REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de junio de 2026
216° y 167°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos VÍCTOR ALEXI TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.977.659 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 231.966, actuando en su propio nombre y representación; y ANA FELIX TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.566.339, representada judicialmente por el abogado Víctor Alexi Torrealba, ya identificado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NEYDA EMILIA PARRA DE MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.553.656.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DERECHOS HEREDITARIOS Y ORDEN DE SUCEDER
EXPEDIENTE: 16.143
DECISIÓN: DEFINITIVA
I. ANTECEDENTES DE LA CAUSA
La presente causa se inició el 11 de abril de 2024 con la demanda por Reconocimiento de Derechos Hereditarios y Orden de Suceder interpuesta por VÍCTOR ALEXI TORREALBA y ANA FELIX TORREALBA, el primero actuando en su propio nombre y asistiendo como abogado a la segunda, contra la ciudadana NEYDA EMILIA PARRA DE MELÉNDEZ. Por sorteo de distribución N° 104, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
Mediante diligencia del 17 de abril de 2024, los demandantes consignaron los anexos del escrito libelar. Posteriormente, el 30 de abril de 2024, este Juzgado admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la demandada y libró edicto conforme al artículo 507 del Código Civil.
El 6 de mayo de 2024, el codemandante VÍCTOR ALEXI TORREALBA dejó constancia de haber consignado las copias para la elaboración de la compulsa. Al día siguiente, 7 de mayo de 2024, la demandante ANA FELIX TORREALBA confirió poder apud acta a su co-demandante. El 13 de mayo de 2024, se dejó constancia del retiro del edicto librado por este tribunal, y el 16 de mayo de 2024 se libró la compulsa a la parte demandada.
El 17 de mayo de 2024, el demandante VÍCTOR ALEXI TORREALBA consignó el ejemplar del periódico “El Aragueño” donde consta la publicación del edicto. Esa misma fecha, la Alguacil accidental dejó constancia de haber encontrado a la demandada, quien se negó a firmar el recibo de citación. Ante esto, el 28 de mayo de 2024 se libró boleta de notificación, fijando el Secretario dicho cartel en el domicilio de la demandada el 5 de junio de 2024.
La demandada NEYDA EMILIA PARRA DE MELÉNDEZ compareció ante este tribunal el 4 de julio de 2024, asistida por la abogada Elizabeth Ávila, consignando escrito de contestación a la demanda y planteando reconvención.
Las fases subsiguientes del proceso se desarrollaron hasta que el 9 de julio de 2025 se declararon nulas las actuaciones posteriores a la contestación, y se repuso la causa al estado de admisión o no de la reconvención propuesta. Así, este Tribunal admitió formalmente la reconvención el 1 de agosto de 2025.
El 22 de septiembre de 2025, la demandada consignó la publicación del edicto en la prensa mediante el ejemplar del periódico “El Aragueño”. Posteriormente, el 2 de octubre de 2025, este Tribunal ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua.
Seguidamente, el 21 de octubre de 2025, el Alguacil dejó constancia de haber consignado en el despacho fiscal el oficio librado. Finalmente, el demandante VÍCTOR ALEXI TORREALBA consignó su escrito de contestación a la reconvención el 28 de octubre de 2025.
Los días 11 y 13 de noviembre de 2025, la demandada y el demandante respectivamente consignaron sus escritos de promoción de pruebas, agregados al expediente el 19 de noviembre de 2025. Tras la oposición a la admisión de la prueba de ADN planteada por el actor el 24 de noviembre de 2025, este Tribunal la declaró sin lugar el 28 de noviembre de 2025.
Ese mismo 28 de noviembre de 2025 se admitieron las pruebas de la demandada, comisionando al Tribunal de Municipio para la práctica de la prueba de ADN. Asimismo, se admitieron las pruebas del demandante, con excepción de la de informes, auto del cual apeló Víctor Alexi Torrealba el 4 de diciembre de 2025.
El 5 de diciembre de 2025 tuvo lugar la declaración como testigo de la ciudadana ECDE MORELA MELÉNDEZ. El 8 de diciembre de 2025 este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación y libró oficio al Juzgado Superior, constando el 18 de diciembre de 2025 la consignación de la copia fotostática del oficio debidamente firmado y sellado.
Ya en el año siguiente, el 20 de enero de 2026 tuvo lugar la declaración como testigo de la ciudadana ANA LUISA ÁLVAREZ.
A petición de la parte demandada, el 2 de febrero de 2026 se prorrogó por 20 días de despacho el lapso de evacuación para la prueba de ADN. El demandante VÍCTOR ALEXI TORREALBA apeló en un solo efecto de dicho auto el 10 de febrero de 2026, remitiéndose los fotostatos al Juzgado Superior el 23 de febrero de 2026 y constando su recibo firmado y sellado el 2 de marzo de 2026.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2026, se dio por recibido el expediente proveniente del Tribunal de Municipio con la comisión para la práctica de la prueba de ADN debidamente evacuada y cumplida. Ante esto, el codemandante compareció el 19 de marzo de 2026 e impugnó la prueba de ADN, indicando este Tribunal el 23 de marzo de 2026 que dicha oposición sería resuelta en la sentencia definitiva.
El 13 de abril de 2026 las partes presentaron sus escritos de informes. Posteriormente, el 23 de abril de 2026, el demandante VÍCTOR ALEXI TORREALBA consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte. Finalmente, el 30 de abril de 2026, este Tribunal recibió las resultas de la apelación del 4 de diciembre de 2025, donde el Juzgado Superior Segundo declaró sin lugar el recurso de apelación en fecha 6 de abril de 2026.
Ahora bien, vistos los escritos de informes y sus observaciones y siendo la oportunidad legal para emitir el debido pronunciamiento sobre el mérito de la causa conforme al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:


II. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

1. Alegatos de los Demandantes.
La parte actora, conformada por los ciudadanos VÍCTOR ALEXI TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-11.977.659, y ANA FELIX TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-12.566.339, interpone demanda por Reconocimiento de Derechos Hereditarios y Orden de Suceder en la sucesión de su difunto padre, ALEXI JONÁS MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.841.165, quien falleció en fecha 14 de agosto de 2023.
Aducen los demandantes que la hoy demandada, ciudadana NEYDA EMILIA PARRA DE MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.553.656, en su condición de cónyuge supérstite, compareció ante la autoridad fiscal y, "de manera dolosa y con mala fe, atesto falsamente ante funcionario público, declarándose como única heredera, estando en conocimiento de nuestra existencia como hijos extramatrimoniales".
Refieren que su filiación biológica y jurídica quedó formalmente establecida mediante notas marginales de reconocimiento voluntario mortis causa insertas en sus actas de nacimiento en fecha 14 de noviembre de 2023, acto otorgado por su tía paterna y única hermana sobreviviente del causante, la ciudadana ECDE MORELA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.841.166, bajo el amparo del artículo 224 del Código Civil. En el texto de dicho reconocimiento asentado ante el Registro Civil consta textualmente que la presentante declara que "reconoce como su Sobrino al Ciudadano: VICTOR ALEXI, quedando asentado como: VICTOR ALEXI MELENDEZ TORREALBA, hijo del ciudadano ALEXI JONAS MELENDEZ (difunto)", existiendo una inscripción idéntica respecto de la co-demandante.
Denuncian los demandantes que la parte demandada tramitó de forma irregular las declaraciones sucesorales N° 2300051480 y N° 2300052137 ante el SENIAT de Maracay, obteniendo una solvencia fiscal viciada donde se fijó "un valor irrisorio, no ajustado al valor actual de los bienes y ocultando información". Sostienen que en el inventario declarado se omitieron y falsearon datos esenciales: se usó un documento de hipoteca en lugar del título de propiedad de un apartamento en Base Aragua; se ocultaron los datos de registro de una casa en La Maracaya; no se declararon las bienhechurías de un terreno en el Municipio Tovar; y se incluyeron sin transparencia una camioneta Ford Explorer (placa AB440PF) y un camión Chevrolet (placa A93ANIC). Asimismo, indican que se insertaron las acciones de la empresa "El Mejor Condimento, C.A." (RIF J405478880) sin balances reales ni inventarios, lo que propició que con dicha solvencia express quedara "autorizada la Sra. NEYDA EMILIA PARRA DE MELENDEZ para enajenar y gravar el patrimonio hereditario, sin la firma ni el consentimiento nuestro... y en evidente perjuicio de nuestros derechos".
Finalmente, señalan que en una reunión conciliatoria del 18 de diciembre de 2023 en la sede fiscal, se dejó constancia de "la conversación previa que sostuvieron con la señora NEYDA EMILIA PARRA DE MELENDEZ, en la cual ella se comprometía a esperar que realizáramos el trámite de reconocimiento voluntario mortis causa, lo cual no cumplió", afirmando los demandantes que la demandada cortó relación advirtiéndoles "que ya había realizado todo el tramite, y que no nos incluiría".
Ante este petitorio impreciso y la complejidad de los alegatos expuestos, este Tribunal infiere que, a pesar de las diversas reclamaciones patrimoniales vertidas en el libelo, la pretensión fundamental de los demandantes es el mero reconocimiento declarativo de su condición de hijos. Esta acción encuentra su fundamento legal en los artículos 224, 234, 796, 822 y 826 del Código Civil, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 32 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, estimándose la demanda en la cantidad de ochenta mil Bolívares (80.000,00 Bs.).
2. Alegatos de la demandada / reconviniente en su contestación y reconvención.
La ciudadana NEYDA EMILIA PARRA DE MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.553.656, bajo la asistencia de la abogada Elizabeth Damaris Ávila Duarte, procedió a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas sus partes el libelo de los demandantes, oponiéndose expresamente a que los ciudadanos VÍCTOR ALEXI y ANA FELIX TORREALBA sean considerados coherederos o posean derecho alguno sobre el patrimonio del de cujus.
En dicho acto, rechazó el reconocimiento realizado por la ciudadana ECDE MORELA MELÉNDEZ, aduciendo con firmeza que los demandantes "NO SON HEREDEROS, NI HIJOS, NI PARIENTES DEL DE CUJUS", fundamentándose en un informe médico que, según alega, demostrará que el causante "NO PODÍA PROCREAR, es decir tener DESCENDENCIA". Refiere la demandada que mantuvo un matrimonio civil de más de 40 años con ALEXI JONÁS MELÉNDEZ, quien falleció ab intestato el 14 de agosto de 2023, período durante el cual "NO PROCREARON HIJOS" debido a una incapacidad física del cónyuge originada por un accidente infantil.
Expuso que, tras el deceso, los demandantes se presentaron en su establecimiento comercial exigiendo una porción de la masa hereditaria, ante lo cual ella respondió que tal pretensión era imposible por las razones médicas descritas, advirtiéndoles no obstante "que si ellos traían una prueba verdadera, ella los reconocería como tal". Denuncia que, en lugar de consignar evidencias científicas, los demandantes acudieron ante su cuñada, la ciudadana ECDE MORELA MELÉNDEZ, quien "se prestó para dirigirse también al Registro Civil de Girardot y dejar plasmado mediante reconocimiento post morten que son hijos de mi esposo sin consentimiento mío", señalando que el difunto siempre aseveró categóricamente: "NO TENGO HIJOS".
Asimismo, señaló que los demandantes intentaron tramitar una declaración sucesoral sustitutiva ante el SENIAT de Maracay, momento en el cual, durante una comparecencia ante el Jefe de Sucesiones, el ciudadano Víctor Alexi "empezó a vociferar que la ciudadana NEYDA EMILIA PÁRRA DE MELENDEZ no habia revelado los verdaderos precios de los bienes". Afirma la demandada que los ciudadanos VÍCTOR ALEXI y ANA FELIX TORREALBA son en realidad "HIJOS BIOLOGICOS de la ciudadana MILDRED JOSEFINA TORREALBA", recalcando que, ante la imposibilidad biológica, ella y el causante "INTENTARON DIVERSOS METODOS DE FERTILIDAD ASISTIDA, ACUDIENDO A ESPECIALISTAS DE LA SALUD" en Maracay y Caracas, sin éxito alguno.
Con fundamento en lo expuesto, interpuso formalmente una "ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD" por vía de reconvención para extinguir el vínculo legal, sosteniendo que existe una absoluta disconformidad con la realidad y que "LA IDENTIDAD BIOLOGICA SIEMPRE DEBE PREVALECER sobre la IDENTIDAD LEGAL", por lo que solicita formalmente que los reconvenidos sean sometidos a una prueba científica de ADN.
Fundamentó su acción reconvencional en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 37, 215, 221, 231, 238, 506 y 507 del Código Civil. La parte reconviniente solicitó que la reconvención sea declarada con lugar y la demanda principal sin lugar, decretándose la nulidad absoluta del reconocimiento efectuado por ECDE MORELA MELÉNDEZ; que se ordene a los reconvenidos cesar el uso del apellido "Meléndez" y utilizar exclusivamente el apellido materno "Torrealba"; que se elimine dicha mención en sus documentos de identidad y en las actas de nacimiento números 3308 y 3310 mediante nota marginal; que se ordene la publicación de la sentencia en un periódico local; estimándo la acción en la cantidad de cuatrocientos veinticinco mil trescientos Bolívares (425.300,00 Bs.).
3. Alegatos de los Demandantes / Reconvenidos en su Contestación a la Reconvención.
Los ciudadanos VÍCTOR ALEXI TORREALBA y ANA FELIX TORREALBA, bajo la representación del primero en su condición de abogado y apoderado judicial, contestan formalmente la reconvención interpuesta por la ciudadana NEYDA EMILIA PARRA DE MELÉNDEZ, negando, rechazando y contradiciendo en todas sus partes tanto los hechos como el derecho alegado por la parte reconviniente. Los demandantes sostienen que la acción es "claramente absurda y temeraria", realizada con la intención de "soslayar el ordenamiento jurídico". Respecto a la validez del reconocimiento mortis causa, argumentan que este cumple con el artículo 224 del Código Civil, pues al haber fallecido el causante, su única hermana sobreviviente, la ciudadana ECDE MORELA MELÉNDEZ, estaba facultada para reconocerlos como hijos, no existiendo norma que "expresamente lo prohíba".
Asimismo, los demandantes rechazan la falsedad de dicho documento de reconocimiento al ser emitido por una "institución pública", señalando que si la parte demandada desea cuestionarlo debería formalizar la tacha conforme al artículo 1380 del Código Civil. Sobre la supuesta incapacidad procreadora del causante, los demandantes califican el alegato de "falsa" y señalan la supuesta contradicción en la que incurre la demandada, quien aduce un accidente infantil para justificar la esterilidad, pero simultáneamente admite haber intentado "diversos métodos de fertilidad asistida". En este sentido, reiteran que una vez establecida su filiación, el artículo 826 del Código Civil les otorga "los mismos derechos que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio" en la sucesión del padre.
Finalmente, los demandantes rechazan la estimación de la reconvención por considerarla "exagerada", la cual fue valorada por la parte contraria en cuatrocientos veinticinco mil trescientos Bolívares (425.300,00 Bs.). Por todo lo expuesto, solicitaron que el escrito fuera agregado a los autos y que el Tribunal declare "en la definitiva Sin lugar, la reconvención presentada" y con lugar la demanda principal por reconocimiento de derechos hereditarios y orden de suceder, ratificando su derecho a la propiedad y disposición de bienes según lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III.PRIMER PUNTO PREVIO
El codemandado ha rechazado la cuantía mediante una impugnación, al afirmar: “Fundamentado en el artículo 38 de nuestro Código de Procedimiento Civil, específicamente en su segundo párrafo, niego, rechazo y contradigo, la estimación realizada por la parte demandada reconveniente por considerarla exagerada, la cual valora en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS 425.300,00), lo que equivale a DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA CENTIMOS (€ 10.789,40) a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV)”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 99-417 de fecha 2 de febrero de 2000) ha establecido una doctrina pacífica respecto a la carga del demandado al impugnar la cuantía: "el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, queda firme la estimación hecha por el actor". En el presente caso, la parte reconvenida se limitó a realizar un rechazo sin aportar en el decurso del proceso ni un solo elemento probatorio que sustente su pretensión de que la estimación es exagerada, ni que desvirtúe el valor inicialmente calculado. Al omitir su carga alegatoria y probatoria, la impugnación deviene ineficaz.
Aunado a lo anterior, la impugnación resulta improcedente por la naturaleza de la acción de impugnación de paternidad intentada. Al tratarse de una acción de estado civil, cuyo objeto es la determinación de un vínculo filiatorio, derecho humano fundamental e irrenunciable, la pretensión carece de valor pecuniario intrínseco. La estimación del artículo 38 del CPC es aquí un formalismo inadecuado, pues el juicio de filiación no tiene por fin una condena de contenido patrimonial, sino la declaración de una situación jurídica que escapa de la valoración económica aritmética. Como ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 690 de fecha 19 de octubre de 2005 (Exp. 04 1065): "la estimación de la demanda no puede convertirse en un obstáculo procesal para el acceso a la justicia, especialmente en aquellos supuestos donde la pretensión principal no es la condena al pago de una suma de dinero, sino la declaración judicial de una situación jurídica preexistente, la cual, por su esencia, escapa de la valoración económica aritmética exigida por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil".
En este sentido, este Juzgado declara improcedente la impugnación de la cuantía presentada, toda vez que, al tratarse de una acción de estado civil de naturaleza extrapatrimonial, la exigencia de una estimación pecuniaria conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil resulta jurídicamente impertinente. Por tanto, al carecer la acción de un valor económico susceptible de ser impugnado por insuficiente o exagerado, este Tribunal carece de fundamento para pronunciarse sobre una cuantía que no rige la naturaleza del presente proceso. Así se decide.
IV. SEGUNDO PUNTO PREVIO
Visto el escrito presentado por la parte demandante reconvenida, ciudadano VÍCTOR ALEXI TORREALBA, mediante el cual impugna los resultados de la experticia heredo biológica de ADN practicada por el laboratorio GENMOLAB (RIF J-40027775-2), este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia de la misma, previa valoración de los hechos y el derecho aplicable.
El impugnante fundamenta su solicitud en una supuesta falta de juramentación de los expertos y en la violación de la cadena de custodia, alegando textualmente: "Llama poderosamente la atención que la muestra fue extraída y colocada en un envase plástico similar a las de mayonesa de galón, sin colocarle ningún dispositivo de seguridad... lo que permitiría tener algo de seguridad y certeza, de que no pudiese ser destapada". Asimismo, sostiene que hubo errores en los protocolos de ley al no cumplirse la "aceptación del nombramiento por parte de los funcionarios".
Sobre el primer punto, este Tribunal debe enfatizar que el proceso civil venezolano se rige por el principio finalista y el antiformalismo. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido categórica al establecer que las formas procesales no son un fin en sí mismas, sino el medio para obtener la justicia. En la sentencia N° 000133 del 18 de marzo de 2014, se reitera lo siguiente:
"La justicia no es un fin en sí mismo, sino un medio para el logro de la paz social y la seguridad jurídica; por tanto, el Juez debe privilegiar la búsqueda de la verdad material sobre el ritualismo procesal, pues las formas no pueden ser óbice para la consecución de la justicia".
Bajo este criterio, exigir una juramentación formal de los expertos de un laboratorio privado, cuando la prueba científica es el medio idóneo para inquirir la paternidad, constituiría un obstáculo injustificado para la tutela judicial efectiva. El procedimiento de experticia, regido por los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil, debe interpretarse bajo la luz de la verdad biológica, desechándose la pretensión de nulidad por falta de formalidades menores.
Respecto a la cadena de custodia, el impugnante alega una supuesta ruptura al cuestionar el embalaje y el traslado de la muestra. No obstante, las actas del expediente desvirtúan totalmente tales señalamientos. Consta en el Acta de Exhumación de fecha 12 de febrero de 2026, firmada de puño y letra por el propio impugnante, que todos los presentes consintieron en el traslado de la muestra por el alguacil del Tribunal Segundo de Municipio, Guillermo Borges, titular de la cédula de identidad N° 25.922.590. A mayor abundamiento, los dos folios de la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° E-001-2026 prueban de manera indubitable que el funcionario del SENAMECF, Julio Velasco, titular de la cédula de identidad N° 16.536.934, entregó la muestra identificada con el número 039-2026 a dicho alguacil, quien a su vez la entregó a la Licenciada Ana Hernández en el laboratorio GENMOLAB.
Es imperativo aclarar que la cadena de custodia es un instituto procesal propio del sistema penal, destinado a asegurar la integridad de la prueba en procesos punitivos. En el ámbito civil, si bien el resguardo es necesario, este Tribunal ha verificado plenamente la integridad de la muestra mediante la documentación aportada. El impugnante tuvo el control y la oportunidad de contradicción el día del acto, y su consentimiento libre y firmado al cierre del acta de exhumación lo vincula procesalmente, haciendo que sus reclamos actuales no puedan ser tomados en cuenta.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, en consonancia con el artículo 507 del Código Civil sobre la posesión de estado y los medios de prueba, permite valorar la experticia cuando esta ha sido practicada con garantías científicas. En este sentido, la impugnación de la experticia heredo biológica de ADN resulta improcedente por ser extemporánea en su fundamentación y por carecer de sustento material, pues los alegatos del oponente son meras conjeturas frente a la contundencia de las actas procesales. Por todo lo expuesto, se mantiene la validez del dictamen del laboratorio GENMOLAB al cumplirse con los fines del proceso y al haberse garantizado el derecho a la defensa y la trazabilidad de la evidencia, la cual será valorada más adelante en este fallo y en la definitiva como elemento fundamental para determinar el vínculo filiatorio objeto de la presente causa. Así se decide.
V. THEMA DECIDENDUM Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre la carga de la prueba están previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Ambas normas establecen el deber que tienen las partes de demostrar cada una sus respectivas afirmaciones de hecho.
Conforme a los principios generales del derecho, esta carga de probar no es una obligación impuesta caprichosamente por la ley o el juzgador, sino que responde a la posición del litigante en la litis. Así, mientras al demandante toca demostrar los hechos constitutivos de su pretensión conforme al aforismo latino “incumbit probatio qui dicit, non qui negat” (incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega), el demandado debe probar los hechos constitutivos, modificativos o impeditivos en que basa su excepción o su defensa; llegando a devenir en un verdadero “actor” cuando opone excepciones, según el aforismo: “reus in excipiendo fit actor”. Esta exigencia de rigor probatorio es fundamental, pues, como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de octubre de 2025 (Exp. AA20-C-2024-000621), el proceso es el escenario donde la verdad jurídica debe prevalecer mediante la actividad probatoria de las partes, siendo que: “el juzgador debe velar por la correcta distribución de la carga probatoria, evitando que las deficiencias argumentativas de una parte sean suplidas por la inactividad de la contraparte, garantizando así el respeto al derecho a la defensa y al debido proceso”.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones, este Juzgador observa que la pretensión fundamental de la parte actora es el reconocimiento declarativo de su condición de hijos y, consecuencialmente, de su carácter de herederos en la sucesión de ALEXI JONÁS MELÉNDEZ. Por su parte, la demandada ha reconvenido interponiendo una acción de impugnación de reconocimiento de paternidad, negando la filiación alegada y sosteniendo la imposibilidad biológica del de cujus para procrear. Por tanto, siendo que la filiación es el hecho constitutivo que legitima el derecho a la sucesión ab intestato (arts. 822 y 826 del Código Civil), corresponde a la parte actora probar la certeza del vínculo filial que reclaman.
Expuesto lo anterior, este Juzgador observa que son hechos no controvertidos: el fallecimiento del ciudadano ALEXI JONÁS MELÉNDEZ y la condición de cónyuge supérstite de la demandada.
Por el contrario, los hechos controvertidos que conforman la presente litis son: primero, la condición de hijos de los demandantes, en tanto presupuesto indispensable para su declaratoria como herederos; y segundo, la eficacia de la impugnación de reconocimiento interpuesta por la demandada, fundamentada en la alegada incapacidad biológica del causante. En consecuencia, corresponde a los demandantes probar los hechos que fundamentan su filiación y su derecho a heredar, mientras que pesa sobre la parte demandada la carga de probar los hechos impeditivos que sustentan su acción de impugnación, para lo cual resultarán determinantes los medios probatorios que cada parte aporte, incluyendo la prueba científica de ADN que permitirá esclarecer la realidad biológica del vínculo frente a la presunción legal. Así se decide.
1) Pruebas Promovidas por la Parte Demandante Anexas a Libelo de la Demanda:
—Respecto a las copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos VÍCTOR ALEXI TORREALBA y ANA FÉLIX TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.977.659 y V-12.566.339, respectivamente, estos instrumentos, al ser documentos públicos, poseen pleno valor probatorio conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 13 de la Ley Orgánica de Identificación, otorgándoseles valor para acreditar la plena identificación de los ciudadanos mencionados; y así se establece.
—En cuanto a las impresiones de los comprobantes digitales del RIF de los mismos ciudadanos, si bien estos mensajes de datos poseen eficacia probatoria conforme a la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgador prescinde de su valoración, toda vez que la inscripción en el registro y el domicilio fiscal de los referidos ciudadanos no constituyen hechos controvertidos en el presente proceso; y así se decide.
—En relación a la copia certificada del acta de defunción del ciudadano ALEXI JONÁS MELÉNDEZ (Acta Nº 1679, Folio 179, Tomo 7, año 2023), emanada del Registro Civil del Municipio Girardot, se le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, al acreditar fehacientemente el fallecimiento del causante; y así se valora.
—Sobre las impresiones de los comprobantes digitales del RIF y las formas de declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones (Nros. 2300052137 y 2300054806) de la sucesión de Alexi Jonás Meléndez; la copia certificada del documento de liberación de hipoteca registrado bajo el Nº 43, Folio 132 al 133, Protocolo Primero, Tomo 12, de fecha 17 de noviembre de 1997; las copias certificadas de los documentos de compraventa del apartamento A-14 y puesto de estacionamiento 83 del Edificio Cojedes, Urb. Base Aragua, registrados bajo los Nros. 309 y 310, Folios 471 al 473, de fecha 22 de mayo de 1984; las copias certificadas de los documentos de pago total de deuda, autenticado bajo el Nº 102, Tomo 18, de fecha 13 de marzo de 1985, y compraventa, autenticado bajo el Nº 66, Tomo 42, de fecha 4 de mayo de 1983, ambos ante la Notaría Pública Primera de Maracay, referentes a la casa ubicada en la calle 19-A, Bloque 11-16 (hoy 48), La Maracaya; la copia certificada del documento de compraventa de parcela y casa en el sector El Tierral, parcelamiento urbanístico La Orquídea, municipios Santiago Mariño y Libertador, registrado bajo el Nº 18, Folio 139 al 143, Tomo 14, de fecha 14 de diciembre de 2000; así como la citación del SENIAT del 14 de diciembre de 2023, la misiva dirigida a dicho ente el 3 de enero de 2024, el acta de audiencia conciliatoria (expediente 23-1118) y el escrito recibido por el SENIAT el 26 de enero de 2024, observa esta Juzgador que todos los medios probatorios antes relacionados, si bien ostentan naturaleza pública o administrativa, se desechan en su totalidad por no guardar relación directa ni utilidad alguna para la resolución de la controversia, resultando impertinentes al objeto del juicio; y así se decide.
—Cursan insertos desde el folio 67 al 68, el acta de nacimiento N° 715 de fecha 30 de marzo de 1976 y el acta de nacimiento N° 1451 de fecha 23 de julio de 1977, ambas emanadas del Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua. Dichas instrumentales, al revestir el carácter de documentos públicos, gozan de la presunción de autenticidad y, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio, acreditando de manera fehaciente la comparecencia de la ciudadana MILDRE JOSEFINA TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-4.424.315, ante la autoridad competente para presentar y registrar a sus hijos: el ciudadano VICTOR ALEXI, nacido el 30 de noviembre de 1975, y la ciudadana ANA FELIX, nacida el 25 de diciembre de 1976. Ahora bien, debe este órgano jurisdiccional valorar igualmente las notas marginales insertas en las referidas actas, practicadas con fecha 14 de noviembre de 2023 ante el mismo Registro Civil, en las cuales consta que los ciudadanos VÍCTOR ALEXI TORREALBA Y ANA FÉLIX TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.977.659 y V-12.566.339, respectivamente, fueron objeto de legitimación mediante un reconocimiento voluntario post mortem del ciudadano fallecido ALEXI JONÁS MELÉNDEZ, realizado por la ciudadana ECDE MORELA MELÉNDEZ, en su condición de única hermana sobreviviente y pariente del causante, acto registrado bajo el acta de reconocimiento N° 3310, Tomo 14 del año 2023. Sobre este particular, resulta imperativo señalar que, si bien dichas actas son valoradas como documentos públicos con plena eficacia probatoria para acreditar el hecho jurídico del reconocimiento y la filiación declarada, la pretensión de impugnación de reconocimiento de paternidad interpuesta por la ciudadana NEYDA EMILIA PARRA DE MELÉNDEZ, quien sostiene la existencia de una imposibilidad biológica del de cujus para procrear y niega la veracidad del vínculo filial, impone a esta juzgador el deber de no valorar aisladamente tales documentos; en consecuencia, el valor probatorio definitivo de estos actos de reconocimiento y sus respectivas notas marginales, así como el análisis de su eficacia frente a la impugnación planteada, será determinado más adelante en esta sentencia definitiva mediante una valoración conjunta y adminiculada con los resultados de la prueba científica de filiación biológica (ADN) practicada en la presente causa, medio técnico que permitirá despejar la incertidumbre sobre la realidad biológica del vínculo y determinar si la presunción legal que emana de los documentos públicos se mantiene o cede ante la prueba científica, y así se decide.
Durante el Lapso Probatorio Promovieron:
—Respecto a las documentales consistentes en: el acta de defunción del ciudadano ALEXI JONÁS MELÉNDEZ (Acta Nº 1679, Folio 179, Tomo 7, año 2023); las actas de nacimiento N° 715 de fecha 30 de marzo de 1976 y N° 1451 de fecha 23 de julio de 1977, pertenecientes a los ciudadanos VÍCTOR ALEXI TORREALBA Y ANA FÉLIX TORREALBA; los comprobantes digitales del RIF y las formas de declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones (Nros. 2300052137 y 2300054806) de la sucesión de Alexi Jonás Meléndez; así como la citación del SENIAT de fecha 14 de diciembre de 2023, la misiva dirigida a dicho ente el 3 de enero de 2024, el acta de audiencia conciliatoria (expediente 23-1118) y el escrito recibido por el SENIAT el 26 de enero de 2024; observa esta Juzgador que dichos instrumentos ya han sido objeto de análisis y valoración en el cuerpo de la presente sentencia, por lo que, en atención al principio de economía procesal, se dan aquí por reproducidos en sus términos y fundamentos; y así se establece.
—En cuanto al acta de nacimiento N° 37 emanada del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Yaracuy, correspondiente a la ciudadana ECDE MORELA MELÉNDEZ, observa esta Juzgador que dicho medio probatorio resulta ajeno a la presente controversia, al no guardar relación directa con el objeto del juicio ni aportar elementos de utilidad para la resolución de la pretensión incoada, razón por la cual se prescinde de su valoración por resultar impertinente; y así se decide.
—Respecto a las declaraciones de las ciudadanas ECDE MORELA MELÉNDEZ (titular de la cédula de identidad N° V-3.841.166, de 71 años de edad, ama de casa, domiciliada en la Urbanización El Piñonal, calle Briceño Méndez, N° 49-A) y ANA LUISA ÁLVAREZ (titular de la cédula de identidad N° V-8.243.433, de 64 años de edad, comerciante, domiciliada en Guaruto, calle Bella Vista N° 63, Linares Alcántara), observa este órgano jurisdiccional que, si bien las testigos comparecieron y respondieron al interrogatorio, sus deposiciones adolecen de un vicio sustancial: la ausencia de la razón de la ciencia de su dicho. Es criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia que el testigo no debe limitarse a afirmar un hecho, sino que debe explicar minuciosamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que adquirió ese conocimiento personal. Al respecto, el autor DEVIS ECHANDÍA en su obra Teoría General de la Prueba Judicial (págs. 122-123) señala acertadamente que "para la eficacia del testimonio es indispensable que aparezca en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo".
En el caso de la ciudadana ECDE MORELA MELÉNDEZ, al ser interrogada sobre las razones por las cuales no hubo un reconocimiento voluntario en vida del causante, la testigo se limitó a señalar de manera imprecisa y subjetiva que "porque el tenia temor de la esposa porque cuando el le decia algo a la esposa de los hijos ella se oponia a todo y le tiraba su ropa al suelo para que el se fuera y el tenia que irse a dormi a su negocio". Dicha apreciación, carente de detalles circunstanciados sobre hechos presenciados directamente por la testigo, no constituye una prueba suficiente que permita al Juzgador verificar la veracidad de la filiación alegada.
En cuanto a la ciudadana ANA LUISA ÁLVAREZ, su testimonio resulta igualmente insuficiente. Al intentar demostrar el vínculo filial mediante el trato, la testigo se limitó a afirmar genéricamente que "Si bueno desde hace 43 años que nos casamos ya sabia de ellos y teníamos contacto siempre". Como bien sostiene AMARAL SANTOS, citado por DEVIS ECHANDÍA (pág. 124), "quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese". Por tanto, al no haber narrado hechos determinantes que permitan comprobar la relación paterno-filial de manera fehaciente, este Juzgador considera que dichas declaraciones no aportan elementos de convicción suficientes para desvirtuar la controversia planteada, resultando ineficaces para demostrar la pretensión de la parte actora; y así se decide.
2) Pruebas consignadas por la parte demandada reconviniente en el escrito de contestación y reconvención:
No fueron consignadas pruebas, por lo tanto, no existen elementos que valorar.
Durante el Lapso Probatorio Promovió:
En este punto es determinante mencionar que la parte demandada promovió PRUEBA DE FILIACIÓN BIOLÓGICA (ADN), admitida por este Tribunal para esclarecer la veracidad del vínculo filial invocado frente a la impugnación de la demandada.
En fecha doce (12) de febrero de 2026, el Laboratorio de Genética Molecular, GENMOLAB, recibió bajo cadena de custodia N° E-001-2026 una muestra ósea (fémur derecho, 039-2026) perteneciente al causante, Alexi Jonás Meléndez. En esa misma sede y fecha, el personal técnico del laboratorio procedió a realizar la toma de muestras sanguíneas a los ciudadanos ANA FELIX TORREALBA y VICTOR ALEXI TORREALBA, garantizando que el proceso de obtención de perfiles genéticos de comparación se efectuara bajo condiciones controladas y estandarizadas.
El Informe de Filiación Biológica, agregado a los autos el trece (13) de marzo de 2026, concluyó tras analizar 21 marcadores STR lo siguiente:
1) A partir de la muestra ósea se obtuvo un perfil genético parcial, caracterizando 10 de los 21 marcadores analizados.
2) Al comparar dicho perfil con las muestras sanguíneas de los accionantes, se detectaron cuatro (04) inconsistencias genéticas, dictaminándose una EXCLUSIÓN DE FILIACIÓN BIOLÓGICA (paternidad) entre el individuo analizado y los ciudadanos ANA FELIX TORREALBA y VICTOR ALEXI TORREALBA.
3) Dado que el número de exclusiones supera los estándares internacionales, se concluye que el individuo de la muestra (Alexi Jonás Meléndez) NO ES EL PADRE BIOLÓGICO de los accionantes.
A los fines de esclarecer el alcance y fiabilidad técnico-científica de la prueba en referencia cabe destacar que se entiende por Perfil Genético al patrón o huella de información digitalizada extraído del Ácido Desoxirribonucleico (ADN) de un individuo; el cual es único para cada ser humano (salvo en el caso de gemelos idénticos) y permanece inalterable desde la concepción hasta después de la muerte. En el presente caso éste se obtuvo a partir de la muestra del fémur derecho del causante Alexi Jonás Meléndez, ya identificado, y de las muestras hemáticas de los demandantes Víctor Alexi Torrealba y Ana Felix Torrealba. A su vez, los denominados marcadores genéticos (STR) son regiones específicas dentro del ADN (conocidas como Repeticiones Cortas en Tándem) que se usan como puntos de referencia polimórficos para estudios de identidad. En el presente caso el Laboratorio de Genética Molecular, GENMOLAB, analizó un panel de 21 marcadores STR, el cual constituye el estándar internacional para alcanzar un índice de certeza absoluto en investigaciones de paternidad.
Por otra parte, pero en igual sentido, el fenómeno conocido como “inconsistencias genéticas” se refiere a las discrepancias o incompatibilidades directas que ocurren cuando las características genéticas de un presunto hijo no coinciden con las de su presunto padre. Dado que cada individuo hereda obligatoriamente el 50% de su perfil genético de su padre biológico, la ausencia de correspondencia en un marcador constituye una inconsistencia biológica insalvable.
En el caso bajo studio tenemos que el Informe de Filiación Biológica cursante en autos determinó la exclusión definitiva del nexo filiatorio alegado por los demandantes, siguiendo el procedimiento de tipificación del causante (Muestra Ósea 039-2026), consistente en restos óseos exhumados cuyo ADN presentaba degradación natural, del cual se logró recuperar un perfil genético parcial con 10 de los 21 marcadores analizados. Aunque parcial, la información obtenida en esos 10 puntos específicos fue suficiente y genéticamente válida para realizar el cotejo analítico. Dicha muestra fue comparada de forma individual con los perfiles de ambos demandantes y el del causante, revelando un total de cuatro (04) inconsistencias genéticas compartidas entre el causante y los accionantes. Las normativas internacionales de genética forense dictan que una o dos inconsistencias aisladas podrían atribuirse a mutaciones biológicas raras; sin embargo, el hallazgo de cuatro exclusiones físicas y biológicas supera con creces los estándares científicos, lo cual destruye matemáticamente cualquier probabilidad de paternidad, concluyendo entonces que Alexi Jonás Meléndez no es el padre biológico de los demandantes Víctor Alexi Torrealba y Ana Felix Torrealba.
El dictamen pericial aporta en consecuencia una certeza absoluta que desvirtúa de forma total e irrevocable la presunción legal derivada de las notas marginales de las actas de nacimiento, ya que el reconocimiento registral efectuado por la tía paterna Ecde Morela Meléndez constituye una ficción jurídica y una presunción iuris tantum (es decir, que admite prueba en contrario), basada en un acto voluntario post-mortem. Por el contrario, el resultado del laboratorio GENMOLAB no se basa en testimonios ni voluntades humanas sino en conocimiento científico, objetivo, concretamente en la palicación al caso bajo examen de las leyes biológicas de la herencia. Por ello, al haberse comprobado mediante marcadores STR que el causante carece de los nexos genéticos aducidos por los demandantes, la verdad científica descarta de pleno la identidad legal previamente inscrita por ante el Registro Público mediante Notas Marginales de un reconocimiento voluntario post mortem. La biología del ADN ha comprobado que es físicamente imposible que Víctor Alexi Torrealba y Ana Felix Torrealba sean descendientes del de cujus, haciendo que el reconocimiento registral pierda todo sustento material y validez jurídica en el ámbito del derecho hereditario.
De manera pue que este Juzgador, valorando las pruebas conforme a la sana crítica y las máximas de experiencia (artículo 507 del Código de Procedimiento Civil), considera que la prueba pericial consistente en el Informe de Filiación Biológica efectuado por el Laboratorio de Genética Molecular, GENMOLAB, es pleno y concluyente. La fiabilidad técnica del laboratorio y la contundencia de los resultados -que arrojan una exclusión física y biológica insalvable- prevalece sobre las presunciones legales o reconocimientos previos que carecen de sustento en la verdad material. Así las cosas al haberse demostrado científicamente la inexistencia del vínculo biológico alegado popr los demandantes, las actas de nacimiento y el reconocimiento voluntario efectuado por la tía del causante quedan desvirtuados. En consecuencia, la pretensión de los demandantes de ser declarados hijos y herederos del de cujus resulta improcedente, al haber sido desmentido su vínculo filial por el método de mayor rigor científico disponible. Así se decide.

VI. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a la potestad jurisdiccional de este Tribunal se contrae a la demanda por acción mero declarativa de Reconocimiento de Derechos Hereditarios y Orden de Suceder, incoada por los ciudadanos ALEXIS TORREALBA y ANA FELIX TORREALBA, frente a la cual la parte demandada ha opuesto una pretensión reconvencional. Para la resolución de la presente controversia, el juzgador debe ceñirse estrictamente a los hechos alegados y probados en autos, conforme al mandato imperativo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el Juez debe atenerse a las normas del derecho y a la verdad procesal, sin poder suplir las pruebas que no hayan sido debidamente aportadas. Asimismo, en estricta concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 del mismo cuerpo legal, este Tribunal asume el Principio de Congruencia, el cual impone la ineludible obligación de decidir sobre los puntos planteados por las partes, delimitando así el objeto de la litis de manera precisa y exhaustiva.
Es menester destacar que, tras la vigencia de la Constitución de 1999, nuestro ordenamiento jurídico se erige sobre la base de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, fundamentado en valores superiores como la justicia, la igualdad y la dignidad humana. El artículo 2 de la Carta Magna propugna la preeminencia de los derechos humanos, mientras que el artículo 3 ratifica el carácter garantista y protector del ser humano inherente al Estado venezolano. En este sentido, el artículo 257 constitucional establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, ordenando que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, debiendo las decisiones fundarse tanto en el derecho probado como en criterios de razonabilidad y equidad que aseguren la tutela judicial efectiva.
Sobre la pretensión principal, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil es claro al establecer que el actor debe poseer un interés jurídico actual y real, correspondiéndole la carga probatoria respecto a los hechos que fundamentan su pretensión. Esta carga no es facultativa, sino una obligación inexcusable de quien afirma un derecho. En este orden de ideas, la doctrina patria, a través del reconocido tratadista Arístides Rengel Romberg, subraya la importancia capital del convencimiento judicial:
"La prueba es, en el proceso, el único medio legítimo para alcanzar la convicción judicial; por tanto, si el actor no logra suministrar los elementos probatorios necesarios para establecer la veracidad de los hechos narrados, el juzgador se encuentra imposibilitado de acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que la duda sobre la realidad fáctica debe resolverse en contra de quien tenía la carga de acreditarla."
En el caso bajo análisis, tras realizar una valoración integral y exhaustiva del acervo probatorio, se desprende que los ciudadanos ALEXIS TORREALBA y ANA FELIX TORREALBA no han logrado demostrar los supuestos de hecho que sustentarían su pretensión sucesoral. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 346, de fecha 22 de julio de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, ha enfatizado con meridiana claridad que:
"El interés procesal no es una mera expectativa subjetiva del actor, sino una condición objetiva que debe ser demostrada plenamente, pues el juzgador no puede suplir la inactividad probatoria de las partes ni presumir la existencia de una incertidumbre jurídica que no ha sido acreditada con elementos de convicción suficientes que generen certeza."
En cuanto a la pretensión reconvencional de paternidad, este Tribunal ha otorgado un valor determinante a la PRUEBA DE FILIACIÓN BIOLÓGICA (ADN), la cual fue admitida e incorporada al proceso con el objeto de esclarecer, de manera técnica e irrefutable, la existencia o inexistencia del vínculo filial. En fecha doce (12) de febrero de 2026, el Laboratorio de Genética Molecular, GENMOLAB, recibió bajo cadena de custodia N° E-001-2026 una muestra ósea perteneciente al causante, Alexi Jonás Meléndez, procediéndose simultáneamente a la toma de muestras hemáticas a los ciudadanos ANA FELIX TORREALBA y VICTOR ALEXI TORREALBA.
El Informe de Filiación Biológica, agregado al expediente en fecha trece (13) de marzo de 2026, tras el análisis riguroso de 21 marcadores STR, detectó cuatro (04) inconsistencias genéticas, dictaminando categóricamente una EXCLUSIÓN DE FILIACIÓN BIOLÓGICA entre el individuo analizado y los demandantes. Sobre la relevancia científica y jurídica de este tipo de experticias, la Sala Constitucional en sentencia n.º 1757 del 22/12/2015 (Exp. n.º 12-0493), Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado lo siguiente:
"...cabe destacar que, dicha prueba, conocida como prueba de ADN, siglas que responden a Ácido Desoxirribonucleico, constituye en la actualidad la prueba principal y fundamental para el establecimiento de la filiación, no obstante tratarse de un procedimiento judicial para el cual la Ley permite expresamente todo género de pruebas; se trata de una experticia científica muy sencilla, con un amplísimo margen de certeza para determinar o establecer la filiación de una persona con respecto a otra o descartar tal."
Este Juzgador, tras valorar la prueba conforme al sistema de la sana crítica y las máximas de experiencia, considera que el informe de ADN es pleno, convincente y dotado de rigor científico. La fiabilidad técnica y la contundencia de los resultados, los cuales arrojan una exclusión física y biológica insalvable, prevalecen sobre cualquier presunción legal o reconocimiento previo que carezca de sustento en la realidad material.
En efecto, si bien las notas marginales insertas en las actas de nacimiento —que dan fe del reconocimiento voluntario post mortem realizado por la ciudadana ECDE MORELA MELÉNDEZ— gozan de la presunción de autenticidad propia de los documentos públicos, la ciencia ha demostrado la inexistencia del vínculo biológico entre los accionantes y el causante, ALEXI JONÁS MELÉNDEZ. En consecuencia, al haber quedado desvirtuada la realidad biológica de la paternidad invocada, dicho reconocimiento voluntario pierde todo sustento y validez jurídica, resultando ineficaz para fundamentar la filiación pretendida ante la contundencia de la prueba reina de la genética moderna.
Por todo lo expuesto, al haber sido desmentido el vínculo filial por el método de mayor rigor científico disponible, y resultando la pretensión de los demandantes improcedente, este Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda principal y CON LUGAR la reconvención interpuesta. Así se decide.
VII. DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía presentada por la parte demandante reconvenida. Así se decide.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la impugnación a la experticia heredo biológica de ADN practicada por el laboratorio GENMOLAB (RIF J-40027775-2), manteniéndose la plena validez de dicho dictamen. Así se decide.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda principal de reconocimiento de filiación, interpuesta por los ciudadanos VÍCTOR ALEXI TORREALBA y ANA FELIX TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.977.659 y V-12.566.339 respectivamente, en virtud de haber quedado desvirtuado el vínculo biológico con el fallecido ALEXI JONÁS MELÉNDEZ mediante la prueba científica de ADN practicada en autos, la cual arrojó una exclusión de paternidad.
CUARTO: CON LUGAR la reconvención de impugnación de reconocimiento de paternidad interpuesta por la ciudadana NEYDA EMILIA PARRA DE MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.553.656.
QUINTO: Se ordena al Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, la anulación y cancelación de las notas marginales practicadas con fecha 14 de noviembre de 2023, insertas en las actas de nacimiento N° 715 (de fecha 30 de marzo de 1976) y N° 1451 (de fecha 23 de julio de 1977), referentes al reconocimiento voluntario post mortem del causante ALEXI JONÁS MELÉNDEZ.
SEXTO: Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Registro Civil competente para el cumplimiento de lo ordenado.
SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de junio del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO

ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
EXP. N° 16.143
RCP/AHA/Mistral
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se procedió a la publicación y registro de la decisión anterior.
El Secretario