TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
216º y 167º
Cagua, 02 de junio del año 2026
Por recibidas y vistas las actuaciones procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua este tribunal por medio del presente acto ACEPTA LA COMPETENCIA a los fines de esclarecer el estado procesal de la presente causa se procede a señalar que:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 26 de marzo del año 2026, la parte demandada, ciudadana EMMA JOSEFINA DE ABDENOUR DE GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.252.402 asistida por la abogada en ejercicio JULIO ROSI GRIMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°38.414 interpuso escrito de cuestiones previas referente al numeral 6° del artículo 346 en concordancia con los numerales 4°, 5° y 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Que la parte actora durante el lapso oportuno no subsanó las cuestiones previas.
Que por sentencia interlocutoria de fecha 28 de abril del año 2026 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declinó la competencia de la causa a la presente instancia.
Que el expediente en cuestión fue remitido por oficio número 108-2026.
Ahora bien, resulta evidente que el estado procesal de la presente causa es la de atender las cuestiones previas opuestas oportunamente por la parte demandada, concretamente, las cuestiones previas referente a las cuestiones previas contentivas al numeral 6° del artículo 346 en concordancia con los numerales 4°, 5° y 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil las cuales fueron opuestas de la siguiente forma:
“…De conformidad con lo establecido en los artículos 346, ordinal 6° y 348 del citado código interpongo la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, en virtud, de que la misma adolece de vicios e incumple con los requisitos formales previstos en el artículo 340 iusdem que impiden su contestación, tales como los que indico a continuación:
El ordinal 4°, que contempla que el objeto de la pretensión debe determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si se tratase de un inmueble. De la simple lectura del libelo de demanda puede corroborarse que los demandantes omiten este requisito ya que no identifican ni describen en ningún momento los linderos del bien inmueble, es decir, sin duda hay una falta de claridad en la identificación del objeto de la pretensión.
Segundo: El ordinal 5° dispone la relación de los hechos,, los cuales deben narrarse de forma cronológica, precisa, congruente y concisa , enumerando y explicando con claridad todos los eventos para facilitar su compresión, es decir, deben describir las circunstancia de tiempo, lugar y modo que definan inequívocamente cual es la intención o propósito y modo del actor. En el presente caso se observa que el planteamiento de los hechos, inclusive el petitorio, no están claros ya que mezclan una solicitud con otra sin orden ni lógica…
…Omisis…
Tercero: El ordinal 9° que contempla que es de obligatorio cumplimiento fijar expresamente en el escrito de libelo de la demanda conforme a lo previsto en el artículo 174 del citado Código de Procedimiento Civil, el domicilio procesal de los demandantes donde se practicaran todas aquellas notificaciones, citaciones o intimaciones relacionadas con el juicio. De la lectura del referido libelo, se desprende que la actora no hizo el señalamiento específico de este requisito de forma…”
Se deja de igual constancia que la parte demandante en el presente caso no opuso escrito de contradicción a las cuestiones previas ni las subsanó de forma voluntaria.
A tal efecto, visto que ya tuvo lugar la oportunidad para subsanar o contradecir las cuestiones previas promovidas por la parte demandada debe el presente tribunal pronunciarse sobre las mismas lo cual se hace de la siguiente forma:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado el escrito de cuestiones previas, presentado en la oportunidad de la perentoria contestación, se observa que el demandado de autos alega la cuestión previa contenida en el ordinales 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en el defecto de forma de la demanda, aduciendo a tal efecto el código de procedimiento civil en su artículo 346 establece que:
“…Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes…”. (Negrita y subrayado de este Tribunal)
Por otro lado, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra vinculado al numeral sexto (6°) del artículo 340 señala que:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Por su parte en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se observa que existen en el escrito de demanda las falencias señaladas por la parte actora por cuanto la misma no señala explícitamente una sede o dirección invocando el aludido artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
Artículo 174.- Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en al primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.
Por lo que en base del análisis antes realizado, resulta procedente declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de igual forma, queda establecido que sí resulta ambiguo y confuso el modo en el que la presente demanda es relatada así como el derecho indicado en el contenido de la misma como señala la parte demandada en su escrito de cuestiones previas siendo que lo establece con totalidad las condiciones y montos de los pagos lo cual resulta fundamental en el presente caso por cuanto se presenta el cumplimiento de un contrato cuyas prestaciones deben quedar meridianamente claras a autos.
En este sentido, como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de lo antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón el artículo 340 ejusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...” esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con lo requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria.
Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante institución de la figura de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, institución ésta prevista para la presente materia. Todo lo cual es suficiente como para declarar con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
-III-
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden y según las normas y jurisprudencias transcritas, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la cuestión previa opuesta por ciudadana EMMA JOSEFINA DE ABDENOUR DE GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.252.402 asistida por la abogada en ejercicio JULIO ROSI GRIMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°38.414 contenidas en el numeral sexto del artículo 346 en concordancia con los numerales cuarto, quinto y noveno del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: se ordena dar cumplimiento a lo formalizado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta “el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco (05) días, a contar del pronunciamiento del Juez”. Visto que el presente expediente fue remitido a la presente instancia por una declinatoria de competencia, a tal efecto, se ordena la subsanación de las cuestiones previas dentro de los cinco días de despacho siguientes A LA NOTIFICACIÓN TELEMÁTICA DE LA PARTE ACTORA que para tales efectos se ordena y conste en autos que ha sido notificado, a los fines de que la misma tenga conocimiento del estado actual de la presente causa
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital. Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve/.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los dos del mes de junio del 2026. Años, 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las diez de la mañana (11:30a.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Exp. N° T-INST-C-26-18.323
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