REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de junio de 2026
216° y 167°
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 2002, bajo el Nº 21, Tomo 143-A e identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-30900781-5; representando por su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos NELSON ADOLFO COELLO DE ABREU y JAIME ALEJANDRO MOREY SOLER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.641.063 y V-9.641.499, respectivamente, carácter este que se desprende de Acta de Asamblea Extraordinaria debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 29 de julio del 2025, bajo el Nº 25, Tomo 85-A. Apoderado Judicial: abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.769.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HYPER MERCADO MODELO C.A, inscrita originalmente bajo la denominación de HYPERMERCADO JUMBO MARACAY C.A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de abril de 2002, bajo el N° 48, Tomo 12-A, Exp. 013423 y modificada su denominación a HYPER MERCADO MODELO C.A, según consta en acta de asamblea extraordinaria de fecha 05 de mayo de 2002, Registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de mayo de 2002, bajo el N° 64, Tomo 16-A, Exp. 013243, registrado bajo los números de RIF J-30905435-0; en la persona de sus Gerentes Generales los ciudadanos JOAO GOMES DE JESUS y SILVERIO DA SILVA TEXEIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.982.038 y V-9.650.419, respectivamente. Apoderado Judicial: abogado OSCAR RAMON HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.037.
N° de Expediente: 16.303.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
I
PREVIO
Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en fecha 21 de abril de 2026 (folios 148,149, 150, 151, 152, 153, 154 y 155) y 02 de junio de 2026 (folios 227, 228 y 229), el abogado OSCAR RAMON HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.037, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HYPER MERCADO MODELO C.A, inscrita originalmente bajo la denominación de HYPERMERCADO JUMBO MARACAY C.A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de abril de 2002, bajo el N° 48, Tomo 12-A, Exp. 013423 y modificada su denominación a HYPER MERCADO MODELO C.A, según consta en acta de asamblea extraordinaria de fecha 05 de mayo de 2002, Registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de mayo de 2002, bajo el N° 64, Tomo 16-A, Exp. 013243, registrado bajo los números de RIF J-30905435-0; en la persona de sus Gerentes Generales los ciudadanos JOAO GOMES DE JESUS y SILVERIO DA SILVA TEXEIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.982.038 y V-9.650.419, respectivamente; como parte demandada, presentó en tiempo oportuno su escrito de contestación de la demanda y su escrito de promoción de pruebas. Posteriormente, el abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.769, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 2002, bajo el Nº 21, Tomo 143-A e identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-30900781-5; representando por su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos NELSON ADOLFO COELLO DE ABREU y JAIME ALEJANDRO MOREY SOLER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.641.063 y V-9.641.499, respectivamente, carácter este que se desprende de Acta de Asamblea Extraordinaria debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 29 de julio del 2025, bajo el Nº 25, Tomo 85-A; como parte demandante en la presente causa, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas en fecha 28 de abril de 2026 (folios 212 y 213) y 28 de mayo de 2026 (folio 224).
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal de admitir o no las pruebas promovidas por la parte demandada; no obstante, quien decide se pronunciará en primer lugar sobre la oposición a las pruebas formulada por la parte demandante y luego por auto separado admitirá o no las pruebas promovidas por la demandada, todo ello a los fines de mantener un orden lógico de las actuaciones.
II
MOTIVA
En la oportunidad legal correspondiente, el abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.769, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, se opuso a la admisión de la prueba de informe promovida por la parte demandada, por cuanto a su decir “…Por resultar MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTE POR INCONDUCENTE, toda vez que busca sustituir documentos que la propia parte promovente, pudo haber obtenido por sí mismas, ya que el medio de prueba idóneo e insustituible para el fin pretendido lo es la prueba documental, en el sentido de que, si la parte demandada tiene en su poder la póliza de seguro y sus anexos, debe promover de manera física y directa su original…”, por lo que este Juzgador pasa a resolver dicha oposición en la forma siguiente:
PRIMERO: Consta en autos que la parte demandada, la sociedad mercantil HYPER MERCADO MODELO, C.A., suficientemente identificada, promovió oportunamente en su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes para que sea practicada en la Oficina de la Aseguradora SEGUROS CONSTITUCIÓN.
Consta en autos que la parte demandada, la sociedad mercantil HYPER MERCADO MODELO, C.A., suficientemente identificada, promovió oportunamente en su escrito de pruebas, prueba de informes a ser practicada en la Oficina de la Aseguradora SEGUROS CONSTITUCIÓN, a fin de que este tribunal solicite informe acerca de: 1) La autenticidad de la Póliza Nro. 7190-401501-197 y su anexo de Beneficiario Preferencial, de fecha 3 de diciembre de 2025; y 2) Se remita copia de la póliza y su anexo para que sean certificados por la aseguradora. Con ello, la promovente pretende demostrar el cumplimiento de la Cláusula Novena del contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay en fecha 23 de mayo de 2017, anotado bajo el Nro. 21, Tomo 128, folios 146 al 156, referente a su obligación de contratar una póliza de seguro con coberturas básicas a favor de la arrendadora INVERSIONES 0220 C.A., identificada en autos. A los fines de determinar la admisibilidad de las probanzas, este Juzgado debe examinar si concurren los requisitos exigidos por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; esto es, que no se trate de pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.
Al respecto, la prueba de informes está establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, no requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”
La norma transcrita prevé la prueba de informes como medio probatorio idóneo para demostrar hechos que consten en documentos, libros u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales y otros. Dichos informes son elaborados y suministrados por la persona natural que representa a la entidad jurídica. Así, la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener específica información sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se hallen en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o su disponibilidad sea limitada, con la finalidad de aportar al proceso el contenido de lo que está en dichos documentos o papeles. Su esencia es tratar de comprobar o verificar la exactitud de las afirmaciones que hacen en la litis las partes respecto de los hechos motivo de la controversia.
En tal sentido, es oportuno destacar el carácter autónomo que la doctrina reconoce a la prueba de informes en tanto que, se excluye la posibilidad jurídica de utilizarla cuando con ella se persigue suplir o ampliar la práctica de otro medio probatorio, vale decir, cuando se pretenda con ella incorporar una prueba documental que debió promoverse en forma independiente, ya que tal circunstancia desnaturaliza la prueba de informes.
Así, el jurista Arístides Rengel Romberg, al referirse a la prueba de informes expresa lo siguiente:
“De la naturaleza jurídica de la prueba de informes, podemos extraer su concepto, que puede expresarse así: Es el medio de prueba por el cual el Tribunal, a solicitud de parte, requiere para el proceso, de Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copias de los mismos.
414. La regulación de la prueba en el nuevo código venezolano
...Omissis...
El examen de la naturaleza de la prueba de informes, su diferenciación de otros medios de pruebas con los cuales suele confundírsele y su concepto que acabamos de analizar, nos permiten ahora la consideración de su regulación en nuestro derecho y destacar sus características propias.
...Omissis...
Aparte de que no entendemos cómo puede existir un “documento escrito sin representatividad” ya hemos expresado antes, que la inadmisibilidad de la prueba de informes podría producirse eventualmente si el promovente incurriese en el error de promover como prueba de informe lo que en realidad, por su forma y contenido, sea una prueba diferente (testimonial, pericial, inspección judicial etc.), o si no se atiene al objeto propio de la prueba de informes, expresamente contemplado en el Art. 433 CPC: hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e instituciones similares, o copia de los mismos. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas, 2001, ps. 483, 486 y 488).”
Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, señala:
“4. La prueba de informe debe atenerse también al principio de la originalidad de la prueba, según el cual el medio probatorio debe captar directamente la fuente de prueba, evitando traslados de prueba o pruebas o atestaciones intermedias innecesarias (cfr comentario al Art. 395, principios que informan la prueba). Es por ello que el Código Modelo Procesal Civil señala en el artículo 178.2 que “notará admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza del hecho a probar”." (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 1996, Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, p. 326).”
De manera, que la doctrina considera la prueba de informes como una suerte de prueba testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis, a través de las comunicaciones respectivas.
En base a estos criterios doctrinarios y jurisprudenciales, este Sentenciador es de la opinión que en el caso sub iudice, al momento de evaluarse la oposición de la prueba de informes, la cual es controvertida por la parte actora con la intención de desvirtuar lo alegado por la parte demandada, resulta oportuno verificar si la promoción de dicha prueba cumple con los requisitos de procedencia establecidos en nuestro Código Adjetivo, en su Artículo 433, y lo plasmado por el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.
En relación a los requisitos de procedencia de la prueba de informes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la información requerida por una de las partes debe hallarse en documentos, libros, archivos y otros papeles y que el informe sea o se trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos, por cuanto:
“…sólo permite traer al proceso documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles o instituciones similares que no sean parte en el juicio.” (Sentencia N° 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005, caso Dell´Acqua C.A., por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional y sentencia Nº 448 de fecha 18 de Septiembre de 2003, caso Panamco de Venezuela S.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Aplicando las premisas anteriores al presente caso, observa este Juzgado que representación judicial de la parte la demandada Sociedad Mercantil HYPER MERCADO MODELO C.A, suficientemente identificada en autos, no está pretendiendo desnaturalizar el medio, ni suplir o ampliar de manera defectuosa otra prueba ausente, sino que requiere de una Sociedad Mercantil que no es parte en el juicio, Aseguradora SEGUROS CONSTITUCIÓN, datos concretos sobre la autenticidad y los registros de una póliza de seguro vinculada directamente a la Cláusula Novena del contrato de arrendamiento debatido, cuyos instrumentos reposan en los archivos de la referida entidad aseguradora.
Es por ello, se constata así el cumplimiento estricto de los requisitos exigidos por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia del alto tribunal de la República, por cuanto los datos solicitados versan de forma exclusiva sobre hechos litigiosos y controvertidos asentados en los archivos de un tercero ajeno a la litis. Por consiguiente, la tacha de "inconducencia" esgrimida por la actora deviene en infundada, por lo que este despacho declara SIN LUGAR la oposición formulada. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho supra señaladas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas planteada por la parte demandante, el abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.769, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 2002, bajo el Nº 21, Tomo 143-A e identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-30900781-5; representando por su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos NELSON ADOLFO COELLO DE ABREU y JAIME ALEJANDRO MOREY SOLER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.641.063 y V-9.641.499, respectivamente, carácter este que se desprende de Acta de Asamblea Extraordinaria debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 29 de julio del 2025, bajo el Nº 25, Tomo 85-A; como parte demandante en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) día del mes de junio del año Dos Mil Veintiséis (2026). - Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ TITULAR
Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA SECRETARIO
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Kim
EXP. N° 16.303.-
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 01:50 p.m.
Secretario.
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