REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA- SEDE CAGUA.
216º y 167º
Cagua, 16 de junio de 2026
Exp. N° T-INST-C-24-18.158
DEMANDANTE: MANUEL GOMEZ FERNANDEZ y MARIBEL ALEJANDRA MILLAN LEON venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 6.463.904 y V- 9.884.439.
Apod. Judicial: BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.932.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES R.H.R C.A, RIF: J304941820, debidamente registrada por en el registro mercantil quinto de la circunscripción judicial del distrito federal y estado Miranda en fecha 24 de noviembre del año 1997, anotada bajo el N°64, Tomo 169-A Qto.
Def. Judicial: ARELYS DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.779
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
En fecha 14 de octubre de 2024 la Abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.932, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MANUEL GOMEZ FERNANDEZ y MARIBEL ALEJANDRA MILLAN LEON, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad V-6.463.904 y V-9.884.439 respectivamente, consignó demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA junto a sus respectivos anexos, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES R.H.R C.A, RIF: J304941820, debidamente registrada por en el registro mercantil quinto de la circunscripción judicial del distrito federal y estado Miranda en fecha 24 de noviembre del año 1997, anotada bajo el N°64, Tomo 169-A Qto. (folios 01 al 32).
En fecha 17 de octubre de 2024, se le dio entrada y curso de ley a la demanda (folio 33).
En fecha 18 de octubre de 2024, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y la publicación de los edictos en los diarios “EL PERIODIQUITO” y “EL ARAGUEÑO” (folios 34 al 36).
En fecha 25 de octubre de 2025, la apoderada de la parte actora, dejó constancia del retiro de edictos por secretaria. (folio 37).
En fecha 28 de octubre de 2024, el Alguacil dejó constancia que en la misma fecha procedió a fijar el edicto en la cartelera del Tribunal. (folio 38).
En fecha 05 de noviembre de 2024, la apoderada de la parte actora, dejó constancia que fueron consignados los emolumentos y manifiesta que fue imposible publicar el edicto en el periódico “EL ARAGUEÑO”. (folio 39).
En fecha 05 de noviembre de 2024 el Alguacil dejó constancia que en la misma fecha le fueron proporcionados los emolumentos necesarios para las copias de la compulsa y el traslado para la citación. (folio 40).
En fecha 26 de noviembre del 2024, la apoderada de la parte actora, quien informó que fueron consignados a los diarios “EL PERIODIQUITO” y “EL ARAGUEÑO” los edictos expedidos por el Tribunal(folios 41 al 48).
En fecha 27 de noviembre del 2024, se ordenó agregarlo a los autos los edictos. (folio 49).
En fecha 24 de enero de 2025, la Abogada LEYDIMAR CAMACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 294.539, solicitó tomas fotográficas del presente asunto. (folio 50).
En fecha 30 de enero de 2025, la apoderada de la parte actora, consignó las publicaciones de los edictos en los diarios “EL PERIODIQUITO” y “EL ARAGUEÑO”. (folio 51 al 122).
En fecha 31 de enero del 2025, se ordenó agregarlo a los autos los edictos. (folio 123).
En fecha 13 de febrero del 2025, el Alguacil dejó constancia que se trasladó al domicilio de la parte demandada sin obtener respuesta alguna. (folio 124 al 129).
En fecha 24 de febrero de 2025, la apoderada de la parte actora, solicitó al Tribunal la citación por carteles de la parte demandada (folio 130)
En fecha 28 de febrero de 2025, se acordó librar cartel de citación a la Sociedad Mercantil INVERSIONES R.H.R C.A. (folio 131 al 132).
En fecha 19 de marzo de 2025, la apoderada de la parte actora dejó constancia del retiro del cartel de citación. (folio 133).
En fecha 07 de abril de 2025, la apoderada de la parte actora, quien consignó los carteles de citación publicados en los diarios “EL ARAGUEÑO” y “EL PERIODIQUITO”. (folio 134 al 137).
En fecha 09 de abril de 2025 se ordenó agregar a los autos los carteles de conformidad con lo preceptuado en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. (folio 138).
En fecha 12 de mayo de 2025, la secretaria dejó constancia que se trasladó al domicilio jurídico de la parte demandada y procedió a fijar el ejemplar del cartel de citación. (folio 139).
En fecha 19 de junio de 2025, la apoderada de la parte actora solicitó que sea nombrado un defensor judicial para la parte demandada (folio 140).
En fecha 26 de junio de 2025, el Tribunal designó como defensora judicial a la Abogada ARELYS DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.779, quien se ordenó notificar mediante boleta. En la misma fecha se libró la boleta de notificación. (folio 141 al 142).
En fecha 27 de junio de 2025, el Tribunal dejó constancia que fue notificada a través de medios telemáticos la Abogada ARELYS DIAZ (folio 143).
En fecha 01 de julio de 2025, la Abogada ARELYS DIAZ, dejó constancia de aceptar el cargo de defensor judicial. (folio 144).
En fecha 03 de octubre de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de la defensora judicial ARELYS DIAZ. (folio 145).
En fecha 03 de octubre de 2025, el Alguacil dejó constancia que en la misma fecha le fueron proporcionados los emolumentos necesarios para la compulsa y citación. (folio 146).
En fecha 07 de octubre de 2025, el Tribunal ordenó librar compulsa de citación al defensor Ad litem anteriormente mencionado. (folio 147 al 148).
En fecha 03 de noviembre de 2025, el Alguacil dejó constancia que en la misma fecha practicó la citación de la Abogada ARELYS DIAZ (folio 149 al 150).
En fecha 05 de noviembre de 2025, visto que existe un error de foliatura en el expediente, el Tribunal ordena corregir y testar los mismos por secretaria de los folios 145 al 148. (folio 151).
En fecha 02 de diciembre de 2025, la defensora Ad Litem de la parte demandada quien consignó su escrito de contestación a la demanda junto a sus respectivos anexos. (folio 152 al 157).
En fecha 07 de enero de 2026, la apoderada de la parte actora, quien deja constancia al Tribunal sobre la consignación de su escrito de promoción de pruebas. (folio 158).
En fecha 09 de enero de 2026, la defensora Ad Litem, dejó constancia que consignó su escrito de promoción de pruebas, junto a sus respectivos anexos. (folio 159).
En fecha 12 de enero de 2026, vistos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes, el Tribunal acuerda agregarlo a los autos a los fines de que surtan sus efectos legales. (folio 160 al 173).
En fecha 19 de enero de 2026, fueron admitidas las pruebas promovidas. (folios 174 al 176).
En fecha 20 de enero de 2026, la apoderada de la parte actora, solicitó al Tribunal una nueva oportunidad para la evacuación de testigo. (folio 177).
En fecha 22 de enero de 2026, visto que existe un error de foliatura en el expediente, el Tribunal ordena corregir y testar por secretaria los mismos. (folio 178).
En fecha 22 de enero de 2026, fue la oportunidad fijada para que compareciera el testigo ANTONIO JORGE VALERA COSTA, titular de la cedula de identidad N° V-12.001.228, dejando constancia de la no comparecencia del mismo. (folio 179).
En fecha 22 de enero de 2026, fue la oportunidad fijada para que compareciera el testigo ANTHONY KARIM ZITONNE LEZAMA, titular de la cedula de identidad N° V- 23.795.274, dejando constancia de la no comparecencia del mismo. (folio 180).
En fecha 22 de enero de 2026, fue la oportunidad fijada para que compareciera el testigo LEONARDO BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.993.396, dejando constancia de la no comparecencia del mismo. (folio 181).
En fecha 29 de enero de 2026, la apoderada de la parte actora solicitó al Tribunal una nueva oportunidad para la evacuación de testigos. (folio 182 al 186).
En fecha 02 de febrero de 2026, el Tribunal fijó para el décimo día de despacho la evacuación de testigos. (folio 187).
En fecha 18 de febrero de 2026, fue la oportunidad fijada para que compareciera el testigo ANTONIO JORGE VARELA COSTA, quien asistió al Tribunal y rindió declaración con todas las formalidades de ley. (folio 188).
En fecha 18 de febrero de 2026, fue la oportunidad fijada para que compareciera el testigo ANTHONY KARIM ZITONNE LEZAMA, quien asistió al Tribunal y rindió declaración con todas las formalidades de ley. (folio 189).
En fecha 18 de febrero de 2026, fue la oportunidad fijada para que compareciera el testigo LEONARDO SEGUNDO BERMUDEZ SOLARTE, supra identificado, quien asistió al Tribunal y rindió declaración con todas las formalidades de ley. (folio 190).
En fecha 19 de febrero del 2026, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a cabo la prueba de inspección judicial, se dejó constancia del traslado del Tribunal al lugar de la inspección y la misma se practicó con todas las formalidades de ley. (folio 191 al 198).
En fecha 06 de marzo del 2026, fijó para el décimo quinto (°15) día de despacho para la presentación de los informes (folio 199).
En fecha 06 de abril de 2026, se dio vistos y la causa entró en estado de sentenciación. (folio 200).
En fecha 06 de abril de 2026, la apoderada de la parte actora, quien consignó su escrito de informes. (folios 201 al 209).
En fecha 04 de junio del año 2026 se difirió la oportunidad para sentenciar por 30 días (210)
II
DE LA CONSTITUCIÓN DE
LA CONTROVERSIA
2.1.-DE LA PRETENSIÓN JURIDICA DE LA PARTE ACTORA EN SU DEMANDA:
A tales efectos del libelo de demanda, se desprende que la parte actora alega lo siguiente:
“(…) Yo, Dra. Belkis Josefina Barbella Infante, mayor de edad, de este domicilio portadores de las cedulas de identidad No. V- 5.452.326, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 24.932, con domicilio procesal en la avenida Bermúdez, Edificio BelénPiso 2 Oficina 1, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el Art. 174 del Código de Procedimiento civil, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de los Ciudadanos MANUEL GOMEZ FERNANDEZ y MARIBEL ALEJANDRA MILLAN LEON, venezolanos, de 62 y 54 años de edad, domiciliados en Urbanización Residencias Jesica, Urbanización Corinsa, Sector A, casa N° 47-A, Cagua Estado Aragua, de estado civil casados, portadores de las Cédulas de Identidad N°. V-6.463.904 y 9.884.439, carácter mío que acredito con instrumento Poder que me otorgan por ante la Notaria Publica de San Juan de los Morros Estado Guárico, el 24 de mayo de 2024, anotado bajo el número 32, Tomo 8, folio 97 y 99, que acompaño marcado “A”, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar:
DE LOS HECHOS Mis mandantes ciudadanos MANUEL GOMEZ FERNANDEZ y MARIBEL ALEJANDRA MILLAN LEON, antes identificados vienen poseyendo desde el 24 de mayo de 2004, es decir desde hace veinte (20) años, en forma pública, pacifica, no equivoca, no interrumpida, y con intenciones de tenerlo como propio, una parcela de terreno, y la casa sobre ella construida, que se dice ser propiedad, la sociedad mercantil INVERSIONES R.H.R C.A, identificada con el Rif J-304941820, Registrada en el Registro Mercantil Quinto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1.997, anotado bajo el N° 64, Tomo 169-A Qto, domiciliada en La Mora II, Calle Principal, N° 16, La Victoria, Parroquia La Victoria, Municipio José Félix Rivas, Estado Aragua, el inmueble que de buena fe, ocupan mis representados se encuentra ubicado en Urbanización Corinsa, Sectores A y A-C, agrupamiento M, identificada con el N° 47-4, Calle Siapa, en la Ciudad de Cagua, Estado Aragua, y se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas Norte Zona Turística recreacional con diecisiete con treinta y seis centímetros (17,36 Mts); Sur prolongación con avenida Siapa Oeste, con diecisiete con treinta y seis centímetros (17,36 Mts);), Este con parcela 47-5, con diecisiete con sesenta y cuatro metros (17,64 Mts), Oeste: Área Deportiva Publica AC con diecisiete con sesenta y cuatro metros (17,64 Mts), le corresponde un porcentaje de 17,8557142%, en relación con el valor fijado para la totalidad del área destinada a la venta. La parcela de terreno tiene un área de doscientos veintiséis metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (226,25 Mts2), todo conforme como se evidencia en el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipios Sucre y Lamas Cagua, del Estado Aragua, de fecha 31 de mayo de 2000, anotado bajo el No 32, Tomo 06, Folios 178 al 182, Protocolo 1°. La casa tiene un área de construcción de trescientos veinticinco metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (352.65 Mts2), y se encuentra inscrito ante la Dirección de Catastro del Municipio Sucre del estado Aragua, con sede en Cagua, con el N° 05-13-01-U03-027-034-039-004, cuenta catastral 251833; número de ficha 0019395, y solvencia Municipal, expedidos por la Superintendencia de Administración Tributaria Municipal, (SUDATRIM) de fecha 25 de mayo de 2024. Acompaño original de la certificación de Gravamen, del inmueble ya descrito, el cual fue expedido por el Registro público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, del estado Aragua, en fecha 24 de mayo de 2024, constante de dos (2) folios útiles, y la certificación Genérica, expedida por el Registro de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, del estado Aragua, en fecha 27 de septiembre de 2024, que acompaño constante de 2 folios útiles. El mencionado inmueble ha venido siendo ocupado por mis patrocinados, no habiendo sido perturbados en dicha posesión durante el tiempo transcurrido de más de veinte (20) años, por quien dice ser su propietario INVERSIONES R.H.R C.A, Siendo que mis patrocinados han estado poseyendo en forma pública, no equívoca, pacifica, no ininterrumpida, pagando a la Municipalidad con dinero de su peculio y de sus expensas el impuesto correspondiente al propietario. En vista de que mis mandantes vienen ocupando el descrito inmueble con ánimo de propietarios, cumpliendo de este modo la posesión legitima tantas veces aludida. Desde la ocupación del inmueble mis representados han venido cumpliendo con todas las exigencias del mismo, es decir han pagado con dinero de su propio peculio los servicios públicos de los que goza el inmueble, y las obligaciones inherentes a los bienes de esta naturaleza, tal como se evidencia con los recibos de la solvencia municipal, boletín catastral, y le han realizado los mantenimientos propios y necesarios del inmueble. En virtud de los hechos narrados y la incorporación de la posesión que invoco en favor de mis representados, es claro y determinante que el transcurrir de más de veinte (20) años de su posesión pacifica, le han consolidado en la persona de mis patrocinados la propiedad del inmueble antes mencionado, dada la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión, sancionada y dispuesta en nuestro Ordenamiento Legal. DEL DERECHO: Dispone el Artículo 1.953 del Código Civil, que para adquirir prescripción se necesita posesión legitima en los términos establecidos en el Art. 772 del Código Civil, posesión esta que se determina clara y evidentemente “La posesión es legitima cuando es continua no ininterrumpida pacifica, publica no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. En cuanto al procedimiento este deberá seguirse conforme a lo establecido en los Artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil. Mis representados ciudadanos MANUEL GOMEZ FERNANDEZ y MARIBEL ALEJANDRA MILLAN LEON, ostentan la tenencia del inmueble arriba señalado y ejercen en sus propios nombres el goce, uso y disfrute mediante posesión legitima, continua, no ininterrumpida, pacifica no equivoca y con ánimo de tenerlo como propio por lo que les asiste un derecho legítimo, y de conformidad con la reiterada y pacifica Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal La Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa ha establecido “Son a los Tribunales quienes deben declarar la Prescripción Adquisitiva Veintenal”, es la razón, motivo y derecho por los cuales en nombre y representación de los ciudadanos MANUEL GOMEZ FERNANDEZ y MARIBEL ALEJANDRA MILLAN LEON, en su carácter de Poseedores Legítimos, que acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando a la compañía INVERSIONES R.H.R C.A, identificada con el Rif J-304941820, Registrada en el Registro Mercantil Quinto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1.997, anotada bajo el N° 64, Tomo 169-A Qto, quien según su registro mercantil, estaba representada por los ciudadanos Leonardo Bermúdez S, titular de la cedula de identidad N! V-3.993.396, como presidente de la empresa, Ricaurte Montero Peña, titular de la cedula de identidad N° V-1.666.887, y el Sr. Ricardo Villarroel Valera, titular de la cedula de identidad N° V-6.895.367, siendo la última asamblea General Extraordinaria celebrada en la citada empresa fue el 10 de Enero de 2002, y registrada el 1° de julio de 2004, dejándola inscrite bajo el N° 99 Tomo 932-A, que se acompaña, a los fines legales consiguientes, para que convenga en reconocer a favor de mis representados el derecho de haber operado en su favor Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión sobre el inmueble antes identificado por las siguientes motivaciones de carácter Legal: PRIMERO: Para que sea declarado a favor de mis patrocinados ciudadanos MANUEL GOMEZ FERNANDEZ y MARIBEL ALEJANDRA MILLAN LEON, por este Tribunal el derecho de propiedad del referido inmueble que ellos tienen, ya que habiendo transcurrido más de veinte (20) años, de tenencia y posesión legitima sin haber sido perturbados en su posesión por ninguna persona, operó la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión y a tenor de lo dispuesto en el Articulo 1.977 del Código Civil vigente por Usucapión, que establece “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personales por diez, sí que puede oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de ley”, mis representados son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble y de las construcciones y mejoras sobre realizadas. SEGUNDO: solicito al Tribunal, se le acuerde Edicto donde se citarán a todas las personas que tengan o crean tener derecho sobre el ya identificado inmueble, a tenor de lo establecido en el Art. 692 del Código de Procedimiento Civil. Acompaño Certificación de Gravamen de los últimos 20 años con relación al inmueble, expedido por el la Registro público de los Municipios Sucre y JoséÁngel Lamas, del estado Aragua, en fecha 24 de mayo de 2024, constante de dos(2) folios útiles, y la certificación genérica a que se contrae el artículo 961 del Código de procedimiento Civil, expedido por la citada oficina de registro. Solicito que la sentencia Definitiva que recaiga en este procedimiento, sirva como título de propiedad suficiente sobre el tantas veces mencionado inmueble en favor de mis representados. Estimación de la demanda: De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la resolución 2023-001, dictada en Sala Plena, del tribunal supremo de justicia, de fecha 24 mayo de 2023, estimo la presente demanda de Prescripción Adquisitiva, en la cantidad de seiscientos dieciocho mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con 99/100, bolívares sin céntimos (Bs. 618.449,99), para la fecha de la interposición de esta demanda calculado al precio del día de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela referida al tipo de cambio de referencia como lo es el euro, con un valor de 44,57 lo que hace competente a su instancia tanto por la Cuantía, como por la Materia y el Territorio. Domicilio Procesal de los accionantes: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establezco como domicilio procesal el siguiente Av. Bermúdez Ed. Belén, Piso 2 Oficina 1°. Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, frente al Centro Comercial Hito. Teléfono de contacto 0414-3279496, correo electrónico belkisbarbella@gmail.com Domicilio de la parte accionada: La Victoria, Sector La mora II, Calle Principal N° 16, Municipio José Félix Rivas, La Victoria Estado Aragua. Desconozco su correo electrónico, y su número telefónico. Recaudos que se acompañan: Marcado “A” Poder que me confirieron los señores MANUEL GOMEZ FERNANDEZ y MARIBEL ALEJANDRA MILLAN LEON Marcado “B” Copia certificada del documento de propiedad del inmueble. Marcado “C” Registro Mercado de la empresa INVERSIONES R.H.R C.A, expedida por el Registro Mercantil 5° de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirando, con inclusión a la última asamblea celebrada el 10 de Enero de 2002. Marcado “D”. Solvencia Municipal del Inmueble. Marcado “E” Boletín Catastral del Inmueble Marcado “G”. Certificación a que se contrae el Articulo 692 del Código de Procedimiento Civil. Solicito que la presente demanda, sea admitida sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Cagua a la fecha de su presentación. (…)”.
2.2- DE LA PRETENSION DE LA PARTE DEMANDADA A TRAVES DE LA DEFENSORA AD LITEM:
De acuerdo al escrito presentado en fecha 02 de diciembre del 2025 por la defensora ad litem abogada ARELYS DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 166.779, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, las pretensiones de la parte demandada en cuanto a su contestación las hace soportar en los hechos y fundamentos de derecho que se resumen así:
(…) Dejo expresa constancia que durante mi gestión como Defensora Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES R.H.R, C.A, registrada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal estado Miranda, en fecha 24 de noviembre del año 1.997; quedando anotada bajo el Nro. 64, Tomo 169-A; e identificada con Rif J-304941820, domiciliada en la siguiente dirección: La Mora II, Calle Principal Nro. 16, La Victoria, Parroquia La Victoria, Municipio José Félix Rivas del estado Aragua; representada por los ciudadanos: LEONARDO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.993.396; RICAURTE MONTERO PENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-1.666.887; y RICARDO VILLARROEL VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-6.895.367, en sus caracteres de PRESIDENTE y REPRESENTANTES respectivamente; en el juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA tiene incoado la Abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.932, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: MANUEL GÓMEZ FERNÁNDEZ y MARIBEL ALEJANDRA MILLÁN LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nro. V-6.463.904 y V-9.884.439 respectivamente, según se evidencia de Poder otorgado por ante la Notaria publica de San Juan de Los Morros estado Guárico en fecha 24 mayo 2024, anotado bajo el Nro. 32 Tomo 8, folios 97 y 98; de la forma y manera como consta en el expediente signado con el N° T-INST-C-24-18.158, según consta en el expediente signado con el N° T-INST-C-24-18.158, según nomenclatura llevada por este Tribunal ciertamente, es indiscutible, que existe la imperiosa necesidad, que mi persona como responsable y cumpliendo mi nombramiento de Defensor Ad Litem; debo ubicar a mi defendido, o hacer las diligencias necesarias para ello. Dicho contacto puedo hacerlo de manera personal o mediante la remisión de alguna misiva u otro sistema de comunicación, como podría ser enviarle un mensaje, bien a su dirección de correo (e-mail) o al teléfono móvil, que en este caso es totalmente imposible en vista a que en el expediente no existe dirección electrónica alguna, ni número telefónico; sin embargo, existe el domicilio de la empresa demandada Sociedad Mercantil Inversiones R.H.R C.A, registrada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal estado Miranda, en fecha 24 de Noviembre del año 1997, quedando anotada bajo el Nro. 64, Tomo 169-A; e identificada con Rif J-304941820, en la siguiente dirección: La Mora II, Calle Principal Nro. 16, La Victoria Parroquia La Victoria, Municipio José Félix Rivas, estado Aragua. Como bien es cierto, dejo expresa constancia que durante mi gestión como Defensora Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES R.H.R. C.A, ut supra identificada en autos, realice todas y cada una de las diligencias y gestiones útiles necesarias, a fin de dar con el paradero de mi representada. A tal efecto envié a través del Instituto Postal Telégrafo de Venezuela (IPOSTEL) comunicación a la Sociedad Mercantil INVERSIONES R.H.R. C.A, registrada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal estado Miranda, en fecha 24 de noviembre del año 1997, quedando anotada bajo el Nro. 64, Tomo 169-A; e identificada con Rif J-304941820, en la siguiente dirección: La Mora II, Calle Principal Nro. 16, La Victoria Parroquia La Victoria, Municipio José Félix Rivas, estado Aragua; representada por los ciudadanos: LEONARDO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.993.396; RICAURTE MONTERO PENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-1.666.887; y RICARDO VILLAROEL VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.895.367, en sus caracteres de PRESIDENTE y REPRESENTANTES respectivamente; Documental que Anexo marcado con letra “A”; igualmente Factura del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) de Contado, Nro. 978165 por Bs. 187,47 con sello (IPOSTEL) de fecha 28 de noviembre de 2025, Anexo marcado con letra “B”; así como Recibo de Consignación del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), CON FECHA 28/11/2025 Nro. EB000118036VE, Anexo marcado con letra “C”; no obteniendo respuesta alguna a la fecha de hoy; no obtuve ningún tipo de información de la referida sociedad mercantil INVERIONES R.H.R, C.A, representada por: LEONARDO BERMUDEZ, RICAURTE MONTERO PENA, y RICARDO VILLAROEL VALERA, en sus caracteres de PRESIDENTE y REPRESENTANTES respectivamente. Así mismo, dejo constancia que el día lunes 22 de noviembre del 2025, siendo las 2:25 pm me traslade al domicilio de la empresa Sociedad Mercantil INVERSIONES R.H.R C.A, registrada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal estado Miranda, en fecha 24 de Noviembre del año 1997, quedando anotada bajo el Nro. 64, Tomo 169-A; e identificada en Rif J-304941820, en la siguiente dirección: La Mora II, Calle Principal Nro. 16, La Victoria Parroquia La Victoria, Municipio José Félix Rivas, estado Aragua; y luego de dar los toques de ley, no obtuve respuesta; es decir, ninguna persona alguna que pudiera dar información de la Sociedad Mercantil INVERSIONES R.H.R C.A, ut supra identificada, por no lograr contacto alguno, tal y como dejó constancia en este acto; en la presente causa que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, tiene interpuesta por la Abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.932, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: MANUEL GÓMEZ FERNÁNDEZ y MARIBEL ALEJANDRA MILLÁN LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nro. V-6.463.904 y V-9.884.439, plenamente identificados en autos. De esta manera, Ciudadana Jueza cumplo con Informarle a este Tribunal; que pude constatar que en fecha 18 octubre 2024; se admitió demanda presentada en fecha 14 octubre 2024, por la Abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.932, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: MANUEL GÓMEZ FERNÁNDEZ y MARIBEL ALEJANDRA MILLÁN LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nro. V-9.884.439 respectivamente, según se evidencia de Poder otorgado por ante la Notaria publica de San Juan de Los Morros estado Guárico en fecha 24 mayo 2024, anotado bajo el Nro. 32 Tomo 8, folios 97 y 98; se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se libró compulsa de citación, siendo practicada por el alguacil de este Tribunal en fecha 13 FEBRERO 2025, quien informo que le fue imposible localizar a persona alguna, puesto que en el domicilio de la empresa demandada Sociedad Mercantil INVERIONES R.H.R.. C.A (ya identificada), en la siguiente dirección: La Mora II, Calle Principal Nro. 16, La Victoria Parroquia La Victoria, Municipio José Félix Rivas, estado Aragua, no respondió al llamado persona alguna (f.124). Dejó constancia ciudadana Jueza que en virtud de la declaración del alguacil de este Tribunal procedió a practicar la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento civil, librándose al efecto cartel de citación a la Sociedad Mercantil INVERSIONES R.H.R. C.A (identificada en autos), el cual fue publicado en los diarios el PERIODIQUITO y el ARAGUEÑO en fecha 24 marzo 2025 y 28 marzo 2025 respectivamente. (f.134), agregados mediante auto de fecha 09 abril 2025; y siendo fijado por la secretaria del Tribunal según constancia en autos en fecha 12 mayo 2025 (f.139). En este mismo orden, Ciudadana Jueza pude constatar que en fecha 18 de octubre 2024; se libró único edicto para su publicación en los diarios el PERIODIQUITO y el ARAGUEÑO, así como a las puertas del tribunal; cuyo objetivo es que cualquier persona que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo; por lo que se ordenó librar único edicto, para que comparezcan por este Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la publicación y que conste en autos, de conformidad con los artículos 231 y 692 del C.P.C; publicados en los diarios el PERIODIQUITO en fechas: 19-11,22-11-26-11,28-11,03-12, 05-12, 10-12,17-12,19-12,23-12,27-12,30-12 año 2024; 07-01, 09-01,14-01,16-01, y 22-01 año 2025; y el ARAGUEÑO en fechas: 19-11, 21-11,26-11,28-11,03-12,06-12,10-12,12-12,17-12,19-12,23-12,26-12,30-12 año 2024; 02-01, 07-01, 09-01 y 14-01 año 2025; constatándose de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 30 de enero 2025 fueron consignados treinta y cuatro (34) ejemplares del Único edicto (de un mismo tenor) por la parte Actora; siendo agregado a los autos por el Tribunal en fecha 31 enero 2025 de conformidad con lo preceptuado en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; dichas publicaciones donde aparecen el ejemplar del Único edicto publicado en los diarios EL PERIODIQUITO y EL ARAGUEÑO; el cual en este mismo acto se RATIFICAN y se dan por REPRODUCIDOS en todas y cada una de sus partes. Así mismo, se ordenó fijar el Edicto en las puertas del Tribunal de conformidad con el Articulo 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil, como prueba fehaciente y amparando a la parte demandada, así como a cualquier interesado a ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, señalar sus alegatos, promover y evacuar sus pruebas, garantizándole de tal manera a las partes que intervienen dentro del proceso judicial, un juicio justo y equitativo. Artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil, textualmente se lee: Articulo 231 “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”. Artículo 692 “Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales. Ahora bien, ciudadana Jueza encontrándome en la oportunidad procesal para CONTESTAR LA DEMANDA y tomando en consideración lo antes expuesto la imposibilidad de localizar la Sociedad Mercantil Inversiones R.H.R C.A, representada por los ciudadanos: LEONARDO BERMUDEZ, RICAURTE MONTERO PENA, y RICARDO VILLAROEL VALERA (identificados supra), en sus caracteres de PRESIDENTE y REPRESENTANTES respectivamente; lo hago en los términos siguientes:….. Rechazo, Niego y Contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado de la presente demanda que tiene incoada la prenombrada Abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.932, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos de los ciudadanos: MANUEL GÓMEZ FERNÁNDEZ y MARIBEL ALEJANDRA MILLÁN LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nro. V-6.463.904 y V-9.884.439 respectivamente; según se evidencia de Poder otorgado por ante la Notaria publica de San Juan de Los Morros estado Guárico en fecha 24 mayo 2024, anotado bajo el Nro. 32 Tomo 8, folios 97 y 98. Reproduzco el mérito favorable de los autos en cuanto beneficien a mi representada Sociedad Mercantil INVERSIONES R.H.R .C.A, registrada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal estado Miranda, en fecha 24 de noviembre del año 1997, quedando anotada bajo el Nro. 64, Tomo 169-A; e identificada con Rif J-304941820, en la siguiente dirección: La Mora II, Calle Principal Nro. 16, La Victoria Parroquia La Victoria, Municipio José Félix Rivas, estado Aragua; representada por los ciudadanos: LEONARDO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 3.993.369; RICAURTE MONTERO PENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-1.666.887; y RICARDO VILLAROEL VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 6.895.367, en sus caracteres de PRESIDENTE y REPRESENTANTES respectivamente; especialmente: la publicación del Cartel de Citación, publicado en los Diarios EL Periodiquito y El Aragüeño de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento civil, para la citación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES R.H.R C.A (identificada en autos), el cual fue publicado en los diarios el PERIODIQUITO y el ARAGUEÑO en fecha 24 marzo 2025 y 28 marzo respectivamente, (f.134), agregados mediante auto de fecha 09 abril 2025; y fijado por la secretaria del Tribunal según constancia en autos en fecha 12 mayo 2025 (f.139), en el presente expediente (18.158), el cual aquí se da por REPRODUCIDO en todas y cada una de sus partes. Reproduzco el mérito favorable de los autos en cuanto beneficien a mi representada Sociedad Mercantil INVERSIONES R.H.R C.A, registrada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal estado Miranda, en fecha 24 de noviembre del año 1997, quedando anotada bajo el Nro. 64, Tomo 169-A; e identificada con el Rif J-304941820, en la siguiente dirección: La Mora II, Calle Principal Nro. 16, La Victoria Parroquia La Victoria, Municipio José Félix Rivas, estado Aragua; representada por los ciudadanos: LEONARDO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.993.396; RICAURTE MONTERO PENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-1.666.887; y RICARDO VILLAROEL VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 6.895.367, en sus caracteres de PRESIDENTE y REPRESENTANTES respectivamente; en especial el Único Edicto librado en fecha 18 de octubre 2024, para su publicación en los diarios en los diarios el PERIODIQUITO y el ARAGUEÑO, así como a las puertas del tribunal; para su comparecencia ante este Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la publicación y constancia en autos de conformidad con los artículos 231 y 692 del C.P.C; publicados en los diarios el PERIODIQUITO en fechas:19-11,22-11, 26-11, 28-11, 03-12, 05-12, 10-12, 17-12, 19-12, 23-12, 27-12, 30-12 año 2024; 07-01, 09-01,14-01,16-01, y 22-01 año 2025; y el ARAGUEÑO en fechas: 19-11,21-11, 26-11, 28-11, 03-12, 06-12, 10-12, 12-12, 17-12, 19-12, 23-12, 26-12, 30-12 año 2024; 02-01, 07-01, 09-01 y 14-01 año 2025; consignado en fecha 30 enero 2025 treinta y cuatro (34) ejemplares del Único edicto (de un mismo tenor) por la parte Actora; y agregados a los autos en fecha 31 enero 2025; el cual en este mismo acto se RATIFICAN y se dan por REPRODUCIDOS en todas y cada una de sus partes. Reproduzco el mérito favorable de los autos en cuanto beneficien a mi representada Sociedad Mercantil INVERSIONES R.H.R C.A, registrada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal estado Miranda, en fecha 24 de noviembre del año 1997, quedando anotada bajo el Nro. 64, Tomo 169-A; e identificada con el Rif J-304941820, en la siguiente dirección: La Mora II, Calle Principal Nro. 16, La Victoria Parroquia La Victoria, Municipio José Félix Rivas, estado Aragua; representada por los ciudadanos: LEONARDO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.993.396; RICAURTE MONTERO PENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-1.666.887; y RICARDO VILLAROEL VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.895.367, en su caracteres de PRESIDENTE y REPRESENTANTES respectivamente; especialmente la documental contentiva de Comunicación que Anexo marcado con letra “A”; igualmente Factura del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) de Contado, Nro. 978165 por Bs. 187, 47 con sello (IPOSTEL) de fecha 28 noviembre 2025, Anexo marcado con letra “B”, así como Recibo de Consignación del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), con fecha 28/11/2025 Nro. EB000118036VE, Anexo marcado con letra “C”; no obteniendo respuesta alguna a la fecha de hoy; no obtuve ningún tipo de información de la referida sociedad mercantil INVERSIONES R.H.R. C.A, representada por: LEONARDO BERMUDEZ, RICAURTE MONTERO PENA y RICARDO VILLAROEL VALERA , en sus caracteres de PRESIDENTE y REPRESENTANTES respectivamente; los cuales consigno a los fines que surtan efecto en todo su valor probatorio, para demostrar que ciertamente trate de comunicarme y obtener información al respecto, que me sirviera de apoyo para el ejercicio de una mejor defensa, de mi representada Sociedad Mercantil INVERIONES R.H.R C.A, registrada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal estado Miranda, en fecha 24 de noviembre del año 1997, quedando anotada bajo el Nro. 64, Tomo 169-A; e identificada con Rif J-304941820. Pido muy respetuosamente a la ciudadana Jueza se admita esta CONTESTACION A LA DEMANDA por ser conforme a derecho. Sea tramitada y apreciada en su justo valor probatorio y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley. A fin de dar cumplimiento al artículo 174 del código de procedimiento civil cumplo con informar al Tribunal mi domicilio procesal el cual se encuentra ubicado en: Urbanización Prados de la Encrucijada, sector Los Lirios, Cagua, Estado Aragua; N° teléfono: 0414-0480968. Es justicia que solicito a la hora y fecha del Tribunal. - (…)”.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES
3.1 DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Se deja constancia que la apoderada judicial de la parte actora Abogada BELKIS BARBELLA consigno su escrito de informe fuera del lapso respectivo.
3.2 DE LOS INFORMES DEL DEFENSOR AD LITEM:
Se deja constancia que la defensora Ad Litem ARELYS DIAZ supra identificada, no consigno escrito de informes en el lapso respectivo.
IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA Y DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA
4.1 DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
4.1.1 DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO DE DEMANDA:
1. Cursa de los folios 03 al 05, marcado con la letra “A” original del poder debidamente autenticado por la Notaría Pública de San Juan de los Morros en fecha 24 de mayo del año 2024 quedando anotada bajo el número 32, Tomo 8, folio 97 al 99 en el que los ciudadanos MARIBEL ALEJANDRA MILLAN LEON y MANUEL GOMEZ FERNANDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-9.884.439 y V-6.463.904 a la Abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°24.932. Este Tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden y es demostrativo de la facultad que tiene la Abogada BELKIS BARBELLA para actuar en juicio y representar los intereses de los mencionados ciudadanos. Así se declara y decide.
2. Cursa de los folios 06 al 12, marcado con la letra “B”, copia certificada
3. contrato de parcelamiento de inmueble en el que los ciudadanos RICARDO IGINIO VILLAROEL VALERA y RICAURTE MONTERO PEÑA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-6.895.367 y V-1.666.887 en carácter de directores de la Sociedad Mercantil RHR C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el registro mercantil quinto de la circunscripción judicial del distrito federal y estado miranda en fecha 08 de junio del año 1998 bajo el N°56. tomo 220-Qto. venden un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en urbanización Corinsa, sectores A y A-C, agrupamiento M, en la ciudad de Cagua. Dicha parcela tiene un área de dos mil trescientos veinte y seis con veinte y seis metros cuadrados (2.326,26 mts2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En cincuenta y dos metros con diez centímetros (52,10 mts) con sector A recreacional turístico; SUR: En cincuenta y dos metros con diez centímetros (52,10 mts) con parcela N° 48; ESTE: En cuarenta y cuatro metros con sesenta y cinco centímetros (44,65 mts) con parcela N° 46 y OESTE: En cuarenta y cuatro metros con sesenta y cinco centímetros (44,65 mts) con el área recreacional turística, Este Juzgado la valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden y a los efectos de su pertinencia es demostrativo que la mencionada sociedad mercantil es la propietaria del mencionado inmueble según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua en fecha 31 de mayo del año 2000, bajo el número 32, folios 178 al 182, tomo 6 . Así se declara y decide.
4. Cursa de los folios 13 al 26, marcado con la letra “C” copia simple del acta constitutiva y acta de asamblea extraordinaria de la empresa demandada “INVERSIONES R.H.R” inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1997 bajo el número 64, tomo 169-A.Este Tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran que la empresa “INVERSIONES R.H.R”, se encuentra representada por los ciudadanos: LEONARDO BERMUDEZ, RICAURTE MONTERO PEÑA y RICARDO VILLAROEL VALERA, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.993.396, V-1.666.887 y V-6.895.367 respectivamente; con lo cual se acredita la cualidad para la respectiva representación en el presente juicio. Así se declara y decide
5. Cursa al folio 27, marcado con la letra “D” original del certificado de solvencia municipal del inmueble ubicado en la Urbanización Corinsa, Agrupamiento M, Calle Siapa “Residencias Jessica” Parcela N°47-4. Este Tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, y a los efectos de su pertinencia certifica que los ciudadanos MANUEL GOMEZ FERNANDEZ y MARIBEL MILLAN LEON, han mantenido completamente solvente de impuestos el inmueble que ocupan. Así se declara y decide.
6. Cursa al folio 28, marcado con la letra “E” original de la ficha catastral identificada con el N°05-13-01-U03-027-034-039-004 referente al bien inmueble ubicado en la Urbanización Corinsa, agrupamiento M, calle siapa “Residencias Jessica”, parcela N°47-4 cuyos linderos son NORTE: Con área verde en doce metros con ochenta y tres centímetros (12,83 mts) SUR: Con prolongación avenida Siapa oeste en doce metros con setenta centímetros (12,70 mts) Este: Con inmueble N° 05-13-01-U03-27-34-39-05 en diecisiete metros con setenta y un centímetros (17,71 mts) y Oeste: Con área verde en diecisiete metros con setenta y cuatro centímetros (17,74 mts). Este Tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, y a los efectos de su pertinencia es demostrativo, que en la dirección de Catastro del Municipio Sucre, se encuentra el inmueble inscrito a nombre de INVERSIONES R.H.R. Así se declara y decide.
7. Cursa de los folios 29 al 30, marcado con la letra “F”, original de la certificación de gravamen emitida por el Registro de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua referente al bien inmueble del tipo casa-quinta y parcela de terreno distinguida con el N° 47-4, con un área de 306,23 mts2 aproximados ubicado en la urbanización Corinsa, sectores A y C, agrupamiento M, avenida Siapa, en la Ciudad de Cagua Municipio Sucre, Estado Aragua y que se encu8entra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Zona turística recreacional con diecisiete con treinta y seis metros (17,36 mts), Sur: Prolongación de la Avenida Siapa oeste, con diecisiete con treinta y seis metros (17,36 mts) Este: Con parcela 47-5, con diecisiete con sesenta y cuatro metros (17,64 mts) Oeste: Área deportiva pública AC, con diecisete con sesenta y cuatro metros (17,64 mts). Este Tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, y a los efectos de su pertinencia es demostrativo, que en fecha 24 de mayo de 2024 se emitió la respectiva certificación de gravamen dejando constancia que el bien objeto de este juicio está libre de cualquier gravamen hipotecario y sobre él, no pesa ninguna medida de prohibición de enajenar y gravar impuesta por algún juzgado u autoridad competente. Así se declara y decide.
8. Cursa de los folios 31 al 32, marcado con la letra “Y” original de la certificación genérica emitida por el Registro de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua referente al bien inmueble del tipo casa-quinta y parcela de terreno distinguida con el N° 47-4, con un área de 306,23 mts2 aproximados ubicado en la urbanización Corinsa, sectores A y C, agrupamiento M, avenida Siapa, en la Ciudad de Cagua Municipio Sucre, Estado Aragua y que se encu8entra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Zona turística recreacional con diecisiete con treinta y seis metros (17,36 mts), Sur: Prolongación de la Avenida Siapa oeste, con diecisiete con treinta y seis metros (17,36 mts) Este: Con parcela 47-5, con diecisiete con sesenta y cuatro metros (17,64 mts) Oeste: Área deportiva pública AC, con diecisiete con sesenta y cuatro metros (17,64 mts). Este Tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, y a los efectos de su pertinencia es demostrativo, que en fecha 27 de septiembre de 2024 fue emitida la mencionada certificación genérica dejando constancia del estado de los elementos que allí versan. Así se declara y decide.
4.1.2 DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO DE PRUEBAS:
1. Cursa al folio 170 original de cédula catastral N°05-13-01-U03-027-034-039-004 referente al bien inmueble ubicado en la Urbanización corinsa, agrupamiento M, calle siapa “Residencias Jessica”, parcela N°47-4 cuyos linderos son NORTE: Con área verde en doce metros con ochenta y tres centímetros (12,83 mts) SUR: Con prolongación avenida siapa oeste en doce metros con setenta centímetros (12,70 mts) Este: Con inmueble N° 05-13-01-U03-27-34-39-05 en diecisiete metros con setenta y un centímetros (17,71 mts) y Oeste: Con área verde en diecisiete metros con setenta y cuantro centímetros (17,74 mts). Este Tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, y a los efectos de su pertinencia es demostrativo, que en la dirección de Catastro del Municipio Sucre, se encuentra el inmueble inscrito a nombre de INVERSIONES R.H.R. Así se declara y decide.
2. Original de los recibos de pago identificados con los números 0180361 y 0244980 expedidos por la Alcaldía del Municipio Sucre, marcados con las letras “B” y “C” cursante a los folios (171 al 172) referente a los pagos tributarios contentivos del inmueble N°05-13-01-U03-027-034-039-004 referente al bien inmueble ubicado en la Urbanización corinsa, agrupamiento M, calle siapa “Residencias Jessica”, parcela N°47-4 cuyos linderos son NORTE: Con área verde en doce metros con ochenta y tres centímetros (12,83 mts) SUR: Con prolongación avenida siapa oeste en doce metros con setenta centímetros (12,70 mts) Este: Con inmueble N° 05-13-01-U03-27-34-39-05 en diecisiete metros con setenta y un centímetros (17,71 mts) y Oeste: Con área verde en diecisiete metros con setenta y cuatro centímetros (17,74 mts). Este Tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas son demostrativas que los ciudadanos MANUEL FERNANDEZ y MARIBEL MILLAN en los años 2024 y 2025 cumplieron con los deberes formales referentes a pagos de impuestos y aseo urbano del inmueble que ocupan.Así se valora y aprecia.
3. Cursa al folio 188 acta de la deposición del ciudadano ANTONIO JORGE VARELA COSTA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.001.228, en la cual versa que:
“(...) En horas de Despacho del día de hoy dieciocho (18) de febrero de 2026, siendo las 10:00 am, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de testigo por parte del ciudadano ANTONIO JORGE VALERA COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.001.228. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley, testigo promovido por la parte demandante en el presente procedimiento, y que previo juramento efectuado por la ciudadana Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente juicio. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante abogada BELKIS BARBELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.932, y por la parte demandada comparece la Defensora Ad-Litem abogada ARELYS DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.779. Acto Seguido, la apoderada de la parte demandante procede a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos MANUEL GOMEZ y la señora MARIBEL MILLAN? RESPONDIÓ: Si los conozco, del dos mil cuatro. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si pueden mencionar la dirección donde viven los señores MUNUEL GOMEZ y MARIBEL MILLAN? RESPONDIÓ: Si, Corinsa, Urbanización Yesika. TERCERO: ¿Diga el testigo en una forma resumida, si puede describir la casa donde viven los señores antes mencionados? RESPONDIÓ: Si, en una casa de dos pisos, en muy buen estado, su garaje, su cerámica, su cocina empotrada. CUARTO: ¿Diga el testigo como conoció usted a los señores MANUEL GOMEZ y MARIBEL MILLA? RESPONDIÓ: En la ferretería comprándome material. Cesaron. En este estado la defensora judicial de la parte demandada abogada ARELYS DIAZ, ejerce su derecho de repreguntar. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas de este juicio? RESPONDIÓ: Ningún interés. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor MANUEL GOMEZ y MARIBEL MILLAN son propietarios del inmueble objeto del presente juicio? RESPONDIÓ: Si son propietarios, yo mismo le he llevado material a su casa. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman, siendo las 10:16 a.m. (…)”.
Este tribunal observa que el testigo antes citado, no fue tachado expresamente por la parte demandada, no se manifiesta inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, exacta y completa, no apareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones, a los fines de su valoración conforme a los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
4. Cursa al folio 189 acta de la deposición del ciudadano ANTHONY KARIM ZITONNE LEZAMA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-23.795.274, en la cual versa que:
(…)En horas de Despacho del día de hoy dieciocho (18) de febrero de 2026, siendo las 10:30 am, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de testigo por parte del ciudadano ANTHONY KARIM ZITONNE LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.795.274. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley, testigo promovido por la parte demandante en el presente procedimiento, y que previo juramento efectuado por la ciudadana Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente juicio. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante abogada BELKIS BARBELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.932, y por la parte demandada comparece la Defensora Ad-Litem abogada ARELYS DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.779. Acto Seguido, la apoderada de la parte demandante procede a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos MANUEL GOMEZ y la señora MARIBEL MILLAN? RESPONDIÓ: Si, si los conozco. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si pueden mencionar la dirección donde viven los señores MANUEL GOMEZ y MARIBEL MILLAN? RESPONDIÓ: Es en Corisan, sé que se llama Residencias Yesika. TERCERO: ¿Diga el testigo en una forma resumida, si puede describir la casa donde viven los señores antes mencionados? RESPONDIÓ: Si, una casa de rejas blancas, fachada de piedra, de dos pisos, queda como al final de la calle, porque es como una residencia privada al final de la calle a mano derecha. CUARTO: ¿Diga el testigo como conoció usted a los señores MANUEL GOMEZ y MARIBEL MILLAN? RESPONDIÓ: Creo que me conocen ellos antes a mí, porque estaba muy pequeños, ellos son muy allegados a mi familia. QUINTA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce a los señores MANUEL GOMEZ y MARIBEL MILLAN? RESPONDIÓ: Un aproximado desde el dos mil cuatro, desde que tengo uso de razón. Cesaron. En este estado la defensora judicial de la parte demandada abogada ARELYS DIAZ, ejerce su derecho de repreguntar. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas de este juicio? RESPONDIÓ: No, ningún tipo de interés. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe si los ciudadanos MANUEL GOMEZ y MARIBEL MILLAN son propietarios del inmueble objeto del presente juicio? RESPONDIÓ: Si por supuesto de hecho he ido varias veces hacia allá. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta que son propietarios? RESPONDIÓ: Bueno he asistido, le he prestado servicio y le he llevado material hacia allá. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman, siendo las 10:38 a.m. (…)”.
Este tribunal observa que la testigo antes citada, no fue tachada expresamente por la parte demandada, no se manifiesta inhabilidad manifiesta de la misma para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, exacta y completa, no apareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones, a los fines de su valoración conforme a los artículos 508 y 510del Código de Procedimiento Civil.
5. Cursa al folio 190 acta de la deposición del ciudadano LEONARDO SEGUNDO BERMUDEZ SOLARTE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.993.396, en la cual versa que:
(…)En horas de Despacho del día de hoy dieciocho (18) de febrero de 2026, siendo las 11:00 am, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de testigo por parte del ciudadano LEONARDO SEGUNDO BERMUDEZ SOLARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.993.396. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley, testigo promovido por la parte demandante en el presente procedimiento, y que previo juramento efectuado por la ciudadana Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente juicio. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante abogada BELKIS BARBELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.932, y por la parte demandada comparece la Defensora Ad-Litem abogada ARELYS DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.779. Acto Seguido, la apoderada de la parte demandante procede a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos MANUEL GOMEZ y MARIBEL MILLAN? RESPONDIÓ: Si, si los conozco. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde viven los ciudadanos MANUEL GOMEZ y MARIBEL MILLAN? RESPONDIÓ: En Residencias Yesikas, en la casa 47-A. TERCERO: ¿Diga el testigo desde cuando viven los señores MANUEL GOMEZ y MARIBEL MILLAN, en la dirección que usted acaba de mencionar? RESPONDIÓ: Desde el dos mil cuatro. CUARTO: ¿Diga el testigo si tiene interes en los resultados del presente juicio? RESPONDIÓ: En si no tengo ningún interes, el caso es que los señores MANUEL GOMEZ Y MARIBEL MILLAN, están alegando una prescripción adquisitiva y no hicieron una demanda a Inverciones R.H.R. C.A., el caso es que la empresa como tal no opera desde el dos mil cuatro, porque tiene los registros vencidos, esta inactiva. QUINTO: ¿Diga el testigo si puede describir brevemente la casa 47-A, de residencias Yesika que ocupan los ciudadanos MUNUEL GOMEZ y MARIBEL MILLAN? RESPONDIÓ: Es una casa de dos plantas, con todos sus servicios, agua, luz… Debidamente enrejada y totalmente apta para vivir en ella, como lo han venido haciendo. Cesaron. En este estado la defensora judicial de la parte demandada abogada ARELYS DIAZ, ejerce su derecho de repreguntar. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce a los ciudadanos MANUEL GOMEZ y MARIBEL MILLAN? RESPONDIÓ: Desde el dos mil cuatro. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de la empresa R.H.R C.A.? RESPONDIÓ: Si, completamente, esta empresa fue constituida por Ricaurte Montero, Humberto, no recuerdo ahorita los apellidos, luego Humberto vendió sus acciones a MIGO VICTORIA (anteriormente HIERRO VICTORIA)., y a partir de ese momento se concluyó ese proyecto. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en algún momento desempeño un cargo de dirección o accionista en la empresa Inversiones R.H.R C. A? RESPONDIÓ: Una vez Humberto vende las acciones a MIGOVICTORIA (anteriormente HIERRO VICTORIA), yo soy el representante legal de MIGO VICTORIA (anteriormente HIERRO VICTORIA), no me recuerdo exactamente en ese momento como estaban los documentos, solo sé que MIGOVICTORIA es socio y yo soy representante legal de MIGOVICTORIA (anteriormente HIERRO VICTORIA). CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de la negociación o negocio jurídico efectuado entre los ciudadanos MANUEL GOMEZ, MARIBEL MILLAN e Inversiones R.H.R C.A., que tiene por objeto la adquisición del inmueble objeto del presente juicio? RESPONDIÓ: Si estoy consciente de la negociación de Inversiones R.H.R.C.A., que no se llevó a efectuar la venta pura y simple. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman, siendo las 11:17 a.m. (…)”.
Este tribunal observa que el testigo antes citado, no fue tachado expresamente por la parte demandada, no se manifiesta inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, exacta y completa, no apareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones, a los fines de su valoración conforme a losartículos508 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
6. Cursa a los folios (folios 191 al 198) acta de inspección judicial realizada por la presente instancia en el traslado al inmueble ubicado en la Urbanizacion Corinsa, Sectores A-A-C, agrupamiento M, identificada con el N° 47-4, Calle Siapa, en la Ciudad de Cagua en la cual consta que:
“(…) En horas de despacho del dia de hoy 19 de febrero de 2026, siendo las 10:00 a.m, oportunidad fijada por este Juzgado para llevar a cabo la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante a través de su abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros 24.932, apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos MANUEL GOMEZ FERNANDEZ y MARIBEL ALEJANDRA MILLAN LÉON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.463.904 y V-9.884.439, respectivamente, parte demandante, se traslada este Juzgado previo transporte suministrado por la parte promovente de la prueba a la siguiente dirección: en la Urbanizacion Corinsa, Sectores A-A-C, agrupamiento M, identificada con el N° 47-4, Calle Siapa, en la Ciudad de Cagua, Estado Aragua a las 10:00 am, dejándose constancia que la ciudadana Juez se encuentra acompañada de la Secretaria Accidental del Tribunal. El fin de la evacuación de la Inspeccion Judicial versa sobre lo solicitado por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, siendo los siguientes particulares: Primer Particular: Dejar constancia si en el lugar señalado como Urbanizacion Corinsa, Sectores A-A-C, agrupamiento M, identificada con el N° 47-4, Calle Siapa, en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, se encuentra una casa construida, que consta de dos (02) niveles, el mismo se encuentra en buenas condiciones de mantenimiento. Segundo Particular: Si el inmueble, esta con el servicio de luz eléctrica, y servicio de agua, lo cual podrá corroborar mediante la comprobación de la existencia de dichos servicios.
Tercer Particular: Que el Tribunal deje constancia si el inmueble por su apreciación se encuentra en buenas condiciones generales, si están pintadas, las paredes rejas, el estado en que se encuentran sus pisos en términos generales. Cuarto Particular: Que el tribunal deje constancia que dentro del inmueble se encuentran una serie de enseres personales necesarios para la permanencia y habitación del inmueble. Quinto Particular: Solicito al Tribunal, que, para la práctica de la Inspeccion Judicial solicitada, designe un experto fotógrafo, para que deje constancia mediante impresiones fotográficas, delos aspectos señalados en los particulares anteriores Tribunal deje constancia de otros particulares que señalaremos al momento de practicarse esta inspección. Se, Acto seguido el tribunal deja constancia que se encuentra presente la parte promoverte de la prueba abogados apoderados (as) de la parte demandada El defensor judicial Arelys Díaz, Inpreabogado N° 166779 y por la parte actora se encuentran presentes: Belkis Barbella Inpreabogado N° 24932. Acto seguido se deja constancia que el Tribunal fue recibido, por una persona que dijo llamarse Manuel Gomez, titular de la cedula de identidad N° 6.463.904 y Maribel Millan, titular de la cedula de identidad 4.884.439. Seguidamente el Tribunal procede a dejar constancia de los particulares solicitados en el escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada así: Se procede a corregir donde dice demandada debe decir (demandante). PRIMER PARTICULAR: El sitio donde se encuentra constituido el Tribunal es una casa tipo quinta de dos (02) niveles el frente forjado en piedra, rejas blancas, portón eléctrico, piso de cerámica, ventana basculante, puertas de madera, presentando el inmueble los siguientes ambiente, consta de sala comedor, baño, cocina empotrada, con tope de granito y sus diferentes accesorios, cocina equipada de todos sus utensilios necesarios para su uso diario, el área de la cocina mantiene una puerta de acceso hacia el patio de la vivienda, cuyo patio se presenta en estilo caney con sus accesorios de parrillera y cocina, el piso tipo cerámica y terracota que da al garaje de la casa, esta área también tiene un baño equipado, una escalera que da hacia un cuarto externo de la planta alta de la vivienda, todas las paredes internas de la casa presentan moldeado de yeso decorativo, las paredes tienen rodapié en cerámica a todo su alrededor , este nivel se presenta también con una escalera, tanto los escalones como el pasamano en madera, en general la planta baja de la vivienda se encuentra en perfectas condiciones, con relación al segundo nivel presenta las siguientes características; Tres (03) habitaciones, un baño en la habitación principal, otro baño en común para las otras habitaciones, un área de compartir y estar, tiene techo de platabanda, frisado y pintado, las puertas de las habitaciones en madera, todas las habitaciones con closet y todos los ambientes de este nivel tienen ventana basculante corredizas con piso de cerámica todo el área, en resumen el ambiente se presenta cómodo y habitable para el espacio familiar, compuesto por los notificados quienes son quien habitan el inmueble. A tales efectos se realizan tomas fotográficas de todo el inmueble, la cual se procede a tomar las fotos por el móvil celular del Tribunal, cuyas impresiones fotográficas serán costa de la parte promoviente de la prueba, para ser agregadas a el acta de Inspeccion que en total son: 14 tomas fotográficas. En relación al segundo particular. Se deja constancia que todo que todo el inmueble goza de servicio eléctrico y de agua potable, en su respectivo baño, concina, lavandero, tiene tanque subterráneo de 10.000 mil litros, todo empotrado y bomba hidroneumática. La casa también tiene sus respectivos drenajes de aguas servidas todo empotrado. En relación al tercer particular el Tribunal deja constancia que en lo solicitado ya fue evacuado en el particular primero. En el cuarto particular el Tribunal deja constancia mobiliario, equipo, enseres para el funcionamiento del núcleo familiar que se deja constancia de las tomas fotográficas, y con respecto al quinto particularfue evacuado en los particulares presentes. Así se procede a dejar constancia que la Defensora de Oficio no realizo observaciones, ni objeciones a la presente Inspección. No habiendo otro punto a tratar se declara cumplida la presente inspección, se ordena el regreso del Tribunal a su sede siendo las 11:00 am. (...)”.
Con relación a la INSPECCION JUDICIAL promovida por la parte actora, este tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1428 y 1430 del Código Civil y los artículos 472, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachada, ni impugnada, en las oportunidades procesales respectivas, por ende, debe tenerse como capaz de dar fe pública de las afirmaciones que de ella se desprenden. Así se valora y decide
4.2 DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
4.2.1 DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA A TRAVES DE LA DEFENSORA AD LITEM EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
1. En principio hace valer LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA que rigen en el sistema probatorio venezolano, para que se examinen todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, si resulta necesario en algunos casos –con base al Principio Dispositivo que rige el proceso civil venezolano, que no son medios probatorios propiamente pero que informan al proceso y así se toman en cuenta en esta oportunidad. Así se declara
2- Ratifica y reproduce el edicto publicado en los periódicos “EL PERIODIQUITO” y “EL ARAGUEÑO” como también el cartel de citación publicado en los mencionados diarios. En atención a que estos son elementos procesales que ya yacen en autos y que los mismos no son elementos probatorios que demuestren puntos controvertidos en el presente expediente los mismos se desechan por inconducentes. Así se declara
3. Cursa al folio 155 marcado con la letra “A”, original de la notificación del defensor Ad Litem a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela. Este Tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, la cual demuestra que la Abogada ARELYS DIAZ supra identificada, notifico por el medio mencionado a la Sociedad Mercantil INVERSIONES R.H.R sobre su designación como defensor Ad Litem en el presente juicio. Así se valora y decide.
4. Cursa a los folios 156 y 157, marcado con la letra “B” y “C” factura N° 978165 y recibo de consignación N° EB000118036VE emitidos por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, ambos de fecha 28/11/2025. Este Tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, lo que demuestra que la Abogada ARELYS DIAZ supra identificada realizo las diligencias pertinentes para contactar a los representantes de la Sociedad Mercantil INVERSIONES R.H.R. Así se valora y decide.
4.2.2 DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA A TRAVES DE LA DEFENSORA AD LITEM EN SU ESCRITO DE PRUEBAS:
1. En principio hace valer LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA que rigen en el sistema probatorio venezolano, para que se examinen todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, si resulta necesario en algunos casos –con base al Principio Dispositivo que rige el proceso civil venezolano, que no son medios probatorios propiamente pero que informan al proceso y así se toman en cuenta en esta oportunidad. Así se declara y decide.
2. Ratifica y reproduce el edicto publicado en los periódicos “EL PERIODIQUITO” y “EL ARAGUEÑO” como también el cartel de citación publicado en los mencionados diarios, los cuales ya fueron analizados y valorados precedentemente. Así se valora
3. Promueve y ratifica nuevamente las documentales acompañadas al escrito de contestación a la demanda, las cuales ya fueron analizadas y valoradas precedentemente. Así se valora
4. Promueve otras pruebas documentales como: Original del recibo de IPOSTEL marcado con el número “1” cursante al folio (167). Este Tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, el cual se considera un complemento sobre la notificación a la Sociedad Mercantil INVERSIONES R.H.R, por parte de la defensora Ad Litem. Así se valora.
Encontrándose la causa para dictar sentencia de mérito se procede en los siguientes términos:
V
MOTIVACION
Trabada como se encuentra la litis resulta pertinente hacer una revisión con el propósito de concluir si en efecto en el caso de autos fueron cumplidos o no los requisitos de Ley para que proceda la figura jurídica conocida como Prescripción Adquisitiva.
Primeramente, es necesario definir de forma oportuna aquello que persigue la actora para de esa forma delimitar si se cumplieron las formalidades jurídicas a través de las cuales se materializa la institución invocada. En tal sentido, la prescripción adquisitiva es el modo de adquirir el dominio y demás derechos reales poseyendo una cosa mueble o inmueble durante un lapso y otras condiciones fijadas por la Ley; es decir, la conversión de la posesión continuada en propiedad; de allí su concepto, que es la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la ley y bajo los requisitos que ésta establezca; así pues, la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legitima por creación legal, son los elementos indispensables para la existencia de la institución jurídica.
Sobre esto, el Tratadista Patrio Abdón Sánchez Noguera en su obra “Manual de Procedimiento Especiales Contenciosos”, establece los requisitos para que opere la prescripción de la propiedad:
“…1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico. En tal sentido es clara la precisión contenida en el artículo 778 del Código Civil al establecer que: “No produce efecto jurídico la posesión de cosas cuya propiedad no puede adquirirse”.
1. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima entendida esta en los términos del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que sea “Continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
2. Que la posesión legitima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil…”
Sentado lo anterior, se procederá posteriormente a determinar o examinar la procedencia o improcedencia de la acción que fuera ejercida en el presente juicio. La norma legal contenida en el artículo 1.952 del Código Civil, enmarca la definición de la prescripción de la siguiente forma:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
En este mismo sentido, establece el artículo 1.953 eiusdem: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”. De la misma manera, el artículo 772 lex citae: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia”. La posesión a que se alude en el artículo 772 anteriormente trascrito, es una posesión calificada que requiere el cumplimiento de determinados requisitos:
Continúa, la que se ejerce sin intermitencias, sin discontinuidad bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos;
No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado ni ha sido suspendida por causa natural, ni por hechos jurídicos;
Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión ni ha temido serlo;
Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos, exento de clandestinidad;
No equívoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudar de quién posee o no;
Con ánimo de dueño, es la intención de tener la cosa como propia, no en nombre de otro.
El Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra “Derecho Civil II, Cosas, Bienes y Derechos Reales”. Caracas 1.999, comenta con relación al artículo anteriormente transcrito, que precede lo siguiente:
“…implícitamente esa definición contiene la clasificación de la prescripción adquisitiva o usucapión, que es un medio de adquirir un derecho, y prescripción extintiva, que es un medio de libertarse de una obligación, en ambos casos por obra del transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…”.
Por otro lado, para Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales”, Segunda Edición, página 310, indica lo que a continuación se transcribe parcialmente así: “…A los solos efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley…”
Asimismo, Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra “La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad”, Segunda Edición, año 2006, pág. 35 a la 37, establece:
“…Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca. Así pues, de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima, por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que analizamos. La prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad. Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil, que in fine señala: “…omissis…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción. Ello entra en perfecta concordancia con lo señalado por el artículo 545 del Código Civil, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la Ley. Este concepto de la propiedad se corresponde con una visión esencialmente civil… …omisis… Limitándonos a la prescripción adquisitiva, detallaremos las principales características de ésta en el ámbito del derecho civil. La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio…”
En este mismo orden de ideas, los artículos 1.953 y 1.977 del Código Civil Venezolano, establecen lo que se redacta a continuación:
“…Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”… (..) …Artículo 1.977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley…”.
Desprendiéndose de las normas que anteceden, los extremos a ser cumplidos por aquella persona que quiera acogerse al derecho de prescripción adquisitiva, extremos estos a ser analizados en el caso objeto de la presente controversia planteada; ahora bien, aunado a lo precedentemente expuesto, para que exista posesión legítima es necesario reseñar lo que establece el artículo 772 del Código Civil Venezolano:
“Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
En este orden de ideas, el procesalista Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310 y siguientes, enseña:
“…Requisitos para que opere la prescripción de la propiedad serán entonces: 1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico…2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea “continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia” a. Continua. Se refiere a actos “regulares, sucesivos no interrumpidos; es una Perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente”. Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo” b. No interrumpida. “La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja se usar la cosa”. Se trata, según el maestro Borjas, de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario. Para que la posesión se considere ininterrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor…c. Pacífica. Conforme el artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima…Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no ininterrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, más la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado al despojo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida”. d. Pública. Para Jiménez Salas, es un “comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, […] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista de cualquiera “e. No equívoca. El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie…f. Con intención de tener la cosa como suya propia. “Se presume que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad. 3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil…”
Además de lo anteriormente señalado, el procedimiento del Juicio por Prescripción Adquisitiva, está previsto dentro del Código de Procedimiento Civil, en el Titulo III “de los juicios sobre la propiedad y posesión”, específicamente en el CAPITULO I, y las normas rectoras para sustanciar este procedimiento están comprendidos, desde el artículo 690 al 696. La figura de la Prescripción Adquisitiva, está establecida en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, y señala textualmente lo siguiente:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capitulo”.
Así mismo, artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
Conforme a los artículos y doctrinas antes señaladas, se entiende perfectamente que, para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan los seis (6) requisitos indispensables, los cuales vienen a ser, que la posesión sea: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) pacífica; 4) pública; 5) no equívoca; 6) con la intención de tener la cosa como suya propia.
En cuanto al primer requisito referente a que la posesión debe ser CONTINÚA, es necesario que la manifestación de ánimo de tener la cosa como suya propia se ejerce constantemente, de modo que el poseedor no debe aceptar que otra persona realice actos de ocupación o posesión material en dicha cosa de manera continua; el Tribunal observa que la parte demandante ha demostrado fehacientemente mediante la declaración de los testigos ANTONIO JORGE VARELA COSTA, ANTHONY KARIM ZITONNE LEZAMA y LEONARDO BERMUDEZ y la inspección judicial evacuada por este Juzgado en fecha 19/02/2026 que riela a los folios 191 al 194 ambos inclusive, la posesión continuada, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia del inmueble objeto de la pretensión.
En relación al segundo requisito, que la posesión sea ININTERRUMPIDA, lo que significa, que no exista otra persona con la posesión del bien que se pretende adquirir a través de la Prescripción Adquisitiva, o que a lo largo de esos más de veinte (20) años, ningún tercero haya ejercido la posesión sobre el bien cuya prescripción se demanda; observa esta Sentenciadora, que el demandante demostró, y así lo afirmaron las testimoniales y la inspección judicial la posesión del inmueble en cuestión sin ningún tipo de entorpecimiento dentro o fuera del periodo que determina la Ley Sustantiva Civil.
El tercer requisito, referente a que la posesión sea PACÍFICA Y PÚBLICA, se observa: para cumplir cabalmente con este requisito, es necesario que el poseedor, exhiba claramente ante todos el poder de hecho que ejerce sobre el bien, que en forma alguna oculte su posesión ante los demás con una conducta intachable, una respetuosa actitud y un buen trato con los vecinos, para que así, todos puedan considerarlo como propietario del bien que retiene; es por ello, que a raíz de la respuestas de cada uno de los testigos, tal situación fue perfectamente cumplida; así se deriva, de las testimoniales evacuadas y valoradas previamente en el propio Justificativo de Testigos.
Respecto a los requisitos, cuarto, quinto y sexto, concerniente a haber ejercido la posesión de manera pacífica y no equívoca, quedo totalmente demostrado por los mismos dichos de los testigos evacuados anudados con las documentales pertinentes anexadas al escrito libelar como son los instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva del demandante, es decir, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, constando a los autos la certificación genérica del registrador que indica que efectivamente el demandado es la persona que aparece como propietaria del inmueble, por lo que se ha cumplido también con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, logrando en consecuencia, demostrar el demandante eficazmente la tenencia o posesión pacifica del inmueble que induce poseer por más de 20 años. Y así se establece.
En virtud de la concurrencia de los requisitos previstos en la Ley para que opere la prescripción adquisitiva y verificado que en ninguno de los veinte años existió algún tipo de interrupción en cuanto a los requisitos (continua; no interrumpida; pacífica; pública; no equívoca; con la intención de tener la cosa como suya propia) ya definidos y explicados precedentemente; esta Directora del Proceso Civil debe concluir necesariamente, que los ciudadanos MANUEL GOMEZ FERNANDEZ y MARIBEL ALEJANDRA MILLAN LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.463.904 y V-9.884.439 respectivamente, ha venido ocupando de manera pacífica, continúa, ininterrumpida el inmueble ubicado en la Urbanización Corinsa, Sectores A y A-C, agrupamiento M, identificada con el N° 47-4, Calle Siapa, en la Ciudad de Cagua, Estado Aragua, y se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas Norte: Zona Turística recreacional con diecisiete con treinta y seis centímetros (17,36 Mts); Sur: prolongación con avenida Siapa Oeste, con diecisiete con treinta y seis centímetros (17,36 Mts);, Este: con parcela 47-5, con diecisiete con sesenta y cuatro metros (17,64 Mts) Oeste: Área Deportiva Publica AC con diecisiete con sesenta y cuatro metros (17,64 Mts).; manteniendo el inmueble en buenas condiciones, ocupándose de tener una posesión pacífica, legítima, pública e ininterrumpida sobre el mismo, comportándose como un buen padre de familia; en consecuencia, en razón a todos estos argumentos literarios, jurídicos y probatorios, considera esta Directora del Proceso Civil, que están cumplidas todas las condiciones y requisitos necesarios para que prospere la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, por lo que deberá declararse CON LUGAR en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
VI. DISPOSITIVA. -
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la Abogada BELKIS BARBELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°24.932, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MANUEL GOMEZ FERNANDEZ y MARIBEL ALEJANDRA MILLAN LEON venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-6.463.904 y V-9.884.439 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES R.H.R C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, representada por los ciudadanos LEONARDO BERMUDEZ, RICAURTE MONTERO PEÑA y RICARDO VILLAROEL VALERA, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.993.396, V-1.666.887 y V-6.895.367 respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, los ciudadanos: MANUEL GOMEZ FERNANDEZ y MARIBEL ALEJANDRA MILLAN LEON, quedan como únicos propietarios del inmueble ubicado en la Urbanización Corinsa, Sectores A y A-C, agrupamiento M, identificada con el N° 47-4, Calle Siapa, Cagua, Estado Aragua, encontrándose dentro de los siguientes linderos y medidas, Norte: Zona Turística recreacional con diecisiete con treinta y seis centímetros (17,36 Mts); Sur: prolongación con avenida Siapa Oeste, con diecisiete con treinta y seis centímetros (17,36 Mts);, Este: con parcela 47-5, con diecisiete con sesenta y cuatro metros (17,64 Mts) Oeste: Área Deportiva Publica AC con diecisiete con sesenta y cuatro metros (17,64 Mts)y se encuentra inscrito dicho inmueble por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, bajo el N° 32. Folios del 178 al 182, Tomo 06 de fecha 31 de mayo del año 2000, Protocolo 1 TERCERO: Se ordena el Registro de la sentencia dictada a los fines de que la misma sirva como título de propiedad suficiente sobre el inmueble; una vez la misma haya quedado definitivamente firme.
Se condena en costas a la parte actora tal como lo pauta el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido.
Publíquese y regístrese la presente decisión conforme al procedimiento establecido.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil veintiséis (16-06-2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. -
LA JUEZ
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
Expediente N° T-INST-C-24-18.158
MB/mb
|