EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 junio de 2026
216° y 167°
I
ANTECDENTE
Visto el escrito de solicitud de MEDIDA INNOMINADA DE DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR JUDICIAL AD HOC y MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR presentada por el abogado en ejercicio ERAMOS NARDELLA PÉREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.940, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ALBERTO MOGOLLON MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.060.924, como parte demandada en la presente juicio por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por los ciudadanos NILDA MERCEDES MOGOLLON DE MOGOLLON, MONICA MELINA MOGOLLON Y JESÚS ALBERTO MOGOLLON MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V- 5.437.190, V-16.060.923 y V-25.856.616, respectivamente; este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, se encuentra en el deber insoslayable de analizar si concurren los requisitos sine qua non de procedencia en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: A los fines de resolver sobre la viabilidad de las medidas solicitadas, este Juzgado debe efectuar el examen riguroso y concurrente de los requisitos de procedencia exigidos taxativamente por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual preceptúa textualmente:
“…Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
No obstante, al haber subsumido la parte solicitante sus pretensiones también dentro del ámbito de las medidas cautelares innominadas, resulta imperativo atender a la doctrina patria que define a estas últimas como “(…) aquellas medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no se encuentra establecido en la ley, producto del poder cautelar general del juez, quien –a solicitud de parte- puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias (adecuación) para evitar una lesión inminente, actual y concreta, o para evitar su continuación, todo ello con la finalidad no sólo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra durante la tramitación de un proceso (pertinencia) … (…)”. (Vid. Rafael Ortíz Ortiz, “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, Editorial Frónesis, S.A., Segunda Edición, 2002, p. 502).
De acuerdo con lo establecido por el citado autor, lo que cualifica una medida cautelar como “innominada” no es que no tengan nombre, sino concretamente su “generalidad”, analizada en una doble vertiente: aquella que tiene que ver con el ámbito de aplicación, denominada “generalidad formal”, según la cual, pueden aplicarse a cualquier tipo de procedimiento; y los aspectos materiales (bienes de la vida) sobre los cuales pueden recaer, llamada “generalidad material”, la cual deriva de la no determinación de su contenido, es decir, el legislador sabiamente ha dejado a las partes la determinación de la medida que mejor se adecue a su necesidad de protección, y a cada modalidad de daño que pueda presentarse durante el proceso (ídem. pp. 388-389).
Bajo esta premisa de generalidad material y adecuación, cobra plena vigencia lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
“(…) Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)”.
Con base en la citada norma, se evidencia que, para el decreto de medidas cautelares, tanto nominadas como innominadas, además de la concurrencia del periculum in mora y el fumus boni iuris, se exige el requisito adicional del periculum in damni, el cual hace referencia al fundado temor de daño inminente o inmediato. Es, por tanto, un deber ineludible de los jueces analizar de forma concurrente dichos presupuestos en cada caso particular. ASÍ SE DECLARA. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Establecido el marco jurídico aplicable a la doble solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio ERAMOS NARDELLA PÉREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.940, este Tribunal pasa a contrastar dichos extremos con la realidad procesal que emana de las actas de la presente causa:
A los efectos de fundamentar probatoriamente su petición a las medidas preventivas, este Tribunal constata que la parte solicitante consignó en las actas de la incidencia los siguientes medios de prueba: a) Copia certificada de la Inspección Judicial de fecha 13 de abril de 2026, evacuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; b) Copia Simple del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil “Inversiones Electric Planet C.A”, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 6, Tomo 40-A, N° de Expediente: 283-68099, de fecha 12 de abril de 2024; y c) Copia Simple del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil 2M STORE, C.A, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 49, Tomo 15-A, N° de Expediente: 283-55766, de fecha 05 de agosto de 2021
Sentadas las bases normativas y verificado el acervo probatorio anterior, este Tribunal pasa a contrastar las exigencias de ley con la realidad procesal que se desprende de las actas de la presente causa:
En lo atinente a la posesión jurídico constitucional tutelada o verosimilitud del buen derecho, conocido como Fumus Bonis Iuris, constituido por un cálculo de probabilidades de que quien se presente como solicitante sea realmente el titular del derecho protegido. Si bien las documentales mercantiles y la inspección judicial aportadas por la parte demandada pretenden demostrar la actividad de los bienes o el interés jurídico de su representada como miembro legítimo de la comunidad hereditaria, este Juzgado observa que dicha apariencia de derecho se encuentra plenamente encauzada y protegida por la propia tramitación del proceso principal. Al respecto, resalta con fuerza determinante la conducta de la parte demandante quien, al iniciar el proceso de partición y liquidación de la comunidad hereditaria, evidenció una palmaria buena fe procesal al aportar y promover voluntariamente un inventario detallado de todos los bienes a partir, manifestando su entera disposición a proceder a la adjudicación equitativa del caudal relicto sin intenciones de ocultamiento o exclusión patrimonial.
Aunado a ello, este Juzgado debe advertir de manera categórica que la falta de contradicción oportuna por la contraparte produce efectos jurídicos preclusivos que impactan directamente la procedencia cautelar. En el presente caso, la parte demandada no hizo oposición formal a la partición de los bienes inmuebles y muebles inventariados dentro del término legal de emplazamiento. Al no haberse ejercido oposición contra la procedencia de la división ni contra la masa de bienes que integran el caudal partible, ha quedado firme el derecho a la liquidación y precluida toda discusión de fondo sobre los mismos. Por consiguiente, ha lugar para que tenga verificativo el acto de nombramiento de partidor, todo de estricta conformidad con lo preceptuado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Por ende, carece de toda coherencia legal que la misma parte demandada que consintió la partición material de los bienes a través de su falta de oposición, permitiendo el pase directo del proceso a la fase de ejecución técnica a cargo del partidor, pretenda de manera sobrevenida invocar una supuesta vulneración o amenaza a sus derechos patrimoniales para peticionar medias preventivas. Las pruebas aportadas, tanto la inspección judicial y las actas constitutivas de las Sociedad mercantiles, solo reflejan el estado material e institucional de las entidades objeto de la comunidad, pero de ningún modo logran enervar el consentimiento tácito prestado por la propia demandada al no oponerse a la división judicial de la masa de bienes comunes.
En lo concerniente al peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como como Periculum in Mora, esto es el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúe con la voluntad de la Ley por conducto de la sentencia de mérito. De modo que se concreta, en el probable riesgo existente que, de no tomarse la medida, el fallo en consecuencia que habrá de dictarse, quedaría inexorablemente ilusorio; circunstancia ésta que debe constar igualmente en las actas procésales, correspondiéndole la carga probatoria al actor.
Y, por último, el requisito especialísimo del Periculum in Damni, este se ha denominado peligro inminente de daño, el cual no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos. El texto procesal es enfático al requerir el cumplimiento del requisito al emplear la expresión “siempre y cuando una de las partes”, de modo que es una condición necesaria para la procedencia de la cautela.
Es reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado respecto al cumplimiento de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas, en la sentencia Nro. 3097, dictada en fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Eduardo Parilli Wilhem, en la cual se estableció que:
“…La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que, si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.”
Asimismo, aa Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica y reiterada en sostener que el Juez debe ser sumamente cuidadoso al analizar este último requisito. En sentencia Nº RC.000213, de fecha 27 de abril de 2016, expediente 15-779, la Sala estableció:
"...el periculum in mora no se presume, sino que debe ser alegado y fehacientemente demostrado por el solicitante de la cautelar, a través de medios de prueba que lleven al ánimo del sentenciador la convicción de que, efectivamente, existe un temor fundado de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra o de que la ejecución del fallo se haga ilusoria...".
Asi mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su Exp.05-425. Sentencia No. EXEQ.00287. Magistrado Ponente: Antonio Ramírez Jiménez, estableció:
“(…) De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación debe estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye dicha solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. (...)”
En consecuencia, este Juzgado, tras analizar analíticamente los medios probatorios consignados, en especial la Inspección Judicial practicada en fecha 13 de abril de 2026, determina que los mismos resultan insuficientes para fundar las medidas solicitadas. Si bien la inspección deja constancia del estado físico u operatividad de determinados bienes o establecimientos mercantiles, de su lectura no se desprende ningún elemento de convicción que constituya una presunción grave de que los co-herederos demandantes realicen actos de enajenación, ocultamiento, desmejora o dilapidación sobre el patrimonio hereditario común. La petición acumulada de la defensa sigue cimentada en meros temores subjetivos, afirmaciones dogmáticas y conjeturas abstractas desprovistas de soporte instrumental de peligro real.
Sobre este particular, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado de forma reiterada que las medidas cautelares no pueden constituirse en mecanismos de obstrucción procesal ni basarse en meras suspicacias desprovistas de soporte probatorio instrumental. En el presente caso, la conducta de buena fe de los demandantes al impulsar activamente la división, sumada a la falta de oposición de la contraparte que coloca el juicio en la etapa inminente de nombramiento de partidor de conformidad con el citado artículo 778 ejusdem, desvirtúa por completo la existencia del extremo del periculum in mora y del periculum in damni.
Al encontrarse la causa en fase de designación de partidor bajo la inmediata dirección, control e intermediación de este órgano jurisdiccional, los derechos de todas las partes están plenamente salvaguardados. La prosecución del trámite ordinario de partición no representa riesgo alguno de detrimento o daño de difícil reparación, sino la vía jurídica legal y expedita para materializar la adjudicación definitiva de las cuotas hereditarias. Al no concurrir de forma acumulativa los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 es su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, la doble solicitud cautelar deviene en manifiestamente improcedente. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En atención de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTES las medidas de: MEDIDA INNOMINADA DE DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR JUDICIAL AD HOC y MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitadas por el abogado en ejercicio ERAMOS NARDELLA PÉREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.940, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ALBERTO MOGOLLON MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.060.924, como parte demandada en la presente juicio.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los ocho (08) días del mes de junio de Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
JUEZ TITULAR
Dr. RAMON CAMACARO PARRA SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AHA/Kim.
EXP Nº 16.351
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