REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
216º y 167º
Exp. Nº T-INST-C-26-18.318
DEMANDANTE: JAIRO FELIPE JASPE ENCINOZO, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N°V-9.689.512
Abogado asistente: EDGAR JESÚS SUMOZA OCHOA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°191.567.
DEMANDADO: GERMAN JOSÉ UTRERA GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.222.848.
Apoderado Judicial: DALIA ROSA PERALTA GUEVARA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°169.398.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I. DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 12 de agosto de 2026, se recibió demanda y sus anexos contentiva de juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA, presentada por el ciudadano JAIRO FELIPE JASPE ENCINOZO, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N°V-9.689.512, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR JESÚS SUMOZA OCHOA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°191.567, contra el ciudadano GERMAN JOSÉ UTRERA GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.222.848. (Folios 01 al 16)
Por auto de fecha 14 de mayo de 2026, se le dio entrada y curso de ley (Folio 17)
Por auto de fecha 18 de mayo de 2026, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada (Folio 18 al 19)
En fecha 22 de mayo de 2026, el ciudadano GERMAN JOSÉ UTRERA GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.222.848, asistido por la abogada en ejercicio DALIA ROSA PERALTA GUEVARA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°169.398; se da por citado personalmente a la causa, renuncia al lapso de comparecencia y reconoce en contenido y en firma el documento de privado de fecha 04/03/2026. (Folio20).
Esta Instancia a los fines de pronunciarse conforme a los hechos narrados, pasa a realizar las siguientes consideraciones relacionadas a la controversia planteada por esta Instancia Jurisdiccional.
II. SOBRE EL RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO
El contenido del artículo 450, del Código de Procedimiento Civil venezolano, establece el siguiente planteamiento jurídico – normativo, de esta forma:
Artículo 450. El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los Artículos 444 a 448.
La demanda por vía principal, en el cual piden el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis; si por el contrario, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
Las escrituras privadas o públicas son medios probatorios que demuestran los negocios o actos jurídicos realizados por personas sean naturales o jurídicas; ahora bien, cuando es necesario que un documento privado sea reconocido en su contenido y firma, las partes interesadas disponen de dos procedimientos contenciosos para ello: en primer lugar, mediante demanda de mero acertamiento, también llamada declarativa de certeza o mero declarativa, por ante el órgano jurisdiccional competente, con fundamento al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez ordena tramitar el juicio por el procedimiento ordinario; en segundo lugar, de forma incidental durante el curso de un proceso judicial.
De manera que, el reconocimiento recae sobre las firmas de las partes, el reconocimiento de un documento privado no se refiere exclusivamente a la preparación de la vía ejecutiva, el reconocimiento puede ser voluntario o judicial, expreso o tácito por vía principal o incidental.
El caso ya expuesto, no está previsto en norma alguna ni causal alguna de inadmisibilidad, por lo tanto en criterio de este Órgano Jurisdiccional se permite el acceso a la acción, pues de lo contrario se estaría violando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por ello, que se da cumplimiento a lo ordenado en el artículo 444 de la Norma Procesal Civil,
“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento….”.
Finalmente, se observa a los autos que el instrumento fundamental de la demanda consta en autos, contentivo de contrato de venta, cursando al folio 03 del presente expediente siendo su contenido el siguiente:
“…Yo, GERMAN JOSÉ UTRERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V7.222.848, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nros. XX teléfono móvil correo electrónico almrida.camacho@gmail.com, domiciliado en Palo Negro estado Aragua; por medio del presente documento, declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JAIRO FELIPE JASPE ENCINOZO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-9.689.512 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) N, teléfono móvil 0416-7436972, whatsApp +58 416-7436972, correo electrónico: German@gmail.com, domiciliado en Maracay estado Aragua; un inmueble de mi propiedad constituido por. una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el número 13-B situado en la calle Los Jabillos, manzana B, urbanización Los Robles, primera etapa, Palo Negro jurisdicción del Municipio Libertador del estado Aragua Signado con el registro catastral 05 07 01 U01 009 008 003 014 000 000. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (264,00 Mts2) y la vivienda unifamiliar tiene un área de construcción de TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (32,00 Mts2) y consta de un (1) dormitorio de ocho metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (8,80 Mts2). Un baño de cuatro metros cuadrados con doce centímetros cuadrados (4,12 Mts2). Un salón para sala- cocina-comedor de doce metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (12,93 Mts 2) y área para lavadero de tres metros cuadrados con treinta y seis centímetros cuadrados (3,36 Mts2), las cuales tienen las paredes de bloques de concreto, losas de fundación tipo maciza de concreto y malla electrosoldada, vigas corona de bloques tipo U con concreto armado, puertas de metal, ventanas tipo macuto, vidrios escarchados e= 5mm y techo tipo plycam. Y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la parcela 12-B en una distancia de veinticuatro metros (24,00 mts). SUR: con la parcela 14-B en una distancia de veinticuatro metros (24,00 mts). ESTE: con la calle Los Jabillos del mismo parcelamiento en una distancia de once metros (11,00 mts). OESTE con la parcela 24-B en una distancia de once metros (11,00 mts). Al inmueble le corresponden los siguientes porcentajes: uno de 18,27% en relación al área vendible total y el otro de 0,507562% en relación al parcelamiento, establecidos en el respectivo documento de parcelamiento de la urbanización Los Robles, primera etapa, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, el día 18 de diciembre del 2000, bajo el No 37, Folios 287 al 65, Protocolo Primero, Tomo Décimo cuarto del cuarto trimestre del año 2000. El inmueble objeto de esta venta me pertenece según consta en documento de propiedad debidamente Protocolizado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, bajo el No 2018.316 Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 274.4.9.1.7221 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2018, El precio convenido para esta negociación es la cantidad de ONCE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 11.000,00), los cuales recibí de manos del Comprador, en efectivo, de la siguiente manera 3.500,00 $ de inicial y los 7.500 $ restantes que se están haciendo estrega el día de 04-03-26, a nuestra entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento, transferimos al comprador la plena propiedad y posesión del bien vendido, el cual se encuentra libre de todo gravamen y nada adeuda y nada por concepto de impuestos municipales, estadales, nacionales ni por ningún otro concepto. derivado de dicha propiedad. Con el otorgamiento del presente documento hago al comprador la tradición legal del Inmueble objeto de la presente venta; obligándome así al Saneamiento de Ley conforme a derecho Y yo, JAIRO FELIPE JASPE ENCINOZO, anteriormente identificado, expreso: declaro que acepto en todas y cada una de sus partes la presente venta que por medio de este documento se me hace en los términos antes expuestos. Igualmente declaro conocer, aceptar y me obligo a cumplir con lo estipulado en el documento de parcelamiento, antes citado. En la ciudad de Turmero a la fecha de su presentación. …”
Visto lo anteriormente señalado, procede quien aquí decide a hacer las siguientes consideraciones:
III. DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Si bien la fase conocedora del proceso, está perfeccionado generalmente por la sentencia definitiva, no es menos cierto que también se puede terminar mediante los actos de auto composición procesal, estos vienen siendo, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se hallan el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Al caso de autos tenemos que, la parte demandada convino en todas y cada una de sus partes de lo pedido por la parte actora. Sobre esto se hace importante realizar un pasaje por la figura jurídica del convenimiento, entendiendo que es el acto por el cual la parte demandada, manifiesta de forma voluntaria poner fin al proceso, sin que se dicte una sentencia de fondo respecto del derecho material invocado.
Del mismo modo, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente contempla que:
Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
Esta Directora del Proceso civil verifica que por diligencia suscrita en fecha 22 de mayo del año en curso (2026) el demandado convino completamente a la demanda ante él interpuesta, y que, ante el planteamiento expuesto por la demandada tenemos que el artículo 1.364 del Código Civil, dispone que: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo”, concatenado con el artículo 444 de la Ley Procesal Civil, en la parte: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce” y, dado los análisis de los artículos anteriormente transcritos, se infiere que el convenimiento a la demanda, constituye una culminación del proceso bajo los términos establecidos en los artículos 263 y 363 de la Ley conforme a la materia, sin resolver de esta forma la controversia planteada. Con fundamento legal en la presente causa, se hace forzoso para esta Sentenciadora, declarar Homologado el Convenimiento en los términos allí expuestos; en consecuencia, se tiene como reconocido en su contenido y firma el documento de venta de inmueble suscrito por las partes en fecha 04 de marzo de 2026. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA.
Por antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La HOMOLOGACION del reconocimiento de contenido y firma del documento de venta de venta de fecha 04 de marzo de 2026, que riela a los folio 03 al 05, ambos inclusive, del expediente anteriormente citado y, que fue manifestado por la parte demandada en diligencia de fecha 22 de mayo del año 2026. Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se dejan a salvo los derechos de terceros y se dejan a salvo las facultades revisoras del Registrador de la Oficina Inmobiliaria de Registro y de Notarias conforme a las disposiciones establecidas en el Código Civil y en la Ley de Registros y Notarias.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital. Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve/
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a los dos días del mes de junio del año dos mil veintiséis (02-06-2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo 11:00 a.m
LA SECRETARIA,
Exp. N° T-INST-C-26-18.318
MB
|