REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
216º y 167º
Cagua, 23 de junio de 2026
Expediente: N° T-INST-C-26-18.331
PARTE ACTORA: S.A FERRETEROS DE VENEZUELA FENAR, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto (V) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°90, Tomo 1236-A en fecha 22 de diciembre de 2005, expediente N°517315, Registro de Información Fiscal (RIF) N°J-31469874-5.
Abogados apoderados: PRUDENCIO DANIEL MONTOYA y PEDRO FLORES CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédula de identidad Nros.V-4.667.904 y V-12.928.755, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.449 y 250.557, en su orden; teléfonos 0414-478-11.34 y 0414-543.08, correo electrónicoabgpedroa@gmail.com
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FERRETERIA DOÑA CAROLINA, C.A. con Registro de Información Fiscal (RIF) J-306802266, ubicada en la siguiente dirección: calle Cajigal del sector Barrancón, casa número 102-06-11-5, en la población de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, representada por su Director, ciudadano ANTONIO JORGE VARELA COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.001.228, teléfono 0424-333.4034
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Vistas las solicitudes de medidas preventivas (Prohibición de enajenar y gravar y secuestro de inmueble) en el petitorio del libelo de la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), inserto a los folios 01 al 04 y sus vueltos de la pieza principal, presentado en fecha 09 de junio de 2026, por los abogados en ejercicio PRUDENCIO DANIEL MONTOYA y PEDRO ANTONIO FLORES CALDERÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.449 y 250.557, en su orden; teléfonos 0414-478-11.34 y 0414-543.08, correo electrónicoabgpedroa@gmail.com, quienes actúan en nombre y representación de S.A FERRETEROS DE VENEZUELA FENAR, cuya acta constitutiva está inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto (V) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°90, Tomo 1236-A en fecha 22 de diciembre de 2005, expediente N°517315, Registro de Información Fiscal (RIF) N°J-31469874-5; dándosele entrada en fecha 11 de junio de 2026, y admisión en fecha 16 de junio de 2026, este Tribunal a los fines de proveer, pasa a realizar las siguientes observaciones:
En el presente procedimiento de cobro de bolívares “vía intimatoria”; y en el auto de admisión se establecen lapsos y términos de comparecencia del intimado, los cuales se adecuan a la perfección con los establecidos por el legislador para los procedimientos monitorios, lo que en especial, el asunto hoy analizado, se sujeta en lo relativo a la medida cautelar a las previsiones del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que nos indican que no cabe la posibilidad de negar medidas cautelares en procedimientos intimatorios, si para su tramitación, el actor cumplió con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De dichos artículos, se desprende claramente que le corresponde al juez de instancia efectuar una valoración de la pretensión propuesta por el actor, y concatenarla con el recaudo acompañado como instrumento fundamental de la demanda, y si de tales circunstancias se desprende la procedibilidad de la acción monitoria intentada, dicho juicio deberá ser tramitado de conformidad con los postulados del Capítulo II, Título II del Libro IV del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido, específicamente del Artículo 646 se desprende que no es potestativo, facultativo o voluntario del juez actuante en este tipo de procedimiento el decreto o negativa de la medida cautelar prevista en dicha norma, sino que tal potestad corresponde al actor, si su pretensión se fundamenta de instrumentos específicos, ya que de conformidad con la norma citada, el juez “...A SOLICITUD DEL DEMANDANTE DECRETARA EL EMBARGO PROVISIONAL DE BIENES MUEBLES, PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR INMUEBLES O SECUESTRO DE BIENES DETERMINADOS...”.
Ahora bien, a tal previsión llega el legislador, en tanto y en cuanto el procedimiento intimatorio, es uno de los de juicios ejecutivos, cuya tramitación misma, está precedida de una orden de pago de suma líquida y exigible de dinero, de la entrega de una cantidad determinada de cosas o de la realización de una actividad concreta. Basta con analizar el contenido de los artículos 630, 646 y 661 del CPC para concluir que la actividad cautelar de los juicios ejecutivos, no tiene las connotación entendida en los procedimientos ordinarios, porque el análisis y posterior comprobación que debe percibir el juez a lo teóricamente entendido como periculum in mora y el fomusbonis iuris, a los efectos del decreto de las cautelas en los juicios ordinarios, en los procedimientos ejecutivos, se circunscribe a la comprobación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del juicio propuesto, y si tales requisitos se cumplen a cabalidad, y es solicitada por el actor la cautela, la misma deberá ser decretada obligatoriamente por el juez de instancia, so pena inclusive de incurrir en subversión de normas de procedimiento, tal y como lo estableció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 72 de fecha 24 de marzo del año 2000, con ponencia del Dr. Antonio Ignacio Ramírez Jiménez.
Observa esta juzgadora que la pretensión en la presente causa se fundamenta en el efecto mercantil denominado “FACTURAS” objeto de la presente demanda, cuyas copias fotostáticas corren insertas a los folios 05 al 13 de la pieza principal del expediente y originales se encuentran en resguardo en la caja de seguridad de este Juzgado.
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.
Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.
En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.
Sobre este particular, es oportuno advertir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.
En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla, entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
De la misma manera, debe concebirse como un mecanismo capaz de garantizar el respeto al ordenamiento jurídico, y su acatamiento.
En definitiva, de la revisión minuciosa esta Juzgadora observa y constata que al folio 33 y su vuelto de la pieza principal, el documento de propiedad del inmueble sobre el cual solicita la Medida de Prohibición de enajenar y gravar y secuestro, se encuentra Protocolizado a nombre de una persona natural, quien no es demandado de manera personal; y, no de la sociedad mercantil demandada ampliamente identificada en autos. Por lo que este Tribunal considera que las solicitudes de medidas cautelares efectuadas, deben negarse, en virtud de que las medidas preventivas recaerían sobre inmueble que no es propiedad de la sociedad mercantil demandada, condición requerida para su decreto, y así lo hará este Tribunal de manera positiva y expresa de seguidas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR y SECUESTRO DE INMUEBLE, efectuada por los ciudadanos PRUDENCIO DANIEL MONTOYA y PEDRO FLORES CALDERÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.449 y 250.557, respectivamente en su orden; quienes actúan en nombre y representación de S.A FERRETEROS DE VENEZUELA FENAR, en el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoado contra laSociedad Mercantil FERRETERIA DOÑA CAROLINA, C.A. con Registro de Información Fiscal (RIF) J-306802266, representada por su Director, ciudadano ANTONIO JORGE VARELA COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.001.228, teléfono 0424-333.4034, en virtud de que las medidas preventivas recaerían sobre inmueble que no es propiedad de la prenombrada sociedad mercantil demandada antes identificada, condición requerida para su decreto. Y así se establece. SEGUNDO: No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintitres (23) días del mes de junio del 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARY CARMEN ALFONZO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve horas y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Exp. N° T-INST-C-26-18.331
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