REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
216º y 167º

Cagua, 22 de junio de 2026

EXPEDIENTE:T-INST-C-26-18.333

PARTE ACTORA: XAVIER ENRIQUE ROBLES REQUENA, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N°V-18.644.005, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°226.228, teléfono de contacto: 0414-448.8364 y 0412-335.3728, correo electrónico: xrjuridico@gmail.com; actuando en su condición de endosatario en procuración para el cobro de Tres (03) letras de cambio, cuyo librador y beneficiario es el ciudadano JOAO CARLOS MARCOS FERREIRA, extranjero, mayor de edad, cedula de identidad número E-81.978.091, teléfono de contacto 0412-442.6829 y 0412-482.4252, correo electrónico:joaormd@hotmail.com
PARTE DEMANDADA: DAVID ÁNGEL GRASSI PARINI, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N°V-9.648.833, teléfono de contacto: 0424-307.7469 y 0424-365.6884, correo electrónico:david.grassi@gmail.com, en su condición de aceptante de las referidas letras de cambio, con domicilio en la siguiente dirección: calle Rafael Urdaneta, N°151, Sector Olivos Nuevos, Maracay, estado Aragua, empresa de su propiedad cuyo nombre es Inversiones MEMO 68, CA
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Este tribunal a los fines de proveer con relación a las medida cautelar solicitada en el escrito de demanda, presentado por el ciudadano XAVIER ENRIQUE ROBLES REQUENA, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N°V-18.644.005, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°226.228, teléfono de contacto: 0414-448.8364 y 0412-335.3728, correo electrónico: xrjuridico@gmail.com; actuando en su condición de endosatario en procuración para el cobro de Tres (03) letras de cambio, cuyo librador y beneficiario es el ciudadano JOAO CARLOS MARCOS FERREIRA, extranjero, mayor de edad, cedula de identidad número E-81.978.091, teléfono de contacto 0412-442.6829 y 0412-482.4252, correo electrónico:joaormd@hotmail.com; en consecuencia, pasa a realizar las siguientes observaciones y consideraciones:
En el presente procedimiento de cobro de bolívares “vía intimatoria”; y en el auto de admisión se establecen lapsos y términos de comparecencia del intimado, los cuales se adecuan a la perfección con los establecidos por el legislador para los procedimientos monitorios, lo que en especial, el asunto hoy analizado, se sujeta en lo relativo a la medida cautelar a las previsiones del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que nos indican que no cabe la posibilidad de negar medidas cautelares en procedimientos intimatorios, si para su tramitación, el actor cumplió con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De dichos artículos, se desprende claramente que le corresponde al juez de instancia efectuar una valoración de la pretensión propuesta por el actor, y concatenarla con el recaudo acompañado como instrumento fundamental de la demanda, y si de tales circunstancias se desprende la procedibilidad de la acción monitoria intentada, dicho juicio deberá ser tramitado de conformidad con los postulados del Capítulo II, Título II del Libro IV del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido, específicamente del Artículo 646 se desprende que no es potestativo, facultativo o voluntario del juez actuante en este tipo de procedimiento el decreto o negativa de la medida cautelar prevista en dicha norma, sino que tal potestad corresponde al actor, si su pretensión se fundamenta de instrumentos específicos, ya que de conformidad con la norma citada, el juez “...A SOLICITUD DEL DEMANDANTE DECRETARA EL EMBARGO PROVISIONAL DE BIENES MUEBLES, PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR INMUEBLES O SECUESTRO DE BIENES DETERMINADOS...”.
Ahora bien, a tal previsión llega el legislador, en tanto y en cuanto el procedimiento intimatorio, es uno de los de juicios ejecutivos, cuya tramitación misma, está precedida de una orden de pago de suma líquida y exigible de dinero, de la entrega de una cantidad determinada de cosas o de la realización de una actividad concreta. Basta con analizar el contenido de los artículos 630, 646 y 661 del CPC para concluir que la actividad cautelar de los juicios ejecutivos, no tiene las connotación entendida en los procedimientos ordinarios, porque el análisis y posterior comprobación que debe percibir el juez a lo teóricamente entendido como periculum in mora y el fomus bonis iuris, a los efectos del decreto de las cautelas en los juicios ordinarios, en los procedimientos ejecutivos, se circunscribe a la comprobación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del juicio propuesto, y si tales requisitos se cumplen a cabalidad, y es solicitada por el actor la cautela, la misma deberá ser decretada obligatoriamente por el juez de instancia, so pena inclusive de incurrir en subversión de normas de procedimiento, tal y como lo estableció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 72 de fecha 24 de marzo del año 2000, con ponencia del Dr. Antonio Ignacio Ramírez Jiménez.
Observa esta juzgadora que la pretensión en la presente causa se fundamenta en los efectos mercantiles denominados “LETRA DE CAMBIO” objeto de la presente demanda, cuyas copias corren insertas a los folios: 12 al 14 y sus vueltos, ambos inclusive del expediente principal; en consecuencia, justifica el decreto de la medida solicitada en los razonamientos anteriormente expuestos, por cuanto estima que se encuentran cumplidos los extremos legales para decretar la misma. Es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un (1) bien inmueble constituido por un lote de terreno y una casa ubicado en la Parroquia Las Delicias, el sector El potrero, de Lomas de Palmarito, calle “D”, sin número, Municipio Girardot del estado Aragua, el cual tiene una superficie aproximada de UN MIL SETECIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (1.709,82 Mts2), tiene SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 Mts.2) de construcción y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En cuarenta y cuatro metros con cincuenta y nueve centímetros (44,59 Mts.2) con el lote número 59 propiedad de Ingeniero Agrónomo Eduardo F. Casanova; SUR: en treinta metros con cincuenta y cinco decímetros (30,55 Mts.2) con lote numero 35 propiedad del Ingeniero Luis Fernando Arias; ESTE: que es su frente cincuenta metros (50,00 Mts.2) con calle “D” de servicio; y, OESTE: en cuarenta y nueve metros con setenta y un decímetros (49,71 Mts.2) una línea al borde del barranco de la quebrada Palmarito; el deslindado inmueble se encuentra registrado ante la oficina de Registro Público del Primer circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, inscrito bajo el Número 2010.216, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 281.4.1.1.470 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2010. En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente al señalado Registro Inmobiliario a los fines legales. Líbrese Oficio. CUMPLASE.
LA JUEZA

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA

ISMERLY PUERTA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

ISMERLY PUERTA


Exp. N° T-INST-C-26-18.333
MB