REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
215º y 167º

Cagua, 23 de junio de 2026

Exp. N° T-INST-C-25-18.266

DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO PEÑA PAEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.488.549, domiciliado en el Estado Aragua.
ABOGADAS MARINES VICIOSO ABACHE venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.043.236 Inpreabogado. Nº 199.952 y MILAGRO DANYAMI VENTURA LEDEZMA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 30.322.699, Inpreabogado N° 327.207.
DEMANDADA: BELKYS LORENA GARCIA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.699.095, Residenciada en la Urbanización Manuelita Sáez, Avenida 1, Casa N°52, Cagua Municipio Sucre Estado Aragua.
ABOGADO RAFAEL ANTONIO ALMEIDA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 8.464.278, abogado debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 214.034
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I- ANTECEDENTES.

En fecha 05 de noviembre de 2025, se recibió Demanda constante de cuatro (04) folios útiles y diecisiete (17) folios útiles con sus respectivos anexos, con motivo de ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, incoada por el ciudadano: PEDRO ANTONIO PEÑA PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.488.549, asistido en este acto por la abogada MARINES VICIOSO ABACHE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.043.236, Inpreabogado. Nº 199.952. Folios (01 al 21).
En fecha 06 de noviembre de 2025, este juzgado dio entrada y curso de ley, quedando registrada la demanda en el Libro de causas bajo en N° T-INST-C-18.266. Folio (22).
En fecha 10 de noviembre de 2025, este Juzgado admitió la demanda, se ordenó la notificación al Ministerio Publico, asimismo se libró la orden de comparecencia y no la compulsa hasta tanto fueran proporcionados los fotostatos. Folios (23 al 25).
En fecha 13 de noviembre de 2025, mediante diligencia el alguacil de este juzgado dejo constancia que fueron proporcionados los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación. Folio (26).
En fecha 18 de noviembre de 2025, mediante diligencia el alguacil de este juzgado dejo constancia que se trasladó al Ministerio Publico e hizo entrega de la boleta de notificación. Folio (27 y 28).
En fecha 28 de noviembre de 2025, mediante diligencia el alguacil de este juzgado dejo constancia que entrego de manera positiva la citación a la ciudadana BELKYS LORENA GARCIA OCHOA, venezolana, de estado civil soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.699.095. Folios (29 y 30).
En fecha 12 de diciembre de 2025, la ciudadana BELKYS LORENA GARCIA OCHOA, venezolana, de estado civil soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.699.095, consigno ante este juzgado escrito de contestación a la demanda, con sus respectivos anexos. Folios (31 al 38).
En fecha 15 de enero de 2026, el ciudadano PEDRO ANTONIO PEÑA PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.488.549, confirió poder Apud Acta a la ciudadana MARINES VICIOSO ABACHE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.043.236, Inpreabogado. Nº 199.952, en la causa signada con el N° T-INST-C-25-18.266, llevada por este juzgado. Folio (39).
En fecha 02 de febrero de 2026, mediante diligencia la abogada MARINES VICIOSO ABACHE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.043.236, Inpreabogado. Nº 199.952, consigno escrito de promoción de pruebas. Folio (40).
En fecha 04 de febrero de 2026, mediante diligencia el abogado RAFAEL ANTONIO ALMERIDA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 8.464.278, e inscrito en el Inpreabogado N°214.034, consigno escrito de promoción de pruebas acompañado de copias simples fotostáticas. Folios (41 al 48).
En fecha 06 de febrero de 2026, mediante auto fueron agregados los escritos de promoción de pruebas y sus respectivos anexos de la parte actora y la parte demandada, Folio (49 al 53).
En fecha 09 de febrero de 2026, la abogada MARINES VICIOSO ABACHE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.043.236, Inpreabogado. Nº 199.952, presento escrito de oposición de pruebas. Folio (54).
En fecha 11 de febrero de 2026, este juzgado ordeno practicar computo de los días de despacho transcurridos, desde el día 28 de noviembre de 2025 (exclusive) fecha en la que fue emplazada la parte demandada, según consta en autos al folio 30, hasta el 11 de febrero de 2026 (inclusive). Folio (55).
En fecha 18 de febrero de 2026, mediante auto este juzgado declaro Sin Lugar la oposición realizada por las partes demandante y demandada y ordeno la admisión de las pruebas próvidas por las partes con excepción de aquellas que resulten inconducentes o que no fueron debidamente promovidas como lo establece la norma jurídica. Asimismo, este juzgado se pronunció sobre las pruebas documentales de la parte demandante y la prueba testimonial y se fijó el día para la declaración de los testigos. Folio (56 y 57).
En fecha 23 de febrero de 2026, oportunidad fijada para la deposición de los testigos ALISON LEDEZMA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.247.138, MIGUEL ANGEL GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 9.643.673 y LEITA JOSEFINA LEDEZMA DE CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad N° 7.247.137. Folio (58 al 60).
En fecha 19 de marzo de 2026, la ciudadana BELKYS LORENA GARCIA OCHOA, venezolana, de estado civil soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.699.095, asistida por el abogado RAFAEL ANTONIO ALMERIDA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 8.464.278, e inscrito en el Inpreabogado N°214.034, consigno escrito de oposición a los testimoniales ejercidos por los testigos presentados por la parte demandante. Folios (61 al 64).
En fecha 08 de abril de 2026, este juzgado mediante auto fijo día de despacho para la presentación de informes. Folio (65).
En fecha 13 de abril de 2026, la abogada MARINES VICIOSO ABACHE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.043.236, Inpreabogado. Nº 199.952, Sustituyo Poder amplio y suficiente a la abogada MILAGRO DANYAMI VENTURA LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 30.322.699, Inpreabogado 327.207, sin renunciar el ejercicio del Poder. Folio (66 y 67).
En fecha 28 de abril de 2026, la abogada MILAGRO DANYAMI VENTURA LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 30.322.699, Inpreabogado 327.207consigno escrito de informes. Asimismo, la parte demandada ciudadana BELKYS LORENA GARCIA OCHOA, venezolana, de estado civil soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.699.095 asistida en este acto por el abogado RAFAEL ANTONIO ALMERIDA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 8.464.278, e inscrito en el Inpreabogado N°214.034, consigno escrito de informes. Folios (68 al 73).
En fecha 08 de mayo de 2026, la abogada MILAGRO DANYAMI VENTURA LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 30.322.699, Inpreabogado 327.207consigno escrito de observaciones. Folios (74 y 75).
En fecha 12 de mayo de 2026, mediante auto este juzgado hizo saber a las partes que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia. Folio (76)

II. SOBRE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA POR LA PARTE ACTORA.

Del análisis del libelo de demanda interpuesto por el ciudadano: PEDRO ANTONIO PEÑA PAEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.488.549, de estado civil soltero, debidamente asistido por las abogadas: MARINES VICIOSO ABACHE y MILAGRO DANYAMI VENTURA LEDEZMA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.043.236 y V-30.322.699, e inscritas con el Inpreabogado. con los Nros 199.952 y 327.207, respectivamente, se concluye que la reclamación efectuada por el sujeto procesal activo, (pretensión), es la declaración de la existencia de la unión y/o relación concubinaria entre el ciudadano: PEDRO ANTONIO PEÑA PAEZ, y la, ciudadana: BELKYS LORENA GARCIA OCHOA quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.699.095 y cuyo domicilio conyugal señala el actor fue en la Urbanización Manuelita Sáenz, Av. 01, Casa 52, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua; desde el 12 de diciembre del año 1991 hasta el día, 20 de marzo del año 2020, la duración total de este vínculo es de veintiocho (28) años, dos (02) meses, ocho (08) días, consecuencialmente los derechos que de su declaración se derivan, basando dicha pretensión con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 767 del Código Civil y de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Julio de 2005, lo cual se deduce del análisis del escrito fundamental de demanda que riela a los folios 01 al 04 de la única pieza del cuaderno principal en el cual la misma alega que:

(“...) El ciudadano PEDRO ANTONIO PEÑA PAEZ, ampliamente identificado, mantuvo una relación afectiva y de convivencia con la ciudadana BELKYS LORENA GARCIA OCHOA, vinculo que colmo a cabalidad todos los requisitos de fondo y de forma exigidos por la legislación y la jurisprudencia para ser calificada como una Unión Estable de hecho o Concubinato.
Esta relación se inició el día 12 de diciembre de 1991 y se mantuvo de forma ininterrumpida, constante y publica hasta el día 20 de marzo de 2020, fecha en la cual se produjo la ruptura definitiva de la unión, la duración total de este vínculo fue de veinte ocho años (28 años), Dos meses (02), y Ocho (08 días). Durante la vigencia total de esta unión, la cual fue estable, permanente y no meramente casual, la pareja desarrollo una vida en común de forma continua, semejante a la matrimonial, con la clara y reciproca intención de constituir un hogar y una familia.
Como manifestación palpable de esa intención y de la solidez del hogar constituido, durante la vigencia de la unión procrearon y criaron a cuatro (4) hijos en común, la primogénita de ellos KATERINET MARBELYS PEÑA GARCIA, nacida el 12 de octubre de 1993, titular de la cedula de identidad N° V- 21.025.626, llego al mundo dos años posteriores a dar inicio a la relación estable de hecho, entre el demandante y la demandada, posteriormente, ambos progenitores, vieron nacer s sus otros hijos, los cuales identificaron con los nombres de PETTER ANTONIO PEÑA GARCIA, nacido el 30 de marzo de 1995, titular de la cedula de identidad N° V- 25.976.141, MARLEIDYS COROMOTO PEÑA GARCIA, nacida el 11 de septiembre de 1996, titular de la cedula de identidad N° V- 25.976.139 y MAIKEL ANTONIO PEÑA GARCIA, nacido el 19 de marzo de 1999, titular de la cedula de identidad N° V- 27.049.788.
La cohabitación se mantuvo en un inmueble ubicado en en la Urbanización Manuelita Sáenz, Av 01, Casa 52, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, caracterizándose por la absoluta comunidad de vida, el auxilio mutuo, la solidaridad y la fidelidad, elementos que se vieron reforzados por la crianza conjunta a sus hijos. Siendo formalizada la adquisición del referido bien en fecha 17 de marzo de 2011, año en que fue adquirido el inmueble donde hacían vida familiar, como se evidencia en documento de compraventa efectuada ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, inserto bajo el N°2009.1601, ASIENTO Registral 3 del Inmueble matriculado con el N°278.4.6.11190 correspondiente al libro de folio real del año 209.
En todo momento, la relación fue pública y notoria, siendo ambos concubinos reconocidos por la sociedad, familiares, amigos y vecinos como marido y mujer, cumpliendo con la apariencia de un matrimonio legítimo y de un núcleo familiar formalmente constituido, como pueden dar fe de eso los ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.643.673 y la ciudadana ALISON LEDEZMA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.247.138,quienes pueden dar fe de que dicha unión se mantuvo durante el tiempo antes indicado.
Finalmente se destaca que durante la totalidad de la unión tanto el ciudadano PEDRO ANTONIO PERZ PAEZ ampliamente identificado, como la ciudadana BELKYS LORENA GARCIA OCHOA, ampliamente identificada, se encontraban en estado civil SOLTEROS, no existiendo impedimento legal alguno que obstaculizara para contraer matrimonio civil, cumpliéndose así con el requisito esencial de la singularidad.
II
DEL DERECHO
Los hechos anteriormente narrados concuerdan con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone textualmente:
Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Asimismo, se establece en el artículo 767 del Código Civil venezolano lo siguiente: Artículo 767 del Código Civil, que presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre demuestre que han vivido permanentemente en tal estado, siempre que no exista matrimonio previo en uno de ellos.
La jurisprudencia del máximo tribunal venezolano ha determinado que la unión estable de hecho es una “(…) situación táctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez. Tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”. Así se establece en la Sentencia N° 1682 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005(Exp. 04-3301)
En ese sentido, a los fines de que se produzcan efectos similares al del matrimonio, es requisito sine qua non, el pronunciamiento del juez, que acredite que están cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, como en efecto se cumplen en el presente caso. En ese sentido, la referida sentencia dispone textualmente:
“Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y el viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo Constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión .por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara”:
Por lo tanto, ciudadano juez, la acción intentada, es de naturaleza mero declarativa, ya que busca la certeza de un derecho subjetivo preexistente (la existencia del concubinato) y no existe otra acción judicial ordinaria que satisfaga completamente el interés jurídico actual de mi mandante, por lo cual, se acude a su competente autoridad a dar inicio a esta acción mero declarativa de concubinato en base a los hechos antes referidos, subsumidos en los preceptos legales dispuestos en el presente capitulo.
III
DE LA CITACION.
En concordancia con la actual jurisprudencia patria, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2025 la cual dispone en su dispositiva lo siguiente:
“QUINTO: En base a lo anteriormente previsto, resulta necesario establecer como obligación al momento de interposición de una demanda o solicitud ante los tribunales integrantes de los circuitos judiciales civiles, mercantiles y del tránsito, que se adjunten a los datos exigidos de identificación, tales como: correo electrónico, número telefónico móvil celular, dirección exacta de ubicación, determinar medios y canales electrónicos para la comunicación procesal de la parte accionante y su apoderada o apoderado judicial. Asimismo, el correo electrónico, numero 6telefonico móvil celular, dirección exacta de ubicación y cualidad, determinar medios y canales electrónicos para la comunicación procesal con la parte accionada, debiendo la parte demandante indicar como obtuvo los medios o canales electrónicos de la contraparte para la comunicación procesal a fin de determinarlos en la demanda, así como su idoneidad.
SEXTO: Con la finalidad de comunicar lo procesalmente pertinente a la parte demandada, las notificaciones se harán por I) correo electrónico a la dirección electrónica consignada, ii) llamada telefónica al número telefónico, o iii) por cualquier otro canal o medio electrónico de comunicación aportado por la parte demandante, siempre y cuando se haya verificado por el órgano jurisdiccional que son idóneos para sostener comunicación con la parte demandada. A tal efecto, se ha de dejar constancia por secretaria de su hecho y se dejara prueba digitalizada. Se presumirá como realizada la comunicación establecida anteriormente, salvo que, al momento de comparecer fuera del lapso de la contestación a la demanda, la parte demandada pruebe que no fue efectivamente citada o notificada, en ese caso se procederá conforme lo dispuesto en artículo 218 del Código de Procedimiento Civil vigente. De no poderse corroborar los datos electrónicos, o agotarse la citación o notificación por tales medios, se procederá al emplazamiento de manera personal por única vez en la dirección del demandado previamente indicado en el libelo por el demandante. En caso de ser infructuosa la misma dejara constancia en el expediente de tal hecho, y en consecuencia se procederá a la publicación de carteles o edictos según sea el caso todo de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil vigente. De ser imposible la realización de la comunicación de manera electrónica o telemática, por no poderse verificar a la persona o la dirección electrónica facilitada por la parte demandante, se procederá por única vez librar la respectiva boleta a la dirección de residencia que indicará la o el accionante en su escrito liberar. De manifestar la o el demandante la imposibilidad de conocer el domicilio de la parte contra la cual se presenta demanda, o de no ser eficaz el lugar indicado por la parte accionante, se procederá a publicar carteles vía página web de periódicos de mayor circulación en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil vigente, y en caso de edictos los mismos serán publicados en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo cancelar el arancel respectivo.
De ser una persona jurídica la demandada, se emplazará en la dirección que establezca su acta constitutiva o la que se indique en el Registro de Información Fiscal (RIF), así como por la página web de los periódicos de mayor circulación. Los carteles se solicitarán y ordenarán librar cuando la comunicación no se haya podido realizar de manera electrónica o física, debiéndose publicar el mismo bajo los parámetros previstos en el Código de Procedimiento Civil para su publicación por prensa, al igual que los edictos, pero en la Gaceta Judicial y en la página web del tribunal supremo de justicia, debiendo cancelar el arancel respectivo”.
Solicito muy respetuosamente a ese honorable tribunal, se libre citación a la parte demandada a través de cualquiera de los siguientes medios electrónicos, los cuales han sido debidamente aportados por la parte demandada a través de la relación preexistente con el demandante, la cual resulta idónea en aras del cumplimiento de la referida sentencia:
Números telefónicos (+58) 0412 478-7778
Asimismo, de ser infructuosa la práctica de la citación mediante los medios electrónicos antes referidos, solicito se libre boleta de citación a la parte demandada, en la siguiente dirección: Urbanización Manuelita Sáenz, Av 01, Casa N°52, Cagua, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua.
Señalo como domicilio procesal de la parte actora la siguiente dirección: Urb La floresta, Calle Comercio, Maracay Estado Aragua.
IV
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y TESTIMONIALES.
• Copia certificada add effectum vivendi del Acta de Nacimiento de la ciudadana KATERINET MARBELYS PEÑA GARCIA, nacida el 12 de octubre de 1993, titular de la cedula de identidad N° V- 21.025.626
• Copia certificada add effectum vivendi del Acta de Nacimiento del ciudadano PETTER ANTONIO PEÑA GARCIA, nacido el 30 de marzo de 1995, titular de la cedula de identidad N° V- 25.976.141.
• Copia certificada add effectum vivendi del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARLEIDYS COROMOTO PEÑA GARCIA, nacida el 11 de septiembre de 1996, titular de la cedula de identidad N° V- 25.976.139.
• Copia certificada add effectum vivendi del Acta de Nacimiento del ciudadano MAIKEL ANTONIO PEÑA GARCIA, nacido el 19 de marzo de 1999, titular de la cedula de identidad N° V- 27.049.788
• Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana BELKIS LORENA GARCIA OCHOA, ampliamente identificada como demandada en la presente causa.
• Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana KATERINET MARBELYS PEÑA GARCIA, ampliamente identificada.
• Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano PETTER ANTONIO PEÑA GARCIA, ampliamente identificado
• Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana MARLEIDYS COROMOTO PEÑA GARCIA, ampliamente identificada.
• Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano MAIKEL ANTONIO PEÑA GARCIA, ampliamente identificado.
• Copia simple ad efectum vivendi de la Constancia de convivencia conyugal, emitida por la Alcaldía del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, en fecha 26 de octubre del año 2006, mediante la cual se demuestra la existencia de la relación estable de hecho entre el demandado y la demandada.
• Copia simple de la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización Manuelita Sáenz, en fecha 17 de agosto de 2011.
• Copia Certificada add effectum vivendi del documento de compraventa del inmueble identificado con una casa ubicada en la Urbanización Manuelita Sáenz, Av. 01, Casa N°52, Cagua, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, inserto ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, bajo el N°2009.1601, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N°278.4.6.11190 correspondiente al libro de folio real del año 209 en fecha 17 de marzo de 2011.
• Prueba Testimonial: La declaración de los ciudadanos ALISON LEDEZMA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N°7.247.138, domiciliada en la Urbanización La mantuana Country, Turmero, Estado Aragua, número de teléfono (+58) 0412 437 6092 y del ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA , titular de la cedula de identidad N° 943673, domiciliado en la Urbanización La mantuana Country, Turmero, Estado Aragua, número de teléfono (+58) 0412 4827584, quienes darán fe de la publicidad y notoriedad de la unión que existió entre el demandante y la demandada.
V
DE LA CUANTIA.
Dada la naturaleza de la presente acción, estimo la presente demanda como de cuantía indeterminada. Ello se fundamenta en que, tratándose de una pretensión relativa al estado de las personas, el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, dispensa al demandante de la obligatoriedad de expresar la cuantía reclamada.
VI
DEL PETITORIO.
En virtud de los hechos expuestos, procedo a DEMANDAR como en efecto Demando a la ciudadana BELKYS LORENA GARCIA OCHOA quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.699.095. En consecuencia, solicito respetuosamente ciudadano juez se acuerde lo siguiente:
PRIMERO: En virtud de los hechos expuestos solicito se ADMITA la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO O CONCUBINATO y se declare con lugar el fallo, en vista de que la misma no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres.
SEGUNDO: Se ordene la citación de la ciudadana BELKYS LORENA GARCIA OCHOA quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.699.095. en la dirección antes señalada.
TERCERO: Se declare CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia se decrete mediante sentencia definitivamente firme la existencia de la UNION ESTABLE DE HECHO O CONCUBINATO entre el ciudadano demandante, PEDRO ANTONIO PEÑA PEREZ, titular de la cedula de identidad N°11.488.549 y la ciudadana BELKYS LORENA GARCIA OCHOA, titular de la cedula de identidad N°13.699.095. la cual se inició el día 12 de diciembre de 1991 y culmino el día 20 de marzo de 2020.
CUARTO: Que una vez determinada mediante sentencia definitivamente firme, la existencia de la relación estable de hecho entre el demandante y la demandada, se decrete que el ciudadano demandante PEDRO ANTONIO PEÑA PEREZ, se le reconocen todos los derechos inherentes a su condición de concubino, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia N°1682 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Que a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, se libre edicto correspondiente.
SEXTO: Se condene en costas a la parte demandada en caso de oposición
Es justicia que espero en la Ciudad de Cagua a la Fecha de su presentación (…”)

III .DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA.

Así mismo, se verifica que los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa son los alegados por la ciudadana, BELKYS LORENA GARCIA OCHOA, titular de la cedula de identidad N°13.699.095, de la siguiente forma:

(“…)
DE LOS HECHOS.
Con fundamento en lo contemplado en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil vigente, paso a explanar por parte el desarrollo de la contestación de la Demanda presentada en mi contra.1.- Es innegable que he tenido una relación con el demandante, ciudadano PEDRO ANTONIO PEÑA PAEZ, lo evidencian la procreación de cuatro hijos tal como el mismo lo describe en su escrito libelar de demanda, pero no dice el demandante que a la par de esta relación mantuvo relaciones de similar condición con otras parejas, faltando el respeto de la familia y en especial a mis hijos y a mí, razón por la cual al cabo de un tiempo abandono el hogar, creando frustración entre sus hijos y creando un clima de incertidumbre a toda la familia. 2.- Dice el demandante que la unión fue en apariencia como un matrimonio legítimo, efectivamente fue una apariencia ya que nunca estuvo enfocado en la familia y mucho menos en el respeto que merecidamente debe tener una relación de pareja. 3.- También dice el demandante que la relación duro 28 años y que duro hasta el 2020, no es cierto que haya durado 28 años y de haberlo sido fue con dualidad de parejas por parte de él, tampoco llego al 2020, en ese año 2020, cuando vino a amenazarme custodiado con funcionarios con la única misión de amedrentar y buscando las cosas que el solía decir le pertenecían y todas fueron entregadas por mis hijos a él personalmente, consta en resumen manuscrito todo lo que se le entrego.4.- Refiere el demandante que personas mencionadas en la demanda pueden dar fe de lo mencionado en el libelo como si se tratara de vecinos, pero los mismos han sido sus jefes lo que refiere una posición sesgada a la hora de declarar ante el tribunal. 5.- Por todo lo expuesto vale la pena preguntarse qué interés en particular le mueve al demandante la humilde vivienda del sector Manuelita Sáenz de Cagua, la cual fue entregada por el Gobernador de entonces Rafael Isea a mi nombre y que posteriormente él puso a su nombre sin mi consentimiento, lo que podría considerarse APROPIACIÓN INDEBIDA 6.- Llama la atención que ahora este demandando por la Declaratoria de la Unión Estable de Hecho, no cabe dudas que solo tiene un fin, a la luz de los acontecimientos vividos y en razón de lo expuesto el único fin es tratar que este tribunal legalice su abuso de apropiación indebida, lo que no debe suceder bajo ningún concepto, ni legal y mucho menos justo.7.- Cabe destacar algunos rasgos que en el libelo de la demanda el demandante no menciona, como su lugar de residencia, tal como lo exige el numeral 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano, tampoco el número de contacto, ni correo electrónico, dejando solo un domicilio procesal ambiguo sin datos exactos, ubicado la siguiente dirección Urbanización La floresta, Calle Comercio Maracay Estado Aragua. No presenta número de casa, ni número de oficina si fuere el caso, situación que viola de manera flagrante lo que establece el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente en su artículo 340, numeral 2° como requisito para presentar demanda. Sin embargo, presenta con mucha precisión, la residencia de la demandada, su número telefónico y datos subyacentes.
DEL DERECHO
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio “
El artículo 185 del Código Civil venezolano vigente establece; “art 185 son causales de divorcio 1.- El adulterio, 2.-El abandono voluntario”
Ahora bien, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece un vínculo entre el matrimonio y las uniones estables de hecho (concubinato) al reconocer y proteger ambas figuras, otorgándoles efectos jurídicos similares, pero deja claro que para que sean aplicables los mismos derechos y deberes; el concubinato deberá reunir los requisitos establecidos en la ley.
Cuando se niega la Acción mero declarativa de la unión estable de hecho (concubinato).
1.- Cuando hay abandono voluntario injustificado por un periodo mayor de tres meses.
2.- Cuando uno de los concubinos posee dualidad de pareja, lo que imposibilita determinar cuál de las dos parejas le corresponde el derecho.
A modo de ilustración traigo a colación lo siguiente: En sentencia Nro 161, del 4 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, estableció que la unión estable de hecho o el concubinato, es una situación fáctica que requiere de una declaración judicial que la califique como tal. Así ya en sentencia Nro 396 de fecha 17 de julio de 2023, esa sala definió el concubinato como una relación Monogamia entre un hombre y una mujer, que no tengan impedimentos de contraer matrimonio donde revista caracteres de permanecía, responsabilidad, y con deberes de cohabitación, socorro y respeto reciproco. De lo antes expuesto la sala destaco que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria es menester que se cumplan los siguientes requisitos. - a) la existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. b) que dicha unión sea pública y notoria debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. Y c) que esta unión debe ser estable, permanente y no casual, concebida como un matrimonio sin la formalidad de su celebración.
DE LAS CONSIDERACIONES Y MEDIOS PROBATORIOS.
En el caso que nos ocupa es necesario considerar tres aspectos fundamentales:
1- Visto que el demandante no cumplió con los extremos de ley establecidos en el numeral 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente (domicilio del demandante) lo que CONVIERTE EN PRETENCION IRITA
2- El demandante mantuvo una dualidad de parejas por más de diez años, al punto de que su pareja actual es una de ellas, para su momento convivía con la demandada ciudadana BELKIS LORENA GARCIA OCHOA (demandada) y con la hoy su pareja CARMEN SANCHEZ FLORES (pareja actual). Con la cual lleva aproximadamente entre 12 y 13 años de convivencia. Invocando el derecho y la justicia a cuál de las dos parejas le correspondía ser declarada judicialmente en Unión Estable de Hecho o (concubinato) con el mencionado demandante. Tal situación convierte la demanda en improcedente jurídicamente conforme a derecho.
3- El demandante abandono la relación hace aproximadamente siete (07) años por las mismas razones expuestas en el segundo numeral y ahora pretende que este tribunal mediante declaratoria de Unión Estable de Hecho (concubinato) le restablezca derechos que el mismo con sus actuaciones pisoteo y cerceno.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS: 1.- Promuevo copia de fotografía del demandante y su actual pareja (data de alrededor de diez años) 2.- Copia de examen de Gravidez de la ciudadana CARMEN SANCHEZ de fecha 29-06-2015, (conservada por el demandante en sus documentos personales) 3.- Copia de cartulina de entrega de las llaves y documento de la vivienda DONADA por el Gobernador de turno RAFAEL ISEA a la ciudadana BELKIS LORENA GARCIA, CI 13.699.095. 4.- Copia del acto protocolar de entrega de la vivienda ubicada en la AV 1, N°52, Sector Manuelita Sáenz (a la ciudadana BELKIS LORENA GARCIA). 5.- Copia de lista de objetos reclamados por el demandante los cuales le fueron entregados por sus hijos, incluyendo vehículo.
DEL PETITORIO.
Por todo lo antes expuesto, el derecho invocado y la procura de la justicia es que solicito.
1.- Se insta a este tribunal a solicitar la comparecencia de la ciudadana Carmen Sánchez Flores a los fines que rinda declaratoria acerca de lo aquí mencionado.
2.- Se deseche la partición o su declaratoria de los testigos mencionados por el demandante, por ser irrelevantes, so pena perjurio.
3.- Sea Declarada SIN LUGAR en la definitiva la pretensión del demandante.
4.- Se condene al demandante al pago de costes procesales. (…”)

IV DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.
Observa quien aquí decide que los hechos controvertidos están circunscrito a tenor de establecer si el actor, ciudadano PEDRO ANTONIO PEÑA PEREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.488.549, constituyó con la ciudadana BELKYS LORENA GARCIA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.699.095 un vínculo afectivo lo suficientemente intenso como para que exista la institución jurídica del concubinato también llamado unión estable de hecho, situación ésta que alega que tuvo lugar desde el 12 de diciembre de 1991 hasta la fecha 20 de marzo del año 2020 por cuanto queda establecido que si bien la demandada señalan la existencia de un vínculo entre dichos ciudadanos, no le adjudica la intensidad necesaria para constituir dicha institución, pues alega que el demandante sostiene una relación afectiva con la ciudadana CARMEN SANCHEZ FLORES, con más de 13 años de convivencia.

V.- DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA Y DE COMUNIDAD PROBATORIA.

Pruebas promovidas por la parte actora:

Con el libelo de la Demanda:

Cursa a los folios (08 y 06) del presente expediente copia fotostática del documento original de Acta de Nacimiento de KATERINET MARBELIS, del Consejo Municipal Libertador, Acta N° 575, Folio 288, Año 1994, de fecha 17 de mayo de 1994. Al respecto, queda valorado dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desglosan; en tal sentido, este Tribunal lo valora como documento público. Y así se establece.
Cursa en el folio (07) del presente expediente copia fotostática del documento original de Acta de Nacimiento de PETTER ANTONIO, de la oficina de Registro Civil del Municipio Santos Michelena, Acta N° 188, Folio N°191, Año 1996, Al respecto, queda valorado dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desglosan; en tal sentido, este Tribunal lo valora como documento público. Y así se establece.
Cursa en el folio (08) del presente expediente copia fotostática del documento original de Acta de Nacimiento de MARLEIDYS COROMOTO, de la oficina de Registro Civil del Municipio Santos Michelena, Acta N°803, Folio N°10, Año 1996, Al respecto, queda valorado dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desglosan; en tal sentido, este Tribunal lo valora como documento público. Y así se establece.
Cursa en el folio (09) del presente expediente copia fotostática del documento original de Acta de Nacimiento de MAIKEL ANTONIO, de la oficina de Registro Civil del Municipio Santos Michelena, Acta N°082, Folio N°41, Año 1996, Al respecto, queda valorado dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desglosan; en tal sentido, este Tribunal lo valora como documento público. Y así se establece.
Cursa en el folio (10) del presente expediente copia fotostática simple de cedula de identidad N° 13.699.095, de la ciudadana BELKYS LORENA GARCIA OCHOA. Al respecto, queda valorado dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desglosan; en tal sentido, este Tribunal lo valora como documento público. Y así se establece.
Cursa en el folio (11) del presente expediente copia fotostática simple de cedula de identidad N° 21.025.626, de la ciudadana KATERINET MARBELYS PEÑA GARCIA. Al respecto, queda valorado dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desglosan; en tal sentido, este Tribunal lo valora como documento público. Y así se establece.
Cursa en el folio (12) del presente expediente copia fotostática simple de cedula de identidad N° 25.976.141, del ciudadano PETTER ANTONIO PEÑA GARCIA. Al respecto, queda valorado dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desglosan; en tal sentido, este Tribunal lo valora como documento público. Y así se establece.
Cursa en el folio (13) del presente expediente copia fotostática simple de cedula de identidad N° 25.976.138, de la ciudadana MARLEIDYS COROMOTO PEÑA GARCIA. Al respecto, queda valorado dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desglosan; en tal sentido, este Tribunal lo aprecia como documento público.
Cursa en el folio (14) del presente expediente copia fotostática simple de cedula de identidad N° 27.049.788, del ciudadano MAIKEL ANTONIO PEÑA GARCIA. Al respecto, queda valorado dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desglosan; en tal sentido, este Tribunal lo valora como documento público. Y así se establece.
Cursa en el folio (15) del presente expediente copia fotostática simple de Constancia de Convivencia Conyugal, N°658-2006, emitido por la Alcaldía del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua de fecha 26 de octubre de 2006, de los ciudadanos PEDRO ANTONIO PEÑA PEREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.488.549 y BELKYS LORENA GARCIA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.699.095. Al respecto, queda valorado dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desglosan; en tal sentido, este Tribunal lo valora como documento público. Y así se establece.
Cursa en el folio (16) del presente expediente copia fotostática simple de Constancia de Residencia, emitida del Consejo Comunal Manuelita Sáenz Sector 2, del ciudadano PEDRO ANTONIO PEÑA PEREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.488.549, de fecha 17 de agosto 2011, Al respecto, queda valorado dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desglosan; en tal sentido, este Tribunal lo valora como documento público. Y así se establece.
Cursa en los folios (17 al 21) del presente expediente copia fotostática del documento original de compra venta de un inmueble que posee una rea de terreno de CIENTO OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA (181,80 Mtrs) y un área de construcción de CIENTO OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA ( 181,80 Mtrs) que se encuentra comprendido en los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea recta con una distancia de veinte metros con veinte centímetros (20,20 Mtrs)|, con un inmueble identificado con la nomenclatura catastral N° 142-38-01, SUR: En línea recta con una distancia de veinte metros con veinte centímetros (20,20 Mtrs)|, con un inmueble identificado con la nomenclatura catastral N°142-38-03, ESTE: : En línea recta con una distancia de nueve metros con cero centímetros (9,00 Mtrs) con la Av, 01 que es su frente; y OESTE: En línea recta con una distancia de nueve metros con cero centímetros (9,00 Mtrs) con la calle 17, debidamente inscrito bajo el N° 2009.1601, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 278.4.6.11190, del Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua. Con relación a dicha documental es criterio reiterado que los documentos de propiedad de inmuebles (títulos registrados, documentos de compra-venta) tienen pleno valor para demostrar quién es el dueño del bien, pero no son suficientes por sí solo para demostrar la existencia de la unión estable de hecho la Sala de Casación Civil, ha establecido que, aunque se presenten copias de títulos de propiedad que no sean impugnadas, estos documentos “no aportan elementos con los cuales se pudiera demostrar la existencia de la unión concubinaria”, toda vez que, la razón jurídica, es verificar los elementos constitutivos del concubinato (convivencia, estabilidad, notoriedad, singularidad) por lo que, un título de propiedad demuestra un derecho real, pero no demuestra que las partes dormían juntas, se trataban como marido y mujer frente a la sociedad o tenían un proyecto de vida común. (Sent. SCC, 26/04/2024, N°.23-336) lo cual no se valora. Y así se establece.

Pruebas promovidas en el lapso probatorio:
1.-DOCUMENTALES: Ratifica documentales ya analizas precedentemente.
2.- TESTIMONIALES: Promueve, se admiten y se evacuan los siguientes testigos:
1.- Cursa en el folio (58) declaración testimonial de la ciudadana ALISON LEDEZMA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.247.138, testigo promovido por la parte actora donde expuso:

(“…) PRIMERO: Diga la testigo desde hace cuánto tiempo conoce usted al ciudadano Pedro Peña. RESPONDIÓ: Desde el año 2005. SEGUNDO: Diga la testigo, sabe usted si entre el ciudadano Pedro Peña y la ciudadana Belkys García, existió una relación de índole sentimental. RESPONDIÓ: Sí. TERCERO: Diga la testigo, sabe usted desde cuanto tiempo aproximado fue esa relación, si conoce tiempo podría indicarlo. RESPONDIÓ: Desde muy jóvenes aproximadamente años 90, no preciso el año, es lo que puedo decir. CUARTO: Diga la testigo, conoce usted si ese periodo si la ciudadana Belkys García y Pedro Peña residía en el mismo inmueble. RESPONDIÓ: Sí, primero en el sector El Beisbol de Tejerías, y luego en Manuelita Saenz de aquí en Cagua. QUINTO: Diga la testigo, conoce usted si la ciudadana Belkys y Pedro Peña hejemdraron hijos juntos. RESPONDIÓ: Sí cuatro hijos. SEXTO: Diga la testigo, al momento de estar en público como se presentaban los ciudadanos Pedro Peña y Belkys García, a sus familiares y amigos. RESPONDIÓ: Como esposos. SEPTIMO: Diga la testigo, sabe si ambos contribuían económicamente al sostenimiento del hogar y las cargas comunes. RESPONDIÓ: Sí, el señor Pedro Peña era el proveedor principal y la señora Belkys Lorena ama de casa OCTAVO: Diga la testigo, si tiene conocimiento si adquirieron bienes muebles o inmuebles durante el tiempo que duro la unión. RESPONDIÓ: Sí, a raíz que vivían en un sector de alto riesgo a través de la Alcaldía y la Gobernación se le otorgó el beneficio al señor Pedro de la compra de una vivienda en el sector de Cagua Manuelita Saez. NOVENO: Diga la testigo, en el acto protocolar de entrega de ese inmueble se presentó la ciudadana Belkys García a recibirlo puede indicar a éste Tribunal el porqué. RESPONDIÓ: Primero por ser la pareja del señor Pedro Peña y segundo no se estimó conveniente ya que él trabajaba en la Gobernación del estado Aragua, en comisión de servicio. DÉCIMO: Diga la testigo, conoce usted a la ciudadana Carmen Sánchez. RESPONDIÓ: Sí. DÉCIMO PRIMERO: Diga la testigo, conoce usted la vinculación con el señor Pedro Peña. RESPONDIÓ: Sí es su pareja actual. DÉCIMO SEGUNDO: Diga la testigo, podría indicarle a este Tribunal desde cuando el señor Pedro y la señora Carmen se reconocen como pareja. RESPONDIÓ: Desde el año 2022. DECIMO TERCERO: Diga la testigo, si conoce usted a la ciudadana Carmen Sanchez, como pareja del ciudadano Pedro Peña antes del año 2020. RESPONDIÓ: no. (…”)

En los procesos de acción mero declarativa de concubinato no existen restricciones en relación al testigo a declarar, tal es el caso del vecino, amigo íntimo, compadre y compañeros de negocios, ya que los vecinos de la residencia común son los que pueden dar de la convivencia diaria, la entrada y salida de la pareja del hogar y la percepción de la comunidad sobre ellos. Igual situación ocurre con las personas que compartían eventos sociales, reuniones familiares o actividades cotidianas con la pareja y que pueden declarar sobre la publicidad de la unión y en una última categoría los compañeros de trabajos y socios de trabajo que hayan conocido a la pareja en su faceta social y pública, reconociéndolos como tales ante terceros, por ello no hay tal inhabilidad de la testigo por ser vecina y observa este Juzgado que del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, se observa que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas y de ellas no surge elemento alguno que invalide su testimonio, por lo que, considera esta juzgadora que sus deposiciones merecen fe, fue contestes, hábil en derecho, verosímil y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de la demanda, por lo tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

2.- Cursa en el folio (59) declaración testimonial del ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.643.673, testigo promovido por la parte actora donde expuso:

(“…)

PRIMERO: Diga el testigo, cuando conoció al señor Pedro Peña y bajo qué circunstancias. RESPONDIÓ: En el año 2017, en casa mi señora. SEGUNDO: Diga el testigo, si en sus conversaciones con el señor Pedro peña, éste menciono tener una relación con la ciudadana Belkys García. RESPONDIÓ: Sí, hablaba de su señora y de cuatro (4) hijos que tenía con ella. TERCERO: Diga el testigo, sabe usted si el señor Pedro y la ciudadana Belkys convivían en una mis residencia. RESPONDIÓ: Sí, vivían en Cagua en una urbanización. CUARTO: Diga el testigo, conoce usted la fecha de la culminación de la relación del señor Pedro Peña y la ciudadana Belkys García, no fecha exacta sino un aproximado. RESPONDIÓ: Sí, tengo conocimiento que para el año 2020, en plena pandemia se fractura la relación. QUINTO: Diga el testigo, conoce usted de alguna personas o familiares que puedan dar fe de la relación entre el ciudadano Pedro Peña y la ciudadana Belkys García. RESPONDIÓ: Sí por la parte familiar Arturo Carrasquel, señora Leita Ledezma Alison Ledezma; y, ya fallecida, pero lo conoció muy la señora Josefina Hernández, también su hermana(Pedro) y el esposo de su hermana que compartí con ellos. SEXTO: Diga el testigo, si para el año 2020 o antes del año 2020, escucho de parte del señor Pedro Peña mención alguna sobre la ciudadana Carmen Sánchez. RESPONDIÓ: No, para nada. SEPTIMO: Diga el testigo, conoce usted si el ciudadano Pedro Peña y la ciudadana Belkys García, tuvieron hijos en común. RESPONDIÓ: Sí, Dra. Tiene cuatro (4) hijos dos (2) hembras y dos (2) varones. Cesan las preguntas. Es todo, terminó (…”)

En los procesos de acción mero declarativa de concubinato no existen restricciones en relación al testigo a declarar, tal es el caso del vecino, amigo íntimo, compadre y compañeros de negocios, ya que los vecinos de la residencia común son los que pueden dar de la convivencia diaria, la entrada y salida de la pareja del hogar y la percepción de la comunidad sobre ellos. Igual situación ocurre con las personas que compartían eventos sociales, reuniones familiares o actividades cotidianas con la pareja y que pueden declarar sobre la publicidad de la unión y en una última categoría los compañeros de trabajos y socios de trabajo que hayan conocido a la pareja en su faceta social y pública, reconociéndolos como tales ante terceros, por ello no hay tal inhabilidad de la testigo por ser vecina y observa este Juzgado que del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, se observa que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas y de ellas no surge elemento alguno que invalide su testimonio, por lo que, considera esta juzgadora que sus deposiciones merecen fe, fue contestes, hábil en derecho, verosímil y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de la demanda, por lo tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
3.- Cursa en el folio (60) declaración testimonial de la ciudadana LEITA JOSEFINA LEDEZMA DEL CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.247.137, testigo promovido por la parte actora donde expuso:

(“…)

PRIMERO: Diga la testigo, desde hace cuánto tiempo conoce usted al ciudadano Pedro Peña. RESPONDIÓ: Aproximadamente conozco a Pedro Peña hace veinte (20) años. SEGUNDO: Diga la testigo, sabe usted si entre el ciudadano Pedro Peña y la ciudadana Belkys García, existió una relación de índole sentimental. RESPONDIÓ: Sí, ellos eran pareja. TERCERO: Diga la testigo, sabe usted desde cuanto tiempo aproximado fue esa relación, si conoce tiempo podría indicarlo. RESPONDIÓ: Sí, aproximadamente ellos fueron pareja durante treinta (30) años. CUARTO: Diga la testigo, conoce usted si en ese periodo, la ciudadana Belkys García y Pedro Peña residía en el mismo inmueble. RESPONDIÓ: Sí, los dos residían en el mismo inmueble. QUINTO: Diga la testigo, conoce usted si la ciudadana Belkys y Pedro Peña hejemdraron hijos juntos. RESPONDIÓ: Sí, ellos tuvieron cuatro (04), dos (2) hembras y dos (2) varones. SEXTO: Diga la testigo, al momento de estar en público como se presentaban los ciudadanos Pedro Peña y Belkys García, a sus familiares y amigos. RESPONDIÓ: Él la presentaba como su esposa al entorno familiar y de trabajo. SEPTIMO: Diga la testigo, sabe si ambos contribuían económicamente al sostenimiento del hogar y las cargas comunes. RESPONDIÓ: Sí, el señor Pedro Peña era la persona que trabaja y era el que le daba el sustento a su esposa y a sus hijos, ella era ama de casa y cuidaba a los niños sus hijos. OCTAVO: Diga la testigo, si tiene conocimiento si adquirieron bienes muebles o inmuebles durante el tiempo que duro la unión. RESPONDIÓ: Sí, ellos obtuvieron un inmueble, Pedro Peña compro una casa donde vivía con su familia, su esposa y sus hijos. NOVENO: Diga la testigo, conoce usted a la ciudadana Carmen Sánchez. RESPONDIÓ: Sí, la conozco es actual pareja del señor Pedro Peña. DÉCIMO: Diga la testigo, podría indicarle a este Tribunal desde cuando el señor Pedro y la señora Carmen se reconocen como pareja. RESPONDIÓ: Aproximadamente ellos están juntos desde el año 2022. DECIMOPRIMERO: Diga la testigo, si conoce usted a la ciudadana Carmen Sánchez, como pareja del ciudadano Pedro Peña antes del año 2020. RESPONDIÓ: No, la relación de ellos estimado es desde el año 2022. (…”)

En los procesos de acción mero declarativa de concubinato no existen restricciones en relación al testigo a declarar, tal es el caso del vecino, amigo íntimo, compadre y compañeros de negocios, ya que los vecinos de la residencia común son los que pueden dar de la convivencia diaria, la entrada y salida de la pareja del hogar y la percepción de la comunidad sobre ellos. Igual situación ocurre con las personas que compartían eventos sociales, reuniones familiares o actividades cotidianas con la pareja y que pueden declarar sobre la publicidad de la unión y en una última categoría los compañeros de trabajos y socios de trabajo que hayan conocido a la pareja en su faceta social y pública, reconociéndolos como tales ante terceros, por ello no hay tal inhabilidad de la testigo por ser vecina y observa este Juzgado que del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, se observa que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas y de ellas no surge elemento alguno que invalide su testimonio, por lo que, considera esta juzgadora que sus deposiciones merecen fe, fue contestes, hábil en derecho, verosímil y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de la demanda, por lo tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Con la Contestación de la Demanda:

Cursa en el folio (33) del presente expediente impresión simple de fotografía, que este despacho no valora conforme al haber sido impugnada por la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no ratificando la demandada dicha documental que es un documento privado con la prueba de experticia informática por lo cual queda desechada. Así se establece.
Cursa en el folio (34) del presente expediente impresión fotostática simple de Prueba Especial, emitida del Laboratorio Clínico Venezuela, a nombre de la ciudadana CARMEN SANCHEZ, de fecha 29-06-2015. Al respecto, este tribunal deja claro que no indica la conducencia de la prueba, por lo que queda desechada dicho documental y también fue impugnada por la parte actora. Y así se establece.
Cursa en los folios (35 y 36) del presente expediente impresión simple de fotografía, que este despacho no valora conforme al haber sido impugnada por la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no ratificando la demandada dicha documental que es un documento privado con la prueba de experticia informática por lo cual queda desechada. Así se establece.
Cursa en el folio (37) copia fotostática simple de objetos, en acta de fecha 17-05-20. Al respecto, se deja claro que dicho documento en copias simples fotostáticas no se encuentra firmado e identificado por persona alguna, por lo que no está reconocido, y fue impugnado por la parte actora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no siendo ratificado e insistencia en hacerlo valer en juicio por la demandada, por lo que se desecha de su valoración, igual situación el anexo que cursa al folio (38) del presente expediente impresión simple de fotografía de un vehículo, porque tampoco indica su pertinencia con el proceso e identificación del mismo quedando desechado también del proceso para su valoración. Y así se establece.

Ahora bien, con respecto al escrito de “oposición a los testigos” evacuados oportunamente que realiza la parte demandada que riela a los folios 62 al 64 del presente asunto, tenemos:
Establece el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

2Artículo 499.- La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia”

Al respecto se observa que la parte demandada comparece con un escrito de “oposición a los testigos” ya evacuados, transcurridos como fueron diecisiete (17) días de despacho. Escrito fuero del contexto legal, toda vez que, en el ordenamiento procesal civil venezolano, sí es posible impugnar la declaración de un testigo a través de una figura específica denominada Tacha de Testigos.
A diferencia de la "oposición" simple, la tacha de testigos es un medio de impugnación formal, técnico y sujeto a plazos perentorios, cuyo objetivo es desvirtuar la credibilidad o la idoneidad del testigo para declarar en el proceso, basándose en motivos taxativos previstos en la ley (por ejemplo: parentesco, interés en el resultado del juicio, enemistad, etc.).
La tacha no ataca el contenido per se de lo dicho por el testigo (esto último se combate mediante la contradicción y el contraexamen), sino que ataca la persona del testigo para restar valor a su testimonio. Es decir, se alega que, por razones de parentesco, interés o condición, su dicho no merece fe ante el Juez.
La tacha de testigos debe proponerse en un lapso específico. Según la jurisprudencia, el lapso para promover la tacha es dentro de los cinco (5) días siguientes al auto de admisión de pruebas y, aunque se haya interpuesto la tacha, el testigo no dejará de declarar si la parte promovente insiste en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración se considera, por presunción legal, como una "insistencia".
Ahora bien, entre la tacha y la oposición existen diferencias:
• Tacha de Testigos: Es el mecanismo técnico para descalificar al testigo (ataca a la persona). Requiere probar las causales de la tacha.
• Contradicción/Repreguntas: Es el mecanismo para combatir el contenido de la declaración. Se realiza en el mismo acto de la evacuación mediante las preguntas y repreguntas que el Juez permita, o mediante la contradicción con otros elementos probatorios del expediente.
Por lo que, si el objetivo es cuestionar lo que dijo un testigo porque el relato es inverosímil o contradictorio, no requieres una "tacha", sino un ejercicio vigoroso del derecho de repregunta durante la evacuación de la prueba y una valoración crítica de ese testimonio en el informe final, comparándolo con el resto del acervo probatorio (artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil).
Así, se observa que la parte demandada no estuvo presente en los diferentes interrogatorios realizados a los testigos, resultando extemporáneo por retardado el escrito que denomina “oposición a los testigos”, que presentado 17 días pasado el lapso de deposiciones de testigos, tampoco efectuó la tacha a los testigos en el lapso establecido de cinco (5) antes de su declaración o admitida la prueba, por lo que el escrito presentado resulta extemporáneo por retardado declarándose improcedente y así se decide.

VI- DE LOS INFORMES DE LAS PARTES

A. De los escritos de informe de la parte actora:

La parte actora fundamenta sus conclusiones as:

(“…) Ciudadana Juez, la acción merodeclarativa de unión estable de hecho busca la certeza de un derecho subjetivo preexistente, con el fin de que este órgano jurisdiccional reconozca los efectos jurídicos similares al matrimonio derivados de una convivencia pública y notoria. Encontrándome en la oportunidad procesal correspondiente, acudo ante su competente autoridad a los fines de consignar el presente escrito de informes, el cual servirá a este honorable tribunal para tener un panorama claro de los hechos y la contundencia de las pruebas que demuestran la existencia del vínculo invocado por mi asistido.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Es el caso Ciudadana Juez, que mi representado mantuvo una relación afectiva y de convivencia con la ciudadana BELKYS LORENA GARCÍA OCHOA, identificada en autos, la cual se inició el día 12 de diciembre de 1991 y se mantuvo de forma ininterrumpida, constante y pública hasta el 20 de marzo de 2020. Durante este lapso de veintiocho (28) años, la pareja desarrolló una vida en común semejante a la matrimonial, estableciendo su hogar en la Urb. Manuelita Sáenz, Av. 01, Casa N° 52, Cagua. De dicha unión procrearon cuatro (4) hijos: Katerinet Marbelys Peña Garcia, Petter Antonio Peña Garcia, Marleidys Coromoto Peña Garcia y Maikel Antonio Peña Garcia, todos plenamente identificados en actas, lo que constituye la manifestación palpable de la solidez y estabilidad del hogar constituido por mi representado.
CAPÍTULO II
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
En fecha oportuna, esta representación consignó el libelo de demanda con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil Venezolano. Se procedió a la citación de la parte demandada cumpliendo con las formalidades de ley. Agotado el lapso correspondiente, se dio apertura al lapso probatorio donde esta representación promovió diversos medios documentales y testimoniales tendientes a demostrar la singularidad, publicidad y permanencia de la unión. Es necesario señalar que la actividad probatoria de esta parte fue absoluta y no fue agotada por elementos en contrario que modificaran la naturaleza de la relación alegada.
CAPÍTULO III
DE LO PROBADO EN JUICIO
En cumplimiento de la carga probatoria establecida en el artículo 506 del Código de Procediendo Civil, logramos demostrar no solo a través de la evacuación de las diversas pruebas documentales, sino también a través de la declaración de los testigos promovidos los siguientes hechos:
De las Pruebas Documentales:
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana KATERINET MARBELYS PEÑA GARCIA, nacida el 12 de octubre de 1993, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 21.025.626.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano PETTER ANTONIO PEÑA GARCIA, nacido el 30 de marzo de 1995, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 25.976.141.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARLEIDYS COROMOTO PEÑA GARCIA, nacida el 11 de septiembre de 1996, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 25.976.139
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano MAIKEL ANTONIO PEÑA GARCIA, nacido el 19 de marzo de 1999, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 27.049.788.
Con la evacuación de estas pruebas documentales se logró acreditar fehacientemente la relación afectiva y estable entre mi representado y la ciudadana demandada. El nacimiento de sus cuatro hijos no solo constituye un vínculo biológico, sino que la secuencia cronológica de sus fechas de nacimiento representa una prueba indiciaria de continuidad, la cual demuestra de forma inequívoca la convivencia pública, notoria y permanente mantenida entre los ciudadanos PEDRO PEÑA y BELKIS GARCÍA durante el tiempo de la relación.
• Copia simple ad effectum vivendi de la Constancia de convivencia conyugal, emitida por la Alcaldía del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, en fecha 26 de octubre del año 2006. Dicho documento, confirma la preexistencia y prolongación de la relación entre el ciudadano PEDRO PEÑA y la ciudadana BELKIS GARCÍA. Su relevancia reside en que certifica la vida en común en una etapa posterior a la procreación de su descendencia, consolidando la tesis de una relación pública y notoria con vocación de estabilidad.
• Copia simple de la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización Manuelita Sáenz, em fecha 17 de agosto de 2011. Con la evacuación de esta documental, se logró demostrar la unidad de domicilio, toda vez que certifica que el ciudadano PEDRO PEÑA, ampliamente identificado, pernoctaba de manera ininterrumpida en el inmueble donde ambos establecieron su hogar común, constituyendo así la sede del núcleo familiar y el asiento principal de sus intereses.
• Copia certificada ad effectum vivendi del documento de compraventa del inmueble identificado con una casa ubicada en la Urbanización Manuelita Sáenz, Av. 01, Casa N° 52, Cagua, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Aragua, inserto ante Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, bajo el N° 2009.1601, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 278.4.6.1 1190 correspondiente al libro de folio real del año 209 en fecha 17 de marzo de 2011. Esta prueba documental es demostró no solo la titularidad del ciudadano PEDRO PEÑA sobre la vivienda que sirvió de hogar conyugal, sino que este hecho ocurrió en pleno desarrollo de la relación con la ciudadana BELKIS GARCÍA, lo cual confirma que el patrimonio objeto de esta acción mero-declarativa fue consolidado gracias al esfuerzo compartido durante el concubinato.
• Captura de pantalla tomada de la red social Facebook de mi representado, donde se muestra una fotografía del ciudadano demandante y de la ciudadana CARMEN SANCHEZ FLORES y en la cual se evidencia que la misma fue tomada y subida a la referida red social en fecha 22 de agosto de 2024, es decir, cuatro (04) años después de haber culminado la relación concubinaria con la demandada. Con la evacuación de esta documental se logró demostrar la falsedad e intención difamatoria de la parte demandada en su escrito de contestación. Al ser una publicación de fecha reciente, queda plenamente probado que no existió simultaneidad de relaciones ni incumplimiento de los deberes conyugales por parte de mi representado ciudadano PEDRO PEÑA, quedando al descubierto la omisión deliberada de las fechas por parte de la demandada con el único fin de generar confusión en este honorable tribunal al tergiversar los hechos a su favor.
De las Pruebas Testimoniales:
• Publicidad y Reputación: A través de las testimoniales de los ciudadanos ALISON LEDEZMA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.247.138, MIGUEL ANGEL GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.43.673 y LEITA JOSEFINA LEDEZMA DE CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.247.137, quienes con sus testimonios ratificaron que la pareja era reconocida por la sociedad, familiares, vecinos y amigos como marido y mujer y que en efecto, pudieron convivir en diversas reuniones de indoles social con la pareja constituida por el demandante y la demandada, donde pudieron observar de primera mano que ambos se trataban con el respeto que se deben marido y mujer y en cuyo conocimiento se dieron por enterados que la relación fue iniciada en los años noventa. Además, dichos testigos pudieron dar fe de que, de la unión de ambos ciudadanos, se reconocen como propios cuatro (04) hijos de edades consecutivas, lo que reafirma la convivencia en apariencia de marido y mujer que compartían ambos ciudadanos.
• Comunidad Patrimonial: Se acreditó mediante documento público la adquisición del inmueble común en la Urb. Manuelita Sáenz (Año 2011), lo cual demuestra que durante la vigencia de la unión se generó una comunidad de bienes, adquiridos bajo los parámetros de la Sentencia 1682 de la Sala Constitucional del TSJ, la cual fijó la interpretación vinculante del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre las uniones estables de hecho.
• Filiación: Las actas de nacimiento de los cuatro hijos demuestran fehacientemente el núcleo familiar formado durante casi tres décadas, en la cual se engendraron hijos y los mismos convivieron con sus progenitores hasta edades adultas, reforzando asi, el cumplimiento de los parámetros establecidos por la jurisprudencia patria en relación a la permanencia, estabilidad, trato, fama y exclusividad entre las partes.
En conclusión, ciudadana Juez, tras la evacuación de los testimonios promovidos por esta representación, ha quedado plenamente demostrado en autos que la unión estable de hecho entre las partes no solo fue una relación circunstancial, sino una comunidad de vida que se prolongó de forma ininterrumpida por más de 28 años. Los deponentes fueron contestes y contestatarios en afirmar que el ciudadano PEDRO PEÑA, identificado en autos, y la demandada convivieron bajo el mismo techo en diversas zonas del Estado Aragua, procreando y formando una familia de cuatro hijos. Asimismo, el material testimonial ratifica la notoriedad pública del vínculo, al ser reconocidos por su entorno social y familiar como marido y mujer. Finalmente, los testigos acreditaron el origen del patrimonio común, confirmando que la vivienda familiar fue adquirida gracias al esfuerzo laboral de mi representado en la Gobernación del Estado Aragua, desvirtuando así la negativa de la demandada sobre el carácter ganancial de dicho inmueble.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, y habiendo quedado plenamente probada la existencia de la Unión Estable de Hecho, solicito muy respetuosamente que, en la oportunidad de dictar sentencia, se declare CON LUGAR la presente demanda, reconociendo el vínculo entre mi asistido y la ciudadana Belkys Lorena García Ochoa desde 1991 hasta 2020, con todos los efectos legales patrimoniales y extrapatrimoniales que de ella derivan.
Es Justicia que espero en la Ciudad de Cagua, a la fecha de su presentación. (…”)

B.-De los escritos de informe de la parte demandada:

La parte demandada fundamenta sus conclusiones así:

(“…) INFORME
PRIMERO: Conocido como en efecto Ocurre que detrás de esta Pretensión de Legalizar una relación por parte del demandante Ciudadano PEDRO ANTONIO PEÑA PAEZ, solo existe un interés Solapado y pernicioso de ir juntando elementos jurídicos que le beneficien para quedarse con los Derechos del bien Inmueble donde aún vivo con mis hijos y pretender con ello dejarnos en la calle.
SEGUNDO: Es de resaltar que el mencionado Ciudadano Convive con la Ciudadana Carmen Sánchez desde hace aproximadamente doce (12) años y reside en un apartamento que le fue entregado bajo las mismas condiciones que la casa donde yo resido y por mucho tiempo se lo ofreció a mi hija mayor como regalo y nunca se materializó.
TERCERO: Si revisamos el Libelo de la demanda, el Demandante Oculta de manera maliciosa la Dirección de su residencia, incumpliendo así con el Ordinal Segundo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente (requisito indispensable para el Proceso) no es casual, ni por olvido. Este hecho premeditado busca dos cosas fundamentales. 1-Ocultar la dirección del Apartamento. 2-Evitar una posible Solicitud de Comparecencia por parte De este tribunal a su verdadera Concubina Ciudadana Carmen Sánchez.
CUARTO: Se señala como domicilio procesal una dirección ambigua y sin ningún lugar cierto que dé posibilidad de ubicación (Urb. La Floresta, Calle Comercio, Maracay Estado Aragua) Deja un gran espacio para la duda y cualquier cantidad de preguntas en el aire.
QUINTO: Los Testigos todos son amigos íntimos del demandante y de su concubina Carmen Sánchez y a su vez los tres pertenecen a un grupo familiar los cuales en su conjunto han sido jefes y conocedores de la realidad existente en el seno de la relación de esta pareja. Sin embargo, todos coincidieron en que esa relación existe desde el 2022, cuando en realidad es de 10 años antes de esa fecha y lo saben. Todo refleja una treta para perjudicarme.
SEXTO: Como recurso jurídico me acojo a lo que a continuación expongo y reproduzco
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”
El artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente establece; “art. 185 son causales únicas de Divorcio 1-El adulterio, 2-El abandono Voluntario”
Ahora bien, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece un vínculo entre el matrimonio y las uniones estables de hecho (concubinato) al reconocer y proteger ambas figuras legales, otorgándoles efectos jurídicos similares. Pero deja claro que para que sean aplicable los mismos derechos y deberes; el concubinato deberá reunir los requisitos establecidos en la Ley.
Cuando se niega la Acción mero declarativa de la unión estable de hecho (concubinato).
1-Cuando hay abandono voluntario injustificado por un periodo mayor a tres meses.
2-Cuando uno de los Concubinos posee dualidad de pareja, lo que imposibilita determinar a cuál de las dos parejas le corresponde el Derecho.
A modo de ilustración traigo a colación lo siguiente: En sentencia Nro.161, del 4 de abril de 2024, la Sala de Casación Social Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Henry Jose Timaure Tapia, estableció que la unión estable de hecho o el concubinato, es una situación fáctica que requiere de una declaración Judicial que la califique como tal. Así en sentencia Nro.396 de fecha 17 de julio de 2023, esa sala definió al concubinato como una relación Monogamia entre un hombre y una mujer, que no tengan impedimentos para contraer matrimonio donde revista caracteres de permanencia, responsabilidad, y con deberes de cohabitación, socorro y
respeto recíprocos. De lo antes expuesto la sala destacó que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria es menester que se cumplan los siguientes Requisitos a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. b) Que dicha unión sea pública y notoria debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. Y c) Que esta unión debe ser estable, permanente y no casual, concebida como un matrimonio sin la formalidad de su celebración.
SEPTIMO: Queda a consideración de este Tribunal la Evaluación de lo expuesto y la emisión de las respectivas Resultas. (…”)

c.- De las observaciónes al escrito de informes de la demandada presentado por la parte actora:

(“…)

Ciudadana juez, la demandada a través de su representación legal, pretenden confundir a su competente autoridad al momento de alegar en su escrito de situaciones de hecho ficticias y contradictorias que a continuación me permito vislumbrar:
1. En relación con el primer punto del escrito de informes, la ciudadana BELKIS LORENA GARCIA OCHOA sostiene de forma errónea que mi representado actúa bajo “interés solapado y pernicioso” para perjudicar su derecho a la vivienda. La contraparte pretende victimizarse al alegar un posible desalojo, omitiendo deliberadamente que la titularidad del inmueble pertenece a mi mandante como se logró demostrar en el presente juicio. La buena fe de mi representado se evidencia en su propia pretensión, la cual lejos de pretender “dejarlos en la calle”, este admite que el inmueble fue gestionado durante la vigencia de la unión estable de hecho, respetando así la cuota parte que por ley le corresponde a la demandada. Si el interés fuera espurio, no existiría en este juicio un reconocimiento expreso de la comunidad concubinaria sobre dicho bien.
2. En el segundo punto de su escrito de informes, la ciudadana demandada, alega falsamente que mi representado convive con la ciudadana Carmen Sánchez desde hace aproximadamente 12 años y que además reside en un apartamento que le fue entregado bajo las mismas condiciones que la casa donde ella reside y que por mucho tiempo se la ofreció a su hija mayor como regalo y nunca se materializo. Ciudadana juez, resulta temerario afirmar la existencia de una presunta relación de doce 12 años con una tercera persona cuando, fácticamente, dicho vinculo inicio en el año 2024, mucho después de haber cesado la vivienda con la hoy demandada, como le logro demostrar con las documentales promovidas en juicio y los dichos de los testigos evacuados. Igualmente rechazamos la falsa premisa de que mi representado posee un apartamento otorgado por el Estado, ya que no existe prueba alguna en autos que lo sustente dicha aseveración, por el contrario, si reposa en autos el documento que acredita a mi representado la propiedad del inmueble donde actualmente vive la demandada, el cual fue debidamente promovido por esta representación legal. Estas aseveraciones de la contraparte no son más que un intento de desviar la atención de los hechos controvertidos mediante señalamientos difamatorios y sin sustento legal.
3. Respecto al tercer y cuarto punto de los informes, la demandada incurre nuevamente en una maniobra distractora al alegar, de forma temeraria, que esta representación oculta el domicilio del accionante para obstaculizar la justicia. Tal afirmación carece de fundamento, toda vez que el domicilio procesal de mi representado consta debidamente en autos conforme a derecho. Este señalamiento no es más que un intento de desviar la atención de su autoridad hacia aspectos irrelevantes que no guardan relación con el fondo de la controversia, el cual se circunscribe estrictamente a la procedencia de la acción mero declarativa de unión estable de hecho.
4. El quinto punto de los informes de la contraparte se fundamenta en una premisa contradictoria e insostenible. La demandada pretende invalidar las declaraciones de los testigos, los cuales fueron promovidos y evacuadas conforme a derecho, bajo el argumento de que estos conocen “demasiado bien” la realidad actual de mi representado. Ante esto, cabe preguntarse: ¿Cómo es posible que los testigos tengan conocimiento de su vida presente,
¿Pero sean tachados de ignorantes respecto al pasado que compartieron con las partes? Esta contradicción es a todas luces absurda. Además, la demandada incurre en una nueva inconsistencia temporal al modificar, en el mismo escrito, la supuesta duración de la relación actual de mi representado (pasando de 12 a 14 años), demostrando que sus alegatos son producto de la improvisación y no de la verdad fáctica.
CAPITULO II
DE LA ERRONEA INTERPRETACION JURIDICA DE LA CONTRAPARTE.

Ciudadana juez, la representación de la demanda intenta desvirtuar la acción mero declarativa intentada, escudándose en una interpretación restrictiva del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 767 del Código Civil.
Sin embargo, la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en la sentencia N°1682 del 15 de julio de 2005 (Caso Carmela Mampieri Giuliani) establece con claridad que las uniones estables de hecho no requieren formalidades solemnes para su existencia. Por el contrario, el criterio del Máximo Tribunal exige la comprobación de elementos facticos materiales, tales como la cohabitación, la permanencia, la singularidad y la notoriedad del vínculo. - Tales extremos han sido plenamente acreditados en autos mediante un robusto acervo probatorio (documental, testimonial y cronológico) que demuestra, con absoluta pulcritud, la veracidad de la relación invocada.
CAPITULO III
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, solicito respetuosamente Ciudadana juez que, al momento de dictar sentencia definitiva, desestime las alegaciones infundadas de la parte demandada, ciudadana BELKIS LORENA GARCIA OCHOA, ampliamente identificada en autos, expuestas en sus informes, por ser contrarias a la verdad procesal y al derecho, y en consecuencia declare CON LUGAR la pretensión de mi representado. (…”)

Se procede a dejar constancia que la parte demandada no presentó escrito de observaciones a los informes consignados por la parte actora. Y así se establece.
Con vista a lo anterior, de las pretensiones de las partes, de las pruebas evacuadas y lo informes presentados se pasa de seguidas a dictar el fallo correspondiente así:

VII- SOBRE LA MOTIVACION.

Establecido el marco de la controversia y fijados los términos de la litis, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el mérito de la pretensión de autos, analizando para ello la existencia de la unión estable de hecho (concubinato) alegada por la parte actora en su libelo de demanda., considerando lo siguiente:
El concubinato, como concepto jurídico, se encuentra dogmáticamente expresado en el artículo 767 del Código Civil venezolano, la cual expresa lo siguiente: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”; es por ello, que el concepto de “Unión Estable de Hecho” es la cohabitación o vida en común, elemento que puede ser sustituido por la convivencia en visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, e hijos, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio, tal unión será con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan inconvenientes dirimentes que repriman el matrimonio. Y para reclamar posibles efectos civiles del matrimonio es necesario que una sentencia definitivamente firme la reconozca, siendo la relación excluyente de otras con iguales características.
La jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido que para que una unión estable de hecho produzca los mismos efectos que el matrimonio, deben concurrir copulativamente los siguientes requisitos:
1. Cohabitación: La convivencia real y efectiva bajo un mismo techo.
2. Permanencia: Que la relación no sea esporádica, sino que se mantenga de forma ininterrumpida en el tiempo.
3. Notoriedad: Que la unión sea pública y conocida por el entorno social como una relación de pareja.
4. Singularidad: Que ambos integrantes se encuentren en estado civil de soltería, viudez o divorcio, es decir, con capacidad legal para contraer matrimonio.
Asimismo, es doctrina reiterada que la sentencia que declare la unión concubinaria debe precisar con exactitud la fecha de inicio y, de ser el caso, la fecha de culminación de la relación, a los fines de otorgar certeza jurídica a los efectos patrimoniales y personales que de ella se derivan. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ de fecha 06/08/2025, Exp. 25-134.
Del examen minucioso de las actas que integran el expediente, este Tribunal observa:
A) Respecto a la Capacidad de las Partes (Singularidad): La parte actora consignó Acta de Nacimiento de KATERINET MARBELIS, PETTER ANTONIO, MARLEIDYS COROMOTO, MAIKEL ANTONIO PEÑA GARCIA, todos hijos de los ciudadanos PEDRO ANTONIO PEÑA PAEZ y BELKIS LORENA GARCIA OCHOA, reconocidos por ellos, nacido el primero de los hijos en fecha 12/10/1993 y el último de los nacidos en fecha 19/03/199, también consignó Constancia de Convivencia Conyugal, N°658-2006, emitido por la Alcaldía del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua de fecha 26 de octubre de 2006, de los ciudadanos PEDRO ANTONIO PEÑA PEREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.488.549 y BELKYS LORENA GARCIA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.699.095 y Constancia de Residencia, emitida del Consejo Comunal Manuelita Sáenz Sector 2, del ciudadano PEDRO ANTONIO PEÑA PEREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.488.549, de fecha 17 de agosto 2011, de las cuales se desprende que para la fecha de inicio del alegado concubinato, ambos ciudadanos poseían la aptitud legal necesaria para conformar una unión estable de hecho, cumpliendo así con el requisito de singularidad exigido por el artículo 767 del Código. Y así se establece.
B) Respecto a la Permanencia, Notoriedad y Trato de Marido y Mujer: Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ALISON LEDEZMA, MIGUEL ANGEL GARCIA y LEITA LEDEZMA, quienes de forma conteste y coherente afirmaron conocer a las partes de los años 205, 2017 y desde hace más de veinte (20) años, dando fe de que estos mantenían una vida en común, compartiendo hogar, gastos y presentándose ante la comunidad como marido y mujer. Estas declaraciones, al no haber sido tachadas ni desvirtuadas por la contraparte, adquieren pleno valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
C) Respecto a la Formalidad de Orden Público: Los actos procesales fueron cumplidos sin menoscabar los derechos como el de la defensa y el debido proceso, tampoco se violentó el orden público. Y así se decide.
Dado que la parte actora logró demostrar, mediante los medios de prueba precedentemente analizados, la existencia de una relación afectiva con características de permanencia, cohabitación y notoriedad con el demandado, y no existiendo en autos prueba alguna promovida por la contraparte que contradiga dichos hechos o que demuestre la existencia de un impedimento legal para la unión, y tampoco la parte demandada logró demostrar sus alegatos expuestos en la contestación a la demanda, este Tribunal concluye que la pretensión de autos se encuentra ajustada a derecho.
La inactividad probatoria de la parte demandada, si bien no implica una confesión ficta automática en materias de estado civil, fortalece la convicción de este Juzgador sobre la veracidad de los hechos alegados por la accionante, al quedar estos sin contradicción alguna en el debate procesal. En consecuencia, se declara la procedencia de la acción mero declarativa de concubinato, fijándose la duración de la misma desde el día 12 de diciembre de 1991 hasta el día 20 de marzo de 2020, es decir veintinueve (29) años. Y así se declara y se decide.
VII-DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA: CON LUGAR LA PRETENSION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano PEDRO ANTONIO PEÑA PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.488.549, representado en los autos por las abogadas MARINES VICIOSO ABACHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.952 y MILAGRO DANYAMI VENTURA LEDEZMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 327.207 contra la ciudadana BELKYS LORENA GARCIA OCHOA representada a los autos por el abogado RAFAEL ALMERIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°214.034. Por lo que se tiene como cierto que desde el 12 de diciembre del año 1991 hasta el 20 de marzo de 2020, el ciudadano PEDRO ANTONIO PEÑA PAEZ, antes identificado, mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana BELKYS LORENA GARCIA OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.699.095, y consecuencialmente, los derechos que de su declaración se derivan, basando dicha pretensión con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 507, numeral N°02 y último aparte del Código Civil, que establece: “2°. Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el Juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento …y último aparte: “…un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo…. Por lo que se ordena la publicación del dispositivo del presente fallo en un diario de mayor circulación como lo es El Aragüeño una vez que haya quedado firme la presente decisión.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro del lapso de Ley,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado en el archivo digital.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación. -
LA JUEZ,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA

ISMERLY PUERTA

En la misma fecha se cumple lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión siendo 3:00 p.m.

LA SECRETARIA



Exp. N° T-INST-C-25-18.266
MB/mb