REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 15 de junio de 2026
216º y 167º


Revisadas las actuaciones en el presente procedimiento por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, este Juzgado pudo observar el comportamiento que ha venido desempeñando en la causa el abogado MARCO ANTONIO SCALA URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°82.936, como consta en escrito presentado en fecha 8/6/2026 y contradicho por el defensor ad litem EDDY TAPIQUEN en fecha 09/6/2026, a tales efectos se realiza la siguiente consideración:
En principio, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, todo lo cual se encuentra amparado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este precepto impone una directriz vinculante para todos los operadores de justicia y ciudadanos: la finalidad última de cualquier actuación judicial no es el cumplimiento rígido de formas, sino la obtención de justicia.
Al caso de autos se observa que este Juzgado dictó auto interlocutorio en fecha 26 de mayo de 2026 recurrible de apelación, cuyo lapso precluía en fecha 03 de junio de 2026, habiéndose ejercido el recurso de apelación en fecha tempestivamente en fecha 27/05/2026.
Ahora, en el ordenamiento jurídico venezolano, el cumplimiento de los lapsos procesales es una regla de orden público y de estricto cumplimiento, fundamentada en los principios de seguridad jurídica, igualdad procesal y debido proceso. Por lo que, los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados ya que son ordenadores del proceso.
De manera que, verificándose a los autos que el recurso de apelación fue oído por este Juzgado a un solo efecto al día siguiente del vencimiento de apelación, por auto de fecha 04/06/2026, no incurre este Juzgado en quebrantamientos de normas de orden públicos e indefensión ya que, los lapsos procesales son obligatorios y perentorios para salvaguardar la seguridad jurídica y no como indica el abogado MARCOS SCALA en el escrito antes mencionado, cuyas demás argumentaciones y probanzas deben ser esgrimidas en la instancia superior conforme al recurso de apelación que fue oído oportunamente. Tampoco se incurre en violaciones de normas constitucionales y procesales cuando indica el abogado que el recurso que ejerció debía de escucharse libremente conforme al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y no a un solo efecto como se escuchó. Al respecto, este tribunal le hace saber al diligenciante que el auto dictado es un auto interlocutorio que negó la declaratoria de perención breve y no fue una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que haya declarado la perención breve e extinguido la instancia para que dicha decisión sea revisada libremente por ante la instancia superior y, tal como se dijo precedentemente no ha habido quebrantamientos de normas procesales y constitucionales.
Dado lo anterior, no puede este despacho dejar pasar la conducta asumida por el abogado antes citado en la causa, toda vez que, y tal como lo indicado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, el profesional del derecho ha de saber, que el proceso por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, actuando en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al sistema de justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario al principio de la buena fe procesal y al debido ejercicio de la profesión. Por lo que se exhorta al abogado MARCOS SCALA, de colaborar con la materialización de la justicia, conllevando esto a no violentarse el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a las actuaciones desplegadas en el proceso por el defensor ad litem, se le indica al abogado que dicha actividad es revisada y supervisada solo por el Juez en las diferentes instancias del proceso.
LA JUEZA

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA





Exp: T-INST-C-25-18.199
MB/Ip