REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
216º y 167º
Cagua, 23 de junio de 2026
Exp. N° T-INST-C-25-18.267
DEMANDANTE: JOSE YSMAEL CARDOZO SERRANO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.508.788. domiciliado en la urbanización La fuente, Calle J, Casa Nro 136, Turmero Santiago Mariño Estado Aragua.
ABOGADOS JOSE ELEAZAR ALVAREZ PERDOMO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.649.480 Inpreabogado. Nº129.225 y JUAN MANUEL RODRIGUEZ ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 14.354.572, Inpreabogado. N°155.657
DEMANDADA: MARIBEL QUINTERO VILLAREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.718.767, domicilio procesal en: Urbanización Santa Eduvigis, Calle Principal, Casa Nro 47, Santa Rita, Municipio Linares Alcántara, Estado Aragua.
ABOGADOS ELIOPERCIA MAGALIS RAMOS NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.696.623 abogada debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.488 y CRUZ EDGAR DELGADO, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.953.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I -ANTECEDENTES.
En fecha 06 de noviembre de 2025, se recibió demanda constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) folios útiles con sus respectivos anexos, con motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, incoada por el ciudadano JOSE YSMAEL CARDOZO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.508.788, asistido en este acto por el abogado CARLOS ALFREDO VERGARA VILLASMIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.826.336 Inpreabogado. Nº 140.308. Folios (01 al 07).
En fecha 10 de noviembre de 2025, este juzgado dio entrada y curso de ley, quedando registrada la demanda en el Libro de causas bajo en N° T-INST-C-18.267. Folio (08).
En fecha 11 de noviembre de 2025, este juzgado, ordeno Despacho Saneador, a la parte actora y así indicar de manera clara su pretensión, indicando de manera precisa la identificación de tribunal y el domicilio de la persona que demanda. Folios (09 y 10).
En fecha 18 de noviembre de 2025, el ciudadano JOSE YSMAEL CARDOZO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.508.788, asistido en este acto por el abogado CARLOS ALFREDO VERGARA VILLASMIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.826.336 Inpreabogado. Nº 140.308, consigno Escrito de subsanación. Folios (11 al 13).
En fecha 20 de noviembre de 2025, este Juzgado admitió la demanda, se ordenó la notificación al Ministerio Publico, asimismo se libró copias certificadas del libelo junto al auto de comparecencia con el objeto de practicar la citación. Folios (14 al 16).
En fecha 25 de noviembre de 2025, mediante diligencia el alguacil de este juzgado dejo constancia que fueron proporcionados los emolumentos correspondientes y en relación con el traslado para la práctica de la citación. Folio (17).
En fecha 02 de diciembre de 2025, mediante diligencia el alguacil de este juzgado dejo constancia que se trasladó a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua y entrego boleta de notificación. Folios (18 y 19).
En fecha 05 de diciembre de 2025, mediante diligencia el alguacil de este juzgado dejo constancia que se trasladó al domicilio de la ciudadana MARIBEL QUINTERO VILLAREAL, y entrego boleta de citación de manera positiva. Folios (20 y 21).
En fecha 18 de diciembre de 2025, compareció ante este juzgado la ciudadana MARIBEL QUINTERO VILLAREAL, asistida por los abogados CRUZ EDGAR DELGADO, Inpreabogado N°26.953 y ELIOPERCIA MAGALIS RAMOS NIETO Inpreabogado N° 152.488, consigno escrito de contestación a la demanda. Folios (22 y 23).
En fecha 19 de diciembre de 2025, mediante diligencia la ciudadana MARIBEL QUINTERO VILLAREAL, asistida por la abogada ELIOPERCIA MAGALIS RAMOS NIETO Inpreabogado N° 152.488, consigno original de la compulsa. Folio (24 y 29).
En fecha 12 de enero de 2026, la ciudadana MARIBEL QUINTERO VILLAREAL, asistida por la abogada ELIOPERCIA MAGALIS RAMOS NIETO Inpreabogado N° 152.488, consigno escrito de contestación junto a sus respectivos anexos. Folios (30 al 33).
En fecha 20 de enero de 2026, el ciudadano JOSE YSMAEL CARDOZO SERRANO otorgo PODER APUD ACTA, a los abogados JOSE ELEAZAR ALVAREZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° 15.649.480, Inpreabogado N°129.225 y JUAN MANUEL RODRIGUEZ ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.354.572, Inpreabogado N° 155.657. Folio (34).
En fecha 29 de enero de 2026, mediante diligencia, la ciudadana MARIBEL QUINTERO VILLAREAL, asistida por la abogada ELIOPERCIA MAGALIS RAMOS NIETO Inpreabogado N° 152.488, consigno escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil, asimismo los abogados JOSE ELEAZAR ALVAREZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° 15.649.480, Inpreabogado N°129.225 y JUAN MANUEL RODRIGUEZ ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.354.572, Inpreabogado N° 155.657, mediante diligencia solicitaron a este juzgado desistir del procedimiento en cada una de sus partes. Folio (35 y 36).
En fecha 03 de febrero de 2026, la ciudadana MARIBEL QUINTERO VILLAREAL, asistida por la abogada ELIOPERCIA MAGALIS RAMOS NIETO Inpreabogado N° 152.488, consigno diligencia negando el desistimiento de los abogados de la parte actora, asimismo la parte actora los abogados JOSE ELEAZAR ALVAREZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° 15.649.480, Inpreabogado N°129.225 y JUAN MANUEL RODRIGUEZ ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.354.572, Inpreabogado N° 155.657, consignaron escrito de promoción de pruebas. Folios (37 y 38).
En fecha 04 de febrero de 2026, mediante auto este juzgado negó la homologación al desistimiento a la demanda y se le hizo saber a las partes tanto actora y demandada que la causa sigue su curso procesal. Folio (39).
En fecha 13 de febrero de 2026, mediante auto este juzgado acordó agregar los escritos de promoción de pruebas de fecha 29 de enero de 2026 presentado de la parte demandada y el escrito de promoción de prueba de fecha 03 de febrero 2026 junto a sus respectivos anexos por la parte demandante. Folio (40 al 51).
En fecha 20 de febrero de 2026, mediante diligencia la ciudadana MARIBEL QUINTERO VILLAREAL, asistida por la abogada ELIOPERCIA MAGALIS RAMOS NIETO Inpreabogado N° 152.488, consigno escrito de oposición de pruebas constante de dos (02) Folios útiles. Folios (52 al 54).
En fecha 25 de febrero de 2026, mediante auto este juzgado procedió a declarar parcialmente con lugar la oposición realizada por la parte demandada exceptuando lo tenido a la inspección judicial promovida por la parte actora y ordeno la admisión de las pruebas promovidas por las partes. Asimismo, se fijó el día y la hora para tomar la declaración de los testigos por la parte promovente. Folio (55 al 59).
En fecha 02 de marzo de 2026, oportunidad fijada para la deposición de los testigos JESUS ANTONIO SIFONTES, CI V- 8.803.568, NERINDA ISABEL SIMANCA CADENA, CI V- 22.342.948, JOSE FRANCISCO NAVARRO CAMEJO, CI V- 11.044.138, ARLELLI LIZANNY BOLIVAR YNFANTE CI V- 15.037.148, FELIX MANUEL TORRES URBINA CI V- 5.275.391, NICOLAS CAYUNA CI V- 3.355.429, y MILCA ELIZABETH RAMOS NIETO, CI V-10.340.460. asimismo, la ciudadana MARIBEL QUINTERO VILLAREAL, asistida por la abogada ELIOPERCIA MAGALIS RAMOS NIETO Inpreabogado N° 152.488, folios (60 al 68).
En fecha 3 de marzo de 2026, mediante diligencia la ciudadana MARIBEL QUINTERO VILLAREAL, asistida por la abogada ELIOPERCIA MAGALIS RAMOS NIETO Inpreabogado N° 152.488, expresamente se dio por citada para absolver las posiciones juradas. Folio (69).
En fecha 04 de marzo de 2026, mediante auto este juzgado en dirección del proceso y certeza jurídica de las actuaciones que se ventilan en este proceso hizo saber a las partes el lapso para absolver posiciones juradas. Folio (70).
En fecha 9 de marzo de 2026, oportunidad fijada para la deposición de los testigos MARIBEL QUINTERO VILLAREAL, CI V- 10.718.767, y JOSE YSMAEL CARDOZO SERRANO ci v- 5.508.788. Folios (71 al 74).
En fecha 17 de abril de 2026, mediante auto este juzgado hizo saber a las partes que ya se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas y fijo fecha para la presentación de informes. Folio (75).
En fecha 8 de mayo de 2026, la ciudadana MARIBEL QUINTERO VILLAREAL, asistida por la abogada ELIOPERCIA MAGALIS RAMOS NIETO Inpreabogado N° 152.488, consigno escrito de informe. Folio (76).
En fecha 12 de mayo de 2026, los abogados JOSE ELEAZAR ALVAREZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° 15.649.480, Inpreabogado N°129.225 y JUAN MANUEL RODRIGUEZ ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.354.572, Inpreabogado N° 155.657, consignaron escrito de informes. Folio (77 al 81).
En fecha 21 de mayo de 2026, mediante auto este juzgado hizo saber a las partes, que visto los informes que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva. Folio (82).
II- DE LA PRETENSION DEDUCIDA POR LA PARTE ACTORA.
Del análisis del libelo de la demanda interpuesto por el ciudadano JOSE YSMAEL CARDOZO SERRANO venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° V-5.508.788, Asistido en este acto por los abogados JOSE ELEAZAR ALVAREZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° 15.649.480, Inpreabogado N°129.225 y JUAN MANUEL RODRIGUEZ ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.649.480, Inpreabogado N° 155.657., se concluye que la reclamación efectuada por el sujeto procesal activo pretensión, es la declaración de la existencia de la unión y/o relación concubinaria entre el ciudadano JOSE ISMAEL CARDOZO SERRANO y la ciudadana MARIBEL QUINTERO VILLAREAL, cuyo domicilio conyugal Urbanización Santa Eduviges, Calle Principal, Casa 47, Santa Rita, Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua, DEL AÑO 1990, HASTA EL AÑO 2012, consecuencialmente los derechos de su declaración se derivan, basando dicha pretensión con fundamento al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , concatenado con el artículo 767 del Código Civil y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, lo cual se deduce del análisis del escrito fundamental de la demanda que riela a los folios (11 al 13) de la única pieza del cuaderno principal en la cual la misma alega que:
(“…) Con el debido respeto ante usted ocurro y expongo. En el año 1.990 inicie una relación concubinaria con la ciudadana MARIBEL QUINTERO VILLAREAL, DEMANDANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 10.718.767, que mantuvimos de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos en el lugar donde vivimos en esos años, me dedique a trabajar he hice un capital que nos permitió cubrir los gastos de nuestras hijas, una de mi concubina que reconocí y crie dándole mi apellido y otra de ambos………
Con ese capital también construí una casa en un terreno que para el momento inicial de la construcción el terreno Municipal, ciudadano (a) Juez la casa esta ubicada en la Urbanización Santa Eduvigis, Calle Principal, Casa N°47, Santa Rita, Municipio Linares Alcántara, Estado Aragua, con los siguientes linderos NORTE: Casa N°48 propietaria de la Señora Martha Urbina, SUR: Casa N°46 propietario Señor Freddy Bolívar. ESTE: Calle Principal de Santa Eduvigis frente de la casa. OESTE: Calle B, ciudadana juez, por negligencia y/o desconocimiento sacamos el titulo supletorio de la bienhechuría como corresponde. Como producto de esta unión concubinaria procreamos a una niña y lleva por nombre, KEYLA STEFANIA CARDOZO QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°25.072.206, domiciliada en la Calle Adolfo Marsillach 3, Piso 1, Alcalá de henares, Madrid, código postal 28802, España, número telefónico +34 613-43-87-62. Anexo copia de la partida de nacimiento identificada con la letra “A”.
Capitulo II
De las pertinentes conclusiones
Respetado juez, la presente Acción mero declarativa de reconocimiento concubinaria, es procedente por las siguientes razones.
Primera: Mi pretensión es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuve con la ciudadana MARIBEL QUINTERO VILLAREAL DEMANDADA, a partir del año 1.990 hasta el año 2.012 aproximadamente ………………………………………………………………
Segundo: Acta de nacimiento de la niña KEYLA STEFANIA CARDOZO QUINTERO, niña que procree con mi ex concubina.
Segunda: En este caso nos encontramos, que, en la unión estable de hecho de mi ex concubina y yo, se determinó la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión estaba formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la Sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión…………………………………………………………………………………
Tercera: Por cuanto el concubinato se constitucionalizo, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos pertinentes producen los mismos efectos del matrimonio. Asimismo, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos, que emanan de esa relación concubinaria, la cual debe ser declarada judicialmente, irremediablemente, este Tribunal al tener en sus manos todos los elementos jurídicos, deberá declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos, JOSE ISMAEL CARDOZO SERRANO y MARIBEL QUINTERO VILLAREAL DEMANDADA, desde el año 1.990 hasta el año 2.012 aproximadamente…………………………………………………………………
Cuarto: Para dar cumplimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en sentencia del 15 de julio de 2.005, referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objeto como en el caso de marras, es que la parte accionante obtenga previamente un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad concubinaria, es decir, la declaración judicial definitiva firme que haya establecido un vínculo, cuando exista , por ejemplo: un interés posterior de repartir los bienes adquiridos en ese tiempo. Es por ello que tengo el interés, primeramente, la presente acción de reconocimiento de la unión concubinaria, para posteriormente ejercer mis derechos de comunero y pedir la partición del inmueble construido durante el periodo del concubinato, para luego cederle el 50% de nuestra hija en común………………………………………………………………………………
Quinto: Acerca de la figura del concubinato, la doctrina Casacional ha sostenido que “estas uniones (incluido el concubinato son similares al matrimonio, y aunque la vida en común con hogar común) es indicador de la existencia de ellas tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil Vigente, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijo etc. (Sic). Unión estable no significa necesariamente bajo el mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella) sino permanencia en una relación caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan como apariencia de un matrimonio o al menos de una relación permanente entre un hombre y una mujer. Sentencia Sala Constitucional del Tribunal de Justicia 15/07/2005, Carmela Mampieri Giuliani en amparo con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero………………………………………………………………………………
Capitulo III
Del derecho
Fundamentos el ejercicio de la presente demanda en disposiciones de derecho que a continuación indico.
1.- El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…
2.- El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonió” …………………………………………………………………….
3.- El artículo 767 del Código Civil” Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no surte efecto si uno de ellos está casado” ………………………………………….
4.-El artículo 211 del Código Civil “Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que viva con una mujer en concubinato notorio para la fecha que tuvo lugar el nacimiento del hijo ha cohabitado con ella para el periodo de la concepción…………………………………………………………………………
Capitulo IV
De la Pretensión Deducida
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, en nombre del ciudadano antes identificado, ocurrimos ante su competente autoridad en su carácter de ex concubino, para demandar como en efecto demanda en este mismo acto, por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria o unión estable de hecho al ciudadano JOSE ISMAEL CARDOZO SERRANO al inicio antes identificado en su carácter de concubino en el periodo 1.990 al 2.012 con fundamento legal en las normas legales antes transcritas para que convenga o en su defecto mediante sentencia definitiva sea declarado por este tribunal………………………………………………………………………………
Primero: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre JOSE ISMAEL CARDOZO SERRANO Y MARIBEL QUINTERO VILLAREAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-5.508.788 y V-10.718.767 respectivamente……………………………………………………………………
Segundo: Se establezca la relación concubinaria sostenida por los ciudadanos JOSE ISMAEL CARDOZO SERRANO Y MARIBEL QUINTERO VILLAREAL, se inició en el año 1.990 y culmino en el año 2.012 cuando decidieron separarse, dando ´por finalizada dicha unión de hecho…………………………………………………………………….
Tercero: En consecuencia, de la declarativa de concubinato sostenida entre los ciudadanos JOSE ISMAEL CARDOZO SERRANO Y MARIBEL QUINTERO VILLAREAL, antes identificados el ciudadano ISMAEL CARDOZO SERRANO, es acreedor de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente al correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela……………….
Título II
De la citación persona
Solicitamos muy respetuosamente al ciudadano juez, que, al ser admitida la presente demanda, se ordene en el respectivo auto de admisión, la citación personal de la parte demandada, la ciudadana MARIBEL QUINTERO VILLAREAL, antes identificada, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente dirección: Urbanización Santa Eduvigis, Calle Principal, Casa N°47, Santa Rita, Municipio Linares Alcántara, Estado Aragua………………………………….
Título III
De la Admisión
Por ultimo pedimos con todo respeto que la presente demanda. De acción Mero declarativa de unión concubinaria, sea admitida por el Procedimiento Ordinario y sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, es justicia la que esperamos en la ciudad de Cagua a la fecha de su presentación. (…”)
III DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA.
Así mismo, se verifica que los hechos controvertidos y el objeto de la prueba en la presente causa son alegados por la ciudadana MARIBEL QUINTERO VILLAREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.718.767, de la siguiente manera:
(…”) Rechazo, niego y contradigo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho; rechazo, niego y contradigo los alegatos de la parte demandante contra mí; por no ser ciertas las afirmaciones respecto a los hechos narrados en el libelo y menos procedente la fundamentación de estos hechos por no tener relación de causalidad jurídica.
CAPITULO II
NEGATIVA ESPECIFICA.
Es falso que en el año 1.990 haya iniciado una relación concubinaria con el ciudadano JOSE ISMAEL CARDOZO SERRANO, titular de la cedula de identidad V- 5.508.788. Tampoco es verdad que haya sido en forma ininterrumpida, pública y notoria; entre familiares, relaciones sociales y vecinos en el lugar indeterminado donde supuestamente vivimos en esos años. No es verdad que el demandante se dedicó a trabajar he hizo un capital que nos permitió cubrir los gastos de mis hijas. Es falso de falsedad absoluta, que el demandante con ese supuesto capital construyo una casa ubicada en Urbanización Santa Eduvigis, Calle Principal, Casa N°47, Santa Rita, Municipio Linares Alcántara, Estado Aragua.
La sentencia N° 135, de fecha 9 de mayo de 2025, dictada por la Sala de Casación Social, estableció de manera clara y precisa que no toda relación afectiva o incluso la procreación de hijos es suficiente para configurar legalmente la unión estable de hecho. Se requiere demostrar fehacientemente la permanencia, singularidad y publicidad del concubinato.
Es falso que el demandante haya vivido y cohabitado en común conmigo, por cuanto no determino en forma clara y precisa, NI EL INICIO, NI LA CULMINACION, es decir, el tiempo y espacio establecido por la jurisprudencia vinculante y constante del TSJ.
Efectivamente el demandante pide al tribunal, que declare la relación concubinaria que supuestamente existió entre él y mi persona. YA QUE ASEGURA QUE EXISTIO RELACION CONCUBINARIA, DESDE EL AÑO 1.990 HASTA EL AÑO 2.012 APROXIMADAMENTE, SIN DECIR, QUE DIA, NI QUE MES DE AÑO, TANTO DE INICIO COMO TERMINACION. Lo cual constituye un pedimento indeterminado y absolutamente impreciso, en consecuencia, debe ser declarado sin lugar.
En este sentido; ¿Cómo se explica que el demandante pretende que el tribunal declare una UNION ESTABLE DE HECHO, desde el año 1.990 hasta el año 2012? Si desde el diez de diciembre de dos mil ocho (10/12/2008), he estado en una relación con el ciudadano NEMECIO ANTONIO PADILLA AMAYA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle principal, N°47, Barrio Santa Eduvigis, Estado Aragua y titular de la cedula de identidad N° V-16.160.326. Padre de mi hijo RUSSBEN NEMECIO PADILLA QUINTERO, nacido en fecha Dos de octubre de Dos Mil Diez, (02/10/2010), de mí mismo domicilio y titular de la cedula de identidad N° 33.764.489, según consta en forma fehaciente e indubitablemente en el documento público Acta de Nacimiento N° 9, Tomo XXXIII, expedida por la oficina de Registro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, el día cuatro de octubre de dos mil diez, (4/10/2010, la cual anexo original marcada con el N°1. Que opongo con toda su fuerza probatoria en contra del demandante.
No es cierto que el demandante haya construido una casa sobre un terreno Municipal, ubicada en la Urbanización Santa Eduvigis, calle principal, N°47 de Santa Rita, Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua.
Es falso que haya existido una comunidad concubinaria, ni de ningún tipo con el ciudadano JOSE ISMAEL CARDOZO SERRANO.
Por todas las razones anteriormente expuestas, pido al tribunal declare expresamente sin lugar la presente demanda. (…”)
IV -DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Observa quien aquí decide que los hechos controvertidos están circunscrito a tenor de establecer si el actor, ciudadano JOSE YSMAEL CARDOZO SERRANO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.508.788, domiciliado en Urbanización La Fuente, Calle J, Casa N° 136, Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua constituyó con la ciudadana MARIBEL QUINTERO VILLAREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.718.767 un vínculo afectivo lo suficientemente intenso como para que exista la institución jurídica del concubinato también llamado unión estable de hecho, situación ésta que alega que tuvo lugar desde el año 1.990 hasta el año 2012, por cuanto queda establecido que si bien el demandado señala su oposición firme de un vínculo entre dichos ciudadanos no le adjudica la intensidad necesaria para constituir dicha institución.
V- DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS EN APLICACION DE LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA Y DE COMUNIDAD PROBATORIA.
Pruebas promovidas por la parte demandante
Con el libelo de la Demanda.
Cursa a los folios (03 al 05) del presente expediente copia fotostática simple de partida de nacimiento de la ciudadana KEYLA STEFANIA CARDOZO QUINTERO, del Registro Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, con Acta N° 1185, Folio 25, del Año 1.996. Al respecto, queda valorado dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desglosan; en tal sentido, este Tribunal lo aprecia como documento público.
Cursa en el folio (06) del presente expediente copia fotostática simple de cedula de identidad del ciudadano JOSE YSMAEL CARDOZO SERRANO, con número de identificación V- 5.508.788. Al respecto, queda valorado dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desglosan; en tal sentido, este Tribunal lo aprecia como documento público.
Cursa en el folio (07) del presente expediente copia fotostática simple de cedula de identidad del ciudadano CARLOS ALFREDO VERGARA VILLASMIL, con número de identificación V-10.826.336 y copia fotostática simple de Inpreabogado, matricula N° 140.308. Al respecto, queda valorado dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desglosan; en tal sentido, este Tribunal lo aprecia como documento público.
Con el escrito de promoción de pruebas.
Cursa en los folios (46 al 50) del presente expediente copia fotostática simple del frente de una vivienda, descripción de linderos, planos y levantamiento topográficos de una casa ubicada en la Urbanización Santa Eduvigis, avenida principal N°47, Santa Rita, Municipio Linares Alcántara del estado Aragua. Con relación a dichas documentales es criterio reiterado que los documentos de propiedad de inmuebles (títulos registrados, documentos de compra-venta) tienen pleno valor para demostrar quién es el dueño del bien, pero no son suficientes por sí solo para demostrar la existencia de la unión estable de hecho la Sala de Casación Civil, ha establecido que, aunque se presenten copias de títulos de propiedad que no sean impugnadas, estos documentos “no aportan elementos con los cuales se pudiera demostrar la existencia de la unión concubinaria”, toda vez que, la razón jurídica, es verificar los elementos constitutivos del concubinato (convivencia, estabilidad, notoriedad, singularidad) por lo que, un título de propiedad demuestra un derecho real, pero no demuestra que las partes dormían juntas, se trataban como marido y mujer frente a la sociedad o tenían un proyecto de vida común. (Sent. SCC, 26/04/2024, N°.23-336) lo cual no se valora. Y así se establece.
TESTIMONIALES:
Pruebas testimoniales
Cursa en el folio (60 y 61) declaración testimonial del ciudadano JESUS ANTONIO SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.803.568, testigo promovido por la parte actora donde expuso:
(“…) PRIMERO: Diga el testigo si conoce de trato, vista, y comunicación al señor José Cardozo. RESPONDIÓ: Sí. SEGUNDO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora MARIBEL QUINTERO. RESPONDIÓ: Sí, también la conozco. TERCERO: Diga el testigo, desde hace cuantos años conoce a usted al señor Cardozo y a la señora Maribel Quintero. RESPONDIÓ: Desde el 94. CUARTO: Diga el testigo, si conoció el domicilio del señor Cardozo y la señora Maribel Quintero. RESPONDIÓ: Santa Eduvigis Nro.47. QUINTO: Diga el testigo, si los referidos ciudadanos vivían juntos en la referida dirección. RESPONDIÓ: Sí vivían juntos. SEXTO: Diga el testigo, si usted frecuentaba o visitaba o mantenía alguna relación laboral con el señor José Cardozo y la señora Maribel Quintero. RESPONDIÓ: Les trabajaba albañilería. SEPTIMO: Diga el testigo, si los referidos trabajos de albañilería que usted menciona fueron realizados en la dirección arriba citada. RESPONDIÓ: Sí. OCTAVO: Diga el testigo, si podría especificar si realizo alguna construcción en la dirección arriba citada. RESPONDIÓ: Sí claro, dos apartamentos con unas habitaciones, varias cosas y escaleras, todo eso. NOVENO: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener y sus labores realizadas de trabajo puede señalar al Tribunal si el señor José Cardozo junto con la ciudadana Maribel Quintero compartían los gastos y pagos de tal construcción. RESPONDIÓ: Sí ellos pagaban. DECIMO: Diga el testigo, cuánto tiempo duro realizando dicha construcción. RESPONDIÓ: Yo trabaje con ellos cinco (5) años. DECIMO PRIMERO: Diga el testigo, en esos referidos cinco años puede referir al Tribunal que duro laborando para los señores José Cardozo y Maribel Quintero, si ambos se identificaban mutuamente como pareja sentimental. RESPONDIÓ: Sí claro, ellos eran pareja. DECIMO SEGUNDO: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener si los señores José Cardozo y Maribel Quintero, en su carácter de pareja sentimental, compartían la misma habitación y gastos comunes. RESPONDIÓ: Sí, sí. DECIMO TERCERO: Diga el testigo, si los señores José Cardozo y Maribel Quintero, eran conocidos ante familiares, amigos, vecinos y otros empleados como pareja unida. RESPONDIÓ: Claro que sí. DECIMO CUARTO: Diga el testigo, si durante su permanencia laboral en la referida dirección tuvo conocimiento de la asistencia de los señores a fiestas eventos sociales y familiares de ambos. RESPONDIÓ: Sí. DECIMO QUINTO: Diga el testigo, si tiene conocimiento si los señores procrearon hijos en común. RESPONDIÓ: Sí ellos tienen una hija y una criada. DECIMO SEXTO: Diga el testigo, si sabe y le consta que la relación sentimental entre los señores José Cardozo y Maribel Quintero, fue una relación continua y estable. RESPONDIÓ: Sí. DECIMO SEPTIMO: Diga el testigo, si puede afirmar al Tribunal que los señores José Cardozo y Maribel Quintero, ambos eran solteros. RESPONDIÓ: Sí. DECIMO OCTAVO: Diga el testigo, si en la referida dirección se realizaron algunos eventos sociales propios de una familia, llámense fiestas, reuniones o celebraciones. RESPONDIÓ: Sí. Cesaron; en este estado, El Tribunal deja constancia que el recinto se encuentra presente la testigo Nerinda Simanca, para declarar a las 09:30 am, debidamente juramentada por la Juez. Seguidamente, el Abogado Cruz Delgado, supra identificado procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manea: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIBEL QUINTERO VILLARREAL, mantuvo una relación concubinaria con el padre de su hijo menor. RESPONDIO: No, conocí esa relación. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo donde ha estado residenciado y domiciliado los últimos treinta años de su vida. RESPONDIO: Vivo en la Victoria, sector Tierra Blanca. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta donde está residenciada y domiciliada la ciudadana Maribel Quintero Villarreal. RESPONDIO: Santa Eduvigis Nros. 47. Cesaron las repreguntas. Es todo, (…”).
En los procesos de acción mero declarativa de concubinato no existen restricciones en relación al testigo a declarar, tal es el caso del vecino, amigo íntimo, compadre y compañeros de negocios, ya que los vecinos de la residencia común son los que pueden dar de la convivencia diaria, la entrada y salida de la pareja del hogar y la percepción de la comunidad sobre ellos. Igual situación ocurre con las personas que compartían eventos sociales, reuniones familiares o actividades cotidianas con la pareja y que pueden declarar sobre la publicidad de la unión y en una última categoría los compañeros de trabajos y socios de trabajo que hayan conocido a la pareja en su faceta social y pública, reconociéndolos como tales ante terceros, por ello no hay tal inhabilidad de la testigo por ser vecina y observa este Juzgado que del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, se observa que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas y de ellas no surge elemento alguno que invalide su testimonio, por lo que, considera esta juzgadora que sus deposiciones merecen fe, fue contestes, hábil en derecho, verosímil y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de la demanda, por lo tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Cursa en el folio (63 y 64) declaración testimonial del ciudadano JOSE FRANCISCO NAVARRO CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.044.138 testigo promovido por la parte actora donde expuso:
(“…) PRIMERO: Diga el testigo si conoce de trato, vista, y comunicación al señor José Cardozo. RESPONDIÓ: Sí, lo conozco. SEGUNDO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora MARIBEL QUINTERO. RESPONDIÓ: Sí, de vista la conozco. TERCERO: Diga el testigo, desde hace cuantos años aproximadamente conoce al ciudadano José Cardozo y a la señora Maribel Quintero. RESPONDIÓ: Desde el 94. CUARTO: Diga el testigo, su profesión u oficio. RESPONDIÓ: Soy maestro de obra de construcción. QUINTO: Diga el testigo, en qué momento fue contactado por el ciudadano José Cardozo y para qué. RESPONDIÓ: Contactado para una obra en Santa Rita, se estaba haciendo un anexo, en una construcción vieja que estaba ahí para hacer unos apartamenticos. SEXTO: Diga el testigo, la dirección de la obra o construcción. RESPONDIÓ: Santa Eduvigis, casa Nro. 47. SEPTIMO: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene podrí señalar si los señores José Cardozo y Maribel Quintero, cohabitaban en el mismo aposento compartían como pareja sentimental. RESPONDIÓ: Sí, compartían como pareja normal, él iba los martes, y ella cuando pedían cemento lo llevaba, cualquier cosa se lo pedíamos a ella y lo llevaba. OCTAVO: Diga el testigo, si por el tiempo que dice conocer a los ciudadanos podría indicar a este Tribunal si la relación entre los ciudadanos José Cardozo y Maribel Quintero fue continua y estable durante el tiempo que el estuvo en la obra. RESPONDIÓ: Sí, yo estuve un año en la obra, y normal una relación normal nunca paso nada. NOVENO: Diga el testigo, si por el tiempo que dice conocer a los ciudadanos podría indicar al Tribunal si estos tuvieron hijos. RESPONDIÓ: Yo le conocí a ella primero una como de cinco añitos y después fue que vino la segunda. DECIMO: Diga el testigo, si podría indicar cuál es su dirección exacta. RESPONDIÓ: Municipio Bolívar, el Calvario, casa N°125. DECIMO PRIMERO: Diga el testigo, si por el tiempo que dice conocer a los ciudadanos logro observar si la señora Maribel Quintero realizaba diligencias a favor o comunes con el ciudadano José Cardozo referidas a compras pagos de su salario por la construcción atenciones a los mimos y algún otro bien adquirido. RESPONDIÓ: Los pagos prácticamente los hacía era él, y algunas cositas las hacia ella, cualquier cosa que faltaba. DECIMO SEGUNDO: Diga el testigo, por el tiempo que manifiesta conocer a los ciudadanos como presentaba el señor José Cardozo a la ciudadana Maribel Quintero. RESPONDIÓ: Prácticamente el iba era los martes y daba las instrucciones y ella iba todos los días a llevar cualquier cosa que faltaba y su relación normal. DECIMO TERCERO: Diga el testigo, a este Tribunal si el tiempo que transcurrió laborando para el ciudadano José Cardozo y la ciudadana Maribel Quintero, éstos se presentaban como pareja sentimental. RESPONDIÓ: Sí, normal como toda una pareja normal, no se veía nada malo, todo normal Cesaron; en este estado, El Tribunal deja constancia que el recinto se encuentra presente la testigo ARLELLI BOLIVAR, para declarar a las 11:00 am, debidamente juramentada por la Juez. Seguidamente, el Abogado Cruz Delgado, supra identificado procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIBEL QUINTERO VILLARREAL, mantuvo una relación concubinaria con el padre de su hijo menor. RESPONDIO: No, tengo nada de conocimiento de eso, nunca tuve conocimiento. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo donde ha estado residenciado y domiciliado los últimos treinta años de su vida. RESPONDIO: En el Municipio Bolívar, tengo 45 años ahí. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta cuántos hijos tiene la ciudadana Maribel Quintero Villarreal. RESPONDIO: La primera de Cinco añitos y la segunda del señor, no se mas, primera y segunda. Cesaron las repreguntas. Es todo (…”)
En los procesos de acción mero declarativa de concubinato no existen restricciones en relación al testigo a declarar, tal es el caso del vecino, amigo íntimo, compadre y compañeros de negocios, ya que los vecinos de la residencia común son los que pueden dar de la convivencia diaria, la entrada y salida de la pareja del hogar y la percepción de la comunidad sobre ellos. Igual situación ocurre con las personas que compartían eventos sociales, reuniones familiares o actividades cotidianas con la pareja y que pueden declarar sobre la publicidad de la unión y en una última categoría los compañeros de trabajos y socios de trabajo que hayan conocido a la pareja en su faceta social y pública, reconociéndolos como tales ante terceros, por ello no hay tal inhabilidad de la testigo por ser vecina y observa este Juzgado que del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, se observa que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas y de ellas no surge elemento alguno que invalide su testimonio, por lo que, considera esta juzgadora que sus deposiciones merecen fe, fue contestes, hábil en derecho, verosímil y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de la demanda, por lo tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Con el escrito de informe:
Cursa en el folio (81) del presente expediente copia fotostática simple de acta de nacimiento de la ciudadana DANIELA YETSIBEL CARDOZO QUINTERO, del Registro Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, con Acta N° 949, Folio 122, Tomo: 3 C, del Año 1.993, lo cual no se valora por haber sido consignado de manera extemporánea por retardado el escrito de informes. Y así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada.
Con el escrito de contestación a la demanda
Cursa en el folio (32) del presente expediente copia fotostática simple de cedula de identidad del ciudadano RUSSBEN NEMECIO PADILLA QUINTERO, con número de identificación V- 33.764.489. Al respecto, queda valorado dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desglosan; en tal sentido, este Tribunal lo aprecia como documento público.
Cursa en el folio (33) del presente expediente copia fotostática simple de acta de nacimiento del ciudadano RUSSBEN NEMECIO PADILLA QUINTERO, del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, con Acta N° 9, Tomo: XXXIII, del Año 2.010. Al respecto, queda valorado dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desglosan; en tal sentido, este Tribunal lo aprecia como documento público.
Con el escrito de pruebas.
Cursa en el folio (41 y 42) del presente expediente copia fotostática certificada de acta de nacimiento del ciudadano RUSSBEN NEMECIO PADILLA QUINTERO, del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, con Acta N° 9, Tomo: XXXIII, del Año 2.010. Al respecto, queda valorado dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desglosan; en tal sentido, este Tribunal lo aprecia como documento público.
Cursa en el folio (62) declaración testimonial de la ciudadana NERINDA ISABEL SIMANCA CADENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.342.948 testigo promovido por la parte demandada donde expuso:
(“…) PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIBEL QUINTERO VILLARREAL. RESPONDIÓ: Sí la conozco. SEGUNDO: Diga la testigo, si sabe y le consta si la ciudadana MARIBEL QUINTERO VILLARREAL, mantuvo una relación concubinaria con el Padre de su hijo menor. RESPONDIÓ: Sí. TERCERO: Diga la testigo, donde ha estado residenciada y domiciliada los últimos treinta (30) años de su vida. RESPONDIÓ: Santa Eduvigis, calle Principal, casa Nro.45. CUARTO: Diga la testigo, porque sabe y le consta los dichos anteriores. RESPONDIÓ: Porque yo vivo ahí tengo 34 años en la comunidad, soy madrina de la niña mayor y aparte hablamos y todo el tiempo nos saludamos. Cesaron, las preguntas; en este estado, El Tribunal deja constancia que el recinto se encuentra presente el testigo Nerinda Simanca, para declarar a las 10:00 am, debidamente juramentado por la Juez. Seguidamente, el Abogado Juan Rodríguez, supra identificado procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manea: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo por el conocimiento que afirma tener y su permanencia de 34 años en la referida comunidad cuantos años o mejor dicho desde hace cuántos años tiene fijado la señora MARIBEL QUINTERO, su domicilio en la urbanización Santa Eduvigis. RESPONDIO: Más o menos desde la fecha treinta y tres (33), más o menos. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, indique la dirección exacta del domicilio de la señora Maribel Quintero. RESPONDIÓ: Santa Eduvigis Calle Principal después de la calle Tres a una o dos, a tres casas después de la calle Tres a mano derecha, pero por la misma Principal. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, cuántos hijos tiene la señora Maribel Quintero. RESPONDIO: Tres. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, por el conocimiento que dice tener y su aludida permanencia en la referida comunidad puede indicar al Tribunal si conoce de vista trato y comunicación al Padre o los padres de los hijos de la señora Maribel Quintero. RESPONDIO: Al padre de la mayor no lo llegue a conocer, y la menor de vista no tuve comunicación y al último al papá de Roger sí, porque vivió cinco años con mi comadre. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, puede citar la testigo los nombres y apellidos de los tres hijos de la señora Maribel Quintero. RESPONDIO: Yesibel Quintero, Keyla Quintero y Roger igual Quintero. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, según la mencionada permanencia de cinco años del padre del menor hijo de la señora Maribel Quintero, puede indicar al Tribunal cuales fueron esos años. RESPONDIO: 2013, bueno de ahí para delante. Cesaron las repreguntas. Es todo (…”).
En los procesos de acción mero declarativa de concubinato no existen restricciones en relación al testigo a declarar, tal es el caso del vecino, amigo íntimo, compadre y compañeros de negocios, ya que los vecinos de la residencia común son los que pueden dar de la convivencia diaria, la entrada y salida de la pareja del hogar y la percepción de la comunidad sobre ellos. Igual situación ocurre con las personas que compartían eventos sociales, reuniones familiares o actividades cotidianas con la pareja y que pueden declarar sobre la publicidad de la unión y en una última categoría los compañeros de trabajos y socios de trabajo que hayan conocido a la pareja en su faceta social y pública, reconociéndolos como tales ante terceros, por ello no hay tal inhabilidad de la testigo por ser vecina y observa este Juzgado que del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, se observa que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas y de ellas no surge elemento alguno que invalide su testimonio, por lo que, considera esta juzgadora que sus deposiciones merecen fe, fue contestes, hábil en derecho, verosímil y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de la demanda, por lo tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Cursa en el folio (66) declaración testimonial de la ciudadana ARLELLI LIZANNY BOLIVAR YNFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.037.148 testigo promovido por la parte demandada donde expuso:
(“…) PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIBEL QUINTERO VILLARREAL. RESPONDIÓ: Sí la conozco. SEGUNDO: Diga la testigo, si sabe y le consta si la ciudadana MARIBEL QUINTERO VILLARREAL, mantuvo una relación concubinaria con el Padre de su hijo menor. RESPONDIÓ: Sí, me consta. TERCERO: Diga la testigo, donde ha estado residenciada y domiciliada los últimos treinta (30) años. RESPONDIÓ: En Santa Eduvigis, calle Principal, casa Nro.46. CUARTO: Diga la testigo, porque le constan los dichos anteriores. RESPONDIÓ: Porque vivo al lado de su casa, la conozco hace treinta (30) años. Cesaron, las preguntas; en este estado, El Tribunal deja constancia que el recinto se encuentra presente el testigo Feliz Manuel, para declarar a las 11:30 am, debidamente juramentado por la Juez. Seguidamente, el Abogado Juan Rodríguez, supra identificado procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manea: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener y su permanencia en la dirección arriba citada, puede citar textualmente los nombres y apellidos de los hijos de la señora MARIBEL QUINTERO. RESPONDIO: Tiene Tres hijos la mayor se llama Yesi Cardozo, la segunda Keyla Cardozo y el tercero se llama Russben Padilla. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener, puede indicar al Tribunal si conoce por nombre, trato, vista y comunicación al padre a los de los hijos de la señora MARIBEL QUINTERO. RESPONDIO: Conocí al papa del varón del niño pequeño, de Russben que vivía con ella. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si por conocimiento que dice tener puede indicar a éste Tribunal el estado civil de la señora Maribel Quintero. RESPONDIO: Por ahora está soltera. Cesaron las repreguntas. Es todo. (…”)
En los procesos de acción mero declarativa de concubinato no existen restricciones en relación al testigo a declarar, tal es el caso del vecino, amigo íntimo, compadre y compañeros de negocios, ya que los vecinos de la residencia común son los que pueden dar de la convivencia diaria, la entrada y salida de la pareja del hogar y la percepción de la comunidad sobre ellos. Igual situación ocurre con las personas que compartían eventos sociales, reuniones familiares o actividades cotidianas con la pareja y que pueden declarar sobre la publicidad de la unión y en una última categoría los compañeros de trabajos y socios de trabajo que hayan conocido a la pareja en su faceta social y pública, reconociéndolos como tales ante terceros, por ello no hay tal inhabilidad de la testigo por ser vecina y observa este Juzgado que del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, se observa que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas y de ellas no surge elemento alguno que invalide su testimonio, por lo que, considera esta juzgadora que sus deposiciones merecen fe, fue contestes, hábil en derecho, verosímil y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de la demanda, por lo tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Cursa en el folio (67) declaración testimonial del ciudadano FELIX MANUEL TORRES URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.275.391 testigo promovido por la parte demandada donde expuso:
(“…) PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIBEL QUINTERO VILLARREAL. RESPONDIÓ: Sí la conozco. SEGUNDO: Diga el testigo, si sabe y le consta si la ciudadana MARIBEL QUINTERO VILLARREAL, mantuvo una relación concubinaria con el Padre de su hijo menor. RESPONDIÓ: Sí, sí. TERCERO: Diga el testigo, donde ha estado residenciado y domiciliado los últimos treinta (30) años. RESPONDIÓ: Barrio Santa Eduvigis, calle Principal, casa Nro.48. CUARTO: Diga el testigo, porque le constan los dichos anteriores. RESPONDIÓ: Porque si eso es cierto. Cesaron, las preguntas; en este estado, el Abogado Juan Rodríguez, supra identificado procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener y su permanencia en la dirección arriba citada, puede citar textualmente los nombres y apellidos de los hijos de la señora MARIBEL QUINTERO. RESPONDIO: Yesi Cardozo, Keyla Cardozo y Russben Padilla. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener, puede indicar al Tribunal si conoce por nombre, trato, vista y comunicación al padre a los de los hijos de la señora MARIBEL QUINTERO. RESPONDIO: No, a uno nada más al papa del hijo. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si por conocimiento que dice tener puede indicar a éste Tribunal el estado civil de la señora Maribel Quintero. RESPONDIO: soltera que yo sepa. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si por conocimiento que dice tener puede indicar a éste Tribunal en los últimos treinta (30) años, cuantas personas del grupo familiar arriba mencionado han vivido con la señora Maribel Quintero en la residencia ubicada en la Urbanización Santa Eduvigis N°47 de la localidad de santa Rita. RESPONDIO: Las dos hijas, Maribel y el hijo el último hijo que ella tuvo. Cesaron las repreguntas, siendo las 12:01m; en este estado, El Tribunal deja constancia que el recinto se encuentra presente el testigo Nicolas Cayuna, para declarar a las 12:00 m, debidamente juramentado por la Juez. Es todo (…”)
En los procesos de acción mero declarativa de concubinato no existen restricciones en relación al testigo a declarar, tal es el caso del vecino, amigo íntimo, compadre y compañeros de negocios, ya que los vecinos de la residencia común son los que pueden dar de la convivencia diaria, la entrada y salida de la pareja del hogar y la percepción de la comunidad sobre ellos. Igual situación ocurre con las personas que compartían eventos sociales, reuniones familiares o actividades cotidianas con la pareja y que pueden declarar sobre la publicidad de la unión y en una última categoría los compañeros de trabajos y socios de trabajo que hayan conocido a la pareja en su faceta social y pública, reconociéndolos como tales ante terceros, por ello no hay tal inhabilidad de la testigo por ser vecina y observa este Juzgado que del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, se observa que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas y de ellas no surge elemento alguno que invalide su testimonio, por lo que, considera esta juzgadora que sus deposiciones merecen fe, fue contestes, hábil en derecho, verosímil y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de la demanda, por lo tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Cursa en el folio (68) declaración testimonial del ciudadano NICOLAS CAYUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.355.429 testigo promovido por la parte demandada donde expuso:
(“…) PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIBEL QUINTERO VILLARREAL. RESPONDIÓ: Sí. SEGUNDO: Diga el testigo, si sabe y le consta si la ciudadana MARIBEL QUINTERO VILLARREAL, mantuvo una relación concubinaria con el Padre de su hijo menor. RESPONDIÓ: Sí. TERCERO: Diga el testigo, donde ha estado residenciado y domiciliada los últimos treinta (30) años. RESPONDIÓ: En Santa Eduvigis. CUARTO: Diga el testigo, porque le constan los dichos anteriores. RESPONDIÓ: Porque nos conocemos hace más de treinta años, porque vivimos en la misma comunidad. Cesaron, las preguntas. Seguidamente, el Abogado Juan Rodríguez, supra identificado procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener puede indicar, cuántos hijos tiene la señora MARIBEL QUINTERO y edades de cada uno de ellos. RESPONDIO: ella tiene tres hijos, cuantos años tienen no sé, no le sé la edad. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si puede mencionar los nombres de los hijos de la señora MARIBEL QUINTERO. RESPONDIO: La primera que es la mayor se llama Daniela, la segunda no me acuerda porque le dicen la negrita por cariño y el otro se llama… se me va la mente. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, puede indicar al Tribunal cuántos años tiene la señora Maribel Quintero, fijada su residencia en la Urbanización Santa Eduvigis. RESPONDIO: Más de Treinta años, la fecha exacta no me acuerdo, nosotros fundamos esa comunidad. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce a los padres de los hijos de la señora Maribel Quintero. RESPONDIO: Sí, si los conozco. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, en vista que dice conocer a los padres indique los nombres. RESPONDIO: Los conozco de vista más de nombres. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, en vista de que manifiesta conocer a los padres de los hijos de la señora Maribel Quintero puede indicar al Tribunal si alguno de ellos ha convivido ejerciendo su figura paterna en la residencia de la señora Maribel Quintero en los últimos Treinta (30) años. RESPONDIO: El padre del menor, pero no recuerdo el nombre. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, en vista de que manifiesta ser fundador del sector Santa Eduvigis junto con la señora Maribel Quintero puede indicar al Tribunal, si conoce el proceso de construcción de la vivienda donde reside la señora Maribel Quintero. RESPONDIO: La construcción está en la calle Principal N°47 y la señora Maribel es quien la mantiene. Cesaron las repreguntas. Es todo (…”).
En los procesos de acción mero declarativa de concubinato no existen restricciones en relación al testigo a declarar, tal es el caso del vecino, amigo íntimo, compadre y compañeros de negocios, ya que los vecinos de la residencia común son los que pueden dar de la convivencia diaria, la entrada y salida de la pareja del hogar y la percepción de la comunidad sobre ellos. Igual situación ocurre con las personas que compartían eventos sociales, reuniones familiares o actividades cotidianas con la pareja y que pueden declarar sobre la publicidad de la unión y en una última categoría los compañeros de trabajos y socios de trabajo que hayan conocido a la pareja en su faceta social y pública, reconociéndolos como tales ante terceros, por ello no hay tal inhabilidad de la testigo por ser vecina y observa este Juzgado que del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, se observa que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas y de ellas no surge elemento alguno que invalide su testimonio, por lo que, considera esta juzgadora que sus deposiciones merecen fe, fue contestes, hábil en derecho, verosímil y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de la demanda, por lo tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Acto de posiciones juradas.
Cursa en el folio (71 y 72) declaración testimonial de la ciudadana MARIBEL QUINTERO VILLAREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.718.767, quien es la parte demandada donde expuso:
(“…)PRIMERA POSICION: Diga cómo es cierto que usted conoce de vista trato y comunicación al señor José Cardozo; CONTESTO: Si; SEGUNDA POSICION: Diga cómo es cierto, que el Señor Cardozo, es el padre de sus dos hijos mayores?; CONTESTO: SI; TERCERRA POSICION: Diga cómo es cierto, si ese conocimiento y trato, realizado con el ciudadano José Cardozo es por más de 30 años?; CONTESTO: No; CUARTA POSICION JURADA: Diga cómo es cierto, si en el transcurrir en los últimos 30 años, siendo el señor José Cardozo, padre de sus dos hijos mayores, ha mantenido usted, con este ciudadano una relación publica, continua y de cohabitación?; CONTESTO: No; QUINTA POSICION: Diga cómo es cierto, si recuerda la fechas de presentación ante el Registro Civil de sus dos hijos mayores?; CONTESTO: Si; SEXTA POSICION: diga cómo es cierto si el señor José Cardozo, y su persona asistieron voluntariamente a dicho acto voluntariamente?; CONTESTO: No; SEPTIMA POSICION: Diga cómo es cierto, si el señor José Cardozo, es conocido entre sus familiares y amigos como el padre de sus hijos?; CONTESTO: No; OBTAVA POSICION: Diga cómo es cierto si en los últimos 30 años asistió junto al señor José Cardozo y sus hijos a evento sociales, familiares y educativo?; CONTESTO: No; NOVENTA POSICION: Diga cómo es cierto la dirección exacta de sus residencia en los últimos 30 años?; este estado el Tribuna indica al promovente que debe reformular la pregunta; NOVERNA POSICION; diga cómo es cierto, si su lugar de residencia en los últimos 30 años, ha estado fijado en la localidad Santa Rita, Estado Aragua; en este estado los apoderado de la parte demandada objetan la posición formulada en los términos siguiente: me opongo porque la pregunta esta formulada, afirmativamente porque dice ‘’si vivió’’, En este Estado en el Tribunal indica que reformule la pregunta NOVENTA POSICION: Diga cómo es cierto si su dirección de habitación, está ubicada actualmente en Santa Rita, Municipio Linares Alcántara, Estado Aragua; CONTESTO: Si; DECIMA POSICION: Diga cómo es cierto, si mantuvo relación de trato y comunicación con el señor José Cardozo, en el lapso de tiempo transcurrido desde la presentación de su hija mayor al nacimiento de su segunda hija?; CONTESTO: No, DECIMA PRIMERA POSICION: Diga cómo es cierto, si el señor José Cardozo, en el ejercicio de su paternidad, a socorrido a sus hijos en asuntos concernientes a su saludo, educación y vivienda; CONTESTO: No; DECIMA SEGUNDA POSICION: Diga cómo es cierto, si al momento de conocer al señor José Cardozo, tenía usted fijada en la dirección arriba fijada?; CONTESTO: Si; DECIMA TERCERA POSICION: Diga cómo es cierto, si en los últimos 30 años, ha mantenido alguna relación concubinaria con el señor José Cardozo?; CONTESTO: No; DECIMA CUARTA POSICION: Diga cómo es cierto, si el señor José Cardozo, realizo aportes laborales, diligencias, o alguna suma de dinero para la construcción de su actual vivienda?; seguidamente en este estado el apoderado de la parte demanda Cruz delgado solicita el derecho de palabra, el tribunal selo concede y responde: me opongo a la pregunta porque no guarda relación de causalidad con el objeto de la presente demanda que es Mero declarativa de unión estable de Hecho, seguidamente el Tribunal; releva al absolvente a responder. Cesaron las posiciones. Es todo (…”)
Cursa en el folio (73 y 74) declaración testimonial del ciudadano JOSE YSMAEL CARDOZO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.508.788 testigo promovido por la parte actora donde expuso:
(“…) PRIMERA POSICION: ¿Diga el promovente como es cierto, que MARIBEL QUINTERO VILLAREAL, mantuvo una relación concubinaria con el padre de su hijo menor? CONTESTO: No es cierto; SEGUNDO POSICION: diga el promovente, como es cierto que MARIBEL QUINTERO VILLAREAL, mantuvo un concubinato con MENECIO ANTONIO PADILLLA AMAYA, desde el 10 de diciembre de 2008?; en este estado el abogado JUAN RODRIGUEZ, solicita el derecho de la palabra y concedido expone: Nos oponemos de manera categórica, a la evacuación de dicha posición en vista que el objeto de este procedimiento, es directamente promocionado a la búsqueda de la verdad sobre la existencia de la relación concubinaria, que existió entre las partes y no con tercero que no guarda ninguna causalidad con este procedimiento y de tener algún derecho deberían de usar o deben de usar los demás recurso establecido por la ley. La ciudadana Jueza le indica al promovente que reformula la pregunta; en este estado se formula la pregunta de la siguiente, manera diga el promovente como es cierto que la ciudadana MARIBEL QUINTERO procreo un hijo con NEMECIO ANTONIO PADILLA AMAYA; CONTESTO: No es cierto; TERCERA POSICION: ¿diga el promovente como es cierto, que el hijo menor de MARIBEL QUINTERO VILLAREAL, nació el 02 de octubre del 2008?; CONTESTO: no es cierto, la parte manifiesta cesar las posiciones. Es todo. (…”).
Con relación a esta prueba tenemos: La prueba de posiciones juradas constituye un medio de prueba destinado a obtener la confesión de la parte contraria sobre hechos personales, controvertidos y pertinentes a la causa, de los cuales el absolvente tenga conocimiento directo.
Al tratarse de una prueba legal, su valoración está predeterminada por la ley, sustrayendo al juez de la libre apreciación en lo que respecta a la eficacia del hecho confesado. Al respecto, se observa que ambos absolventes declaran con contradicciones, pareciera que ninguna de las partes absolventes habla con la verdad no estableciéndose en dichas declaraciones los elementos constitutivos del concubinato como notorio, publico e ininterrumpidos en su presunta relación, por lo que esta prueba así evacuada no constituye plena prueba en este proceso y por lo cual no le otorga valor probatorio. Y así se establece.
VI- DE LOS INFORMES DE LAS PARTES
Del escrito de informe promovido por la parte demandada:
La parte demandada argumenta sus informes (folios 76 y su vuelto) presentados tempestivamente, así:
“… La exigencia contenida en el viejo aforismo latino, según el cual debe probarse los hechos para pretender el derecho, no ha sido satisfecha por la parte actora, quien no demostró de forma alguna que haya vivido y cohabitado con la parte demandada.
Muy por el contrario de la parte demandada quien SI PROBO DE FORMA CATEGORICA, FEHACIENTE E INDUBITABLE QUE NO VIVIO NI COHABITO CON EL CIUDADANO DEMANDANTE, EN FORMA PUBLICA NOTORIA Y PERMANENTE. También probo categóricamente que no existió una relación concubinaria desde el año 1.990 hasta el año 2.012, con el ciudadano demandante. Todo lo cual quedo plenamente demostrado de la siguiente manera:
PRIMERO: Con las declaraciones de los testigos creíbles y contestes presentados por la parte demandada.
SEGUNDO: También quedo plenamente probado con el instrumento público partida de nacimiento de su hijo Russben Nemecio Padilla Quintero, que corren insertas a los folios 41 y 42, nacido el 02 de octubre de 2.010. Admiculada con las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, los cuales respondieron en forma conteste tanto a las preguntas como a las repreguntas, que MARIBEL QUINTERO VILLAREAL mantuvo una relación concubinaria con NEMECIO ANTONIO PADILLA AMAYA, padre de su hijo menor y NO CON JOSE YSMAEL CARDOZO SERRANO.
Solicito que el presente escrito de informes sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho, declarada la demanda sin lugar con todos los pronunciamientos de ley. Cagua, en la fecha de su presentación …”
Del escrito de informe promovido por la parte actora:
En relación al escrito de informes de la parte actora no se analiza, aprecia y valora por haber sido presentado extemporáneamente por tardía de acuerdo a lo que cursa a los autos. Y así se establece.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LAS PARTES
Se deja constancia que no se efectúo observaciones. Y así se establece.
VII- SOBRE LA MOTIVACION
PUNTO UNICO
DE LA INADMISIBILIDAD DETECTADA
Visto en atención a lo contenido en el instrumento fundamental de la demanda y visto en el que ha quedado establecido la presente controversia resulta evidente que la parte actora solicita sea declarada la unión estable de hecho entre él y la ciudadana MARIBEL QUINTERO VILLAREAL, quien es venezolana, titular de identidad Nro.V-10.718.767 teniendo valorando su inicio desde el año 1990, como se indica en el libelo de la demanda, y su conclusión en el año 2012 a tenor de la subsanación libelo de la demanda que yace en el folio ( 11 al 13 ) del presente expediente.
Es necesario entender, que el concubinato intenta reivindicarse hasta en lo lingüístico y adopta hoy, con mucha frecuencia, el rotulo de "Unión Libre", e incluso se intenta equiparar con el matrimonio legitimo; es decir, la situación de hecho con la del derecho. La seguridad y estabilidad de una institución, como la del matrimonio, no pueden relacionarse jurídicamente con la versatilidad y la fragilidad vincular que caracterizan a la unión libre. Fundada en los impulsos de la responsabilidad, de permanente convivencia y en la noble finalidad de crear una familia, la espontánea constancia que brindan los compañeros unidos. Se hace difícil reconocer derechos que solo subsisten mientras las partes viven en común y que desaparecen en el momento en que se separan por libre decisión de cualquiera de ellas o en caso contrario por la muerte de alguno. En el derecho moderno, se tiende a reconocerle algunos derechos a la unión estable de hecho. Se alegan que ciertas relaciones concubinarias ofrecen, para quien no están en el secreto, toda la apariencia de un matrimonio, y que perdura hasta su separación o muerte. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su Artículo 77 lo siguiente: las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
El concubinato, como concepto jurídico, se encuentra dogmáticamente expresado en el artículo 767 del Código Civil venezolano, la cual expresa lo siguiente: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”; es por ello, que el concepto de “Unión Estable de Hecho” es la cohabitación o vida en común, elemento que puede ser sustituido por la convivencia en visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, e hijos, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio, tal unión será con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan inconvenientes dirimentes que repriman el matrimonio. Y para reclamar posibles efectos civiles del matrimonio es necesario que una sentencia definitivamente firme la reconozca, siendo la relación excluyente de otras con iguales características; en este orden de ideas, el abogado EMILIO CALVO VACA, en su obra Código Civil, comentado y concordado establece lo siguiente:
“…El concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, pero nunca casados.
Caracteres:
a. Ser público y notorio;
b. Debe ser regular y permanente;
c. Debe ser singular (un hombre y una mujer);
d. Debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.
Fue así que se sancionó la disposición del Art. 767 del C.C., a la cual hacemos luego referencia, y que consagra la llamada “comunidad concubinaria”; debiendo observar que se trata sólo del reconocimiento de derechos patrimoniales; mientras que, en el campo de los derechos personales, no existe ninguna disposición en la reforma que antes aludimos. Más amplio es el criterio contenido en otras disposiciones legales, como ocurre por ejemplo con la LSSO, que prevé el amparo social de la concubina y de los hijos habidos de esta unión.
El concubinato está referido a una idea de relación “monogámica”, de cohabitación permanente, con o sin comunidad de bienes, mediante el cual públicamente dos personas de distinto sexo aparentan ser marido y mujer. En el concubinato señala D´Jesús, hay “posesión de estado de concubinos”.
Fácilmente ostensible y demostrable, hay cohabitación con o sin comunidad de bienes, con o sin hijos, público, sin la restricciones de los artículos 396 al 401 del Código Penal venezolano, pues en todo caso, habiendo bienes en el concubinato, aquéllos no podrán integrar una comunidad si uno de los concubinos está vinculado en matrimonio y puede constituir igualmente, causal de divorcio, si la relación concubinaria se desarrolla en el adulterio conforme al ordinal 1° del artículo 185 del CC. o a las previsiones del artículo 767 del CC.
Dice el Art. 767 del CC. que “se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Para la existencia de la comunidad concubinaria hace falta que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal, son:
a. Convivencia no matrimonial permanente: Lo que debe traducirse por la existencia de una unión entre un hombre y una mujer con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de hijos de los descendientes, aunque no haya mediado reconocimiento.
No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que, si se trata de relaciones causales, o de uniones clandestinas, o del caso de un hombre que tiene una amante a quien visita con mayor o menor periodicidad, pero sin que exista propiamente convivencia, no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria. Tampoco puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo Art. 767 en su último parte…”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.682 de fecha “15 de Julio del año 2005”, caso CARMELA MANPIERI GIULIANI, exp. N° 04-33101, con ponencia del Magistrado-Ponente Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
Así pues, la familia, es considerada hoy como el primer núcleo de solidaridad dentro de la sociedad, siendo mucho más que una unidad jurídica, social y económica. La familia es, ante todo, una comunidad de amor y de solidaridad; es por ello que en nuestra Carta Magna establece en su artículo 75, lo siguiente: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”. Unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros), que se está ante una unión en pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, por lo menos, de una relación seria, responsable y compenetrada, lo que constituye la vida en común que significa la permanencia en una relación, caracterizada por actos que hacen presumir a las personas (terceros), que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de cónyuges; la vida en común (con hogar común), es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse, siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta.
Por lo que, teniendo clara la definición jurídica de la acción mero declarativa de concubinato y el proceso por el cual se declara como tal, observa esta sentenciadora que al ejercerse una pretensión y perseguir una sentencia con efectos declarativos lo que se busca es la convalidación mediante el órgano jurisdiccional de una relación jurídica anterior o de un derecho, mientras que con la acción de condena, lo que se propone es obtener una prestación de dar, hacer o no hacer, y obligar a devolver o a resarcir.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en sentencia reiterada que la Unión estable de hecho o concubinato se ha definido como una relación monogamia entre un hombre y una mujer, que no tengan impedimentos para contraer matrimonio, de cuya unión deben de revestir caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio. (Vid. sentencia N° 396 de fecha 14 de julio de 2023 Caso Josefina Zambrano, contra Nelson Rafael González Delgado).
Asimismo, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 2004-3301, en recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitado por Carmela Manpieri Giuliani, estableció:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo (sic) 767 del Código Civil, y tiene como característica - que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común… En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo,… por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso…
En este sentido el artículo 767 del Código Civil venezolano establece:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”. (Destacado de la Sala).
En este sentido, el concubinato puede ser declarado cuando la relación existente reúna los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, que exista una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolle de manera permanente, singular, pública, notoria, que la misma se prolongue de manera ininterrumpida en el tiempo.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; y c) Que esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal…”
Por lo que, la carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas corresponde verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.
Sobre esto resulta significativo señalar que la parte demandante alega en su escrito de demanda que: “…desde el año 1990 hasta el año 2012 inició una unión estable de hecho con la ciudadana MARIBEL QUINTERO VILLAREAL, …”
Sobre esto, es importante indicar que al momento de declarar la existencia de una unión estable de hecho, resulta necesario establecer de manera correcta, concreta, expresa y precisa las fechas de inicio y finalización de dicha unión, ya que, eventualmente, del mismo reconocimiento podrían derivarse para las partes una serie de acciones legales posteriores, para las cuales resulta necesario poder determinar la duración exacta de la relación, pues de ella se derivan efectos jurídicos, que no son necesariamente los derivados de la contribución económica de cada uno de ellos en el incremento o formación del patrimonio común, por lo que, la falta de especificación de su duración podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas o alguna de las partes.
Aún más, sobre la determinación clara del objeto de la presente controversia es necesario señalar que la sala ha sido tajante en su proceder a fin de establecer los límites de dicho punto, así pues, en la sentencia N°162 de fecha 23 de abril del año 2023 siendo ratificado dicho criterio recientemente en sentencia de fecha 21/02/2025 de Sala de Casación Civil se decide a tenor de lo aquí transcrito:
“…De lo precedentemente expuesto se evidencia que el juez de alzada al establecer la fecha de inicio y terminación de la unión estable de hecho alegada por la demandante, declaró que la misma existió desde el mes de noviembre de 2008 hasta el mes de marzo de 2012 lo que efectivamente determina una imprecisión en la fecha de inicio y de terminación de la relación concubinaria, pues no lo hace de forma clara, precisa y exacta, ya que es necesario establecer día, mes y año, en virtud de las consecuencias jurídicas que pudiera acarrear una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, lo cual pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las parte.
En este orden, en relación a la fecha de inicio y terminación de la relación concubinaria, tanto esta Sala como la Sala Constitucional de este máximo Tribunal han establecido que es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho, y por ende producir efecto jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese periodo, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, de no hacerlo estaría incurriendo indeterminación objetiva, al no señalar la fecha exacta de inicio y fin del concubinato, ya que es necesario establecer día, mes y año, en virtud de las consecuencias jurídicas que pudieran acarrear una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la oportunidad de la partición de bienes de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, lo cual pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes…
Siendo esto así, es por lo que sobre la base de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho ocurro a demandar, como en efecto demando, el ciudadano HOWARD GREGORIO PADRÓN RIVERO (…) para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en el reconocimiento de la existencia de la unión estable de hecho (concubinato) entre ambos desde finales del año 2008, noviembre-diciembre, hasta el mes de marzo de 2012…”. (Resaltados de la cita). De la transcripción que antecede observa esta Sala que la demandante de autos en el libelo de demanda no determinó con exactitud, claridad y precisión la fecha de inicio y terminación de la relación alegada, cuestión que es requisito indispensable a los fines de demandar este tipo de pretensiones, por cuanto de no hacerlo las consecuencias jurídicas de una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes, aunado a ello lo deja como especie de suerte de lo que el tribunal decida establecer en relación con la fecha exacta de inicio y de terminación de la relación alegada, estando impedida la Sala para sustituir y señalar una fecha cierta de inicio y terminación, ello en aras del principio de ejecutabilidad del fallo. (Vid. sentencia N° 534, de fecha 09/08/2013, caso: Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), contra Sural, C.A., expediente N° 12-710). Por lo que en consecuencia al no haber establecido la demandante de autos en su libelo de demanda con exactitud, claridad y precisión ambas fechas tanto de inicio como terminación de la relación concubinaria, ya que la misma no puede determinarse de forma genérica, sino con exactitud tal y como requiere este tipo de acción mero declarativa de unión estable de hecho conforme lo ha señalado en forma reiterada esta Sala, es por lo que en consecuencia la misma resulta inadmisible pues ello comporta una cuestión de hecho y de derecho que repercute en el mérito de la controversia. Así se decide.
El criterio de la Sala antes transcrito, establece que en las acciones mero declarativa de unión estable de hecho y concubinarias la parte demandante debe establecer en su libelo de demanda con exactitud, claridad y precisión la fecha de inicio y terminación de la relación alegada, cuestión que es requisito indispensable a los fines de demandar este tipo de pretensiones, por cuanto de no hacerlo las consecuencias jurídicas de una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, por lo se debe declarar la inadmisibilidad de la demanda…” (Vid.. Sentencia N° 769 de fecha 24 de noviembre de 2023, Caso: Auramarina Bruzual Rivero, contra Humberto Micalizzi Ospino y otros, Sala de Casación Civil)…”
De igual forma, en relación a esto es importante sacar a colación como la doctrina ha desarrollado dichos requisitos, así pues, el criterio doctrinal ha sido tajante en la taxativa y absoluta necesidad que existe de llenar los requisitos de la demanda al momento de interponer una demanda, como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987.
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
Por tanto, resulta evidente que en el presente caso la actora no determinó oportunamente la fecha de inicio y culminación de la pretendida relación concubinaria, vale decir, solo indica al libelo de la demanda: se inició en el año 1990 y culminó en el año 2012”, y las pruebas traídas a los autos, antes analizadas, tampoco traen un tratamiento preciso de inicio y culminación de la relación concubinaria, dicha falencia imposibilita la posibilidad de dictar una decisión precisa sobre la misma, cuestión que es requisito indispensable a los fines de demandar este tipo de pretensiones, por cuanto de no hacerlo las consecuencias jurídicas de una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, por lo que quien aquí decide se ve en la obligación de declarar inadmisible la presente demanda intentada en esta Instancia por PRETENSION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO incoada por el ciudadano JOSE ISMAEL CARDOZO SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-5.508.788 asistido inicialmente por el abogado CARLOS ALFREDO VERGARA VILLASMIL, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.308 y posteriormente representado en autos por los abogados JUAN RODRIGUEZ y JOSE ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo lo N° 155.657 y 129.225 respectivamente, contra la ciudadana MARIBEL QUINTERO VILLARREAL, titular de la cédula de identidad N° V- 10.718.767, asistida y representada en autos por los abogado CRUZ EDGAR DELGADO y ELIOPERCIA RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo lo N° 26.953 y 152.488 respectivamente. Y así se declara.
-VIII-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRETENSION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, incoada por el ciudadano JOSE ISMAEL CARDOZO SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-5.508.788 asistido inicialmente por el abogado CARLOS ALFREDO VERGARA VILLASMIL, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.308 y posteriormente representado en autos por los abogados JUAN RODRIGUEZ y JOSE ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo lo N° 155.657 y 129.225 respectivamente , contra la ciudadana MARIBEL QUINTERO VILLARREAL, titular de la cédula de identidad N° V- 10.718.767, asistida y representada en autos por los abogado CRUZ EDGAR DELGADO y ELIOPERCIA RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo lo N° 26.953 y 152.488 respectivamente.
No hay condenatoria en costas procesales.
Se deja constancia que el presente fallo fue dictado dentro del lapso para sentenciar.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital. Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026), siendo las 02:30 p.m. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.
LA SECRETARIA
Expediente N°T-INST-C-25-18.267
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