REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 09 de junio de 2026
216° y 167°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GRACIELA JACINTA DE LUCAS TROGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.115.980.
APODERADO JUDICIAL: ANGEL DARIO SOLER RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.924.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO SANTOS RODOLFO BAECHLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.622.523.
EXPEDIENTE: 16.384
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
UNICO
Visto el escrito libelar que antecede, interpuesto ante esta sede jurisdiccional por el abogado ANGEL DARIO SOLER RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.924, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GRACIELA JACINTA DE LUCAS TROCEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.115.980, mediante el cual formaliza acción civil de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal contra el ciudadano PEDRO SANTOS RODOLFO BAECHLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.622.523; este Tribunal, en ejercicio de la potestad contralora de la acción y de los presupuestos procesales que le confiere el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, procede a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión incoada, previas las consideraciones de orden legal que se exponen a continuación:
En primer lugar, al examinar detalladamente el escrito libelar presentado por la parte actora, este Tribunal observa que, además de pretender la partición de la comunidad conyugal, incluye como parte integrante del petitum y de la estimación de la cuantía, una pretensión directa de cobro de honorarios profesionales. A tal efecto, resulta necesario, a los fines de dejar sentado cómo se plantearon las pretensiones concretamente en la presente causa, transcribir la parte pertinente del libelo de demanda, el cual señala textualmente lo siguiente:
“(… ) estimo la presente demanda a los efectos de la competencia por cuantía demanda en la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (100.000,00 USD) equivalentes a OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE EUROS (85.320,00 EUR.); Por concepto de honorarios profesionales y costas del proceso, prudencialmente calculados sobre la base del valor estimado de la demanda que más adelante se señalara en un 25% de conformidad con lo establecido en el artículo 648 de Código de Procedimiento Civil, la cantidad de VENTICINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (25.000$)(…)”.
Ante tal situación, es imperativo recordar lo que establece el Código de Procedimiento Civil (1990) en su artículo 78: “…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.
En la norma supra transcrita, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles.
Asimismo, el artículo 341 eiusdem faculta al Tribunal para inadmitir la demanda cuando sea contraria a alguna disposición expresa de la ley; motivo por el cual, sobre este particular, es preciso analizar que la facultad conferida al Juez por el citado artículo 341 no es discrecional, sino un deber imperativo de control de la legalidad. De esta manera, al establecer la norma que la demanda será admitida siempre que no sea contraria a una “disposición expresa de la ley”, el legislador impone al juzgador la obligación de verificar, ab initio, que el libelo no solo cumpla con las formas extrínsecas del artículo 340, sino que su contenido no colisione con prohibiciones legales sustantivas o procesales.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil ha establecido criterio reiterado sobre la inepta acumulación. En sentencia Nro. 619, de fecha 9 de noviembre de 2009 (caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A.), la Sala precisó:
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el Artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. INSACLA contra Leoncio Tirso Morique Rosa)…”.
En este contexto, la parte actora ha pretendido acumular en un mismo libelo dos pretensiones que, por su naturaleza, se rigen por procedimientos incompatibles entre sí: la acción de partición de comunidad conyugal, la cual posee una ritualidad específica sujeta a las resultas de la oposición o el reconocimiento de bienes, y una pretensión directa de cobro de honorarios profesionales, la cual cuenta con un trámite autónomo y específico, previsto en la Ley de Abogados y sustanciado conforme al procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con derechos procesales privativos como el de retasa; toda vez que esta dualidad, en contravención al artículo 78 eiusdem, configura el vicio de inepta acumulación, el cual constituye una infracción al orden público procesal que este juzgador debe subsanar de oficio, pues, en efecto, la mezcla de estas pretensiones genera una confusión procedimental que desvirtúa la celeridad y el debido proceso; por consiguiente, al ser la pretensión incoada contraria a una disposición expresa de la ley, este Juzgado, en ejercicio de la facultad contralora conferida por el artículo 341 eiusdem y conforme a la doctrina vinculante de la Sala de Casación Civil, concluye que lo ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, tal como se decretará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal incoada por la ciudadana GRACIELA JACINTA DE LUCAS TROCEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.115.980, contra el ciudadano PEDRO SANTOS RODOLFO BAECHLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.622.523; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales supra transcritos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
Asimismo, se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al noveno (09) día del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).- Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ TITULAR
Dr. RAMON CAMACARO PARRA SECRETARIO
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/mr.-
EXP. N° 16.384
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 01:30 p.m.
SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
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