EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. -
Maracay, 03 de junio de 2026
216º y 167º
PARTE DEMANDANTE: ciudadana TRINA CACERES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.434.876, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Lilia Del Valle Beleza De Escobar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 309.671.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos LUIS MIGUEL CACERES LA CRUZ, JUAN HERNESTO CACERES LA CRUZ y MARIA EMILIA CACERES LA CRUZ venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-10.750.067, V-9.697.956 y V-12.610.679, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
EXPEDIENTE N°: 16.383.
DECISIÓN: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de mayo del 2026 (folio 04), se recibió por distribución la causa bajo el Nº 200, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribuidor, con motivo de la demanda por PARTICIÓN presentada por la ciudadana TRINA CACERES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.434.876, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Lilia Del Valle Beleza De Escobar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 309.671; contra los ciudadanos LUIS MIGUEL CACERES LA CRUZ, JUAN HERNESTO CACERES LA CRUZ y MARIA EMILIA CACERES LA CRUZ venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-10.750.067, V-9.697.956 y V-12.610.679, respectivamente.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La acción de partición de bienes comunes se encuentra regulada en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“...La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…” (Negrillas nuestras)
De la concatenación de la precitada norma procesal, se desprende los requisitos especiales para interponer la demanda de partición, los cuales son: 1) el título que origina la comunidad, 2) Los nombres de los condóminos, y 3) la proporción en que deben dividirse los bienes. Es decir que, en los juicios de partición, el demandante a fin de que sea conocida su pretensión, debe acreditar su condición de comunero mediante título fehaciente en que se origine el dominio común de los bienes que pretende sean repartidos en justa proporción.
No obstante, del examen exhaustivo del libelo, este sentenciador advierte que, la parte actora solo señalo su cuota omitiendo la proporción o cuota parte que corresponde a cada heredero sobre el haber hereditario, requisito este de carácter sustancial para el ejercicio de la presente acción. Si bien este Tribunal, en aplicación de los principios constitucionales contemplados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de nuestra Norma Suprema, mantiene el firme acatamiento de garantizar a los sujetos procesales el acceso a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por la omisión de formalidades no esenciales; ello no exime al justiciable del cumplimiento de los requisitos de ley que resultan indispensables para la configuración de la pretensión.
En ese mismo sentido, en cumplimiento de las amplias atribuciones otorgadas al Juez como director del Proceso Civil, específicamente en los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo dogmáticamente establecido en el artículo 341 del citado Código, se establece:
“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”.
En consecuencia, de todo lo expuesto se concluye que, la omisión de señalar la cuota o proporción que corresponde a cada copartícipe, no constituye un simple defecto de forma, sino la ausencia de un elemento indispensable para que este órgano jurisdiccional pueda pronunciarse sobre la procedencia de la partición. Por lo tanto, al verificarse el incumplimiento de una disposición expresa de la ley, a este Sentenciador, le resulta forzoso declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide. -
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por la ciudadana TRINA CACERES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.434.876, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Lilia Del Valle Beleza De Escobar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 309.671; contra los ciudadanos LUIS MIGUEL CACERES LA CRUZ, JUAN HERNESTO CACERES LA CRUZ y MARIA EMILIA CACERES LA CRUZ venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-10.750.067, V-9.697.956 y V-12.610.679, respectivamente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). - Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ TITULAR
Dr. RAMON CAMACARO PARRA
SECRETARIO
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Jhoana.-
EXP. N° 16.383
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 03:30 p.m.
SECRETARIO
|