REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
216º y 167º
Cagua, 23 de junio del 2026
Exp. N° T-INST-C-25-18.245
DEMANDANTE: HERCILIO JOSE PEREZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.045.466, con domicilio en la siguiente dirección: Fundo Coropo, Valle de Libertadores 3, calle 10, N°59 Santa Rita, Municipio Linares Alcántara, Estado Aragua.
ABOGADA: GENESIS ANAIS SEVILLA ACEVEDO, Inpreabogado. Nº 255.762, correo electrónico anaisteee@gmail.com, domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.
DEMANDADA: LERIDA TRINIDAD HENRIQUEZ, venezolana, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.075.091, con domicilio en la siguiente dirección: urbanización “Vista Hermosa”, calle “El Rosario”, N°51, Parroquia Pedro Arévalo del Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua.
ABOGADO: MILAGROS DELGADO, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.931
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I- ANTECEDENTES.
En fecha 19 de septiembre de 2025, compareció por ante éste Tribunal el ciudadano HERCILIO JOSÉ PEREZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.045.466, debidamente asistido en este acto por la abogada GENESIS ANAIS SEVILLA ACEVEDO, Inpreabogado N° 255.762, quien consignó demanda constante de dos (02) folios útiles y catorce (14) folios útiles de anexos, relativa a la ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, ejercida contra la ciudadana LERIDA TRINIDAD HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.075.091; en fecha 23 de septiembre de 2025, mediante auto se le dio entrada y curso de ley, registrándose en el libro de causas respectivo bajo la nomenclatura interna N°T-INST-C-25-18.245. (Folios 01 al 17).
En fecha 24 de septiembre de 2025, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento a la ciudadana LERIDA TRINIDAD HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 12.075.091, domiciliada en Vista Hermosa, calle El Rosario N°51, Parroquia Pedro Arévalo del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; asimismo, se ordenó librar la correspondiente boleta de notificación al Ministerio Publico del estado Aragua. En la misma fecha (24-09-2025), diligenció el Alguacil, dejando constancia que se traslado a la Fiscalía Superior del Ministerio de Público del estado Aragua a fin de consignar boleta de notificación la cual fue debidamente firmada y sellada como recibida. (Folios 21 y 22).
En fecha 03 de octubre de 2025 el alguacil de este juzgado, mediante diligencia dejo constancia que fueron proporcionados los emolumentos necesarios para la práctica de la citación correspondiente. (Folio 23).
En fecha 06 de octubre de 2025, el alguacil de este juzgado mediante diligencia dejo constancia que en fecha 06-10-2025, se trasladó a la dirección Vista Hermosa, Calle El Rosario N°51, Parroquia Pedro Arévalo del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, a fin entregar la citación a la ciudadana LERIDA TRINIDAD HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.075.091, quien se negó a recibir el recibo de la citación, razón por la cual consignó compulsa de citación y orden de comparecencia. (Folio 24 al 29).
En fecha 18 de noviembre de 2025, mediante diligencia el ciudadano HERCILIO JOSE PEREZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° V-12.045.466, asistido en este acto por la abogada GENESIS ANAIS SEVILLA ACEVEDO, Inpreabogado N° 255.762, solicito librar boleta de citación a la ciudadana LERIDA TRINIDAD HENRIQUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 30).
En fecha 24 de noviembre de 2025, mediante auto este juzgado ordeno librar boleta de notificación a la parte demandada la ciudadana LERIDA TRINIDAD HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.075.091, a los fines de entregarla en el domicilio de la misma. (Folio 31 y 32).
En fecha 28 de noviembre de 2025, la Secretaria de este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó en fecha 27-11-2025, a la siguiente dirección: Vista Hermosa, Calle El Rosario N°51, Parroquia Pedro Arévalo del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, a fin de notificar a la ciudadana LERIDA TRINIDAD HENRIQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-12.075.091, donde fue atendida por la misma, quien se negó a firmar, por lo que procedió a fijar la notificación en su domicilio. (Folio 33 y 34).
En fecha 03 de diciembre de 2025, compareció la ciudadana LERIDA TRINIDAD HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.075.091, debidamente asistida por la abogada MILAGROS DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.171.714, Inpreabogado N° 83.931, consigno escrito mediante el cual expone alegatos y se opuso firmemente a que se declare con lugar la demanda. (Folio 35).
En fecha 16 de enero de 2026, compareció el ciudadano HERCILIO JOSE PEREZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° V-12.045.466, asistido en este acto por la abogada GENESIS ANAIS SEVILLA ACEVEDO, Inpreabogado N° 255.762, mediante diligencia consigno escrito de promoción de pruebas y solicito a este juzgado que admita las pruebas promovidas y las aprecie en la definitiva. (Folio 36).
En fecha 06 de febrero de 2026, este juzgado acordó mediante auto agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16-01-2026 por el ciudadano HERCILIO JOSE PEREZ MONTILLA, ampliamente identificado en autos como parte actora. (Folios 37 y 38).
En fecha 12 de febrero de 2026, mediante auto este juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo a su apreciación en la definitiva por cuanto las mismas no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, asimismo fijó para el tercer (3er.) día de despacho siguiente a la fecha para tomar declaración de los testigos promovidos. (Folio 39).
En fecha 19 de febrero de 2026, mediante auto este juzgado dejo constancia que los ciudadanos: ROSA MARIA BELLO NUÑEZ, CI 12.141.900, MIREYA MORA RONDON, CI 10.092.358 y EDGAR EDEYMUNDO REDRIGUEZ, CI 5.269.982, no comparecieron al acto de deposición de los testigos, igualmente se dejó constancia que no compareció apoderado judicial alguno. (Folios 40 al 42).
En fecha 23 de febrero de 2026, mediante diligencia el ciudadano HERCILIO JOSE PEREZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N°V-12.045.466, asistido en este acto por la abogada GENESIS ANAIS SEVILLA ACEVEDO, Inpreabogado N° 255.762, solicito a este juzgado fijar nuevamente día y hora para la deposición de los testigos. (Folio 43).
En fecha 27 de febrero de 2026, mediante auto este juzgado fijo fecha y hora para la deposición de los testigos presentados por la parte demandante. (Folio 44).
En fecha 13 de marzo de 2026, oportunidad fijada para la deposición de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos: ROSA MARIA BELLO NUÑEZ CI 12.141.900; MIREYA MORA RONDON CI 10.092.358 y EDGAR EDEYMUNDO REDRIGUEZ, CI 5.269.982, a quienes previo juramento de ley, fueron interrogados. (Folios 45 al 47).
En fecha 08 de abril de 2026, mediante auto este juzgado fijó para el decimo quinto día de despacho siguientes a la fecha para la presentación de informes. (Folio 48).
En fecha 28 de abril de 2026, compareció el ciudadano HERCILIO JOSE PEREZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N°V-12.045.466,en su carácter de demandante, asistido por la abogada GENESIS ANAIS SEVILLA ACEVEDO, inscrita en el Inpreabogado N° 255.762, consigno escrito de Informes constante de dos (2) folios útiles sin anexos. (Folios 49 y 50).
En fecha 12 de mayo de 2026, por cuanto se encuentra vencido el lapso para las observaciones al escrito de Informes presentado por la parte actora, éste Juzgado dictó auto haciendo saber a las partes que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha inclusive, a tenor de lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 51).
II -DE LA PRETENSION DEDUCIDA POR LA PARTE ACTORA.
Del análisis del libelo de la demanda interpuesto por el ciudadano HERCILIO JOSE PEREZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° V-12.045.466, Asistido en este acto por la abogada GENESIS ANAIS SEVILLA ACEVEDO, Inpreabogado N° 255.762, se concluye que la reclamación efectuada por el sujeto procesal activo pretensión, es la declaración de la existencia de la unión y/o relación concubinaria entre el ciudadano HERCILIO JOSE PEREZ MONTILLA y la ciudadana LERIDA TRINIDAD HENRIQUEZ, cuyo domicilio conyugal señala Vista Hermosa, Calle El Rosario N°51, Parroquia Pedro Arévalo del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, DIEZ (10) DE ENERO DEL AÑO 2014, hasta DIEZ DE ENERO DEL AÑO 2021, consecuencialmente los derechos de su declaración se derivan, basando dicha pretensión con fundamento al artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , concatenado con el artículo 767 del Código Civil y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, lo cual se deduce del análisis del escrito fundamental de la demanda que riela a los folios (01 al 02) de la única pieza del cuaderno principal en la cual la misma alega que:
(…”)
“…Es el caso ciudadana juez, que en enero del 2013; conocí a la ciudadana LERIDA TRINIDAD HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.075.091, yo dueño de un autolavado y venta de auto periquitos repuestos, ubicado en la Avenida principal de Paya con Prados de Paya, un día sábado llego al sitio antes mencionado la señora Enriquez y me obsequio su número de teléfono tomamos unos tragos desde allí comenzó una relación, y comenzamos a vivir momentos inolvidables a frecuentar lugares como la playa, viajes que realizamos en familia, encuentros en lugares nocturnos, salidas a restaurantes así estuvimos en un intervalo de tiempo de seis meses, conociéndonos y en el cual nos enamoramos y posteriormente decidimos irnos a vivir juntos alquilados por un periodo aproximado de tres años desde el año 2014 hasta el 2017, luego se me presento la oportunidad de cambiar una camioneta Toyota Samuray que era de mi propiedad por un inmueble con las siguientes características, una extensión de terreno que mide DOSCIENTOS CUARENTA COMA OCHENTA METROS CUADRADOS(240,80 MTS2)y un área de construcción de DOSCIENTOS VEINTE COMA SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (220,67 MTS2), con un código catastral N° 05-11-02-00-37-04-02, ubicado en el Urbanismo Vista Hermosa, calle el rosario N°51 Parroquia Pedro Arévalo del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, el cual ambos somos propietarios del inmueble, como se demuestra en documento privado marcado con la letra “A” realizado el 25 de enero de 2017 y el cual fue homologado ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 07 de agosto del 2017, marcado con la letra “B”, donde nos establecimos permanentemente y convivimos por un periodo aproximado de cinco (5) años, de felicidad en un ambiente de amor, comprensión y respeto, apoyo mutuo, solidaridad, pero ya en el último año de relación se ha degenerado en un tormento hacia mi persona ya que he sido víctima de difamaciones, humillaciones, ofensas por parte de mi concubina , haciendo referencia que deseaba quedarse con la vivienda que ambos obtuvimos, y que no desalojara el inmueble fue tanto el hostigamiento, que nos llevó al fin de la relación por diferencias irreconciliables, puede dar fe de este UNION ESTABLE DE HECHO, EL CONSEJO COMUNAL ANTIGUA HACIENDA EL NARANJAL Y VISTA HERMOSA, inscrito en el REGISTRO DE INFORMACION FISCAL: C 299375586, mediante CARTA AVAL, ruego a usted que previo juramento y demás formalidades de ley, tome declaración a los testigos que oportunamente presentare para que den razón fundada de la existencia de la UNION ESTABLE DE HECHO, los ciudadanos MIREYA MORA RONDON, titular de la cedula de identidad V-10.902.358, numero de contacto 04264288389 domiciliado en la calle rosario, casa N°49 vista hermosa y ROSA MARIA BELLO NUÑEZ, titular de la cedula de identidad V-12.141.900, numero de contacto 04129842169, domiciliado en calle el rosario 52 vista hermosa………………................
……CAPITULO III
DEL DERECHO
En la forma que expuse anteriormente se produjo la unión concubinario entre la ciudadana LERIDA TRINIDAD HENRIQUEZ, y mi persona durante la cual se adquirieron los bienes de fortuna en la comunidad habida entre nosotros, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil vigente. En consecuencia, en mi condición de concubino y por cuanto tengo el interés jurídico que se requiere acudo ante esta instancia para incoar una acción mero declarativa, a fin de determinar la existencia de la comunidad concubinaria entre mi persona y la ciudadana LERIDA TRINIDAD HENRIQUEZ, toda vez que a tenor de lo establecido en el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil que establece “ Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración o existencia de un derecho o de una relación jurídica…”Por lo tanto formalmente ejerzo la presente acción, con fundamento consagrado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala“… las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” en concordancia de las normas adjetivas del Código Civil ya invocadas y con la norma procesal civil a que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil antes indicada. Por consiguiente, es preciso traer criterio jurisprudencial establecido en sentencia la Sala Constitucional de este máximo órgano judicial mediante sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005 en el expediente n° 04-3301 caso CARMELA MANIPIERI GIULIANI estableció lo siguiente………………………………………………………
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos independientemente la contribución económica de cada uno de los unidos en incremento en formación del patrimonio común o en el de uno de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de cohabitación o bien común con carácter de permanencia y que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros así que existe pedimento dirimentes que impidan el matrimonio…………………………………………………
Pero como al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial recogido en la partida de matrimonio no se tiene fecha cierta de cuando comienza la uno estable ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare parte o tercero y probar sus características tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo los signos exteriores de la existencia de la unión lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato ya que la condición de la pareja como tal debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características debido a la propia condición de la estabilidad…………………
En tal sentido habida cuenta de lo dispuesto de la sentencia en la Sala Constitucional anteriormente transcrita proferida con carácter vinculante en la cual se concluye que las uniones estables de hecho se equiparan al matrimonio aunado a los razonamientos precedentes expuestos esta sala estima que al ejercerse una acción mero declarativa de unión concubinaria no se persigue el cumplimiento de una obligación de dar hacer o no hacer determinado acto sino de una acción que no solo es de eminente orden público al afectar el interés público y social que subyace a la institución de la familia……..
….PETITORIO.
Ciudadano juez, no dejo de mencionar que existe un mayor interés de mi parte de aclarar mi relación a través de este escrito. Motivo por el cual solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se sirva Declarar oficialmente que existió una relación concubinaria entre la ciudadana LERIDA TRINIDAD HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.075.091, de este domicilio y mi persona el ciudadano HERCILIO JOSE PEREZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° V-12.045.466, plenamente identificado, desde el DIEZ (10) DE ENERO DEL AÑO 2014, y se mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria hasta el DIEZ (10) DEL ENERO DEL AÑO 2021. Finalmente solicito que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme al derecho y, en definitiva, así mismo solicito se me expida copia certificada del presente escrito y del auto de admisión, para los fines de interés que me interesan.
Es justicia que espero en la ciudad de Cagua a la fecha de su presentación. (…”) (omissis)”
III DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA.
Así mismo, se verifica que los hechos controvertidos y el objeto de la prueba en la presente causa son alegados por la ciudadana LERIDA TRINIDAD HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.075.091, de la siguiente manera:
(“…)Yo LERIDA TRINIDAD HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.075.091, de este domicilio, debidamente asistida por mi representante legal abogada MILAGROS DELGADO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° 4.171.714, abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 83.931, con el debido respeto me dirijo a usted, en la oportunidad de manifestarle mi gran inquietud en relación a la DEMANDA POR ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO presentada por HERCILIO JOSE PEREZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° V-12.045.466, ello en virtud que no me explico cómo puede pretender que yo preste mi consentimiento ante tal solicitud si él lo único que inspira es odio de recordad que el COMETIO UN DELITO DE ABUSO SEXUAL, en contra de mi menor nieta de apenas 9 años, sin todavía explicarme como ese DEPREDADOR, puede estar en libertad, con que intensión el pretende hacer esa solicitud? Sera que él quiere habitar la casa que compramos juntos? Solo eso consta en el documento, Cabe recordarle que ese infame delito no prescribe y él tiene una orden de aprehensión y él es una amenaza latente habitando en el mismo hogar porque su condición de VIOLADOR NO VA A CESAR, por tal motivo ME OPONGO FIRMEMENT a que se declare con lugar la demanda que se pretende. Y le sugiero que entable la demanda de partición de bienes simplemente sin pretender habilitar la vivienda. Sin nada más que agregar. Es justicia que espero en la fecha de su presentación. (…”)
IV DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.
Observa quien aquí decide que los hechos controvertidos están circunscrito a tenor de establecer si el actor, ciudadano HERCILIO JOSE PEREZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.045.466, domiciliado en Fundo Coropo, Valle de Libertadores 3, Calle 10, N°59, Santa Rita, Estado Aragua constituyó con la ciudadana LERIDA TRINIDAD HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.075.091 un vínculo afectivo lo suficientemente intenso como para que exista la institución jurídica del concubinato también llamado unión estable de hecho, situación ésta que alega que tuvo lugar desde el 10 de enero de 2014 hasta el 10 de enero del año 2021, por cuanto queda establecido que si bien el demandado señala su oposición firme de un vínculo entre dichos ciudadanos no le adjudican la intensidad necesaria para constituir dicha institución.
V- DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS EN APLICACION DE LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA Y DE COMUNIDAD PROBATORIA.
Pruebas promovidas por la parte demandante
Con el libelo de la Demanda.
Cursa en el folio (03) copia fotostática simple de Carta Aval, emitida por el Consejo Comunal Hacienda El Naranjal y Vista Hermosa donde mencionan que la parte actora PEREZ MONTILLA HERCILIO JOSE sostuvo una relación concubinaria con la ciudadana HERNIQUEZ LERIDA TRINIDAD, parte demandada, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto por los articulo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano por no haber sido impugnado ni desconocido por la demandada. Así se valora.
Cursa en los folios (04 al 16) copia fotostática simple de demanda de reconocimiento de documento privado, entre los ciudadanos LERIDA TRINIDAD HENRIQUEZ y HERCILIO JOSE PEREZ MONTILLA, de compra venta de unas bienhechurías, ubicadas en calle el rosario,N°51, las cuales están enclavadas sobre una extensión de terreno que mide DOSCIENTOS CUARENTA COMA OCHENTA METROS CUADRADOS (240,80 MTRS2) y un área de construcción de DOSCIENTOSVEINTE COMA SESENTAY SIETE METROS CUADRADOS (220,67 MTRS2), Código Catastral 05-11-02-00-37-04-02, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Calle el rosario que es su frente. SUR: Parcela N°73, ESTE: Parcela N°54-A y OESTE: Parcela N°52, decidida por homologación al conveniente en fecha 07 de agosto de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Con relación a dicha documental es criterio reiterado que los documentos de propiedad de inmuebles (títulos registrados, documentos de compra-venta) tienen pleno valor para demostrar quién es el dueño del bien, pero no son suficientes por sí solo para demostrar la existencia de la unión estable de hecho la Sala de Casación Civil, ha establecido que, aunque se presenten copias de títulos de propiedad que no sean impugnadas, estos documentos “no aportan elementos con los cuales se pudiera demostrar la existencia de la unión concubinaria”, toda vez que, la razón jurídica, es verificar los elementos constitutivos del concubinato (convivencia, estabilidad, notoriedad, singularidad) por lo que, un título de propiedad demuestra un derecho real, pero no demuestra que las partes dormían juntas, se trataban como marido y mujer frente a la sociedad o tenían un proyecto de vida común. (Sent. SCC, 26/04/2024, N°.23-336) lo cual no se valora. Y así se establece.
Pruebas promovidas en el Lapso Probatorio
1.- Cursa en el folio (45) declaración testimonial de la ciudadana ROSA MARIA BELLO DE PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.141.900, testigo promovido por la parte actora, en donde expuso:
(…”)
Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser y llamarse: ROSA MARÍA BELLO DE PEÑALOZA,, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.141.900, casada, con domicilio en la urbanización Mata Caballo, calle 10, casa 622-A, Rosario de Paya, Turmero, Municipio Mariño, estado Aragua, de profesión Docente, testigo promovido por la parte demandante, ciudadano HERCILIO JOSÉ PÉREZ MONTILLA, ampliamente identificado en autos, y que previo juramento efectuado por la ciudadana Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente juicio. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia la parte demandante, ciudadano HERCILIO JOSÉ PÉREZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad N° V-12.045.466, asistid por la abogada en ejercicio GENESIS ANAIS SEVILLA ACEVEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°255.762, asimismo se deja constancia que no compareció la parte demandada, ciudadana LERIDA TRINIDAD HENRIQUEZ, , venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad N° V-12.075.091, ni por si, ni por médio de apoderado judicial alguno, y así se hace constar. Acto Seguido, la abogada de la parte demandante antes identificada procede a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo, conoce usted a los ciudadanos LERIDA TRINIDAD HENRIQUEZ y HERCILIO JOSÉ PÉREZ MONTILLA. RESPONDIÓ: Sí, los conozco de vista y de trato. SEGUNDO: Diga la testigo, desde que fecha conoce a los ciudadanos LERIDA TRINIDAD HENRIQUEZ y HERCILIO JOSÉ PÉREZ MONTILLA. RESPONDIÓ: Desde el 2017. TERCERO: Diga la testigo, donde ésta la vivienda que compartían los ciudadanos nLERIDA TRINIDAD HENRIQUEZ y HERCILIO JOSÉ PÉREZ MONTILLA. RESPONDIÓ: En la urbanización Vista Hermosa Rosario de Paya. CUARTO: Diga la testigo, sabe usted si sostuvieron una relación sentimental los ciudadanos LERIDA TRINIDAD HENRIQUEZ y HERCILIO JOSÉ PÉREZ MONTILLA. RESPONDIÓ: Sí. (…”)
En los procesos de acción mero declarativa de concubinato no existen restricciones en relación al testigo a declarar, tal es el caso del vecino, amigo íntimo, compadre y compañeros de negocios, ya que los vecinos de la residencia común son los que pueden dar de la convivencia diaria, la entrada y salida de la pareja del hogar y la percepción de la comunidad sobre ellos. Igual situación ocurre con las personas que compartían eventos sociales, reuniones familiares o actividades cotidianas con la pareja y que pueden declarar sobre la publicidad de la unión y en una última categoría los compañeros de trabajos y socios de trabajo que hayan conocido a la pareja en su faceta social y pública, reconociéndolos como tales ante terceros, por ello no hay tal inhabilidad de la testigo por ser vecina y observa este Juzgado que del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, se observa que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas y de ellas no surge elemento alguno que invalide su testimonio, por lo que, considera esta juzgadora que sus deposiciones merecen fe, fue contestes, hábil en derecho, verosímil y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de la demanda, por lo tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
2.-Cursa en el folio (46) declaración testimonial de la ciudadana MIREYA MORA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.902.358, testigo promovido por la parte actora, en donde expuso:
(…”)
Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser y llamarse:MIREYA MORA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-10.902.358, soltera, con domicilio en la urbanización Vista Hermosa, Calle Rosario, casa N°49, Rosario de Paya, Turmero, Municipio Mariño, estado Aragua, de profesión u oficio Del hogar, testigo promovido por la parte demandante, ciudadano HERCILIO JOSÉ PÉREZ MONTILLA, ampliamente identificado en autos, y que previo juramento efectuado por la ciudadana Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente juicio. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia la parte demandante, ciudadano HERCILIO JOSÉ PÉREZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad N° V-12.045.466, asistido por la abogada en ejercicio GENESIS ANAIS SEVILLA ACEVEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°255.762, asimismo se deja constancia que no compareció la parte demandada, ciudadana LERIDA TRINIDAD HENRIQUEZ, , venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad N° V-12.075.091, ni por si, ni por médio de apoderado judicial alguno, y así se hace constar. Acto Seguido, la abogada de la parte demandante antes identificada procede a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo, puede decirnos como era la relación sentimental de los ciudadanos LERIDA TRINIDAD HENRIQUEZ y HERCILIO JOSÉ PÉREZ MONTILLA, frente familiares y amigos. RESPONDIÓ: Yo, la veía muy bien. SEGUNDO: Diga la testigo, desde que fecha conoce a los ciudadanos LERIDA TRINIDAD HENRIQUEZ y HERCILIO JOSÉ PÉREZ MONTILLA. RESPONDIÓ:Yo tengo a él veinticinco (25) años conociéndolo y, a ella siete (7) años. TERCERO: Diga la testigo, sabe si compartían gastos en común del hogar, alimentación o si adquirieron bienes durante la unión. RESPONDIÓ: Sí, ellos siempre salían los dos hacer mercado, siempre los dos andaban juntos. CUARTO: Diga la testigo, porque sabe usted todo lo relatado anteriormente. RESPONDIÓ: Por yo soy vecina de ellos. (…”)
En los procesos de acción mero declarativa de concubinato no existen restricciones en relación al testigo a declarar, tal es el caso del vecino, amigo íntimo, compadre y compañeros de negocios, ya que los vecinos de la residencia común son los que pueden dar de la convivencia diaria, la entrada y salida de la pareja del hogar y la percepción de la comunidad sobre ellos. Igual situación ocurre con las personas que compartían eventos sociales, reuniones familiares o actividades cotidianas con la pareja y que pueden declarar sobre la publicidad de la unión y en una última categoría los compañeros de trabajos y socios de trabajo que hayan conocido a la pareja en su faceta social y pública, reconociéndolos como tales ante terceros, por ello no hay tal inhabilidad de la testigo por ser vecina y observa este Juzgado que del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, se observa que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas y de ellas no surge elemento alguno que invalide su testimonio, por lo que, considera esta juzgadora que sus deposiciones merecen fe, fue contestes, hábil en derecho, verosímil y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de la demanda, por lo tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
3.- Cursa en el folio (47) declaración testimonial del ciudadano EDGAR EDEYMUNDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.269.982, testigo promovido por la parte actora, en donde expuso:
(…”)
Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser y llamarse:EDGAR EDEYMUNDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.269.982, casado, con domicilio en la urbanización Pantin, Calle 1-B, casa N°28, Rosario de Paya, Turmero, Municipio Mariño, estado Aragua, de profesión u oficio Chofer, testigo promovido por la parte demandante, ciudadano HERCILIO JOSÉ PÉREZ MONTILLA, ampliamente identificado en autos, y que previo juramento efectuado por la ciudadana Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente juicio. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia la parte demandante, ciudadano HERCILIO JOSÉ PÉREZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad N° V-12.045.466, asistido por la abogada en ejercicio GENESIS ANAIS SEVILLA ACEVEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°255.762, asimismo se deja constancia que no compareció la parte demandada, ciudadana LERIDA TRINIDAD HENRIQUEZ, , venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad N° V-12.075.091, ni por si, ni por médio de apoderado judicial alguno, y así se hace constar. Acto Seguido, la abogada de la parte demandante antes identificada procede a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo, puede decirnos si la relación de los ciudadanos LERIDA TRINIDAD HENRIQUEZ y HERCILIO JOSÉ PÉREZ MONTILLA, fue estable, pública y notoria. RESPONDIÓ: Bueno, fue estable y continua. SEGUNDO: Diga el testigo, desde que fecha conoce a los ciudadanos LERIDA TRINIDAD HENRIQUEZ y HERCILIO JOSÉ PÉREZ MONTILLA. RESPONDIÓ:Desde el 2017. TERCERO: Que el testigo de razón fundada de sus dichos. RESPONDIÓ:Bueno porque lo vi. CUARTO: Diga el testigo, sabe la finalidad con lo que solicito estas declaraciones. RESPONDIÓ:Porque fueron muy estables. (…”)
En los procesos de acción mero declarativa de concubinato no existen restricciones en relación al testigo a declarar, tal es el caso del vecino, amigo íntimo, compadre y compañeros de negocios, ya que los vecinos de la residencia común son los que pueden dar de la convivencia diaria, la entrada y salida de la pareja del hogar y la percepción de la comunidad sobre ellos. Igual situación ocurre con las personas que compartían eventos sociales, reuniones familiares o actividades cotidianas con la pareja y que pueden declarar sobre la publicidad de la unión y en una última categoría los compañeros de trabajos y socios de trabajo que hayan conocido a la pareja en su faceta social y pública, reconociéndolos como tales ante terceros, por ello no hay tal inhabilidad de la testigo por ser vecina y observa este Juzgado que del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, se observa que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas y de ellas no surge elemento alguno que invalide su testimonio, por lo que, considera esta juzgadora que sus deposiciones merecen fe, fue contestes, hábil en derecho, verosímil y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de la demanda, por lo tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Del escrito de informe promovido por la parte actora:
(“…)
La presente demanda por Acción Mero declarativa de Unión Estable de Hecho y formal de los ciudadanos Hercilio José Pérez Montilla y Lérida Trinidad Henríqueztitular de la cedula de identidad N:12.075.091 domiciliada en el urbanismo Vista Hermosa, calle el Rosario n 51 parroquia Pedro Arevalo del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua. La presente acción tiene como fin que este Tribunal declare la existencia de la Unión Estable de Hecho mantenida entre mi representado y la demandada desde el período comprendido el 10 de enero de 2014 hasta el 10 de enero de 2021.
Esta relación se caracterizó por ser una unión pública, notoria y permanente, cumpliendo con los elementos de cohabitación y socorro mutuo exigidos por la ley El interés jurídico actual radica en el reconocimiento de los efectos civiles y patrimoniales derivados de dicha unión, conforme al artículo 77 de la Constitución Nacional.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y EL ACERVO PROBATORIO
De la Convivencia: Durante el lapso de siete (7) años comprendido entre 2014 y 2021, los ciudadanos Hercilio José Pérez montilla y Lérida trinidad Henríquez mantuvieron residencia bajo la modalidad de alquiler, consolidando un hogar común y presentándonos ante la sociedad como pareja sentimental.
Del Patrimonio Común: En el transcurso de dicha unión, específicamente en el año 2017, se adquirió el inmueble ubicado en Rosario de Paya, Parroquia Pedro Arévalo del Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua. Hay que destacar que dicho bien, fue producto del esfuerzo del ciudadano HercilioPerez , siendo obtenido mediante la permuta de un vehículo (Camioneta marca Samurai) de su exclusiva propiedad el cual poseía antes de dicha unión , para posteriormente protocolizar la compraventa mediante documento privado donde figuran ambos como propietarios.
De la Carga de la Prueba: A lo largo del proceso, se han evacuado los medios probatorios que demuestran la affectiomaritalis y la existencia de la comunidad de bienes surgida durante la vigencia de esta unión, la cual debe ser reconocida con todos los efectos legales que el ordenamiento jurídico venezolano otorga al matrimonio
PRUEBAS DOCUMENTALES
Marcadocon la letra A consta de tres folio útiles copias simples del documento privado de venta pura y simple de un inmueble con fecha 25 de enero de 2017 y según reconocimiento de documento privado de acuerdo a la sentencia de homologación del convenimiento07 siete de agosto 2017 emitida por el juzgado de primera instancia en lo civil mercantil tránsito y bancario de la circunscripción judicial del estado Aragua, con la finalidad que dicho documento, pruebe la legitima propiedad del inmueble de los ciudadanos.
Marcado con la letra B con un solo folio copia simple del documento Carta Aval quien suscribe los voceros y voceras del consejo comunal antigua hacienda el Naranjal y Vista hermosa inscrito en el registro de información fiscal (RIF) bajo el número: C-299375586 y con el código situr U-CCO-04-02-05-016912, de la Parroquia Pedro Arévalo Aponte, de Rosario de Paya Municipio Santiago Mariño estado Aragua el cual fue consignado en el libelo de la demanda
PRUEBAS TESTIMONIALES
IDENTIFICACIÓN DE LOS TESTIGOS
A continuación, se detalla la carga testimonial presentada por esta parte, cuyos dichos deben ser valorados por el Tribunal conforme a la sana crítica:
ROSA MARÍA BELLO NÚÑEZ
C.I.: V-12.141.900 Domicilio: Urbanismo Vista Hermosa, Calle El Rosario, Nro. 52, Párroco Pedro Arévalo Aponte, Municipio Santiago Mariño, Edo. Aragua.
Contacto: 0412-9842169
MIREYA MORA RONDÓN
C.I.: V-10.092.358
Domicilio: Urbanismo Vista Hermosa, Calle El Rosario, Nro. 49, Párroco Pedro Arévalo Aponte, Municipio. Santiago Mariño, Edo. Aragua.
Contacto: 0426-4288389
EDGAR EDEYMUNDO RODRÍGUEZ
C.I.: V-5.269.982
Domicilio: Sector Pantin, Calle 1-B, Nro. 28, Rosario de Paya, Municipio. Santiago Mariño, Edo. Aragua.
Contacto: 0426-3322426
Y que el presente tribunal reconozca la idoneidad de los testigos antes identificados que son mayores de edad, residentes de la zona donde ocurrieron los hechos, lo que les otorga conocimiento directo presencial y el conocimiento no es vago ni impreciso, sino basado en la cotidianidad y la vecindad. Sus testimonios se enfocan en demostrar que los ciudadanos Hercilio José Pérez montilla y Lérida trinidad Henríquez sostuvieron una relación sentimental, publica notoria y permanente, cumpliendo así con el principio de utilidad de la prueba.
VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Los tres testigos coincidieron en los hechos fundamentales sobre. la unión estable de hecho, la propiedad, y el tiempo que perduro dicha relación sentimental: Sus declaraciones logran afirmar la acción mero declarativa: disipar la duda sobre el derecho invocado, permitiendo su investidura, ciudadano Juez, dictar una sentencia que reconozca la realidad jurídica preexistente valorar el grado de convicción de estos testigos. Dado que sus testimonios fueron contestes en tiempo, lugar y modo, solicitamos se les otorgue pleno valor probatorio Quedando evidenciado en el expediente que únicamente la parte demandante cumplió con la carga de promover y evacuar pruebas, y declarar con lugar la presente demanda.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La pretensión se fundamenta en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonioen concordanciacon elcódigo procedimiento civil artículo 16 establece que, para proponer una demanda, el actor (demandante) debe tener un interés jurídico actual. Además, permite la mera declaración de laexistencia o inexistencia de un derecho, o una relación Jurídica es preciso mencionar el criterio jurisprudencial mediante la sentencia vinculante N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del TSJ (Caso:Carmela Manipieri), la cual estableció lo siguiente que la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer representa un concepto amplio que surte efectos jurídicos para reconocer la unión , generando así una comunidad de bienes, derechos sucesorios y protegiendo el concubinato.
IV. CONCLUSIÓN Y PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y habiéndose cumplido con los extremos legales, solicito respetuosamente que este Tribunal, al dictar sentencia definitiva, declare CON LUGAR la presente demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho. En consecuencia, se reconozca legalmente la Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos HERCILIO JOSÉ PÉREZ MONTILLA y LERIDA TRINIDAD HENRÍQUEZ.
por el periodo señalado, con todas las consecuencias legales inherentes a la comunidad de gananciales sobre los bienes adquiridos durante dicha unión. En la ciudad de Cagua la fecha de su presentación. (…”)
Se procede a dejar constancia que la parte demandada NO PRESENTO PRUEBAS ALGUNA POR LO QUE NO HAY PRUEBAS QUE VALORAR. Así también se deja constancia que la parte demandada NO COMPARECIO AL LAPSO DE EVACUACION DE PRUEBAS, NO PRESENTO INFORMES Y NO REALIZO NINGUN TIPO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA. Así se establece.
Siendo la oportunidad para decidir en el presente procede se procede en los siguientes términos:
VI-SOBRE LA MOTIVACION.
Establecido el marco de la controversia y fijados los términos de la litis, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el mérito de la pretensión de autos, analizando para ello la existencia de la unión estable de hecho (concubinato) alegada por la parte actora en su libelo de demanda., considerando lo siguiente:
El concubinato, como concepto jurídico, se encuentra dogmáticamente expresado en el artículo 767 del Código Civil venezolano, la cual expresa lo siguiente: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”; es por ello, que el concepto de “Unión Estable de Hecho” es la cohabitación o vida en común, elemento que puede ser sustituido por la convivencia en visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, e hijos, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio, tal unión será con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan inconvenientes dirimentes que repriman el matrimonio. Y para reclamar posibles efectos civiles del matrimonio es necesario que una sentencia definitivamente firme la reconozca, siendo la relación excluyente de otras con iguales características.
La jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido que para que una unión estable de hecho produzca los mismos efectos que el matrimonio, deben concurrir copulativamente los siguientes requisitos:
1. Cohabitación: La convivencia real y efectiva bajo un mismo techo.
2. Permanencia: Que la relación no sea esporádica, sino que se mantenga de forma ininterrumpida en el tiempo.
3. Notoriedad: Que la unión sea pública y conocida por el entorno social como una relación de pareja.
4. Singularidad: Que ambos integrantes se encuentren en estado civil de soltería, viudez o divorcio, es decir, con capacidad legal para contraer matrimonio.
Asimismo, es doctrina reiterada que la sentencia que declare la unión concubinaria debe precisar con exactitud la fecha de inicio y, de ser el caso, la fecha de culminación de la relación, a los fines de otorgar certeza jurídica a los efectos patrimoniales y personales que de ella se derivan. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ de fecha 06/08/2025, Exp. 25-134.
Del examen minucioso de las actas que integran el expediente, este Tribunal observa:
A) Respecto a la Capacidad de las Partes (Singularidad): La parte actora consignó Carta Aval, emitida por el Consejo Comunal Hacienda El Naranjal y Vista Hermosa donde mencionan que la parte actora PEREZ MONTILLA HERCILIO JOSE sostuvo una relación concubinaria con la ciudadana HERNIQUEZ LERIDA TRINIDAD, parte demandada, desde enero de 2013 hasta enero de 2021, de las cuales se desprende que para la fecha de inicio del alegado concubinato, ambos ciudadanos poseían la aptitud legal necesaria para conformar una unión estable de hecho, cumpliendo así con el requisito de singularidad exigido por el artículo 767 del Código. Y asi se establece.
B) Respecto a la Permanencia, Notoriedad y Trato de Marido y Mujer: Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ROSA MARIA BELLO, MIREYA MORA RONDON y EDGAR RODRIGUEZ, quienes de forma conteste y coherente afirmaron conocer a las partes por un lapso de diez años, dando fe de que estos mantenían una vida en común, compartiendo hogar, gastos y presentándose ante la comunidad como marido y mujer. Estas declaraciones, al no haber sido tachadas ni desvirtuadas por la contraparte, adquieren pleno valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
C) Respecto a la Formalidad de Orden Público: Los actos procesales fueron cumplidos sin menoscabar los derechos como el de la defensa y el debido proceso, tampoco se violentó el orden público. Y así se decide.
Dado que la parte actora logró demostrar, mediante los medios de prueba precedentemente analizados, la existencia de una relación afectiva con características de permanencia, cohabitación y notoriedad con el demandado, y no existiendo en autos prueba alguna promovida por la contraparte que contradiga dichos hechos o que demuestre la existencia de un impedimento legal para la unión, este Tribunal concluye que la pretensión de autos se encuentra ajustada a derecho.
La inactividad probatoria de la parte demandada, si bien no implica una confesión ficta automática en materias de estado civil, fortalece la convicción de este Juzgador sobre la veracidad de los hechos alegados por la accionante, al quedar estos sin contradicción alguna en el debate procesal. En consecuencia, se declara la procedencia de la acción mero declarativa de concubinato, fijándose la duración de la misma desde el día 10 de enero de 2014 hasta el día 10 de enero de 2021, es decir diez (10) años. Y así se declara y se decide.
VII.
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.DECLARA: CON LUGAR LA PRETENSION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano HERCILIO JOSE PEREZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.045.466, representado en los autos por la abogada GENESIS ANAIS SEVILLA ACEVEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 255.762, contra la ciudadana LERIDA TRINIDAD HENRIQUEZ. Por lo que se tiene como cierto que desde el 10 de enero del año 2014 hasta el 10 de enero de 2021 y consecuencialmente, los derechos que de su declaración se derivan, basando dicha pretensión con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 507, numeral N°02 y último aparte del Código Civil, que establece: “2°. Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el Juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento …y último aparte: “…un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo…. Por lo que se ordena la publicación del dispositivo del presente fallo en un diario de mayor circulación como lo es El Aragüeño una vez que haya quedado firme la presente decisión.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costa procesales. Se deja constancia que la decisión se dictó dentro del lapso de Ley,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado en el archivo digital.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación. -
LA JUEZ,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
En la misma fecha se cumple lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión siendo 02p.m.
LA SECRETARIA
Exp. N° T-INST-C-25-18.245
MB/mb
|