REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 23 de junio de 2026
216º y 167º
EXP. Nº T-INST-C-26-18.310
PARTE DEMANDANTE: LUCIANO ALBERTO MONCADA
PARTE DEMANDADA: ESMERALDA COROMOTO NAVARRO TEUFELL
MOTIVO: MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Conoce este Tribunal del presente juicio de PRETENSION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, por demanda en fecha 28/04/2026 presentada por el abogado JEAN CARLOS PAUL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 324.603 actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUCIANO ALBERTO MONCADA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-8.071.662 consta de poder notariado que corre inserto a los folio 06 al 11 ambos inclusiva del presente asunto contra la ciudadana ESMERALDA COROMOTO NAVARRO TEUFELL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.589.947 a quien demanda por pretensión Mero Declarativa de Concubinato.
En fecha 04 de mayo de 2026, se admite la referida demanda, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana ESMERALDA COROMOTO NAVARRO TEUFELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.589.947, con los números de celular: 0412-141.3270 y 0244-323.4011, correo electrónico: esmenav63@gmail.com, domiciliada en la siguiente dirección: Urbanización San Omero II, casa N°2, El Consejo, Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua.
Luego de la citación personal de la parte demandada que ocurrió en fecha 04 de mayo de 2026 (folios 32 y 33), la misma promovió cuestiones previas en fecha 10 de junio de 2026. Agotados los lapsos establecidos como lo es el lapso de contestación a la demanda que feneció el día 16/06/2026 y siendo hoy el quinto (5°) día de despacho siguientes al vencimiento del lapso anterior, corresponde ahora decidir la cuestión previa planteada por la parte demandada sobre la falta de jurisdicción y competencia en razón del territorio de este despacho para sustanciar y decidir la presente causa, lo cual se procede en los términos siguientes:
La ley contempla como medio de defensa previo a la contestación de la demanda las cuestiones previas, pues, éstas tienen como objeto depurar el proceso de vicio, defectos y omisiones, así como garantizar el ejercicio del derecho a la defensa; así las cosas, las cuestiones previas se encuentran previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el caso de marras versa sobre la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 ejusdem, a saber:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
En el caso de autos, la accionante, opuso la incompetencia del tribunal para conocer y decidir el presente asunto en razón de la materia o asunto, en los siguientes términos:
“…(omissis) Yo, ESMERALDA COROMOTO NAVARRO TEUFEL, venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-8.589.947, con los números telefónicos: 0412-141.3270 y 0244-323.4011, correo electrónico: esmenav63@gmail.com, con domicilio en la Urbanización San Omero II, calle N, casa N° 2. El Consejo, Municipio José Rafael Revenga, La Victoria Estado Aragua; asistida por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, con cédula de identidad N° V-1.378.976, con INPRE N°230.830, con celular 0414-288-4919 y correo electrónico stragahiguera0211@gmail.com; muy respetuosamente, acudo en este acto ante este digno tribunal, con el objeto de formalizar el Planteamiento de Cuestión Previa Relativo a la Falta de Jurisdicción y de Competencia Territorial de este Tribunal con Sede en Cagua, Estado Aragua, para admitir, conocer y tramitar procesalmente el asunto judicial relativo a la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, presentada por el ciudadano JEANCARLOS PAUL RODRÍGUEZ, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No V-14.683.639, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 324.603, con número celular: 0412-043.9424, con la dirección de correo electrónico jeancarlosrodriguez402@gmail.com, actuando en representación del ciudadano LUCIANO ALBERTO MONCADA ZAMBRANO, venezolano, soltero, mayor de edad, de profesión ingeniero, titular de la cedula de identidad No V-8.071.662, con número celular: 0412-443.9422 y 0416-239.0187, con la dirección de correo electrónico: lucianomz27@gmail.com, carácter que se evidencia de documento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Andrés Bello del estado Táchira, quedando anotado en los libros correspondientes bajo el N° 20, Tomo 4, Folios 138 hasta 143, de fecha 2l de abril de 2026.
De acuerdo con lo precedente, hago del conocimiento de este digno tribunal que estoy cumpliendo con el objeto anunciado de la presente Promoción de Cuestión Previa, en el lapso correspondiente al trámite procesal de "contestación de la demanda", en aplicación de la disposición contenida en el encabezado del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en la cual se establece que, si fuere el caso, en vez de contestar a la demanda se promueven las cuestiones previas establecidas en dicho artículo Del mismo modo, en aplicación del ordinal 1º del mencionado Artículo 346, en concordancia con las disposiciones contenidas en el Artículo 60 del mismo Código de Procedimiento Civil en las cuales se establece que la incompetencia por el territorio sólo puede oponerse como "cuestión previa", como se indica en el Artículo 346; y en cumplimiento también de la disposición contenida en el último párrafo del citado Artículo 60; se señala a este Tribunal con Sede en Cagua, que el Tribunal competente por el territorio para conocer y tramitar la mencionada demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO lo constituye el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria Estado Aragua; en virtud del hecho de que mi domicilio, como demandada, está constituido en la urbanización San Omero II, calle N, casa N° 2. El Consejo, Municipio José Rafael Revenga, La Victoria, Estado Aragua. Finalmente, con fundamento en la disposición garantista del numeral 4 del Artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: "Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales...": se solicita muy respetuosamente a este digno tribunal con sede en Cagua que admita y declare procedente la presente Cuestión Previa; y en consecuencia disponga lo pertinente, con la aplicación de las normas específicas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que la reiterada demanda civil ya señalada sea tramitada por ante su correspondiente juzgado con jurisdicción y competencia territorial con sede en la ciudad de La Victoria Estado Aragua; y suficientemente determinado ut supra.. …(omissis)” (cursivas del Tribunal).
Para analizar y decidir la incidencia planteada tenemos:
La Competencia: Es la permisión que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto, en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas y el fundamento descansa en que, si todos los Tribunales gozan de jurisdicción, para entender de los litigios que le son sometidos, sería completamente imposible determinar a qué Tribunal correspondería su conocimiento, si cada uno goza o no de una atribución especial para el entendimiento del asunto.
Asimismo, la competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia.
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:
La Jurisdicción y la competencia, se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa
.
Al respeto el tratadista: H.E.I.B.T. define la competencia, en los siguientes términos:
…la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional, para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen, deroguen o alteren dicha competencia -accesoriedad, conexión o continencia de causas-, y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia -competencia subjetiva por causales de recusación e inhibición- en otras palabras, el alinderamiento del poder de la jurisdicción atribuido constitucionalmente a cada Tribunal de la República. (Obra Teoría General del Proceso, Tomo II, Páginas 4 y 5, Editorial Livrosca, Caracas, 2004).
Por su parte el Dr. Humberto Bello Lozano, en su texto las Fases del Procedimiento Ordinario, señala lo siguiente:
“…FALTA DE COMPETENCIA. (…) la competencia es el límite de la jurisdicción, pudiendo considerarse que la competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decidir en derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio, de allí que la competencia esté establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio.
(…)
“…la incompetencia puede ser decretada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa,
(…)
…Como ya se dijo la competencia territorial tiene un carácter prorrogable por lo que puede ser derogada por la voluntad de los particulares, pero esta regla tiene su excepción, y es cuando se afecta orden público y por ende, no puede ser derogada. Es el caso de las causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, y en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine (Art. 47 del C.P.C). Ejemplo de ello lo encontramos en materia de familia y menores….
De lo anteriormente expuesto se derivan los tipos de competencia, como lo son:
1. - La Competencia Funcional, referida a la potestad del juez de sustanciar, decidir, ejecutar y revisar asuntos;
2. - La Competencia Subjetiva, se relacionan con motivos y hechos conocidos como causales de recusación, que relacionan a la persona del juez con el contenido de la causa, con las partes, etc.;
3. - La Competencia Objetiva, dilucida la facultad que tiene el juez para conocer de un asunto determinado en los casos en que se planteen disyuntivas relacionadas con puntos de naturaleza objetiva, es decir, en relación a la materia, la cuantía o el territorio y por razones de conexión y continencia. (Lo subrayado y resaltado de este Tribunal).
Por su parte el autor Carnelutti, considera que la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinado litigio.
Por lo antes expuesto se resume, que la competencia, no es otra cosa que la facultad que corresponde a cada Juzgado o Tribunal, para conocer de un determinado asunto que le pertenece por sí mismo, en virtud de la potestad emanada del Poder Público, con exclusión de cualquier otro que pueda conocer en el mismo grado.
La Competencia: Es la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez o Jueza de la República, en virtud de los poderes y atribuciones que le han sido asignados previamente por la Constitución y las Leyes de acuerdo con criterios como la materia, el valor de la demanda y el territorio.
Desde un punto de vista del Derecho Procesal o Procedimental, está muy relacionado con la capacidad concreta que pueden ejercer los órganos de una entidad pública o privada, de suerte que al margen de la materia concreta asignada no pueden desenvolver su actividad (en el ámbito del Derecho Administrativo, la falta de competencia puede dar lugar a la nulidad radical de todo el procedimiento administrativo llevado a cabo); es decir, se refiere a los distintos criterios de atribución o reparto de los asuntos ante los tribunales de justicia o cualquier órgano administrativo.
De modo pues, que la Competencia por la Materia: Se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan, es por ello, que hay que tomar en consideración la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum); tan coherente es, que al momento de proponer la demanda el demandante debe observar si conforme a los criterios tipificados en la Ley para determinar la competencia, es correcto para conocer de esa demanda por corresponderle esa esfera de poderes y atribuciones dentro del cual puede ejercer en concreto esa función jurisdiccional. Principalmente va a estar determinada por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que lo regulan, tomado en cuenta la pretensión y el objeto; ya que, dependiendo de estos dos aspectos se determinara la aplicación de ciertos requisitos y disposiciones legales que se encuentran reguladas dentro de la cuestión discutida, y esto lo vemos reflejado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”; esto lo vemos reflejado en materia de niños, niñas y adolescentes, donde la competencia esta señalada en el mismo Código Civil en su artículo 524, atribuyéndosela así: “Las funciones que en el presente Código se atribuyen a los Jueces de Primera Instancia en lo Civil en lo relativo al Derecho de Familia, podrán ser atribuidas a jueces especiales por las leyes respectivas...”. Así tenemos que las leyes regulan la competencia por la especialidad de la materia, entre otras leyes podemos mencionar las siguientes: Código de Comercio; Ley de Tránsito Terrestre; Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso bajo estudio, resulta arduo construir un concepto general de las cuestiones previas, dada la diferente naturaleza de ellas. La nota común consiste en que se trata de excepciones donde el demandado opone hechos relativos al control de los presupuestos procesales, al derecho deducido en juicio, o a la acción, que por sus características el legislador consideró deben resolverse en forma previa a la resolución del fondo, porque constituyen requisito para la válida resolución de la controversia, o por razones de economía procesal.
Sin embargo, se observa que la demandada debidamente asistida por abogado trae consigo una confusión entre jurisdicción y competencia y, su confusión puede acarrear errores procesales graves, como la declaratoria errónea de una u otra defensa previa a futuros.
A modo aclaratorio tenemos que, la jurisdicción es la potestad genérica de administrar justicia. Se refiere a la facultad que tiene el Poder Judicial, como un todo, frente a otros órganos de poder o entes externos. Así, la falta de jurisdicción se plantea en dos escenarios específicos: - en conflictos que se generan entre un órgano del Poder Judicial y uno de la Administración y, dos o entre un Juez venezolano y un Juez extranjero. La competencia, en cambio, se refiere al límite de los poderes que ejercen los distintos jueces de la República entre sí, tal como lo ha sostenido en forma constante la doctrina y lo ha reiterado en innumerables decisiones el Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, cuando el juez advierte que carece de jurisdicción para resolver la cuestión sometida a su conocimiento, declara la falta de jurisdicción respecto a la Administración pública o frente al Juez extranjero; por el contrario, cuando del contenido del asunto el Juez observa que la competencia está atribuida a otro tribunal, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia, “declina” la competencia en el tribunal que estima competente. (Vid., sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 28/04/2025 Exp. 2024-0253).
Precisado lo anterior, se evidencia que cuando la demandada expone la falta de jurisdicción de este Juzgado para conocer no indica el motivo y razón de su invocación y sigue alegando que este despacho no es competente por el territorio en razón de que la demandada tiene su domicilio en el Consejo, Municipio Revenga del estado Aragua, entendiendo este despacho que la demandada está clara en que es un tribunal de la jurisdicción civil quien conozca del asunto ya que no existe conflictos que se generen entre un órgano del Poder Judicial y uno de la Administración y, entre un Juez venezolano y un Juez extranjero, que no es el caso.
Por lo que, aclarado lo anterior, debe abordarse entonces es la cuestión previa alegada sobre la incompetencia en razón del 1territorio, ya que no está en dudas las atribuciones del Poder Judicial, sino la competencia de este tribunal, razón por la cual lo que se opuso en el presente caso, es la falta de competencia por el territorio y no la falta de jurisdicción. Y así se establece.
En ese sentido debe este Tribunal apreciar, además del carácter de orden público que tiene la competencia, que nuestra Constitución de 1999 prevé el conocimiento de los órganos del poder judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes (artículo 253). Así mismo, el artículo 49.4 ibidem establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en las leyes.
Así tenemos que la parte demandada promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos antes transcritos.
De acuerdo a lo anterior, observa quien decide, que la pretensión se circunscribe a la declaración de certeza de una presunta unión estable de hecho.
Al respecto, tomando en consideración el principio pro actione y el derecho a la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entiende este Juzgado que la pretensión intentada de declaración concubinaria hace referencia a procesos en que se encuentran involucrados el estado y capacidad de las personas, ya que cuando la acción no es civil de bienes o mercantil, la competencia del tribunal la determinarán -en el caso específico de las Acciones Mero Declarativas- estos dos elementos la materia y el territorio. No obstante tratarse de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, la misma tiene carácter "CONTENCIOSO", especie del género unión estable de hecho, debe obtener -impretermitiblemente- un pronunciamiento judicial con categoría de cosa juzgada, previa la sustanciación de un verdadero juicio contradictorio en que se garantice la tutela judicial efectiva y el debido proceso. A este respecto, conviene agregar, que ha sido criterio del legislador que asuntos cuyo valor no sea apreciable en dinero y cuya trascendencia jurídica pueda ser desconocida en un momento dado, correspondan al conocimiento de los tribunales de mayor jerarquía, quienes indiscutiblemente deben, en condiciones normales, ofrecer mayores garantías de seguridad, de corrección y de capacidad en la delicada misión de administrar justicia. En tales casos, no es la cuantía del asunto, sino su naturaleza, lo que determina la competencia. De manera pues que, serán los jueces de Primera Instancia, los competentes en razón de la materia, a quienes corresponderá el conocimiento de las Acciones Mero Declarativas, cualquiera pudiera resultar en concreto el valor del derecho cuya existencia se declare
Siendo ello así, es necesario resaltar que este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Con sede en la ciudad de Cagua del estado Aragua, mantiene una competencia territorial en todo el territorio del Estado Aragua tal como consta en Gaceta Oficial N°34.680 de fecha 21 de marzo de 1.991, del Consejo de la Judicatura que resolvió: La creación de este Juzgado en los términos siguientes: “Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral con sede en Cagua y competencia en todo el territorio del Estado Aragua”.
Así, cuando un tribunal tiene competencia territorial que abarca todo un Estado (es decir, su competencia es concurrente en toda la circunscripción), esto significa que jurídicamente está facultado para conocer causas que se originen en cualquier municipio o localidad dentro de los límites de ese Estado.
Así en sentencia de fecha de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de febrero de 2026, Exp.27- 799, se estableció:
“La competencia por el Territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”. En relación con las formalidades para su elección, el artículo 32 del Código Civil, establece: “Artículo 32. “Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos. Esta elección debe constar por escrito”. Ahora bien, en relación con la derogatoria de la competencia territorial así como la elección del domicilio especial, la Sala Constitucional de esta Máxima Jurisdicción, en sentencia N° 444 de fecha 25 de abril de 2012, caso: Laads Américas N.V. vs. la Sociedad Mercantil Agropecuaria Raw3, C.A., en el expediente N° 09-924, estatuyó entre otras cosas lo siguiente: “…el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil bajo análisis, establece la potestad de las partes de elegir un fuero especial ante el cual pueden dirimir sus controversias…”
De lo anterior se desprende y con el análisis de los autos, que la pretensión va dirigida al reconocimiento de una unión concubinaria, donde interviene el Ministerio Público, no hay cuantía, no hay elección de domicilio, siendo ello allí, corresponde conocer de dicha demanda y su pretensión, contenida en ella, a la jurisdicción civil ordinaria, y en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 1º del artículo 346, siendo este juzgado competente en razón del territorio para conocer de dicha demanda por mantener una competencia territorial en todo el estado Aragua. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadana ESMERALDA COROMOTO NAVARRO TEUFELL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.589.947, asistida por el abogado JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 230.830, y en consecuencia se reafirma la competencia en razón del l territorio de este Juzgado para conocer de la demanda por ACCION MRO DECLARATIVA DE CONCUBINATO ejercida por LUCIANO ALBERTO MONCADA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-8.071.662, contra la ciudadana ESMERALDA COROMOTO NAVARRO TEUFELL.
Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la presente decisión se dicta dentro del lapso legal establecido
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026), siendo las 10:00am. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,
MAGALY BASTIA LA SECRETARIA ACC,
MARY CARMEN ALFONZO
En esta misma fecha siendo las 10:00am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
Exp No. T-INST-C-26-18.310
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