REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua,15 de junio de 2026
216º y 167º

DEMANDANTE: AURA CELINA CORTY SOSA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.956.395.
Apd. Judicial: REINALDO LUIS DAVAUS MILLAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°73.705.
DEMANDADO: ELIDE CONCEPCIÓN LOPEZ DE ORTEGA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.216.685
Asist. Judicial: ORLANDA COROMOTO GALLARDO MIRABAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°274.330.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Sentencia: Interlocutoria (Cuestiones Previas)
I. ANTECEDENTES

El tribunal observa de la revisión al presente asunto, lo siguiente:
Que, en fecha 04 de mayo del año 2026 la parte demandada interpuso escrito de cuestiones previas referente a los numerales °6, °8 y °11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 11 de mayo del año 2026 la parte demandante consignó escrito de contradicción de cuestiones previas.
Que en fecha 21 de mayo del año 2026 ambas partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas referentes a la presente incidencia.
Es por lo que este Juzgado, se pronuncia en los términos siguientes:

II. MOTIVACIÓN

Al caso de autos las cuestiones previas promovida por la demanda que son las de los ordinales °6, °8 y °11 del artículo 346 lo cual se constata del planteamiento del demandado en su escrito de cuestiones previas que cursa a los folios 54 al 59 de la única pieza del presente expediente se efectúa en los siguientes términos:

“…El actor incurre en una contradicción que hace ininteligible su pretensión. En el cuerpo del libelo afirma que la venta fue “verbal”, sin embargo, ajunta un documento “escrito” como prueba fundamental. Esta falta de técnica procesal genera indefensión, pues no se puede pretender el cumplimiento de un acto que el propio actor califica de una forma y prueba de otra…
…Omisis…
…Ciudadano Juez, el libelo de la demanda presenta un vicio de orden público procesal que impide la continuación del juicio, conforme a los siguientes puntos: Obligatoriedad del índice de Referencia (EURO): La resolución n° 2023-0001, dictada por la SaLA Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de febrero de 2023, estableció de manera vinculante que todas las cuantías en procesos judiciales deben ser estimadas utilizando como unidad de medida el Tipo de Cambia de la moneda de mayor valor publicado en el banco central de Venezuela (BCV), el cual, para la fecha de interposición de la demanda y de manera constante, corresponde al EURO. La indeterminación de la cuantía en el libelo por la parte actora, al presentar su escrito libelar, omitió realizar la conversión o estimación de la cuantía bajo este parámetro obligatorio, al no expresar la cuantía en la moneda de mayor valor (Euro), el demandante incurre en una ineptitud del libelo, puesto que no permite al Tribunal verificar fehacientemente su competencia por la cuantía…
…Omisis…
La parte actora fundamenta su pretensión en un falso supuesto de hecho, en cuanto pretende hacer valer que la ciudadana ELIDE LOPEZ, le vendió verbalmente un vehículo de su propiedad, a la ciudadana AURA CORTY, a través de un supuesto contrato verbal de compraventa sobre un vehículo propiedad de mi representada. No obstante, para intentar dar validez a dicha pretensión acompañó un documento donde consta la firma del ciudadano LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO, quien no es el titular registral del bien, pretendiendo que dicha firma supla la manifestación de voluntad de la verdadera propietaria. Sobre estos hechos y los documentos aportados, se hace del conocimiento de este tribunal que actualmente se ventila una causa penal ante la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua (Causa N° 2Aa-777-2025), lo cual está por sentencia, y que índice directamente sobre el objeto de la presente demanda, así como la falsedad ideológica de los actos que pretenden dar pie a la supuesta venta…
…Omisis…
Es un principio elemental del derecho civil venezolano que la propiedad se transmite por el consentimiento legítimamente manifestado. En el libelo de la demanda se observa una contradicción insalvable: Inexistencia de manifestación de voluntad: el contrato de compraventa es un contrato consensual. En el documento promovido por el actor no aparece firma de mi representada, quien es la única facultada por ley para disponer del bien. Falta de capacidad de disposición: El hecho de que el esposo (para el momento) de la propietaria firma (autorizando” la venta no vinculada jurídicamente el patrimonio de mi asistida, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.141 del Código Civil, el cual exigue como condición de validez el consentimiento de las partes…”

Por otro lado, es igual de importante y relevante a la presente decisión esclarecer que por escrito consignado en fecha 11 de mayo del año 2026 cursante desde el folio 60 al 71 de la única pieza del presente expediente la parte demandante contradijo y subsanó algunas de las cuestiones previas:
“…Rechazo enérgicamente y contradigo el alegato de la apoderada de la demandada según el cual existiría una “contradicción insalvable” entre demandar el cumplimiento de un contrato verbal y acompañar un documento escrito como prueba complementaria…
…Omisis…
Sin perjuicio de lo anterior y a los únicos efectos de compalcert al máximo el rigor procesal y evitar dilaciones procesales innecesarias, esta representación procede AD CAUTELAM y por vía de subsanación voluntaria conforme al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, a expresar la cuantía libelada ratificada en términos de la moneda de mayor valor (EURO) según la última publicación del Banco Central de Venezuela, en los siguientes términos: Estimación libelada original: DIECINUEVE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 19.500,00), equivalentes – al tipo de cambio oficial del BCV vigente para la fecha de la presente actuación a la cantidad aproximada de DIECIOCHO MIL EUROS (18.000,00), LOS CUALES SE AJUSTARÁN AL TIPO DE CAMBIO EFECTIVAMENTE VIGENTE CONFORME A LAS TABLAS OFICIALES DEL Banco Central de Venezuela...
…Omisis…
…Lejos de constituir una cuestión prejudicial favorable a la tesis de la demandada, la causa penal N°2Aa-777-2025 que cursa por ante la Corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Aragua opera, jurídicamente, en el sentido rigurosamente inverso al pretendido por la accionada. En efecto, el órgano jurisdiccional penal de primera instancia, en ejercicio del principio de intervención mínima del derecho penal y conforme a la dogmática del bien jurídico tutelado SOBRESEYÓ la causa al determinar que los hechos denunciados no configuran ilícito penal alguno, sino una controversia de naturaleza estrictamente civil – precisamente la materia objeto del presente juicio. Dicho sobreseimiento se encuentra actualmente en alzada por virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la denunciante., quien curiosamente coincide con la parte hoy demandada en este juicio civil…
…Omisis…
…El ordinal 11° del artículo 346 CPC tiene un contenido jurídicamente preciso y excluyente: se refiere a “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Esto es: una valoración objetiva y abstracta de admisibilidad de la acción, derivada exclusivamente del texto legal que regula la pretensión. Lo que la apoderada de la demandada plantea bajo este ordinal-alegada falta de cualidad pasiva por inexistencia de firma de la vendedora en el documento del folio 06 – NO Constituye una prohibición legal de admitir la acción, sino una pretendida falta de cualidad pasiva (legitimatio ad causam), la cual, conforme al artículo 361, segundo aparte, del código de procedimiento civil, es una defensa de fondo que debe oponerse junto con la contestación al fondo y resolverse como punto previa en la sentencia definitiva…” (Negrita y subrayado de este Tribunal)

Por lo que con vista a la forma en que fue planteada la misma, considera quien decide pronunciarse en la forma siguiente:

En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
A mayor abultamiento, es posible señalar que el procesalita Colombiano DEVIS ECHANDIA, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto . (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:…
…Omisis…
…6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”

La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, concretamente en relación a lo que alega es una contradicción insalvable que obedece al hecho de que el objeto de la presente demanda es un contrato verbal mientras que la actora aporta dentro de los anexos de su instrumento fundamental de demanda elementos instrumentales a los fines de establecer la potencial veracidad de su pretensión. Ahora bien, no escapa al criterio de quien aquí decide que el contenido de esta cuestión previa claramente entra dentro de los extremos establecidos por el legislador en el numeral sexto en concordancia con el cuarto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el actor se encuentra en la carga de establecer cuál es el objeto de la pretensión y delimitar completamente aquello que le diferencia, no en vano el propio legislador establece en el respectivo artículo 340, lo cual se desprende de una falencia al momento de determinar el objeto de la controversia:

“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omisis…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
.
Así pues, si está dentro del numeral 6 porque tiene que indicar el objeto de la pretensión, si es un contrato, si es verbal o escrito y si es escrito el instrumento en el cual se basa la pretensión. Por lo que debe el presente tribunal señalar que sí resulta de una falencia del actor el no señalar oportunamente el objeto de la pretensión y así establecer un acervo probatorio que sea congruente con el objeto de dicha controversia a los fines de no violentarse el derecho a la defensa de la demandada, por lo que debe declararse con lugar la cuestión previa del artículo 346 en su numeral 6. Y así se decide.
Por otro lado, también resulta conducente señalar que la parte demandada interpuso cuestiones previas igualmente fundamentada en los artículos anteriormente señalados en relación a la cuantía de la demanda, sin embargo, resulta relevante destacar que las mismas fueron oportunamente subsanadas por la parte actora a través de escrito de fecha 11 de mayo del año 2026.
Por otra parte, en relación al numeral octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es menester señalar que el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, señala:

“…La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperando, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una clasificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto…”.
En este mismo orden de ideas el abogado EMILIO CALVO VACA, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, manifestó que:
“…En la doctrina y en la legislación este tema de la prejudicialidad ha sido muy debatido hasta el extremo de que el concepto y la naturaleza de las cuestiones prejudiciales no ha sido definido de una manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas; se hacen clasificaciones más o menos incompletas, lo cual es una demostración evidente de que es una materia difícil y compleja, y al mismo tiempo de suma importancia. Para Manzini prejudicial es toda cuestión jurídica cuya relación constituye un presupuesto (preupposto) para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio. Aguilera de Paz la define así; “Entendemos que sólo deben ser consideradas como prejudiciales las cuestiones civiles, canónicas o administrativas propuestas en unas causa con motivo de los hechos perseguidos en la misma, que se hallen tan íntimamente ligadas al acto justificable, que su resolución pueda tener influjo en la decisión de ella en cuanto al fondo o de cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo”. Borjas la conceptualiza como “...todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto no afecta el desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito…”

Ahora bien, en el presente caso, resulta imperativo señalar que sí existe una controversia vinculante signada bajo la nomenclatura alfanumérica N°2Aa-777-2025 la cual ambas partes han confirmado y cuya relevancia resulta evidente por cuanto las propias partes afirmar su conducencia y relevancia, sin embargo, resulta evidente que en dicha causa se declaró el sobreseimiento por audiencia preliminar de fecha 08 de octubre del año 2025 siendo que la misma reposa y fue promovida dentro de la articulación probatoria de la presente incidencia, sin embargo, es igualmente relevante señalar que contra la decisión ya identificada realizada por el tribunal segundo de primera Instancia Municipal Penal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua Del Municipio Santiago Mariño fue oportunamente apelada y que dicha controversia sigue en curso y visto que es evidente que el desenlace de la misma resulta relevante e ilustrativo a la presente controversia debe el presente tribunal declarar CON LUGAR la cuestión previa relativa al numeral octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, en relación a la causal invocada por el demandado debe de tenerse en consideración que la misma opera en el caso de la prohibición expresa de la ley a la admisión de la demanda, así pues, a los fines de ilustrar dicha condición debe el presente tribunal sacar a colación el contenido material del propio artículo en cuestión, cosa que se procede a realizar:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
…Omissis…
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (Negrita y subrayado de este Tribunal)
Así pues, resulta evidente del contenido del propio artículo que esta causal alude a una prohibición expresa de la ley que verse sobre la admisión de la demanda cuando la misma no es permitida o cuando siendo permitida bajo ciertas causales la demanda en cuestión no se adecua a ello. Esta postura, la que establece la necesidad expresa de la invocación de un precepto jurídico a los fines de hacer valer esta causal no resulta novedosa ni reciente sino que ha sido asidua en el ordenamiento jurídico patrio, a modo de ejemplo es posible sacar a colación a Calvo (2015) quien al referirse a esta causal aporta que:
“…Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe ejercer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 CPC. prohíbe, temporalmente, proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo, la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos…”
Así pues, resulta evidente que en relación a la cuestión previa aquí contemplada es necesario que la voluntad del legislador en el caso de su conducencia resulte meridianamente clara, es decir, que la consecuencia de la inadmisión sea segura y necesaria por cuanto así se encuentre contemplado en el ejercicio jurídico de dicha acción, si bien no es necesario la formulación expresa de “no se admitirá…” si debe de versar la voluntad expresa del legislador al momento de interponer dicha causal.
Todo lo cual resulta evidentemente necesario porque la causal aquí involucrada se encuentra inmiscuida directamente con el derecho de la acción y su posible carencia lo cual solo puede tener lugar cuando la misma procede de manera objetiva expresando que ciertos intereses no son tutelados sea por condiciones generales o particulares que dependan de dicha acción. Por tanto, declarar con lugar la existencia de tal prohibición no resulta conducente cuando no existen elementos aportados que den como conclusión la voluntad expresa del legislador en prohibir la admisión de dicha demanda. Milita el esfuerzo de señalar que resulta ser así la anteposición de esta cuestión previa y a los fines de hacer mayor abultamiento es posible señalar la postura de Romberg (1987) quien sobre esto de forma meridianamente clara señala:
“…De los expuestos se sigue, que es procedente la cuestión previa que se refiere a los ordinales 10° y 11° del Art. 346 C.P.C., cuando la ley expresamente excluye en tales casos el derecho a la jurisdicción…”
Así pues, visto que no fue explayada y argumentada la causal de la forma conducente mal puede florecer la cuestión previa en derecho al no haberse indicado precepto jurídico que señale la obligación de declarar inadmisible la presente demanda. Razón por la cual debe de declararse sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente caso. Siendo que no basta el solo señalamiento genérico de que en el ordenamiento jurídico no se encuentra tutelada una pretensión y mucho menos la idea aquí señalada de que la pretensión de la actora carece de un objeto jurídico tutelable, manifestando que el contrato es inexiste, por lo que invoca a través del análisis la cualidad del demandado del mismo para proceder a juicio, cosa ésta que obedece a un mecanismo de defensa diferente al contemplado en el numeral décimo primero del artículo 346 del código de procedimiento civil, siendo materia a resolverse en la sentencia definitiva con previas cargas probatorias alegadas y evacuaciones de ambas partes, razones suficientes para declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal décimo primero (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

III
DISPOSTIVA

Por razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa referente al numeral °6 del artículo 346 del código de procedimiento civil interpuesta por ORLAIDA COROMOTO GALLARDO MIRABAL, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°274.330, apoderado judicial de la ciudadana ELIDE CONCEPCIÓN LOPEZ DE ORTEGA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°v-7.216.685 referente a la falta contradicción insalvable, por lo que en consecuencia la parte actora deberá subsanar el defecto aquí detectado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al presente pronunciamiento por lo que conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil el proceso se suspende hasta que sea subsanado lo aquí ordenado.
SEGUNDO: SUBSANADA la cuestión previa referente al numeral °6 del artículo 346 del código de procedimiento civil interpuesta por ORLAIDA COROMOTO GALLARDO MIRABAL, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°274.330, apoderado judicial de la ciudadana ELIDE CONCEPCIÓN LOPEZ DE ORTEGA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°v-7.216.685 referente a la cuantía de la presente demandada.
TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa referente al numeral °8 del artículo 346 del código de procedimiento civil referida a la prejudicialidad, interpuesta por ORLAIDA COROMOTO GALLARDO MIRABAL, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°274.330, apoderado judicial de la ciudadana ELIDE CONCEPCIÓN LOPEZ DE ORTEGA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°v-7.216.685 por lo que se ordena darle seguimiento a la presente controversia hasta el estado de sentencia definitiva en cuya oportunidad será suspendida la presente causa hasta tanto conste en autos que la causa relevante haya sido resuelta.
CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa referente al numeral °11 del artículo 346 del código de procedimiento civil interpuesta por ORLAIDA COROMOTO GALLARDO MIRABAL, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°274.330, apoderado judicial de la ciudadana ELIDE CONCEPCIÓN LOPEZ DE ORTEGA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°v-7.216.685. Y así se decide.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales en la presente incidencia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital. Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve/.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años, 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,

ISMERLY PUERTA





Exp. N° T-INST-C-25-18.259
MB/Ip/as