REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de junio del 2026
216° y 167°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LENNIS BEATRIZ YANZE OCHOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.585.322.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano IBRAHIM HASKOUR SAIG y GEORGES LALIM HASKOUR SAYEG, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.244.038 y V-7.196.451, respectivamente.
DEMANDA: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE N°: 16.309.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto el estado de la causa, este Juzgador, tras realizar un análisis exhaustivo de las actuaciones que integran el presente expediente, observa que no consta en autos el cumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte actora, ciudadana LENNIS BEATRIZ YANZE OCHOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.585.322, mediante auto de fecha 18 de junio de 2026; en tal sentido, se verifica que la referida ciudadana no ha dado cumplimiento a lo ordenado, ni de forma personal ni mediante asistencia o representación alguna, por lo cual, en consecuencia, no fueron consignados en el lapso otorgado los recaudos que fundamentan su pretensión.
PRIMERO: En ese sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“(…) el libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6.- Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)” [Negrillas nuestras].
Aunado a ello, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)” [Negrillas nuestras].
SEGUNDO: en el caso de autos, se constata que desde el día 09 de junio de 2026, fecha de ingreso de la presente solicitud bajo distribución N° 222, han transcurrido once (11) días de despacho sin que la parte actora haya cumplido con la carga de consignar los instrumentos fundamentales que sustentan su pretensión; una omisión relevante si se considera que la jurisprudencia ha sido reiterada al señalar que la falta de acompañamiento de dichos documentos constituye un defecto de admisibilidad que, en el caso específico de la prescripción adquisitiva, no resulta subsanable dado el carácter dispositivo de los requisitos del libelo, lo cual conlleva inexorablemente a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana LENNIS BEATRIZ YANZE OCHOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.585.322, con la asistencia de los Abogados Antonio Mendoza Campos y Karla González Valera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.349 y 72.937, respectivamente, en virtud del incumplimiento de la carga procesal de acompañar los instrumentos fundamentales de la pretensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 340, ordinal 6°, y 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la especial naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena el archivo definitivo del expediente una vez que esta decisión quede firme.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). - Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ TITULAR,
Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA.
SECRETARIO,
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 08:35 a.m.
Secretario
RCP/AHA/Mr.
EXP. N° 16.390.
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