REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA-CAGUA
216º y 167º
EXPEDIENTE N° T-INST-C-26-18.299
PARTE ACTORA: ARTURO RAFAEL PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.908.389, asistido por el abogado NARVAES JOSÉ TORREALBA BEJARANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°186.335.
PARTE DEMANDADA: AURA MARÍA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.177.700
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
En fecha 08 de abril de 2026, se recibió una querella de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, junto a sus recaudos anexos, presentado por el ciudadano ARTURO RAFAEL PERALES, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.908.386, asistido por el abogado en ejercicio NARVAES JOSÉ TORREALBA BEJARANO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°186.335; en contra de la ciudadana AURA MARÍA RODRÍGUEZ, venezolana, y titular de la cedula de identidad N°V-7.177.700. (Folios 01 al 21).
En fecha 14 de abril de 2026, este Juzgado le dio entrada a la demanda interpuesta y se ordenó su registro en el Libro de Causas bajo el N° T-INST-C-26-18.299. (Folio 22).
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto de la admisibilidad de la querella que nos ocupa, procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Señaló el querellante como fundamento en el capítulo I de los hechos en su escrito de Interdicto de Amparo por perturbación a la posesión, lo siguiente:
“Soy propietario y poseedor legítimo de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicada en el Sector 12 de Octubre Calle el Trigal número 011-012-011, Municipio Sucre Cagua Estado Aragua, y mi derecho de propiedad consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Aragua, bajo el N° 2014.42, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el número 278.4.6.1.5961 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Es el caso, Ciudadano Juez, que desde mediados del mes de agosto del año 2025, dicha construcción se ha visto perturbada de forma fáctica, material y directa por actos ejecutados por la vecina colindante por el lindero este ciudadana AURA MARIA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.177.700, quien en el inmueble colindante procedió a iniciar una construcción que invade y se apoya físicamente sobre la estructura de mí vivienda, sin respetar el espacio de separación y sin tomar en cuenta el peso de las cargas para lo cual está diseñada la pared de mi vivienda, ni aplicar medidas de impermeabilización. Dicha construcción ha sido edificada de forma irregular, reposando su peso directamente sobre la pared medianera de la estructura de mi vivienda, sin las normas técnicas de retiro ni soportes independientes. Esta conducta no es una simple construcción vecinal, sino una perturbación posesoria agresiva, ya que como dije antes la querellada ha descargado el sobrepeso de su obra sobre las paredes de carga de mi vivienda produciendo los
Siguientes daños progresivos:
1.- Grietas estructurales en las paredes de carga del inmueble de mi propiedad.
2.- Filtraciones severas que afectan la habitabilidad y la salud de quienes allí residimos.
3.- El riesgo inminente de un colapso parcial de la estructura original debido a que no fue diseñada para soportar la carga de la obra nueva.
Con fundamento a todo lo antes expuesto procedo en este acto a presentar INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN en contra de la ciudadana AURA MARIA RODRÍGUEZ, ya identificada, para que cese la invasión física y estructural y convenga en la demolición se su obra nueva que constituye una perturbación de hecho a mi posesión legítima y pacífica…
… Para evidenciar la existencia de la obra nueva, la perturbación, el daño causado y mi derecho de propiedad sobre el inmueble afectado, promuevo las siguientes:
1.- DOCUMENTALES:
a.- Título de propiedad del inmueble afectado donde se evidencia mi derecho de propiedad y mi cualidad de poseedor legítimo.
b.- Fotografías marcadas del número 1 al 4, ambos inclusive, del área en perturbación donde se demuestra claramente el punto de contacto entre la obre nueva y la placa/pared del vecino, así como las manchas y muestras de humedad.
c.- Denuncia ante Ingeniería Municipal.
d.- Informe de fecha 08 de octubre de 2025, realizado por la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano.
e.- Informe de fecha 23 de marzo de 2026, realizado por la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano. …
…DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y EL DAÑO
Fundamento la pretensión de demolición y reparación en los siguientes principios:
1.- Abuso de derecho (Artículo 1,185 del CC): El querellado, al edificar sin respetar los retiros legales y apoyándose en propiedad ajena, ha excedido los límites de su derecho de propiedad, causándome un daño que no estoy obligado a tolerar.
2.- Daño Temido y Daño Emergente: No solo existe el temor de un daño futuro (colapso), sino un daño actual (deterioro de paredes y techo por humedad y sobrepeso).
3.- Obligación de reparar: Según el artículo 1.185 del Código Civil, quien con intensión,
2.- Daño Temido y Daño Emergente: No solo existe el temor de un daño futuro (colapso), sino un daño actual (deterioro de paredes y techo por humedad y sobrepeso).
3.- Obligación de reparar: Según el artículo 1.185 del Código Civil, quien con intensión, o por negligencia o imprudencia ha causado un daño a otro está obligado a repararlo, en este caso, la reparación idónea es la demolición de lo construido ilegalmente sobre la estructura ajena….
…DE LA PRETENSIÓN Y LA DEMOLICIÓN
Por los hechos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a este
honorable tribunal:
1.- Admita el presente INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN conforme al artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
2.- Dada la urgencia y el daño que representa que la obra se consolide, solicito formalmente que, previo el cumplimiento de los extremos legales, este Tribunal se constituya en el sitio de la obra y dicte la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE CONTINUAR LA OBRA NUEVA, ordenando la paralización inmediata de los trabajos en la zona de conflicto.
3.- Declare Con Lugar el presente INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN y consecuencialmente ordene la Demolición Judicial de la construcción que reposa sobre mi propiedad a costa de la querellada, a fin de restituir el inmueble a su estado original y cesar el daño estructural para evitar daños de difícil reparación… “(cursivas añadidas).
Y es sobre la base de los hechos citados supra, el querellante solicitó a este Despacho Judicial admita el Interdicto de Amparo por Perturbación a la Posesión, conforme al artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, dicte medida de prohibición de continuar la obra nueva, y se ordene la demolición judicial de la construcción.
Ahora, la querella interdictal de amparo, técnicamente denominada interdicto de amparo a la posesión por perturbación, es una acción judicial destinada a proteger al poseedor legítimo frente a actos que alteren, molesten o dificulten el ejercicio de su posesión, sin llegar a privarlo de ella.
El amparo posesorio encuentra su base sustantiva en el artículo 782 del Código Civil, el cual establece que quien se encuentre por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles, y sea perturbado en ella, puede pedir que se le mantenga en dicha posesión. Su finalidad primordial es hacer cesar las perturbaciones y restablecer la situación de hecho a la condición en que se encontraba antes de que estas ocurrieran. Se diferencia del interdicto restitutorio (por despojo) en que, en el de amparo, el poseedor no ha perdido la posesión, sino que su ejercicio se ve obstaculizado.
Por su parte, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la sustanciación de querellas como la presente litis, dispone lo siguiente:
En el caso del Artículo 782 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto (Negritas añadidas).
Adviértase, pues, de las normas citadas ut supra, que existen presupuestos sustantivos y procesales de admisibilidad del interdicto de amparo, los cuales deben ser alegados y acreditados por el querellante, a los efectos de que pueda el Órgano Jurisdiccional que conoce del mismo, aplicar la consecuencia jurídica prevista en el último de los dispositivos legales, esto es, decretar el amparo a la posesión del querellante.
En efecto, para que la querella sea admitida y declarada con lugar, deben concurrir los siguientes presupuestos sustantivos y procesales concurrentes:
1.- Posesión Legítima: El querellante debe demostrar que detenta la cosa con ánimo de dueño, de forma pública, pacífica, no interrumpida, inequívoca y por un tiempo superior a un año.
2.- Objeto de la Posesión: Debe recaer sobre bienes inmuebles, derechos reales (como usufructo o servidumbres) o una universalidad de muebles.
3.- La Perturbación: Debe existir un acto material o jurídico que manifieste la intención del perturbador de desconocer o limitar la posesión del querellante.
4.- Temporalidad: La acción debe intentarse dentro del año siguiente al inicio de la perturbación y,
5.- Carga Probatoria "In Limine Litis": Al momento de presentar la querella, el interesado debe aportar pruebas suficientes (testimoniales, documentales o inspecciones) que demuestren tanto su posesión actual como la ocurrencia de los actos perturbadores
De manera que, que la querella interdictal de amparo por perturbación, o interdicto posesorio, significa una herramienta jurídica de protección rápida y específica que brinda el ordenamiento legal venezolano para salvaguardar el estado de hecho que mantiene una persona sobre un bien, cuando dicho ejercicio está siendo molestado o dificultado por terceros.
Se trata de una acción posesoria dirigida a hacer cesar los actos de perturbación que impiden el ejercicio normal de la posesión, sin que el poseedor haya sido privado de la tenencia del bien.
La jurisprudencia venezolana ha definido la perturbación como todo acto voluntario, realizado contra la voluntad del poseedor, que contradiga su posesión. Asi la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/07/2015, Exp.15-0278 ha indicado lo siguiente:
“…que en los juicios Interdictales se persigue proteger la posesión, de forma tal que las pruebas de carácter instrumental solo pueden ser incorporadas para ser utilizadas como indicios que ayuden al querellante a colorear la posesión , esto en razón de que este tipo de juicios no pueden versar sobre la propiedad sino sobre la posesión, los títulos de propiedad no sirven sino para colorear la posesión, ad colorandam possesionem , no para probarla, esa prueba de la posesión no puede resultar de otro hecho sino de los actos materiales ejecutados sobre el bien por quien se dice poseedor independientemente de su titulo…
…Ahora bien, el interdicto posesorio por perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.
Así las cosas, es el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el que regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto…
…Ciertamente, el interdicto de protección a la posesión previsto en el artículo 782 del Código Civil, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión y se diferencia básicamente del interdicto con fines restitutorios, consagrado en el artículo 783 eiusdem, en que en este último lo que propicia la querella es evitar el despojo en la posesión. …”.
Hechas las anteriores consideraciones, procede esta jurisdicente a constatar, si los anteriores extremos legales fueron satisfechos por la parte querellante de autos y a tal efecto observa:
En cuanto al primero de los requisitos, esto es la existencia de una perturbación a la posesión, en palabras de Román Duque Corredor, implica todo cambio o modificación en la situación o estado posesorio (Cfr. Procesos Sobre la Propiedad y la Posesión. Serie Estudios 80. Caracas, 2009, p. 76) en igual forma, Abdón Sánchez Noguera (Cfr. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Ediciones Paredes. Caracas, 2004, p. 342), señala que, la perturbación es el acto de disminuir la capacidad del poseedor en el ejercicio de su posesión, en resumidas cuentas, en querellas interdictales como la planteada, la molestia o incomodidad que sufre el poseedor es solo en su posesión.
En el caso bajo estudio, vemos que conforme se evidencia de los hechos expuestos por la parte querellante, lo que denuncia es una serie de daños progresivos a un inmueble que poseen, producto de la construcción que invade y se apoya físicamente sobre la estructura de una pared; cuya circunstancia en criterio de esta juzgadora, en nada disminuye la condición de poseedor que dice ostentar, toda vez que, no se denuncia una intromisión en la posesión que ejercen, ni se les ha obstaculizado sus derechos posesorios por la construcción edificada, por el contrario, aquí el daño recae sobre un inmueble (vivienda) y no sobre la posesión propiamente dicha y para ello el ordenamiento jurídico contempla bien, los interdictos prohibitivos o las vías ordinarias.
Así las cosas, como quiera que, la perturbación debe ser calificada como tal por el juez a los efectos de la admisión de la querella interdictal amparo, no comportando la circunstancia alegada en el presente caso una disminución en la condición de poseedor del querellante, ello conduce a que la misma no pueda ser calificada como perturbadora por este Despacho Judicial, siendo que los hechos y peticiones invocados tienen vías de solución y procedimientos distintos que son de orden público y así se decide.
Razón por la cual, no estando cumplidos los requisitos de los artículos invocados por la querellante y antes citados, es forzoso para este tribunal declarar inadmisible la querella interdictal de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los motivos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, interpuesto por el ciudadano ARTURO RAFAEL PERALES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°V-4.908.386, asistido por el abogado en ejercicio NAVAES JOSÉ TORREALBA BEJARANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.335, contra la ciudadana AURA MARÍA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°V-7.177.700.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo digital de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los quince (15) días del mes de junio de 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, dos de la tarde (11:00 a.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE N° T-INST-C-26-18.299
MB/
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