REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de junio de 2026
216° y 167°
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal, a los fines de establecer con certeza la etapa procesal en la que se encuentra la causa, procede a realizarlo previas las siguientes consideraciones:
En fecha 30 de abril de 2025, en vista la aceptación y juramentación prestada por la abogada DAMARIEL RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.986.211, inscrita en el Inpreabogado Nº 113.797, en su carácter de DEFENSORA JUDICIAL de la Sociedad Mercantil “Banco Nacional de Crédito, C.A, Banco Universal”, inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 26 de noviembre de 2002, quedando inserta bajo el N° 35, Tomo 725-A; representada por su Presidente Ejecutivo, ciudadano JORGE LUIS NOGUEROLES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.967.801; este Tribunal ordenó el emplazamiento de la referida Defensora Ad-litem, para que compareciera ante este despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más dos (02) días concedidos por el término de la distancia, a los fines de dar contestación a la demanda presentada.
Sin embargo, en fecha 07 de mayo de 2025, compareció formalmente la parte demandada a través del abogado en ejercicio PABLO LUIS BENEZRA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 223.922, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Banco Nacional de Crédito, C.A, Banco Universal”, inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 26 de noviembre de 2002, quedando inserta bajo el N° 35, Tomo 725-A; representada por su Presidente Ejecutivo, ciudadano JORGE LUIS NOGUEROLES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.967.801; quien opuso tempestivamente las Cuestiones Previas previstas en los ordinales 1°, 3° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de la comparecencia de la parte accionada, quedó fijado el inicio del lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho, el cual comenzó a computarse a partir del día siguiente al de la presentación del referido escrito de cuestiones previas, transcurriendo de la siguiente manera
AÑO MES DIAS DE DESPACHOS TOTAL
2025 ABR. 9 12 14 16 19 20 21 22 23 26 27 28 12
2025 JUN. 2 3 4 5 6 9 10 11 8
TOTAL 20




Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, una vez alegada la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción, ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, este Juzgador debía decidir sobre la misma al quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, cuyo intermedio procesal transcurrió de la forma siguiente:
AÑO MES DIAS DE DESPACHOS TOTAL
2025 JUN. 12 13 16 17 18 5


Una vez precluido el lapso de ley establecido en la norma, en fecha 18 de junio de 2025, este Tribunal, mediante Sentencia Interlocutoria, procedió a declarar SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la representación de la parte demandada; confirmándose, en consecuencia, la JURISDICCIÓN de este Tribunal para conocer y decidir la presente causa. A partir de dicha publicación, se inició el cómputo del lapso de cinco (05) días para que las partes intervinientes ejercieran el recurso de Regulación de Jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del texto adjetivo civil, el cual transcurrió de la siguiente manera:
AÑO MES DIAS DE DESPACHOS TOTAL
2025 JUN. 19 20 23 25 26 5


En fecha 25 de junio de 2025, estando dentro del lapso legal, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso el recurso de Regulación de Jurisdicción contra la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal. En consecuencia, este Juzgado, en fecha 27 de junio de 2025, dictó auto mediante el cual oyó dicho recurso y ordenó remitir en original el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N° 157/2025, de conformidad con los artículos 62 y 66 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 09 de enero de 2026, este Despacho dio por recibido el oficio N° 6383 de fecha 19 de noviembre de 2025, remitido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dando inmediato cumplimiento a lo ordenado por dicha Sala en su sentencia de fecha 06 de noviembre de 2025, la cual dispuso la remisión del expediente original al TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN FUNCIONES DE DISTRIBUIDOR, a los fines de que, previa distribución, se conociera y decidiera sobre la Regulación de Competencia planteada en autos, en acatamiento de lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de junio de 2026, este despacho dio por recibido el oficio N° 2026-109 de fecha 19 de mayo de 2026, mediante el cual el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial devolvió el presente expediente original, acompañando copia certificada de la sentencia dictada por esa alzada, en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de Regulación de Competencia propuesto por la parte demandada. Con dicha decisión, la Superioridad confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por este juzgador en fecha 18 de junio de 2025, ratificando la plena competencia de Tribunal para sustanciar y decidir la causa principal en primer grado.
Por todo lo anteriormente expuesto, y visto que han quedado resueltas de manera definitiva las incidencias respecto a la jurisdicción y competencia, pero subsisten en actas las cuestiones previas de los ordinales 3° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por la accionada; este Tribunal en ejercicio de sus facultades de orden público como director del proceso, hace del conocimiento de las partes intervinientes que la presente causa se encuentra en la etapa procesal de APERTURA DEL LAPSO DE CINCO (05) DÍAS PARA LA SUBSANACIÓN O CONTRADICCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS, de conformidad con lo imperado en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales, advirtiéndose que el cómputo del aludido lapso de cinco (05) días de despacho comenzará a correr a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Así se establece. -
JUEZ TITULAR

Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
SECRETARIO

Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Kim
EXP. N° 16.177
En esta misma fecha se libraron las boletas ordenadas.
SECRETARIO