REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de junio de 2026
216° y 167°
Vista el escrito presentado por el abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.769, en su carácter apoderada judicial de la parte demandante; mediante el cual solicita se evacue una prueba de exhibición de documentos y pruebas de informe en la presente incidencia, este tribunal pasa a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO En este sentido, con respecto a la prueba de exhibición documental referida en el apartado “-II- DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN”, en el cual la parte demandante solicita la exhibición de la Copia Certificada del Acta de Asamblea de Accionistas N° 13 de fecha 09 de diciembre de 2019, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asamblea celebrada por la Sociedad Mercantil HYPER MERCADO MODELO C.A, identificada en autos; resulta imperativo concatenar dicha pretensión con los requisitos concurrentes de procedibilidad exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”
Del análisis de la norma parcialmente transcrita, se colige que la exhibición de documentos requiere, como presupuesto indispensable, la certeza jurídica sobre la tenencia material del instrumento por parte de la contraparte. No obstante, al contrastar este requisito con la prueba de informes promovida simultáneamente por el propio actor, en la cual solicita que este Tribunal libre oficio al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de verificar e informar si la referida Acta de Asamblea de Accionistas N° 13 de fecha 09 de diciembre de 2019, se encuentra efectivamente asentada en sus archivos, este Sentenciador evidencia que el solicitante carece de la certidumbre procesal necesaria. En efecto, se pretende forzar la exhibición de un documento cuya existencia y registro definitivo aún dependen de una verificación indirecta.
Esta manifiesta falta de certeza jurídica impide el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Por tales motivos, al no estar acreditada la presunción grave de que el instrumento se encuentra en posesión de la contraparte, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la exhibición documental solicitada por la parte demandante abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.769. Así se decide. -
SEGUNDO: Ahora bien, en cuanto a la Prueba de Informe referida en el apartado “-II- DE LA PRUEBA DE INFORMES”, este tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. En consecuencia, ofíciese al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que se sirva remitir en la brevedad posible a este Despacho información sobre los particulares señalados expresamente en el referido escrito de prueba. Así se decide. Líbrese oficio. –
TERCERO: En cuanto a la solicitud de que el oficio sea entregado al abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.769, en su carácter apoderada judicial de la parte demandante, para trasladar y retirar las resultas de los entes competentes, se le indica al solicitante que de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, se prohíbe entregar a las partes intervinientes los despachos para gestionar la evacuación de pruebas en el proceso, así mismo se le hace saber a la parte demandante que deben ser tramitados a través del Alguacil del Tribunal, para dar continuidad al proceso. En consecuencia, este Tribunal por lo anteriormente expuesto se NIEGA lo solicitado. Así se decide. –
JUEZ TITULAR
Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA SECRETARIO
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Kim
EXP. N° 16.303.-
En esta misma fecha se libró el oficio ordenado.
SECRETARIO
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO