REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de junio de 2026
216° y 167°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GIULIANO ANTONIO CATALDO BONACIA NOZZOLILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.161.544.
Apoderado Judicial: Abogada SUAHIL LOPEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.501.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALDO MAURIZIO NOZZOLILLO ANFUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.244.786, debidamente asistido por el abogado JOSÉ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.530.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO.
EXPEDIENTE N°: 16.361
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
I.UNICO.
Vistas y estudiadas las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo del juicio por INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO, incoado por el ciudadano GIULIANO ANTONIO CATALDO BONACIA NOZZOLILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.161.544, asistido por la abogada SUAHIL LOPEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.501; este Juzgado procede a constatar que, una vez recibida la demanda interdictal de amparo a la posesión, en virtud de la INHIBICIÓN planteada por el ciudadano Héctor Enrique Tabares Agnelli, Juez Suplente del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se procedió a la sustanciación de la misma mediante el abocamiento del ciudadano Juez Titular de este Tribunal.
No obstante, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que corren insertas en el expediente, este Despacho ha evidenciado que el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, admitió la presente demanda en fecha 07 de noviembre de 2024 (folios 108 y 109 de la Primera Pieza), de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 0132, de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, emplazando al ciudadano ALDO MAURIZIO NOZZOLILLO ANFUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.244.786, a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que expongan los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos.
Dicho acto de admisión subvirtió totalmente el procedimiento legalmente establecido para sustanciar este tipo de pretensiones, modificando palmariamente el tramite legal establecido en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que ordenó emplazar al querellado que al segundo día (2°) de despacho siguiente a que consta en auto su citación presentara los alegatos que considerará pertinente, atentando contra el principio de legalidad que debe observarse en todo proceso, lo cual se encuentra estrictamente vinculado al derecho de tutela jurídica efectiva dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 190, dictada en fecha 09 de marzo de 2009, que estableció:
“(…) Asimismo, y en lo que atañe al procedimiento interdictal establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia número 3650/2003, del 19.12, caso: Dismenia González y otros, ratificada en sentencias números 437/2004, del 22.03, caso: Miguel Ángel Ureña Rojas y otros y 641/2005, del 28.04, caso: Jesús Rafael Arteaga, estableció:
“El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.
De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor del querellante.
La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho procedimiento interdictal restitutorio, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes. Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia”. (Subrayado añadido) (subrayado de la Sala) (…)”
Igualmente, la Sala de Casación Civil, mediante fallo N° 212, de fecha 18 de abril de 2024, en un caso similar a este dejo asentado que:
“(…) De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, se observa que el juez ad quem en su sentencia estableció que el auto que admitió la querella interdictal en fecha 28 de noviembre de 2022, fue bajo el criterio de la sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual que modificó el procedimiento establecido para el proceso de interdicto restitutorio establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y que con tal proceder desaplicó parcialmente la citada norma cuya vigencia y constitucionalidad fue declarada por la Sala Constitucional.
En base a lo antes dicho, se evidencia que el tribunal a quo erró al admitir la demanda de conformidad con el criterio de la dictado por la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de mayo de 2001, modificando el procedimiento establecido en el artículo que rige las formas de proceder en caso de interdicto de amparo y restitutorio, puesto que la misma Sala Constitucional señaló claramente y a partir del día 9 de marzo de 2009, en estos tipos de juicio se debe aplicar el procedimiento contenido en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues así como fue expuesto por el tribunal de la recurrida estos procedimientos deben ser cumplidos a cabalidad, con el fin de no vulnerar los deberes y derechos de las partes intervinientes en el juicio, creando equilibrio, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa.
En el presente asunto, el a quo incurrió en subversión del trámite procesal, al tramitar la demanda por un procedimiento inadecuado. (Subrayado y negrilla nuestra) (…)”
Este juzgador observa que, en el caso sub iudice, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, al admitir la presente querella de Interdicto de Amparo Posesorio en fecha 07 de noviembre de 2024, incurrió de manera flagrante en el vicio de subversión del procedimiento detallado por la jurisprudencia inveterada de nuestro Máximo Tribunal. Ello es así, por cuanto aplicó de forma errónea un criterio jurisprudencial del año 2001 exprofeso superado y revocado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde el año 2009, alterando con ello la estructura procesal y los lapsos preestablecidos en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Semejante quebrantamiento de las formas sustanciales del juicio no solo menoscaba las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que lesiona el orden público procesal, el cual es indisponible para las partes y de obligatorio acatamiento para los administradores de justicia. En consecuencia, por cuando se ha incurrido en una subversión del procedimiento en el presente juicio; una vez detectada dicha circunstancia, este sentenciador con el propósito de restablecer el orden jurídico procesal alterado, y en aras de preservar la Garantía Constitucional al Debido Proceso que asiste a las partes en el presente proceso y el derecho a la defensa a todas las partes intervinientes, por cuanto al darle continuidad al juicio, se estaría infringiendo disposiciones de orden público, al subvertir el procedimiento, como son las reglas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, concernientes al debido proceso, por lo que quien suscribe considera necesario traer a colación lo que prevé el Código de Procedimiento Civil venezolano en su artículo 206, a saber:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, una vez detectada dicha circunstancia, este sentenciador con el propósito de restablecer el orden jurídico procesal alterado, y en aras de preservar la Garantía Constitucional al Debido Proceso que asiste a las partes en la presente causa, cumpliendo así con el deber de brindar una Tutela Judicial Efectiva conforme al mandato constitucional consagrado en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna que establecen:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.”
En resumen, puede definirse el derecho al debido proceso como, un derecho individual de carácter fundamental integrado por un conjunto de garantías constitucionales procesales mínimas que permiten un proceso justo, razonable y confiable. En este mismo orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa:
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:
“…Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo, garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem...”
Así las cosas, para posibilitar en el futuro una decisión ajustada a los parámetros concebidos por el legislador en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le resulta imperativo para este Despacho ordena REPONER la presente causa al estado de pronunciamiento de este Tribunal sobre la admisión o no de la presente causa de conformidad con los artículos 341, 699 y 701 del Código de Procedimiento. Así se declara.
II. DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA:
PRIMERO: se REPONE la presente causa al estado de Admisión de la demanda por INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO, incoado por el ciudadano GIULIANO ANTONIO CATALDO BONACIA NOZZOLILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.161.544, asistido por la abogada SUAHIL LOPEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.501, contra el ciudadano ALDO MAURIZIO NOZZOLILLO ANFUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.244.786.
SEGUNDO: A estos efectos, se declaran nulas de nulidad absoluta, todas las actuaciones a partir del folio 108 de la Primera Pieza (inclusive) del presente expediente.
JUEZ TITULAR

Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
SECRETARIO,

Abg. ANTONIO HERNANDEZ ALFONZO

RCP/AHA/Kim
EXP. N° 16.361
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.-
SECRETARIO


Abg. ANTONIO HERNANDEZ ALFONZO