestionar los acuerdos sociales ha resultado siempre una materia de cierta complejidad, no solo por la dispersión de normas aplicables, sino también por la falta de concreción de los aspectos relacionados por parte de la doctrina y la jurisprudencia. Frente a esto, conviene hacer una breve enunciación de los elementos vigentes sobre la materia, considerando la naturaleza de las normas vinculadas, de orden público, así como también por los intereses afectados que trascienden a los accionistas.
Desde el año 1975, según decisión de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de enero de ese mismo año (caso: Templex), se admite la posibilidad de ejercer la “acción de nulidad” o la “acción autónoma de nulidad” para la impugnación de los acuerdos sociales, cuando se distinguió de otro mecanismo, la oposición a las decisiones de las asambleas (art. 290 del C.Co.), al mencionar, entre otros aspectos:
“(...) cuando se trate de decisiones de Asambleas viciadas de nulidad absoluta, el interesado, además de la oposición a que se refiere el artículo 290 del Código de Comercio, puede intentar también la acción ordinaria de nulidad para que se declare en juicio contencioso la invalidez del acto. También podría ser ejercida por el socio esa misma acción, cuando se trate de nulidad relativa de una decisión cuya suspensión no se hubiera ordenado y tampoco hubiera sido confirmada por la segunda asamblea en referencia, dentro del procedimiento sumario previsto en el artículo 290 del Código de Comercio (...)”.
En cuanto a la elección entre estos mecanismos, la Sala de Casación Civil dispuso en su sentencia número 992, de fecha 30 de agosto de 2004 (caso: Emilia Antonia Vicent Lozano y otros contra Henri Bauza y otros):
“(...) De acuerdo con la norma, todo socio puede oponerse a las decisiones que se tomen en las asambleas que sean manifiestamente contrarias a los estatutos o a la ley, ante el juez de comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen fundados elementos, puede suspender la ejecución de esas decisiones. En este caso, las únicas atribuciones del juez en la oposición son la de suspender provisionalmente las decisiones adoptadas por las asambleas, y ordenar que se convoque una nueva, que será la que deberá resolver en forma definitiva el asunto. No obstante lo anterior, de la norma no se desprende que la oposición sea preferente ante la otra, es decir, primero que la acción judicial de nulidad de asamblea, pues el referido artículo establece que “...a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad...”. De esta manera, considera la Sala que el socio puede escoger entre hacer oposición a las decisiones adoptadas en la asamblea ante el juez mercantil a quien, constatada la falta, la ley le confiere la facultad de suspender la ejecución y remitir el punto a una nueva asamblea que, reconsiderando la decisión, la confirme o la revoque; o acudir directamente a dicho juez a demandar la nulidad a través del procedimiento ordinario, como ocurrió en el presente caso (...)”.
No obstante, la facultad de elección entre estos mecanismos procesales no implica que el derecho a cuestionar los acuerdos sociales sea ejercible de manera ilimitada en el tiempo; por el contrario, su viabilidad está estrictamente condicionada por la observancia de lapsos perentorios destinados a consolidar la estabilidad de las relaciones societarias y la seguridad jurídica. Es en este contexto donde resulta fundamental abordar aspectos tales como el lapso de caducidad de la acción, el cual constituye un elemento de orden público dentro del proceso dada su función ordenadora en la administración de justicia; razón por la cual la Sala Constitucional, en sentencia N° 1.167/2001 (caso: Felipe Bravo Amado), se pronunció en relación a la caducidad de la acción en los siguientes términos:
“(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.
A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es -en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir (…)”.
Bajo este hilo argumentativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica, asegurando así que, una vez transcurrido el lapso previsto por la ley, se extinga el derecho de acción para evitar la perpetuidad de los litigios, lo cual incidiría negativamente en la tutela judicial efectiva (vid. sentencia de esta Sala N° 727/2003); por consiguiente, se reitera que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente son elementos temporales ordenadores del proceso; siendo estos, por lo tanto, esenciales al mismo y de eminente orden público (vid. sentencia de esta Sala N° 208/2000).
Alineado con este criterio, en el ámbito específico de las sociedades mercantiles este rigor temporal se manifiesta en el artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías, el cual establece:
“…Artículo 56. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito…”.
Al respecto, resulta indispensable puntualizar que la correcta aplicación de este lapso de caducidad exige una interpretación precisa del elemento que detona su cómputo, toda vez que la norma legal es expresa al establecer que el plazo se cuenta “a partir de la publicación del acto inscrito”. En tal sentido, conviene diferenciar dos momentos que, si bien están vinculados, ostentan naturalezas jurídicas distintas: por un lado, la inscripción registral o protocolización del acta y, por el otro, la publicación del acto inscrito; distinción respecto de la cual la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada al señalar que la mera inscripción o asiento en los libros del Registro no es suficiente por sí sola para activar el inicio del cómputo de la caducidad, sino que, por el contrario, la ley exige la concurrencia de la publicidad efectiva.
Precisamente, la publicidad a la que alude el precepto tiene como finalidad última garantizar la seguridad jurídica y la oponibilidad de las decisiones societarias frente a terceros, permitiendo así que estos, al igual que los propios socios, tengan un conocimiento real y veraz del contenido del acto; por tanto, para que el lapso de un (1) año pueda considerarse transcurrido y la acción pueda ser declarada caduca, debe constar en el expediente la efectiva publicación del acta previamente registrada. De allí que, si dicha publicación no se ha efectuado o no consta en autos, no pueda afirmarse que el derecho a accionar haya precluido, toda vez que para el interesado ese derecho aún permanece en potencia al no haberse cumplido la formalidad requerida por la norma para la activación del lapso fatal.
Lo anteriormente considerado se ve sólidamente respaldado por el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, plasmado en su sentencia N° 580 del 6 de octubre de 2016 (caso: Francisco José Fernando Fernández Izaguirre y otra contra María Rosa Queiruga Lorenzo), donde se sostuvo, en términos conducentes, lo siguiente:
“…Por tanto, el lapso previsto en el 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, (actualmente 55) [rectius: 56], constituye materia de orden público, dado que el Legislador lo estableció como un lapso de caducidad puntual para solicitar la acción de nulidad de la asamblea de accionistas, previo la verificación de los supuestos concurrentes establecidos en la norma, cuando esta norma señala que: La acción para demandar la nulidad se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado .
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio la pretensión del actor se dirige a la nulidad de un acta de asamblea de accionistas que; de acuerdo al artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado (actualmente 55) [rectius: 56], consagra un lapso de caducidad para la acción de nulidad absoluta de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima, de un (1) año contado a partir de la publicación del acto, previo su registro, término fatal, que produce la extinción de la acción.
En tal sentido, en el presente caso se evidencia que el juez de alzada, al interpretar el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente para la fecha del hecho (actualmente 55) [rectius: 56], menciona en su sentencia que el lapso para solicitar la nulidad del acta de asamblea, se determina contado a partir de la publicación del acta en el registro , razonamiento el cual considera esta Sala es incorrecto, toda vez que la norma (artículo 53) estipula que comienza contado a partir de la publicación del acto registrado , de lo que se obtiene que el referido artículo establece dos (2) supuestos de hecho, para que comience a computarse la caducidad de la acción, siendo los siguientes:
1. Que el acto sea registrado; y,
2.-Que el acto sea publicado…”. (Negrita y subrayado del original).
Finalmente, en cuanto al caso sub examine, el examen pormenorizado de las actuaciones que integran el expediente permite a este Juzgador verificar la plena configuración del fenómeno extintivo de la caducidad. En efecto, respecto de las Actas de Asamblea N° 49 y N° 50 del 19 de junio de 2015, referidas al aumento de capital, consta que su inscripción registral se verificó el 26 de agosto de 2015, seguida de su publicación efectiva en el diario “Los Hechos Empresariales” el 07 de septiembre del mismo año; asimismo, en lo atinente a las Actas N° 21 y N° 231 (Venta de Acciones) y N° 172 (Aumento de Capital), de fechas 28 de abril de 2016, 19 de marzo de 2021 y 26 de mayo de 2021, respectivamente, se evidencia que estas fueron publicadas de forma conjunta en el semanario “Los Hechos Megazine” el 22 de febrero de 2022.
En efecto, al computar el término fatal de un año previsto en el artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías desde la efectiva publicación de los actos, se colige que el lapso para impugnar las Actas N° 49 y N° 50 expiró en septiembre de 2016, mientras que, respecto a las Actas N° 21, N° 231 y N° 172, dicho término precluyó definitivamente el 22 de febrero de 2023; desprendiéndose de ello con meridiana claridad que, para la fecha de interposición de la demanda que dio origen a este proceso, el derecho a impugnar los referidos acuerdos sociales ya había fenecido por el acaecimiento del fenómeno extintivo de la caducidad. Por consiguiente, al ser esta una materia de estricto orden público, este Tribunal no solo se encuentra facultado, sino compelido de pleno derecho a declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa, con prescindencia de la naturaleza de la nulidad invocada (absoluta o relativa), toda vez que la extinción del derecho de acción constituye un impedimento insalvable para el pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
En consecuencia, al haber transcurrido con creces el lapso previsto en la normativa especial, este Juzgador declara formalmente la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, con la consecuente extinción del procedimiento, resultando procedente declarar CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará constar expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada y contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, en atención a lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías.
SEGUNDO: En consecuencia, al haber operado la caducidad de la acción, queda DESECHADA y EXTINGUIDA la presente acción de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoada por la ciudadana YEDECNNIS MIGDALIA SILVA, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-17.511.095, quien actúa en su propio nombre y representación, así como en su carácter de heredera de la sucesión de José Luis Silva Colina, contra los ciudadanos FREDDY CARMELO VALDEZ LEÓN y COHINTA MERCEDES VALDEZ BANDRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.732.387 y V-13.579.915, respectivamente, quienes actúan en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil VENOLCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de diciembre de 2010, bajo el N° 51, Tomo 119-A de los libros de protocolización respectivos, y titular del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-30914111-2.
TERCERO: Se condena en costas del proceso a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese mediante boleta a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del código de procedimiento civil.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
JUEZ TITULAR,
DR. RAMÓN CAMACARO PARRA.
SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 8:35 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
SECRETARIO
RCP/AHA/Mr.-
EXP. Nº 16.336
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