REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
}
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de junio de 2026
216° y 167°
PARTE(S) DEMANDANTE(S): Ciudadanos NILDA MERCEDES MOGOLLON DE MOGOLLON, MONICA MELINA MOGOLLON MOGOLLON Y JESÚS ALBERTO MOGOLLON MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V- 5.437.190, V-16.060.923 y V-25.856.616, respectivamente. Apoderado Judicial: Abogado en ejercicio ERNESTO LA CRUZ HERNÁNDEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.831.
PARTE(S) DEMANDADA(S): Ciudadano RAMÓN ALBERTO MOGOLLON MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.060.924. Apoderado Judicial: Abogado en ejercicio ERAMOS NARDELLA PÉREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.940.
MOTIVO: PARTICIÓN
EXPEDIENTE N°: 16.351
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA SIMPLE
I
ANTECEDENTES
Vistas, examinadas y analizadas las actuaciones judiciales que integran el presente expediente, contentivo del juicio de PARTICIÓN, incoado por los ciudadanos NILDA MERCEDES MOGOLLÓN DE MOGOLLÓN, MÓNICA MELINA MOGOLLÓN MOGOLLÓN y JESÚS ALBERTO MOGOLLÓN MOGOLLÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.437.190, V-16.060.923 y V-25.856.616, respectivamente; contra el ciudadano RAMÓN ALBERTO MOGOLLÓN MOGOLLÓN, venezolano, también mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.060.924; se observa de manera específica el acta levantada por este despacho en fecha 17 de junio de 2026 (folio 150), mediante la cual se pretendió consignar y formalizar el acto de Nombramiento del Partidor. Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 19 de junio de 2026, por el abogado ERNESTO LA CRUZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.831, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (folio 156), mediante el cual solicita formalmente que se decrete la nulidad absoluta de la designación del experto efectuada por este Tribunal en la citada acta y, por vía de consecuencia, se reponga la causa al estado de fijarse una nueva oportunidad para la debida sustanciación del acto de designación. Sustenta el prenombrado profesional su pretensión en el hecho incontrovertible de que sus mandantes representan el ochenta y siete con cincuenta por ciento (87,50%) de las cuotas y haberes de la comunidad hereditaria, configurando una indudable mayoría de asistentes y de haberes que debió prevalecer según las pautas taxativas que establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el caso de marras, este juzgador, en su condición de director del proceso y garante de la legalidad institucional, observa con detenimiento que el artículo 778 ejusdem, establece un régimen sucesivo y preclusivo en el cual, para la segunda oportunidad del nombramiento, la ley confiere la potestad decisoria de forma directa e irrestricta “…por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes…”. Bajo esta premisa interpretativa, se colige que la norma adjetiva bajo ninguna circunstancia erige la presentación o consignación de una "carta de aceptación previa" por parte del experto nominado como un requisito de validez, de procedibilidad o de admisibilidad del voto emitido por los sujetos procesales en la audiencia. Tampoco se instituye en la norma una potestad discrecional a favor del juzgador que le permita invalidar, rechazar o desestimar la manifestación de voluntad de la mayoría de los asistentes concurrentes sobre la base de criterios formalistas o ritualismos estériles ajenos al espíritu, propósito y razón del legislador. Por el contrario, la aceptación del cargo por parte del experto constituye una formalidad estrictamente cronológica y subsiguiente al acto formal de su designación, la cual debe perfeccionarse mediante la posterior notificación y la consecuente comparecencia para el otorgamiento del respectivo juramento de ley.
Detectada como ha sido la flagrante subversión de las formas procesales en la referida acta, este sentenciador, con el firme propósito de restablecer el orden público procesal alterado y en aras de preservar la Garantía Constitucional al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual ampara y asiste de forma inderogable a todas las partes intervinientes, advierte que dar continuidad al juicio en estas condiciones significaría cohonestar una infracción insubsanable a normas que interesan al orden público. Ello es así por cuanto se ha quebrado la estructura procedimental diseñada por el legislador para la liquidación de las comunidades, sustituyendo la voluntad mayoritaria de los copartícipes por una designación judicial carente de base legal. Ante tales circunstancias, quien suscribe considera de obligatoria aplicación lo normado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa:
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:
“…Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo, garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem...”
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, y con el objeto de posibilitar en el inmediato futuro una decisión jurisdiccional que se encuentre estrictamente ajustada a la verdad procesal y a los parámetros normativos concebido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, con la finalidad de sanear el proceso, garantizar el derecho a la defensa y reordenar el decurso procedimental, REVOCA el nombramiento del partidor mediante acta de fecha 17 de junio de 2026 (folio 150) y, en consecuencia, ordena REPONER la presente causa al estado en que este Tribunal fije, mediante auto expreso, una nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de Nombramiento del Partidor, el cual deberá sustanciarse con estricto cumplimiento del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA:
PRIMERO: se REVOCA el nombramiento de partidor mediante acta levanta por este Tribunal en fecha 17 de junio de 2026. A estos efectos, se declaran nulas de nulidad absoluta, todas las actuaciones a partir del folio 150, inclusive, del presente expediente.
SEGUNDO: como consecuencia, se REPONE la presente causa al estado de que este Tribunal fije, mediante auto expreso, una nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de Nombramiento del Partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
JUEZ TITULAR
DR. RAMÓN CAMACARO PARRA SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Kim.
EXP. N°: 16.351
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
|